Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 227/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 834/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 227/2023
Núm. Cendoj: 33044440042023100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3180
Núm. Roj: SJSO 3180:2023
Encabezamiento
En Oviedo, a 28 de junio de 2023
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 834/22 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Belen que comparece representado por la letrada doña Virginia Hernández Meert, frente a la entidad JOIN MARKETIN, S.L., que comparece representada por el Letrado don José Donate Suárez. Habiendo sido citado el Ministerio Fiscal que no comparece pese a estar legalmente citado.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo de la actora estaba sito en C/ Lorenzo Abruñedo, 16-18, Bajo, (33012), Oviedo, Asturias.
La actora presentó ante el UMAC la papeleta de conciliación el 3-8-22 sobre Despido, celebrándose en fecha 18-8-22 acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de Con Avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido de fecha 8 de julio de 2022 optando por la readmisión de la trabajadora y abono de salarios de tramitación, fijando como fecha la de 19 de agosto de 2022 y el pago de los 2 días de absentismo descontados indebidamente.
La actora presentó justificante del Servicio de Urgencia de La Lila fechado el 6 de julio de 2022 donde se recoge que estuvo en consulta, donde se le ha dx y pautado tto.
La actora inicio proceso de I.T. derivado de enfermedad común el 26 de agosto de 2022, con dx de trastorno de ansiedad, siendo alta el 5 de diciembre de 2022 por curación mejoría que permite trabajar.
La empresa tiene constancia por su detective que ese día y a esa hora no acudió usted a centro médico alguno y que el abandono de su puesto de trabajo fue debido a que se incorporó a otro trabajo.
Asimismo ayer día 22 de agosto no se incorporó a su puesto de trabajo remitiendo de nuevo un justificante de mera consulta con hora de salida a las 18.34 es decir casi dos horas y media después de comenzado su turno y dos horas y media antes de que este finalice.
En el día de hoy 23 de agosto de nuevo no se ha incorporado a su puesto a las 15.30 sin que se haya puesto en contacto con la compañía por ningún medio."
Justificante del Servicio de Urgencia de La Lila fechado el 19 de agosto de 2022 donde se recoge que estuvo en consulta, donde se le ha dx y pautado tto.
Obra portado en el ramo de prueba de la empresa:
Justificantes del Servicio de Urgencia de La Lila uno fechado el 19 de agosto de 2022 y otro el 23 de agosto de 22, donde se recoge que estuvo en consulta, donde se le ha dx y pautado tto.
Justificantes del SEPA donde consta que la actora asistió al CS el día 22 de agosto a las 18.34 horas y otro en el que se recoge que la actora asistió a cónsula el día 25 de agosto de 2022 hasta las 16.16 horas.
La actora impugno judicialmente la sanción, dictándose Decreto de fecha 22 de noviembre de 2022 en autos 648/22 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo aprobando la conciliación alcanzada entre la partes, por la cual la empresa retiró la sanción impuesta a la actora.
" ..Doña Belen ha sido vista trabajando como camarera en una sala de fiestas durante una jornada nocturna de ocho horas. Durante la vigilancia y seguimiento de Doña Belen queda constancia gráfica de que realiza labores de camarera a jornada completa atendiendo a los clientes, sirviéndoles las consumiciones y cobrando las mismas mediante datafono, También realiza funciones de limpieza de menaje y reposición de Stock..."
El día 28 de octubre de 2022 la actora junto con su pareja don Pedro Francisco y una amiga, accedió al establecimiento hostelero Sala 4 por la puerta de servicio, cuando el establecimiento estaba cerrado al público. D. Pedro Francisco trabaja en el local. La actora estuvo sirviendo copas en el loca, atendiendo clientes y cobrando las consumiciones. A las 6.46 horas se dio aviso por megafonía de que el establecimiento cerraba y la actora, junto con el resto de camareros comenzó a recoger para dejar la barra libre, llevando cajas con bebidas para el almacén.
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda manteniendo la corrección del despido.
La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del artículo 24 de la Constitución Española ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 168/1999, de 27 de septiembre, 198/2001, de 4 de octubre y 28 de febrero de 2.005, reiterando anteriores pronunciamientos de 20 de enero de 2.003, 19 de abril y 10 de mayo de 2.004 , entre otras) ha venido declarando que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalias por parte del empresario". El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".
En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.
En el presente caso, y sobre la prueba documental aportada resulta acreditado que con anterioridad a este despido, la actora había sido despedida el 7 de julio de 2022, por ausencias injustificadas, despido que fue reconocido como improcedente por la empresa optando por la readmisión y abono de salarios de tramitación, en Acta de conciliación, una vez la actora aportó justificante de su ausencia el día 6 de julio de 2022, y tras ello la actora fue sancionada por falta Muy grave con amonestación el día 23-8-22, impugnando la actora dicha sanción judicialmente, y alcanzando un acuerdo en el Juzgado, retirando la empresa la sanción. Asimismo consta que la actora ha estado de baja en los periodos reflejados en los hechos probados. La empresa posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2022 procedió a un nuevo despido de la actora. Con estos antecedentes, si existe una prueba indiciaria que permite la inversión de la carga probatoria y a la empresa le corresponde, una vez fijada la existencia de este indicio, demostrar cumplidamente que su decisión no obedece ni tiene por motivación una represalia contra el trabajador, cuestión prohibida por nuestro ordenamiento jurídico.
Entrando a valorar el despido, debe recordarse que en la carta de despido se le imputaba a la trabajadora la trasgresión de la buena fe contractual, al amparo del art 54.2.d del ET, siendo los motivos del despido: "constatado en fechas recientes, al recibir un informe pericial que le permitió comprobar que Ud., que se encuentra de baja médica desde el pasado 26.08.2022, baja derivada por contingencias comunes que le impedían prestar sus servicios laborales; en ese informe se hace constar que, en realidad, Ud. está haciendo vida normal prestando servicios como camarera en una Sala de Fiestas en la que se celebra una fiesta de Halloween el pasado 28 de octubre de 2022, .."
El art. 54.2.d) del ET, configura como causa justa de despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral confiada aquél, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a) y 20. 2 del ET, por cuanto que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, por lo que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa no se enerva la trasgresión; habiendo establecido el Tribunal Supremo en SS 10 mayo 1983, 28 mayo 1985, 3 febrero 1987 , 18 diciembre 1990 y 13 febrero 1991, que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que viene obligado contractualmente, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea en interés propio o ajeno, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la Seguridad Social y, en su caso, por la empresa, a las que perjudica, incurriéndose en la causa de trasgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento grave y culpable que justifica su extinción, por decisión del empresario mediante despido.
La incapacidad temporal definida en el artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social es, conforme a lo prevenido por el número 1 c) del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, solamente causa de suspensión del contrato que exonera al trabajador del deber de trabajar pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones como la fidelidad, buena fe y contribución a la mejora de la producción que no sólo obliga a no realizar actividades que retarden la superación de las causas determinantes de incapacidad temporal sino a ejercitar las conducentes a su más pronta y completa curación, que se quebrantan cuando en tal situación se realizan otros trabajos,
Aplicando la anterior doctrina la caso enjuiciado la demanda debe ser desestimada, y ello porque se acredita a través del informe de investigación aportado por la empresa y ratificado en la vista por el detective que el día 28 de octubre de 2022 la actora junto con su pareja don Pedro Francisco (trabajador en ese local) y una amiga, accedió al establecimiento hostelero Sala 4 por la puerta de servicio, cuando el establecimiento estaba cerrado al público; que la actora estuvo sirviendo copas en el local, atendiendo los clientes, clientes y cobrando las consumiciones (lo que se aprecia en las fotos que obran en el informe); que a las 6.46 horas se dio aviso por megafonía de que el establecimiento cerraba y la actora , junto con el resto de camareros comenzó a recoger para dejar la barra libre, llevando cajas con bebidas para el almacén. De todo ello consta acreditado, como concluye el detective en su informe la actora trabajo como camarera en una sala de fiestas durante una jornada nocturna de ocho horas. Es indiferente si la actora cobro o no por realizar dicha actividad, pues lo que aquí se valora es el hecho de que la actora realizó una actividad que requiere de socialización y concentración, durante toda una noche, encontrándose de baja en dicho momento por una patología mental. La prueba testifical propuesta por la parte actora, no desvirtúa lo anterior, pues no puede tomarse en consideración sus declaraciones al tener un claro interés, pues un testigo es la pareja de la actora y el otro una amiga. En todo caso, ambos afirmaron que el día 28 de octubre de 2022 fueron con la actora al local, entrando antes de que abriera el local y permaneciendo en el toda la noche. El testigo Pedro Francisco reconoció a la actora en las fotos que obran en el informe pericial, donde se la ve tras la barra y cobrando con un datafono.
Pues bien, en el presente caso la empresa aportado prueba contundente y suficiente que justifica la realidad de las causas del despido, recordando que según el art 105 de la LRJS la carga de la prueba de los hechos justificativos del despido le corresponde a la empresa, por ello no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que tampoco procede reconocer indemnización alguna por daños y perjuicios debiendo declararse el despido procedente y desestimar la demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Se desestima la demanda formulada por DOÑA Belen contra la empresa JOIN MARKETING SL declarando procedente el despido de la actora absolviendo a la empresa de las pretensiones contra ella formuladas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194y siguientes de la LRJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0834 22, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo

