Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 169/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 584/2022 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 169/2023
Núm. Cendoj: 34120440012023100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3190
Núm. Roj: SJSO 3190:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N02700
En PALENCIA, a 24 de mayo de 2023
DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ Magistrado-Juez en Comisión de Servicio, desarrollando Funciones de Refuerzo en el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre
Ha pronunciado la siguiente,
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, que quedó reducida a la documental aportada por las partes, tres testificales, y la práctica de todo ello con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a los representantes de las partes para formular conclusiones, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Que dicho contrato, que se firmó con fecha 23/12/2020, tiene fecha de inicio 28/12/2020.
Que según la
Que según la
Que el Servicio Público de Empleo no remitió a la actora ninguna respuesta a su solicitud.
Que la actora firmó la carta como no conforme. (Documento
nº 1 de la demanda).
Que ese mismo día la Empresa entregó a la trabajadora documento de liquidación con los conceptos de saldo y finiquito a los que la actora firma no conforme. (Documento nº 2 de la demanda y 6 del Expediente Administrativo).
Fundamentos
· Vulner ación de la garantía de indemnidad por considerar que ese despido se ha ejecutado como una represalia contra la actora por la reclamación previa que interpuso días antes al despido, donde reclamaba la conversión de su contrato en indefinido no fijo.
· Incump limiento grave del artículo 51 del ET al no haber seguido los trámites del despido colectivo.
Igualmente reitera la actora que su Contrato se realizó en fraude de ley por cuanto realiza funciones propias de una oficina de empleo, lo que supone una vulneración del artículo 15 del ET.
Contesta la entidad demandada en el sentido de oponerse a la demanda interesando su íntegra desestimación, afirmando que, en relación a las reclamaciones recogidas en el Suplico de la demanda, y contestando punto por punto a cada una de ellas:
· En relación a la petición de nulidad por entender que la decisión de extinguir la relación laboral fue una represalia de la Administración contra la trabajadora por la reclamación previa formulada por esta el 14/07/2022, considera esta parte que el TC en sentencia 14/93 invierte en estos casos la carga de la prueba, exigiendo que la actora acredite la existencia de un indicio que en el caso de autos no existe, alegando a mayores que la actora era plenamente conocedora desde la firma del contrato de que este era de duración limitada en el tiempo.
· En relación a la petición de nulidad por no haber seguido los trámites del artículo 51 del ET sobre despido Colectivo, afirma que la ley no obliga a seguir este procedimiento por el solo hecho de que se despida a un número determinado de trabajadores, sino que prevé expresamente cuales son las causas que dan lugar a este tipo de despido, siendo que el caso de autos no encuentra encaje en ninguna de ellas, ni económicas, ni organizativas ni productivas, afirmando que aquí, simplemente ha transcurrido el tiempo de duración prefijado en el contrato.
· En relación a la improcedencia de despido, afirma que la primera de las causas alegadas por la trabajadora, la ausencia de mención a la licencia para la búsqueda de nuevo empleo, afirma que el artículo 53.2 del ET no tiene cabida en el caso de autos, toda vez que la relación laboral se ha extinguido por la vía del artículo 49 del ET; en relación al Requisito temporalidad, se remite a los informes de la administración y al propio contrato, afirmando que la temporalidad del contrato está perfectamente definida. Y en relación con el Requisito de autonomía y sustantividad propia de las funciones de la actora, se remite para desestimarlo, a toda la documentación aportada e informes emitidos por la Administración que se dan por reproducidos.
· Por vulneración de la garantía de la indemnidad como represalia de la Administración a la Reclamación Previa formulada por la actora en fecha 14/07/2022, interesando la conversión del contrato temporal en indefinido no fijo,
· Por incumplimiento de los trámites del artículo 51 del ET sobre despido Colectivo.
Pues bien, examinados los autos y a la luz de la prueba practicada y obrante unida a las actuaciones, esta primera pretensión no puede tener favorable acogida por ninguna de las dos razones invocadas. Así, en relación con la primera, en aplicación de la doctrina del TC, STC 14/1993 relativa a la garantía de la indemnidad y la inversión de la carga de la prueba, que se da por reproducida en este punto en aras a la mayor brevedad y facilidad de comprensión de la presente Sentencia, no se puede entender acreditado indicio alguno que permita pensar que la decisión de extinguir el vínculo laboral con la actora fuera tomada por la entidad demandada como represalia contra ella, por su reclamación previa de conversión de su contrato en indefinido no fijo, toda vez que la actora era plenamente consciente, como consta en los HECHOS que se han declarado PROBADOS en la presente Resolución, que el contrato tenía una duración determinada, y ello desde el mismo momento de la firma del contrato, pues consta en su
Por tanto, mucho antes de que la actora presentara su reclamación previa, ya era consciente de que su contrato tenía una duración temporal, entendiendo quien suscribe que, precisamente esa consciencia, el saber que el 5/10/2022 concluiría su relación laboral con la demandada y que ese plazo se estaba acercando, fue lo que motivó la interposición de esa Reclamación Previa el 14/07/2022, alegando fraude de ley en la contratación y su conversión como indefinido no fijo, y llegado el término del contrato, la actora ha aprovechado esa Reclamación Previa para alegar la nulidad de esa extinción por vulneración de la garantía de indemnidad, como represalia, precisamente, por la misma. A mayores se debe poner de manifiesto que no consta que dicha reclamación se haya formulado en vía Judicial. Por todo lo expuesto, se desestima esta primera pretensión de nulidad.
Y, en relación al incumplimiento del artículo 51 del ET, cabe poner de manifiesto, en primer lugar, que no consta en autos acreditado en forma alguna, cuál es el número total de trabajadores de la entidad demandada, ni tampoco el número total de prospectores que la entidad demandada supuestamente ha despedido, datos indispensables para poder determinar si los supuestos sobrepasan los umbrales numéricos que para este tipo de despido exige el ET, limitándose la actora en la demanda a afirmar "..
Pero a mayores se recoge en este punto lo dispuesto por el TSJ de CYL, Social, Sección 1, Valladolid, en una muy reciente St de 31 de marzo de 2023, donde se afirma lo siguiente:
Por todo lo expuesto, se desestima la pretensión de nulidad del despido, también por la segunda de las causas alegadas por la actora.
Pues bien, dicho lo expuesto, el contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha 28/12/2020, es por obra o servicio determinado. Esta modalidad contractual está prevista en el art. 15 del E.T. vigente a esa fecha, según el cual, "
Por su parte, el art. 49. 1. b ) y c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá "
En la interpretación de la doctrina expuesta, el Tribunal Supremo ha ido reiterando el
Para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, ya que la normativa aplicable exige que
En la sentencia de 21 de abril de 2010 (recurso 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de la Sala y "Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que,
Además, la Sala del TS se ha
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, procede examinar si el contrato de la actora cumplía o no con lo dispuesto en el artículo 15.1 a) del ET y el RD 270/1998, de 18 de diciembre que lo desarrolla. Pues bien, el contrato refleja en su clausulado el objeto del mismo, concretamente en la CLÁUSULA SEXTA que se reproduce en el HECHO PROBADO TERCERO de la presente Resolución, quedando adscrita la actora a la Oficina de Empleo de Palencia. La cuestión en este punto se centra en determinar si esa obra o servicio, debidamente detallada en el contrato de trabajo, tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, o si por el contrario constituye la actividad normal de la misma, por ser de las que ordinariamente se realizan en el SEPE
Pues bien, examinados los autos y la prueba practicada en el acto del juicio oral, debe concluirse y así se concluye que, la obra o servicio encomendada no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad ordinaria y normal de la empresa. Es más, forma parte de la misma actividad ordinaria como complemento necesario, y ello se desprende de las propias funciones encomendadas en el contrato de trabajo puestas en relación con el manual de acogida, la carta de servicios al Ciudadano de las Oficinas del ECYL (publicada en el BOE 31/12/2018) y la ley 10/2003 de 8 de abril, cuyo art. 4 establece las funciones del Servicio Público de Empleo de CyL, conforme a tres apartados:
· en materia de orientación laboral e intermediación en el mercado de trabajo;
· en relación con la gestión de políticas de empleo; y
· en relación con la formación profesional ocupacional.
Entre las primeras, de orientación laboral e intermediación, se enumeran las siguientes:
a) Las funciones de ejecución, en materia de intermediación laboral, y, en especial, las contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 42 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo sobre inscripción y registro de los demandantes de empleo, y la obligación de los trabajadores y empresarios de comunicar la terminación del contrato de trabajo;
b) Las funciones de ejecución relativas a la obligación de los empresarios de registrar o , en su caso , comunicar los contratos laborales y sus prórrogas, establecidas en el artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ;
c) La autorización de las agencias de colocación, cuyo ámbito de actuación no supere el territorio de la Comunidad de Castilla y León , en los términos previstos en el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 1/ 1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo , por el que se regulan las agencias de colocación sin fines lucrativos y los servicios integrados para el empleo;
d ) Recibir información y efectuar el seguimiento referidos a las Empresas de Trabajo Temporal;
e) Las funciones del INEM, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León , relativas a las actividades de las EURES (European Employment Services), definidas en la Decisión de la Comisión Europea de 23 de diciembre de 2002;
f) La elaboración, planificación, gestión y evaluación de los programas de ayuda a la búsqueda de empleo, de mejora del empleo o del reciclaje profesional, así como las relativas al asesoramiento y orientación profesional y laboral". Actuación que engloba trabajar tanto con personas desempleadas como con empresarios.
Conforme a lo expuesto se ve que , si bien las actuaciones que realiza el ECYL se identifican principalmente con la atención a las personas desempleadas, la atención a las empresas forma también parte indiscutible de sus competencias, teniendo asignadas funciones en materia de orientación laboral e intermediación en el mercado de trabajo.
Las funciones que se describen en el contrato con remisión al Manual de acogida, en relación con las descritas en el Anexo de la Resolución 29/9/2020, consisten en acciones descritas en la Carta de Servicios y en la Ley 10/2003 como son:
A) acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo;
B) información y asesoramiento sobre contratación y medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa;
C) intermediación entre ofertas y demandas. Todo ello con especial referencia a los contactos con empresas: actuaciones preparatorias, desarrollo de las visitas y documentación necesaria, con seguimiento y evaluación de las reuniones.
Funciones que se corresponden con las dispuestas en la citada Carta. Así, véase, que la actuación de las oficinas de empleo del ECYL realizan los siguientes servicios:
"
"
-
"
Asimismo, el Real Decreto 7/2015 de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, fija en su art. 9 los "
2. El servicio de colocación comprenderá las siguientes actividades:
a) Gestión de las ofertas de empleo a través de la casación entre ofertas y demandas: Comprenderá la captación y gestión de las ofertas de empleo y su casación con los demandantes de empleo registrados de acuerdo con su perfil profesional y, particularmente, con sus competencias profesionales. En la prestación de este servicio, los Servicios Públicos de Empleo verificarán el cumplimiento de la obligación de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo de aceptar la colocación adecuada que les sea ofrecida por tales Servicios Públicos de Empleo, o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La gestión de ofertas y demandas de empleo comprenderá
2.º Captación de ofertas de empleo no gestionadas por los Servicios Públicos de Empleo: Comprenderá actuaciones de relación estrecha con las empresas, en especial con las pequeñas empresas, a fin de promover que surjan ofertas de empleo, incluidas las que no estén siendo gestionadas por los Servicios Públicos de Empleo, aflorando ofertas de empleo latentes.
3.º Difusión de información sobre las ofertas de empleo adecuadas y disponibles: Además de la difusión a través del Portal Único de Empleo, comprenderá la información general y particular a requerimiento de cualquier usuario de las ofertas de empleo disponibles, para facilitar la movilidad funcional sectorial y geográfica.
b) Información y asesoramiento sobre la contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa: Comprenderá la asistencia cualificada para la información a los trabajadores y a los empleadores en la toma de decisiones para la contratación de personal, con información acerca de las medidas de políticas activas de empleo y los instrumentos disponibles de apoyo a la contratación e inserción vigentes en cada momento.
En particular, los Servicios Públicos de Empleo arbitrarán las medidas necesarias con el fin de informar a las empresas y agencias de colocación que lo soliciten sobre los desempleados o trabajadores incluidos en programas o actuaciones específicas que comporten incentivos económicos a las empresas que los contraten.
c) Comunicación de la contratación laboral y de las altas, períodos de actividad y certificados de empresa: Comprenderá todas las actuaciones para facilitar a las empresas la comunicación de la contratación laboral y sus trámites legales complementarios.
d) Apoyo a los procesos de recolocación en los supuestos previstos legalmente: Comprenderá el diseño y la ejecución de los planes de recolocación cuya ejecución corresponda a los Servicios Públicos de Empleo, de acuerdo con la legislación vigente, o el apoyo a los procesos de recolocación que se acuerde oportunamente."
En este contexto, es difícil negar que las actividades desempeñadas por los prospectores contratados no formen parte de las actividades de la vida normal del Servicio Público de Empleo, ya que la prestación del servicio de colocación y asesoramiento de empresa, cuyo objeto es identificar y gestionar ofertas de empleo, constituye en el ámbito de la Comunidad Autónoma, una actividad propia del Servio Público de Empleo de Castilla y León, y comprende, entre otras actividades, la de prospección e identificación de necesidades de los empleadores, que se alcanzará, entre otros medios, mediante visitas a las empresas. Visitas que se realizan tanto de forma presencial, como telemáticamente o por teléfono, y que, por tanto, no forma parte de una actividad diferenciadora.
Consta como documento 8 del Expediente Administrativo, un informe de fecha 26/09/2022 emitido por el Jefe de Servicio de Asuntos Generales, D. Faustino,
Viene a referirse en el informe que las visitas en alto porcentaje eran de forma presencial, y, en menor medida, vía telefónica o por videoconferencia, por las circunstancias temporales vinculadas a la pandemia y a la limitación de los contactos personales. Informe que no se corresponde con documental obrante al expediente, ni con el acceso a la aplicación SICAS para consulta, y menos con los datos que constan en el anexo del Proyecto, donde con referencia al lugar de prestación queda adscrita a la oficina de empleo, y todo esto fue ratificado por otro Prospector,
Se trata de un refuerzo a la propia actividad del ECYL en la función de prospección, complementaria a la de orientación, y ambas necesarias para cumplir los fines del ECYL, sin que pueda atribuirse a esa función un mero carácter temporal, o se haya probado una actividad distintiva desarrollada por los prospectores.
El Proyecto de "
Asimismo, consta que para el colectivo juvenil, se fija en el Plan de Choque 2019-2021, un programa ORIENTAJOVENES, MEDIDA 5 "apoyo en Prospectores", en el cual se estipula, que "
Ello, sin olvidar que, si quiere vincularse la contratación al Plan de Choque y Plan Reincorpora T, no queda acredita la justificación de la finalización del contrato, porque existen unos objetivos específicos del plan de Empleo para el 2021-2024 (doc. 3: Estrategia integrada de empleo, formación profesional, prevención de riesgos laborales e igualdad, corresponsabilidad y juventud de empleo 2021-2024) que, perfectamente, pueden ponerse en conexión con la partida presupuestaria para el año 2023 de la Comunidad de CyL, para este "proyecto PROSPECTORES DE EMPLEO TF. 20200001731" con un aumento para 2023-2025, pasando de la ejecución anterior de 3.596.128 a 5.269.419 (coste total 24.009.890 euros) Doc. 14 acont.33 del exp. Digital. Expresándose además en el Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021, vigencia del plan de tres años desde el 2019 a 2021 "
Por todo lo expuesto, se debe concluir que el objeto del contrato de autos carecía de autonomía y sustantividad propia dentro del ámbito de la empleadora, al ser de los propios del ámbito de competencia del Servicio de Empleo, complementando y reforzando la misma. Además, su extinción, según la comunicación escrita entregada a la actora, aunque se basa en una mención genérica a la finalización de la obra, se hace coincidiendo con la expiración del plazo previamente fijado para su finalización y sin tener en cuenta realmente ninguna otra circunstancia, por lo que, no cumpliéndose los requisitos del art. 15.1 a) del E.T. el contrato debe declararse en fraude de ley, considerándose que tiene naturaleza indefinida, no fija, por elart. 15.3 ET , siendo que el cese comunicado el 26/08/2022 con efectos desde el 5/10/2022 no es una válida extinción del contrato del art. 49 ET , sino un despido, que debe calificarse de improcedente.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 28/12/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 05/10/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 22 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.948,08 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante, que según consta en el Expediente Administrativo, la actora ha recibido en tal concepto la cantidad de 1.623,88€, razón por la cual, efectuados los cálculos oportunos, la demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 1.324,2€, s.e.u.o.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las Partes.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
