Sentencia Social 256/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 256/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5, Rec. 196/2023 de 31 de agosto del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 256/2023

Núm. Cendoj: 33044440052023100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4089

Núm. Roj: SJSO 4089:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00256/2023

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 196/2023 en el que ha sido parte como demandante Ruperto que comparece representado por el Letrado D. José Alberto Alonso Fernández y de otra como demandado la empresa JOSÉ ANTONIO DEL FRESNO DÍAZ que comparece representado por el Letrado D. Miguel del Fresno Díaz, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que comparece representado por la Letrada Dª Carmen Franco García.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de veinte de marzo de dos mil veintitrés la representación legal de Ruperto presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día 22 de mayo de 2023. Los actos de la vista señalada en las presentes actuaciones no pudieron celebrarse con motivo de la huelga de los funcionarios de la Oficina Judicial. En diligencia de ordenación de fecha diez de julio de dos mil veintitrés se señalaron nuevamente para el día 30 de agosto de 2023.Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin efecto y convocadas de forma inmediata las partes a juicio, la empresa demandada se opuso a la demanda y el FOGASA manifestó su opción por el abono de la indemnización junto con la extinción de la relación laboral a la fecha del despido al haber cesado la empresa en su actividad conforme al Art. 110.1a) del TRLRJS, y la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda indicando que no se opone a la extinción de la relación laboral, y la parte actora solicitó el recibimiento del pleito a prueba, todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas consistente en documental. Practicada la prueba, en conclusiones la parte elevó a definitivas sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor Ruperto prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa JOSÉ ANTONIO DEL FRESNO DÍAZ con una antigüedad de 24 de octubre de 2018 con la categoría profesional oficial de 1ª, con una jornada completa, percibiendo un salario día a efectos indemnizatorios de 64,63€/día. En la relación laboral resulta de aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- El empresario Rubén notificó al actor carta fechada el día 9 de marzo de 2023 con el siguiente sentido literal:

Muy Sr. nuestro,

Por medio de la presenta carta vengo a comunicarle la decisión de la empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo a fecha del día de hoy lo que se le notifica en el día indicado en la cabecera de este escrito, ello por causas objetivas considerando la concurrencia de causas económicas, organizativas y productivas que conllevan la necesidad de extinguir su contrato de trabajo en atención a lo dispuesto a tal efecto por los artículos 51.1 y 52.c del estatuto de los Trabajadores. No obstante, a los efectos prevenidos en el artículo 53 del ET se hace constar que se procede a abonarle los salarios correspondientes a los 15 días previstos en el mencionado precepto en concepto de preaviso.

Acerca de las causas económicas anunciadas es preciso poner de manifiesto que la empresa ha sufrido en los últimos tiempos una acusada disminución del trabajo a realizar, así como en el notorio descenso de los ingresos.

Así en aras del interés de esta empresa y al objeto de adaptar la estructura empresarial a las necesidades actuales y una mejor organización de los recursos empresariales procede a la amortización del puesto de trabajo.

Por todo ello a fecha de hoy no son necesarios sus servicios respondiendo su despido únicamente a estas razones objetivas y habiendo desempeñado hasta la fecha su trabajo de una manera totalmente profesional y acorde a las exigencias de su puesto de trabajo lo cual hace que esta decisión se hace difícil pero necesaria a su vez, y a una mejor optimización de los recurso de la esta empresa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del convine de la construcción del Principado de Asturias, ponemos su disposición para su cobro la correspondiente indemnización del 7% del salario bruto anual, correspondiendo en su caso la cantidad de 7.250,72€ añadiendo a ese importe el correspondiente por los 15 días de preaviso.

Si considera que existe error en el cálculo rogamos que se ponga con la Asesoría a fin de solventarlo.

"..."

TERCERO.- El actor recibió el importe de 6.281,27 € que fueron puestos a disposición del trabajador, (7.250,72€ - 969,45€ concepto de indemnización por falta de preaviso).

CUARTO.- La empresa JOSÉ ANTONIO DEL FRESNO DÍAZ está dada de baja en la actividad con efectos al día 9 de febrero de 2023.

QUINTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación en materia de despido ante el UMAC presentada en fecha 24 de febrero de 2023 celebrándose el acto de conciliación el día 13 de marzo de 2023, con el resultado de sin avenencia. En fecha de 20 de marzo de 2023 se formuló la presente demanda.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor Ruperto formuló demanda frente a la empresa JOSÉ ANTONIO DEL FRESNO DÍAZ a través de su representación legal a fin de que se declare la improcedencia del despido, y dado que la readmisión resulta imposible no se opone a dar por extinguida la relación laboral, todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte el FOGASA en escrito remitido solicitó la extinción de la relación laboral a la fecha del despido cifrado al día 6 de febrero de 2023 conforme al Art. 110.1a) del TRLRJS, ante la falta de actividad de la empresa todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un número inferior al allí establecido. Por su parte el Art. 53 del E.T. establece los requisitos de forma y efectos de la extinción por causas objetivas. En su apartado 1 dispone que La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b.)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c) , del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Añadiéndose a continuación a diferencia de la regulación anterior que La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En lo referente a la carta de despido se ha de significar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos aducidos, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas, y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1984, entre otras muchas), habiendo declarado el propio Alto Tribunal que la expresión "causa" en el precepto del art. 53.1 es equivalente a los "hechos" del art. 55.1 (S del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 ), que por ello deben exponerse con precisión y claridad (S del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 ), no valiendo en ningún caso la mera referencia al precepto legal, al haber de constar los hechos que motivan el despido. Hay que decir que en la carta despido se invoca una situación de crisis económica del empresario haciendo una alusión genérica de que ha sufrido en los últimos tiempos una acusada disminución del trabajo a realizar, así como un descenso de los ingresos, indicando que en aras del interés de esta empresa y al objeto de adaptar la estructura empresarial a las necesidades actuales y una mejor organización de los recursos empresariales procede a la amortización del puesto de trabajo. En la carta de despido no se recoge ningún dato económico ni contable que avale esta situación ni una explicación razonada a fin de que el trabajador disponga de los medios necesarios para su comprobación en orden a su defensa. En la carta de despido haciendo a alusión a un 7% se fija la indemnización por despido objetivo que le correspondería al trabajador en el importe total de 7.250,72, de los cuales 969,45€ correspondería a indemnización por falta de preaviso, siendo la que le hubiera correspondido de 5.601,27€, esta cantidad fue puesta disposición del trabajador cumpliendo con ello este requisito formal. Sin embargo como se ha indicado anteriormente la carta de despido adolece de defecto de forma en los términos indicados. Todo ello conlleva a declarar la improcedencia del despido con la consiguiente extinción de la relación laboral a la fecha del despido 9 de febrero de 2023 al resultar imposible la reincorporación del trabajador y encontrarse la empresa en situación de baja en la actividad, y ante la opción ejercitada por el FOGASA. Procede la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente.1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en el importe de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS € CON NUEVE CÉNTIMOS DE € (9.242,09€) todo ello conforme a una antigüedad de 24 de octubre de 2018 y un salario día 64,63€ sin que haya lugar al pago de salarios de tramitación al haberse hecho la opción por la indemnización por parte del FOGASA. A esta cantidad se le debe descontar el importe de 6.281,27 € que fueron puestos a disposición del trabajador, (7.250,72€ - 969,45€ concepto de indemnización por falta de preaviso) con lo que la cantidad indemnizatoria se fija en la diferencia que se cifra en DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA € CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE € (2.960,82€).

TERCERO.-Procede concretar en este punto la legitimación del FOGASA para efectuar el anticipo de la opción por despido para el caso de declararse la improcedencia, y que ha sido objeto de pronunciamiento reciente por el Tribunal superior de Justicia de Asturias en sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 en Recurso 725/18 que indica literalmente La cuestión objeto de enjuiciamiento se centra en determinar la validez y eficacia de la solicitud de extinción del contrato de trabajo efectuada por el Fondo de Garantía Salarial en el acto de la vista oral ante la imposibilidad de readmisión del trabajador, conforme se detalla en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución recurrida, solicitud con la que aquél se mostró conforme. Dispone el antes citado artículo 110 de la referida Ley Procesal en su apartado 1 a), bajo la rúbrica "Efectos del despido improcedente", que "si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112".Aun siendo cierto que la redacción literal del precepto que antecede solo atribuye a la parte titular del derecho a optar entre la readmisión o la extinción indemnizada, la posibilidad de anticipar tal opción al momento del acto del juicio oral, no lo es menos que resulta razonable otorgar dicha facultad también al Organismo demandado en los casos en los que el empresario no comparece a dicho juicio y constan datos demostrativos de la imposibilidad de tal readmisión, como es el supuesto examinado, en cuyo Fundamento de Derecho Primero expresamente se constata que resulta "acreditado suficientemente a medio de documental obrante en autos que la empresa efectivamente ha cesado en su actividad", cerrando "sin dar ningún tipo de explicación ni alternativa al trabajador", y ello fundamentalmente porque la redacción del artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el proceso laboral, ha ampliado las facultades que le reconocía el anterior precepto 23 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , al afirmar la posibilidad de comparecer aquél como parte en defensa de los intereses públicos que gestiona (nº 1 de ése precepto), siendo su llamada al proceso obligatoria en el caso de empresas desaparecidas (nº 2), estableciendo expresamente su nº 3 que "el Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten". Finalmente su nº 5 le impone, en los supuestos del apartado 2 de dicho artículo y cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, "alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes". De cuanto antecede cabe razonablemente concluir que dentro de las citadas amplias facultades reconocidas al Organismo demandado puede incluirse también la opción que contempla el reiterado articulo 110.1 a) de la Ley Procesal. Recientemente la sentencia del TS de fecha 7 de septiembre de 2021 no hace más que confirmar la citada doctrina en el siguiente sentido literal 2.- La Sala tiene una consolidada doctrina respecto a la cuestión ahora planteada, entre otras, sentencias de 5 de marzo de 2019 (RJ 2019, 1133) , recurso 620/2018 , 10 de abril de 2019 (RJ 2019, 2411) , recurso 3917/2017 , 29 de marzo de 2018, recurso 1777/2018 y 11 de marzo de 2020 (RJ 2020, 1723) , recurso 3611/2018 . La sentencia de 10 de abril de 2019 (RJ 2019, 2411) , recurso 3917/2017 , contiene el siguiente razonamiento:"2. Desarrollando estas líneas generales, en la referida sentencia del Pleno se afirma que el artículo 23.2 LRJS autoriza al Fondo a instar en el proceso "lo que convenga en Derecho" en los supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, de lo que se deduce que el ejercicio de las facultades que le otorga además el número 3 del citado precepto le permite ejercitar el derecho anticipado de opción a que se refiere el art. 110.1 a) LRJS con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las circunstancias que cita la sentencia del Pleno:" ... en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción. ".CUARTO.- ... habiendo comparecido el Fondo y ejercitada legítimamente la pretensión de anticipar la opción por la indemnización al amparo de lo previsto en el art 110.1 a) LRJS , los salarios hayan de limitarse en los términos previstos en el 56 ET, en el que se establece que "La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo", lo que implica que debamos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Fondo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, para casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación en el punto debatido que se refiere a la responsabilidad del organismo recurrente, que no comprenderá los salarios que se extiendan desde la fecha del cese hasta la de notificación de sentencia, revocándose en consecuencia en este punto la sentencia de instancia".

CUARTO.- De conformidad con el Art. 33 del TRET 1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3 de esta ley , y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma que el límite máximo sería de 9 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Ruperto frente a la empresa RECIO Y GONZÁLEZ S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido y la EXTINCIÓN de la relación laboral a la fecha del despido fijado al 9 de febrero de 2023 condenando a la empresa Rubén al abono al actor de la indemnización de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA € CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE € (2.960,82€).Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en el Banco a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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