Sentencia Social 227/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 227/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 834/2022 de 28 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA

Nº de sentencia: 227/2023

Núm. Cendoj: 33044440042023100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3180

Núm. Roj: SJSO 3180:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00227/2023

AUTOS: DEMANDA 834/22

ASUNTO: DESPIDO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En Oviedo, a 28 de junio de 2023

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 834/22 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Belen que comparece representado por la letrada doña Virginia Hernández Meert, frente a la entidad JOIN MARKETIN, S.L., que comparece representada por el Letrado don José Donate Suárez. Habiendo sido citado el Ministerio Fiscal que no comparece pese a estar legalmente citado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2022, tuvo entrada en este Juzgado, demanda sobre DESPIDO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la entidad JOIN MARKETIN, S.L., en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que se declare se declare que el DESPIDO del que fue objeto la trabajadora el 3 de noviembre de 2022 es NULO, y en consecuencia se condene a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que informaban su relación laboral con anterioridad al despido con el abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha, así como a abonar a la trabajadora una INDEMNIZACIÓN en cuantía de 25.000 € ( VEINTICINCO MIL EUROS) en concepto de daños y perjuicios, de conformidad al artículo 40.1.c) de la LISOS, dentro del baremo de la sanción que correspondería en grado mínimo, o, SUBSIDIARIAMENTE, se declare la IMPROCEDENCIA del mismo, condenando a la empresa demandada a estar y a pasar por tal declaración, y a que opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que informaban su relación laboral con anterioridad al despido o el pago de la indemnización establecida legalmente.

SEGUNDO.- Se celebró el juicio el día 27 de junio de 2023, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La actora doña Belen, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa JOIN MARKETIN, S.L., desde el 17 de noviembre de 2020, en virtud de contrato de trabajo indefinido con jornada laboral de 27,5 horas semanales distribuidas de lunes a domingo, ostentando la categoría profesional de Teleespe (teleoperadora). El salario a efectos de indemnización por despido se fija en 29,55 euros día.

El centro de trabajo de la actora estaba sito en C/ Lorenzo Abruñedo, 16-18, Bajo, (33012), Oviedo, Asturias.

SEGUNDO.- EL Convenio Colectivo que regule la relación laboral del actor es el Convenio Colectivo de Contact Center.

TERCERO.- El 7 de julio de 2022 la empresa entregó a la actora carta de despido con efectos de 7 de julio de 2022 siendo las causas que motivaban dicha decisión "no haber acudido a su puesto de trabajo los pasados días 4, 5 y 6 de julio de 2022, ni haberse incorporado hoy día 7 de julio de 2022 a su puesto De trabajo, sin haber presentado a día de hoy justificante alguno ni haberse puesto en contacto con la compañía por ningún medio.."

La actora presentó ante el UMAC la papeleta de conciliación el 3-8-22 sobre Despido, celebrándose en fecha 18-8-22 acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de Con Avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido de fecha 8 de julio de 2022 optando por la readmisión de la trabajadora y abono de salarios de tramitación, fijando como fecha la de 19 de agosto de 2022 y el pago de los 2 días de absentismo descontados indebidamente.

La actora presentó justificante del Servicio de Urgencia de La Lila fechado el 6 de julio de 2022 donde se recoge que estuvo en consulta, donde se le ha dx y pautado tto.

CUARTO.- La actora inicio proceso de I.T. derivado de enfermedad común el 6 de julio de 2022 con dx de GEA ITL, siendo alta el 8 de julio de 2022 por curación mejoría que permite trabajar.

La actora inicio proceso de I.T. derivado de enfermedad común el 26 de agosto de 2022, con dx de trastorno de ansiedad, siendo alta el 5 de diciembre de 2022 por curación mejoría que permite trabajar.

QUINTO.- El 23 de julio de 2022 la empresa entregó a la actora carta de sanción consistente en amonestación por falta muy grave, por los siguientes hechos: " El pasado viernes día 19 de agosto de 2022 y siendo a las 19 horas, abandono usted su puesto de trabajo, según comento a su superior para acudir a consulta facultativa, ese mismo día a las 21 remite a ese mismo superior, fotografía de justificante de consulta médica, en el consta el día pero no la hora en que fue atendida.

La empresa tiene constancia por su detective que ese día y a esa hora no acudió usted a centro médico alguno y que el abandono de su puesto de trabajo fue debido a que se incorporó a otro trabajo.

Asimismo ayer día 22 de agosto no se incorporó a su puesto de trabajo remitiendo de nuevo un justificante de mera consulta con hora de salida a las 18.34 es decir casi dos horas y media después de comenzado su turno y dos horas y media antes de que este finalice.

En el día de hoy 23 de agosto de nuevo no se ha incorporado a su puesto a las 15.30 sin que se haya puesto en contacto con la compañía por ningún medio."

Justificante del Servicio de Urgencia de La Lila fechado el 19 de agosto de 2022 donde se recoge que estuvo en consulta, donde se le ha dx y pautado tto.

Obra portado en el ramo de prueba de la empresa:

Justificantes del Servicio de Urgencia de La Lila uno fechado el 19 de agosto de 2022 y otro el 23 de agosto de 22, donde se recoge que estuvo en consulta, donde se le ha dx y pautado tto.

Justificantes del SEPA donde consta que la actora asistió al CS el día 22 de agosto a las 18.34 horas y otro en el que se recoge que la actora asistió a cónsula el día 25 de agosto de 2022 hasta las 16.16 horas.

La actora impugno judicialmente la sanción, dictándose Decreto de fecha 22 de noviembre de 2022 en autos 648/22 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo aprobando la conciliación alcanzada entre la partes, por la cual la empresa retiró la sanción impuesta a la actora.

SEXTO.- La empresa entregó a la actora carta de despido fechada el 3 de noviembre de 2022 del siguiente tenor literal :

Muy Sra. Mía:

Sirva la presente como comunicación y puesta en su conocimiento de la decisión adoptada por la empresa, en uso de las facultades que tiene conferidas por el Art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , de proceder a su despido disciplinario, con efectos al día de hoy, 3 de noviembre de 2022.

Las causas que han motivado la adopción de esta medida son los hechos producidos que a continuación le detallamos y que suponen el incumplimiento por su parte de sus obligaciones laborales.

Dicha decisión tiene su fundamento en la comisión de faltas que la empresa ha constatado en fechas recientes, al recibir un informe pericial que le permitió comprobar que Ud., que se encuentra de baja médica desde el pasado 26.08.2022, baja derivada por contingencias comunes que le impedían prestar sus servicios laborales; en ese informe se hace constar que, en realidad, Ud. está haciendo vida normal prestando servicios como camarera en una Sala de Fiestas en la que se celebra una fiesta de Halloween el pasado 28 de octubre de 2022, de acuerdo con los siguientes datos:

"Con fecha 28 de octubre de 2022, siendo las 19:24 h me dirijo a las inmediaciones de la vivienda de Doña Belen, situado en el número NUM000 de la CALLE000 en Oviedo. En la vivienda no se localiza a ninguna persona, y tampoco se observa ningún vehículo en las inmediaciones que coincida con la descripción de su vehículo.

las 21:42 h opto por trasladar el servicio a las inmediaciones de la Sala de Fiestas Sala4 situada en el número 7 de la calle Demetria Suarez de Avilés, lugar donde podríamos localizar trabajando a Doña Belen, según información facilitada por nuestro cliente.

A las 22:49 h observo como llega caminando Doña Belen, acompañada por dos personas. Todos acceden al interior del establecimiento hostelero por la puerta de servicio mientras el local aún se encuentra cerrado al público. A las 23:30 h observo como llega el resto de personal de seguridad y posteriormente comienzan a preparar la apertura del establecimiento hostelero.

A las 00:16 h el establecimiento abre sus puertas al público. Al acceder al establecimiento observo que Doña Belen se encuentra trabajando como camarera en una de las barras habilitadas para las consumiciones. Durante el resto de la noche, Doña Belen estuvo trabajando realizando labores de camarera, atendiendo a los clientes, sirviéndoles las consumiciones y cobrando las mismas mediante datafono. También realizó funciones de limpieza de menaje y reposición de stock. Doña Belen conocía perfectamente donde se encontraba el almacén, donde ir a buscar las bebidas que se agotaban y el funcionamiento del datafono. (Para pagar en metálico había que sacar un vale en otro punto específico del establecimiento).

Doña Belen mantuvo en todo momento una actitud normalizada con el resto de empleados y clientes, sin mostrar ningún signo de limitación física o psíquica, sin mostrarse irritable con los clientes, sin mostrarse cansada, y en todo momento mantuvo una actividad física alta, concentrada en el trabajo que estaba realizando, recordando todas las bebidas que le pedían, llamándome la atención que incluso se recordaba de la consumición que yo mismo había pedido con anterioridad para servirme otra igual, estando perfectamente capacitada para desempeñar ese puesto de trabajo de camarera, en la que se mantuvo durante varias horas a pleno rendimiento, ya que la barra estuvo sirviendo bebida sin parar durante toda la noche.

A las 6:46 h dan el aviso por megafonía de que el establecimiento ha cerrado, y Doña Belen, junto con el resto de los camareros, comienzan a recoger para dejar la barra libre, llevando cajas con bebidas para el almacén.

Tras tener que salir del establecimiento, las 7:10 h doy por finalizado el servicio dejando a Doña Belen en el interior del establecimiento hostelero."

Esta conducta constituye un engaño al tratar de hacer creer, de un lado a su médico y de otro, a la empresa, que su estado físico le impedía prestar servicios para la misma, siendo esto incierto; este fingimiento de baja laboral representa un incumplimiento por su parte de las más elementales obligaciones contractuales. Por otra parte, la empresa considera que la situación de IT en al que Ud. está incursa es incompatible con el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral y, por tanto, el trabajador ha incurrido en un comportamiento fraudulento, toda vez que ha desarrollado actividad que puede afectar a la mejoría de dicho proceso de IT, habiendo quebrantado el principio de buena fe contractual y la confianza depositada por la empresa, ello constituye una transgresión de la buena fé contractual, faltas tipificadas, en el artículo 54.2 d) del estatuto de los trabajadores y en el convenio colectivo de aplicación en los artículos 67.4 en cuanto a ser falta muy grave la constitutiva de falsedad de síntomas para obtener una baja médica, lo que también se puede considerar un fraude para la empresa que le causa un perjuicio económico además.

Concretamente el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , en concreto, a su apartado 2 letra d) que señala como causa de despido "la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", exige para su valoración que se tengan en cuenta las siguientes pautas:

A) Que dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato, previstos legalmente en los arts. 5 a , y 20.2 del ET .

B) Que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

C) La esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que aunque no se acreditase la existencia de perjuicio alguno a la empresa, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo. Todo ello se aprecia en su conducta y antecedentes en la empresa.

Fingir la baja laboral es un fraude grave que afecta tanto a las empresas como a la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como a la cobertura de los riesgos de responsabilidad civil de las Compañías de Seguros. También a todos los ciudadanos. Sin ir más lejos, el pasado 20 de febrero la Sección Segunda de la Audiencia de Alicante ratificaba la condena de 21 meses de prisión, por estafa y falsedad en documento público, por una conducta parecida a la suya.

Como Ud. sabe, el artículo 20.3 del Estatuto de los trabajadores reza: "El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales..." como varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de Diciembre de 2008 nº 23966/2008 , avalan la contratación de detectives para estos supuestos; en todo caso, ponemos en su conocimiento que todos estos datos solo han sido utilizados con los fines antes expresados sin que se haga uso de ellos, ni nadie tenga acceso a los mismos,salvo el administrador de la empresa.

A su vez, le comunicamos, que tiene a su disposición en la asesoría de la empresa la documentación que le corresponde, incluso, si le conviene a su defensa, se le concede el acceso al informe pericial, así como los salarios y liquidación, que usted tiene a su favor, todo lo cual, en todo caso, se le hará llegar en los próximos días.

Esta decisión podrá ser recurrida en el plazo de 20 días ante el Juzgado competente. Sin otro particular que manifestarle, rogándole firme el duplicado ejemplar, se despide atentamente,

La Empresa."

SEPTIMO.- Obra aportado en el ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido INFORME DE INVESTIGACION nº de Orden 22/0492 de detective privado. En el mismo se refleja que:

" ..Doña Belen ha sido vista trabajando como camarera en una sala de fiestas durante una jornada nocturna de ocho horas. Durante la vigilancia y seguimiento de Doña Belen queda constancia gráfica de que realiza labores de camarera a jornada completa atendiendo a los clientes, sirviéndoles las consumiciones y cobrando las mismas mediante datafono, También realiza funciones de limpieza de menaje y reposición de Stock..."

El día 28 de octubre de 2022 la actora junto con su pareja don Pedro Francisco y una amiga, accedió al establecimiento hostelero Sala 4 por la puerta de servicio, cuando el establecimiento estaba cerrado al público. D. Pedro Francisco trabaja en el local. La actora estuvo sirviendo copas en el loca, atendiendo clientes y cobrando las consumiciones. A las 6.46 horas se dio aviso por megafonía de que el establecimiento cerraba y la actora, junto con el resto de camareros comenzó a recoger para dejar la barra libre, llevando cajas con bebidas para el almacén.

OCTAVO.- La actora esta dx de trastorno de adaptación según informe de SM HUCA DE 29-8-22.

NOVENO.- Obra aportada la vida laboral de la actora que se da por reproducida. En la misma figura de alta en diferentes empresas y periodos con posterioridad al despido. Desde el 25 de febrero de 2023 presta servicios en la PARRILLA BUENOS AIRES SL.

DECIMO.-En fecha 9-12-22 la empresa ha interpuesto Querella criminal por supuesto delito de estafa en relación con delito contra la Seguridad Social contra la actora. Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo se ha dictado Auto de fecha 20 de febrero de 2023 admitiendo la querella e incoando DP. Por Provincia de fecha 21-3-2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 se ha acordó librar oficio a Gerencia del Área Sanitaria IV para que se certifique si los certificados que se acompañan a la querella obedecen o no a la realidad.

DECIMOPRIMERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

DECIMOSEGUNDO.- Que en fecha 9 de diciembre de 2022 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de Sin avenencia. Habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 21 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesa la actora en su demanda (escrito rector del procedimiento al que debe estarse) que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido, alegando que el mismo obedece a una clara represalia contra la trabajadora, que sucede a dos intentos de deshacerse de ella mientras estaba en It, baja que se derivó no solo de la constante persecución al actora sino del entorno laboral al que se lleva sometiendo a la misma desde hace meses con el fin de menoscabarla moralmente, solicitando 25.000 euros por daños y perjuicios; en todo caso solicita la improcedencia al carecer de causa que lo ampare.

La empresa se opone a la demanda manteniendo la corrección del despido.

SEGUNDO.- En primer lugar analizaremos la nulidad del despido basada en la violación de derechos fundamentales alegada por el actor, y que fundamenta en la vulneración del derecho de indemnidad.

La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del artículo 24 de la Constitución Española ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 168/1999, de 27 de septiembre, 198/2001, de 4 de octubre y 28 de febrero de 2.005, reiterando anteriores pronunciamientos de 20 de enero de 2.003, 19 de abril y 10 de mayo de 2.004 , entre otras) ha venido declarando que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalias por parte del empresario". El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.

En el presente caso, y sobre la prueba documental aportada resulta acreditado que con anterioridad a este despido, la actora había sido despedida el 7 de julio de 2022, por ausencias injustificadas, despido que fue reconocido como improcedente por la empresa optando por la readmisión y abono de salarios de tramitación, en Acta de conciliación, una vez la actora aportó justificante de su ausencia el día 6 de julio de 2022, y tras ello la actora fue sancionada por falta Muy grave con amonestación el día 23-8-22, impugnando la actora dicha sanción judicialmente, y alcanzando un acuerdo en el Juzgado, retirando la empresa la sanción. Asimismo consta que la actora ha estado de baja en los periodos reflejados en los hechos probados. La empresa posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2022 procedió a un nuevo despido de la actora. Con estos antecedentes, si existe una prueba indiciaria que permite la inversión de la carga probatoria y a la empresa le corresponde, una vez fijada la existencia de este indicio, demostrar cumplidamente que su decisión no obedece ni tiene por motivación una represalia contra el trabajador, cuestión prohibida por nuestro ordenamiento jurídico.

Entrando a valorar el despido, debe recordarse que en la carta de despido se le imputaba a la trabajadora la trasgresión de la buena fe contractual, al amparo del art 54.2.d del ET, siendo los motivos del despido: "constatado en fechas recientes, al recibir un informe pericial que le permitió comprobar que Ud., que se encuentra de baja médica desde el pasado 26.08.2022, baja derivada por contingencias comunes que le impedían prestar sus servicios laborales; en ese informe se hace constar que, en realidad, Ud. está haciendo vida normal prestando servicios como camarera en una Sala de Fiestas en la que se celebra una fiesta de Halloween el pasado 28 de octubre de 2022, .."

El art. 54.2.d) del ET, configura como causa justa de despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral confiada aquél, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a) y 20. 2 del ET, por cuanto que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, por lo que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa no se enerva la trasgresión; habiendo establecido el Tribunal Supremo en SS 10 mayo 1983, 28 mayo 1985, 3 febrero 1987 , 18 diciembre 1990 y 13 febrero 1991, que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que viene obligado contractualmente, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea en interés propio o ajeno, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la Seguridad Social y, en su caso, por la empresa, a las que perjudica, incurriéndose en la causa de trasgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento grave y culpable que justifica su extinción, por decisión del empresario mediante despido.

La incapacidad temporal definida en el artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social es, conforme a lo prevenido por el número 1 c) del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, solamente causa de suspensión del contrato que exonera al trabajador del deber de trabajar pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones como la fidelidad, buena fe y contribución a la mejora de la producción que no sólo obliga a no realizar actividades que retarden la superación de las causas determinantes de incapacidad temporal sino a ejercitar las conducentes a su más pronta y completa curación, que se quebrantan cuando en tal situación se realizan otros trabajos, aun cuando no remunerados o se lleven a cabo tareas, o actividades que coincidentes o no con la prestación laboral, sólo con carácter privado y en beneficio particular se realizan sin merma ni aceptación de aquella incapacidad para realizarlas en favor de la empresa.

Aplicando la anterior doctrina la caso enjuiciado la demanda debe ser desestimada, y ello porque se acredita a través del informe de investigación aportado por la empresa y ratificado en la vista por el detective que el día 28 de octubre de 2022 la actora junto con su pareja don Pedro Francisco (trabajador en ese local) y una amiga, accedió al establecimiento hostelero Sala 4 por la puerta de servicio, cuando el establecimiento estaba cerrado al público; que la actora estuvo sirviendo copas en el local, atendiendo los clientes, clientes y cobrando las consumiciones (lo que se aprecia en las fotos que obran en el informe); que a las 6.46 horas se dio aviso por megafonía de que el establecimiento cerraba y la actora , junto con el resto de camareros comenzó a recoger para dejar la barra libre, llevando cajas con bebidas para el almacén. De todo ello consta acreditado, como concluye el detective en su informe la actora trabajo como camarera en una sala de fiestas durante una jornada nocturna de ocho horas. Es indiferente si la actora cobro o no por realizar dicha actividad, pues lo que aquí se valora es el hecho de que la actora realizó una actividad que requiere de socialización y concentración, durante toda una noche, encontrándose de baja en dicho momento por una patología mental. La prueba testifical propuesta por la parte actora, no desvirtúa lo anterior, pues no puede tomarse en consideración sus declaraciones al tener un claro interés, pues un testigo es la pareja de la actora y el otro una amiga. En todo caso, ambos afirmaron que el día 28 de octubre de 2022 fueron con la actora al local, entrando antes de que abriera el local y permaneciendo en el toda la noche. El testigo Pedro Francisco reconoció a la actora en las fotos que obran en el informe pericial, donde se la ve tras la barra y cobrando con un datafono.

Pues bien, en el presente caso la empresa aportado prueba contundente y suficiente que justifica la realidad de las causas del despido, recordando que según el art 105 de la LRJS la carga de la prueba de los hechos justificativos del despido le corresponde a la empresa, por ello no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que tampoco procede reconocer indemnización alguna por daños y perjuicios debiendo declararse el despido procedente y desestimar la demanda.

TERCERO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante el TSJ.

Por lo expuesto,

Fallo

Se desestima la demanda formulada por DOÑA Belen contra la empresa JOIN MARKETING SL declarando procedente el despido de la actora absolviendo a la empresa de las pretensiones contra ella formuladas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194y siguientes de la LRJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0834 22, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo

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