En la ciudad de Oviedo, a veintisiete de abril del año dos mil veintitrés.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 629/22 siendo demandante la empresa Fayas Forestal S.L.L. representada por el letrado D. José Manuel Rodríguez García y demandada la Inspección de trabajo y seguridad social representada por el Abogado del estado D. Daniel Martínez Torres y que versan sobre impugnación de sanción administrativa
PRIMERO.- El día treinta de septiembre del año dos mil veintidós se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia en la que se anule dicha Resolución dejándola sin efecto y por tanto sin que proceda sanción alguna a la mercantil Fayas Forestal, S.L.L.
SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día veintiséis de abril, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose los demandados por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- En sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de esta localidad en los autos PO 325/21 se recogen los siguientes hechos probados "PRIMERO.- Por el SEPE se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido se da por reproducido, por posible connivencia del actor, D. Donato, con la empresa Fayas Forestal S.L.L , para la obtención de las prestaciones por desempleo, en la que se hace constar: "Fayas forestal, S.L.L. constituida en 08/01/2007 por los socios trabajadores Donato y Eladio y Eloy socio no trabajador ostentando todos la participación del 33,33%. Tanto el domicilio social como los socios tienen el mismo domicilio. Los socios trabajadores alternan periodos de trabajo en la empresa con contrato indefinido con percepción de prestaciones por desempleo tras despido por causas objetivas.
Eladio:
Contrato indefinido 01/04/09 a 29/02/2012....despido causas objetivas...prestación desempleo 01/03/12 a 03/07/12.
Contrato indefinido 04/07/12 a 28/02/14...despido causas objetivas...prestación desempleo 01/03/2014 a 30/06/2014
Contrato indefinido 01/07/2014 a 29/01/2016...despido causas objetivas...prestación desempleo 30/01/2016 a 10/07/2016
Contrato indefinido 11/07/2016 a 28/02/2018...despido causas objetivas...prestación desempleo 01/03/2018 a 13/08/2018
Contrato indefinido 14/08/2018 a 31/03/2019...despido causas objetivas...prestación desempleo 01/04/2019 a 17/04/2019
Donato:
Contrato indefinido 17/01/2017 a 29/02/2012...despido causas objetivas...prestación desempleo 01/03/2012 a 03/07/2012
Contrato indefinido 04/07/2012 a 28/02/2014... desempleo por fin contrato...prestación desempleo 01/03/2014 a 23/06/2014
Contrato indefinido 24/06/2014 a 29/01/2016... despido causas objetivas...prestación desempleo 30/01/2016 a 10/07/2016
Contrato indefinido 11/07/2016 a 31/12/2017... despido causas objetivas...prestación desempleo 01/01/2018 a 08/07/2018
Contrato indefinido 09/07/2018 a 31/03/2019...despido causas objetivas...prestación desempleo 01/04/2019 a 15/04/2019"
SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción con respecto al actor, NUM000 de fecha 10 de junio de 2020, cuyo contenido se da por reproducido, con propuesta de extinción de la prestación por desempleo percibidas desde el 30 de enero de 2016 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
En dicha acta se recoge:
"El 26/6/2019 comparece ante el actuante, don Donato, DNI: NUM001, manifiesta que no convive en el mismo domicilio con Eladio, ni con el padre de Eladio. Viven en domicilio independientes, el 27/8/2019 he visitado el BARRIO000 en Proaza y dos vecinas de la localidad me confirman que los tres socios viven en domicilios diferentes.
El compareciente presenta las cartas de despido, por causas económicas, basadas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, de los años 2014 (14 de febrero), 2016 (12 de enero), 2017 (17 de diciembre), 2018 (13 de febrero) y 2019 (15 de marzo), los intervinientes son don Donato y don Eladio, los cuales se alternan en el cargo de administrador de la empresa, para comunicarse recíprocamente los despidos objetivos. Los importes de las indemnizaciones, manifiestan que las han percibido en metálico. Los importes del despido deben ser abonados por transferencia bancaria , según las cartas de despido del 12 de enero de 2016, se indica " que la empresa ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo (la misma carta firmada por los dos socios, bien como administrador o como trabajador a la vez , se alternan los cargos) por causas productivas y económicas , con efectos del 29 de enero de 2016, procediendo a abonarle el importe de sus haberes salariales correspondientes a la liquidación por los días trabajados del mes en curso, y restantes complementos salariales mediante transferencia bancaria como viene siendo la forma habitual de pago de esta empresa, importes de 1.757,31 y 1.874,46 euros", los propios trabajadores manifiestan que cobraron en metálico y que no pueden justificar documentalmente la percepción.
El 28/8/2019, vuelve a comparecer el asesor de la empresa don Maximiliano, de los resúmenes anuales aportados del impuesto de sociedades, modelo fiscal 200, se puede observar que en el año 2015 , el importe neto de la cifra de negocios es de 211.230,43 euros, en el año 2016 es de 971.997,46 euros, en el año 2017 es de 135.967,05 euros, en el año 2018 es de 134.957,80 euros, en este año la empresa cerró la cuenta de pérdidas y ganancias con resultado positivo 12.066,68 euros, en las cartas de despidos contiene en el año 2018, en 1º trimestre ha sido negativo por importe de 4.324,62, el 2º trimestre de 2.447,51 y el 3º trimestre de 9.524,83 euros. No se hace referencia al cuarto trimestre de 2018"
TERCERO.- El demandante percibió prestación por desempleo los siguientes periodos:
30/01/2016 a 10/07/2016
01/01/2018 a 08/07/2018
01/04/2019 a 15/04/2019
CUARTO.- Por el SEPE se emitió resolución de fecha 29 de octubre de 2020 acordando la extinción de la prestación por desempleo percibida desde el 30 de enero de 2016 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 25 de febrero de 2021".
En esa sentencia se desestima la petición del trabajador. Copia de la sentencia y de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia confirmando la anterior obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducida.
SEGUNDO.- En fecha 14 de octubre de 2.019 se levanta acta de infracción NUM002 por la Inspección de trabajo en la que se propone sanción a D. Eladio consistente en la extinción de la prestación de desempleo desde el día 30 de enero de 2.016 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas. El 10 de enero de 2.020 el Servicio público de empleo acordó imponer a Eladio la sanción de extinción de la prestación contributiva de desempleo y el reintegro de las prestaciones de desempleo. Impugnó judicialmente esa resolución, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de esta localidad el día 23 de marzo de 2.022, confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de julio de 2.022. Copia de ambas sentencias obran unidas al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducidas.
TERCERO.- En fecha 14 de octubre de 2.019 se levanta por la Inspección de trabajo acta de infracción NUM003 frente a la empresa Fayas Forestal S.L.L. en la que se propone la imposición de una sanción de 12.502 euros, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 23.1 c) de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, al considerar que existía connivencia entre la empresa y los trabajadores para que éstos percibiesen las prestaciones por desempleo. Copia del acta obra unida al expediente administrativo, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
CUARTO.- Por resolución de la Directora territorial Jefa de la Inspección de trabajo de 20 de enero de 2.020 se acuerda imponer a la empresa actora la sanción de 6.251 euros por la infracción cometida en relación con el trabajador D. Eladio y anular la sanción propuesta por la infracción de D. Donato.
QUINTO.- El recurso de alzada formulado el día 5 de marzo de 2.020 fue desestimado el 17 de junio de 2.022.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la empresa actora la sanción administrativa que se le impuso por la Inspección de trabajo al considerar que existió connivencia con los trabajadores para que éstos accediesen a las prestaciones de desempleo, extremo que es negado por la empresa. La inspección de trabajo alega que concurre la excepción de cosa juzgada, al menos en su vertiente material, al tratarse de los mismos hechos.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones formuladas, lo primero que debe examinarse es si concurre la excepción de cosa juzgada. El régimen actual de la cosa juzgada se recoge fundamentalmente en los artículos 222 y 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y como señala la jurisprudencia (entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 2008, de 22 de diciembre de 2008 y de 20 de enero de 2010): "1. El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 y de 27 de mayo de 2003, el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94),"no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio. Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada". (...) Es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el núm. 2 del artículo 222 de la L.E.C. Tal solución la avala el que, conforme al artículo 400-1 de la Ley citada, en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el núm. 2 del mismo artículo al disponer..."a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo".
TERCERO.- En nuestro caso no puede estimarse que concurra, propiamente, la cosa juzgada en ninguna de sus vertientes, pues en cuanto a la negativa se trataban de distintos litigantes, los trabajadores frente al Servicio público de empleo estatal, mientras que en este caso nos encontramos ante la empresa frente a la Inspección de trabajo, siendo distinta la resolución impugnada, que en aquel caso era una resolución por la que se imponía a los trabajadores la sanción de extinción de las prestaciones y devolución de lo indebidamente percibido y en este caso se trata de una sanción de la Inspección de trabajo por la connivencia existente entre las partes. Tampoco concurre la cosa juzgada positiva pues requisito necesario para aplicar la misma es que se concurra el elemento subjetivo, esto es, la identidad de las partes, y es evidente que esa identidad no concurre, como ya se señaló, en este caso. No obstante lo anterior, hemos de tener en cuenta que si que lo que se resolvió en esos procedimientos, especialmente en el seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2, resulta un antecedente del presente, pues en ese procedimiento se analizaba si existía la connivencia entre el trabajador y la empresa para lucrar la prestación de desempleo, que es el hecho que se imputa a la empresa en el presente procedimiento, concluyendo que si que existía esa connivencia. Encontrándonos ante los mismos hechos, por razones de seguridad jurídica, la conclusión tiene que ser idéntica, pues, por un lado, no se ha practicado ningún tipo de prueba que demuestre que no existía esa connivencia y, por otra, porque se comparten íntegramente los razonamientos efectuados por la Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 2.
Establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de mayo de 2.007 que el fraude de ley "es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS 16/01/96 [RJ 1996\191] -rec. 693/95- ). Pero a pesar de que también el fraude de Ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93 [ RJ 1993\1174] -rec. 2655/91-; 18/07/94 [ RJ 1994\7055] -rec. 137/94-; 21/06/04 [ RJ 2004\7466] -rec. 3143/03-; y 14/03/05 [ RJ 2005\3191] -cas. 6/04-), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95 [ RJ 1995\5204] -cas. 2371/94-); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93 [ RJ 1993\2218] -rec. 795/92-; 04/02/99 [ RJ 1999\1587] -rec. 896/98-; 24/02/03 [ RJ 2003\3018] -rec. 4369/01-; y 21/06/04 [ RJ 2004\7466] -rec. 3143/03". Por otro lado, la sentencia del mismo Alto Tribunal de 6 de febrero de 2.003 establece "Una vez que junto a esos indicios existen otros, no hay inconveniente, en que la evidencia de la intención constitutiva del fraude de ley se haya obtenido por la vía de presunción humana y ello por cuanto que el elemento de engaño que hay en el fraude legal hace que sea por este medio de prueba por el que normalmente se podrá demostrar la finalidad del que lo comete ya que éste difícilmente lo confesará ni hará participe a otras personas o dejará plasmada la situación en ningún documento, de tal forma que solo será necesario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.253 del código civil o actualmente 386 de la ley de enjuiciamiento civil, que esa conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y derive de ellos en forma directa y precisa según las reglas del criterio humano".
Partiendo de esa doctrina, deben reproducirse el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 que señala "Por lo que se refiere al fondo, del contenido del acta se derivan indicios suficientes de la connivencia entre el trabajador y la empresa para acceder a prestaciones por desempleo: - Se basan los despidos, que no han sido impugnados por el trabajador, en causas económicas, sin que se haya acreditado con la documentación aportada al inspector actuante por el asesor de la empresa la existencia de una situación económica negativa que justifique los mismos. - No se acredita el cobro de la indemnización por despido objetivo por parte del trabajador, en las cartas de despido se hace referencia a que se abonaron mediante transferencia bancaria, lo que no se hizo, sin que tampoco se haya justificado el abono en efectivo, como se asegura que fue realizado. - Además, se ha venido dando una alternancia entre los dos socios trabajadores de la empresa de periodos de trabajo en la empresa con contrato indefinido con percepción de prestaciones por desempleo tras despido por causas objetivas, alternando sus posiciones de forma sucesiva: como administrador de la empresa que, en consecuencia acuerda el despido, o como trabajador despedido. Estos hechos se entiende que constituyen indicios suficientes para acreditar que existió fraude de ley, hechos que no ha resultado desvirtuados por la parte actora, que se ha limitado a alegar la existencia de irregularidades formales en el acta de infracción y que los hechos que se contienen en la misma no constituyen indicios de la connivencia que se le imputa, pero no ha aportado prueba justificativa de la concurrencia de causas económicas en las que se fundamentó el despido, de haber percibido la indemnización por despido objetivo, ni de los otros datos que han sido constatados en el acta de infracción, por todo lo cual se llega a la conclusión de que ha resultado probada la infracción en base a la cual el SEPE acordó la extinción de la prestación por desempleo...". Declarada ya judicialmente la connivencia entre la empresa y el trabajador la demanda debe ser desestimada pues la empresa incurrió en la infracción muy grave por la que se le sanciona.
CUARTO.- Establece el artículo 191.3 g) de la Ley reguladora de la jurisdicción social que cabe recurso de suplicación "Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros". En el caso que nos ocupa la cuantía viene determinada por la sanción que se impone a la empresa, 6.251 euros, inferior a los 18.000 que establece el precepto, por lo que no cabe recurso alguno contra la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la empresa Fayas Forestal S.L.L. contra la Inspección de trabajo y seguridad social absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.