Sentencia Social 217/2023...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Social 217/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 600/2022 de 28 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 217/2023

Núm. Cendoj: 34120440012023100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2921

Núm. Roj: SJSO 2921:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00217/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAA

NIG: 34120 44 4 2022 0001200

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000600 /2022

DEMANDANTE/S : SINDICATO OFICIOS VARIOS CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE PALENCIA , UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA, INES MUÑOZ DIEZ , ROCIO BLANCO CASTRO

DEMANDADO/S : FUNDACIÓN SAN BERNABÉ Y SAN ANTOLÍN

ABOGADO/A: AMAYA RODRIGUEZ SANZ

En PALENCIA, a 28 de junio de 2023.

DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ Magistrado-Juez en Comisión de Servicio, cumpliendo funciones de refuerzo en el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancia de:

· la FEDERACIÓN LOCAL DEL SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE PALENCIA (CGT), bajo la asistencia técnica de la Letrado Dª. CARLOTA-AZUCENA GONZÁLEZ MOYA;

· del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN (UGT), defendido por la Letrada Dª. INÉS MUÑOZ DIEZ, y de

· la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON (CCOO), bajo la defensa de la Letrada Dª. ROCÍO BLANCO CASTRO,

frente a la FUNDACIÓN BENÉFICA SAN BERNABÉ Y SAN ANTOLÍN, de fendida por la Letrada Doña Amaya Rodríguez Sanz,

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N.º 217/23

Antecedentes

PR IMERO.- Los Sindicatos CGT, UGT Y CCOO, en fecha 29/10/2022, presentaron demanda conjunta sobre CONFLICTO COLECTIVO frente a la FUNDACIÓN BENÉFICA SAN BERNABÉ Y SAN ANTOLÍN, demanda en la que exponían los hechos en que fundaban su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia: "... por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declare que el criterio de idoneidad o adecuación de las personas aspirantes, utilizado por la empresa demandada en los procesos de provisión interna de puestos vacantes o de nueva creación, es un criterio subjetivo y discriminatorio vulnerando lo establecido en los Art. 24 y 17 del Estatuto de los trabajadores , y espíritu de la norma paccionada, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a suprimir en los procesos de provisión interna, cualquier criterio subjetivo".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 10/11/2022, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 20/01/2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, las partes de común acuerdo interesaron la práctica de las conclusiones por escrito acordándose la misma por la vía del artículo 87.6 de la LRJS, tras lo cual y una vez presentadas, se dejaron los autos sobre la mesa de SSª en el día de la fecha, listos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.- Que el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo ubicado en la Residencia de ancianos conocida como Residencia San Bernabé, sita en la Cl. Manflorido, de Palencia.

SEGUNDO.- La empresa demandada, FUNDACION BENÉFICA SAN BERNABÉ Y SAN ANTOLÍN, se dedica a la actividad de asistencia de ancianos en centros residenciales,

TERCERO.- Que, en fecha 09/01/2020, se suscribió, entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, el ACUERDO DE ADHESION (documento nº 6 del bloque documental de CGT), al VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía Personal(bloque documental de ambas partes).

Que según la segunda de sus cláusulas, "Segunda: la vigencia del presente Acuerdo es indefinida y comenzará a partir de la fecha de su firma con independencia de su publicación en el BOP de la provincia de Palencia. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo dejará de ser de aplicación el Convenio de Empresa San Bernabé y San Antolín".

CUARTO.- Que el art. 22 del referido Convenio Colectivo establece.- "Ingreso y provisión de vacantes. Los puestos vacantes o de nueva creación, siempre que sean indefinidos, serán cubiertos conforme al siguiente procedimiento:

1 . Convocatoria interna. Tendrá derecho de preferencia a cubrir estas vacantes, el

personal que pertenezca al mismo centro, siempre que reúna las condiciones que se

exijan para el desarrollo del puesto de trabajo. En caso de que la vacante no se cubra

por este procedimiento, se ampliará la oferta al ámbito provincial de la empresa. Todo

el personal tendrá derecho a presentarse a dichas plazas en igualdad de condiciones,

independientemente de su sexo y condición, y sin tener en cuenta el puesto que en

ese momento ocupe. Para ello, se difundirá la existencia de vacantes tan pronto como

se produzca, a efectos de cobertura mediante este procedimiento. Quedan excluidos

de este procedimiento los puestos de confianza de la empresa.

2. Convocatoria externa. Si la plaza quedara vacante a través del procedimiento

anterior, se realizará mediante oferta externa, debiendo superar las personas

candidatas unas pruebas de capacitación para el trabajo a desarrollar. Dichas

pruebas serán adecuadas al perfil del puesto de trabajo.

3. Una persona representante del personal participará en el procedimiento de

convocatoria interna . En el procedimiento de convocatoria externa, será informada.".

QUINTO.- Que el artículo 25 del CCO aplicable dispone: "Tendrá preferencia para el cambio de turno, dentro de su categoría, el personal que acredite mayor puntuación, en base al baremo redactado en el anexo IV, así como los trabajadores y trabajadoras que por circunstancias personales deban conciliar su situación laboral con la familiar, en los términos legalmente establecidos. El citado baremo podrá completarse por la representación unitaria o sindical del personal en las diferentes empresas afectadas por el presente convenio colectivo, con respeto siempre a los principios de derecho necesario."

Que el anexo IV del VII Convenio Marco Estatal aplicable, recoge el siguiente Baremo:

"ANEXO III Baremo.-

· Por cada año en la empresa: 1,2 puntos.

· Por cada año transcurrido como correpuestos y correturnos: 1,2 puntos.

· Por cada año transcurrido como correpuestos 0,8 puntos.

· Por cada año transcurrido como correturnos: 1 punto.

· Títulos y diplomas relacionados con el puesto que se solicita:

a) Cada curso de 40 horas lectivas: 1 punto.

b) Cada curso de más de 40 horas lectivas: 3 puntos.

c) FP de grado medio: 5 puntos.

d) FP de grado medio y un año de antigüedad:6 puntos.

SEXTO.- Que los Sindicatos demandantes, en fecha 8/06/2022, presentaron ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA) papeleta de conciliación, procediéndose a celebrar el acto de conciliación en dos sesiones, los días 23 y 28 de junio de 2022, Acto que terminó SIN AVENENCIA (documentos nº 4 y 5 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, así como las testificales practicadas a instancia de ambas partes y el interrogatorio del Representante Legal de la entidad demandada, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.- Se solicita por los demandantes que se declare que el criterio de idoneidad o adecuación de las personas aspirantes, utilizado por la empresa demandada en los procesos de provisión interna de puestos vacantes o de nueva creación, es un criterio subjetivo y discriminatorio vulnerando lo establecido en los Art. 24 y 17 del Estatuto de los trabajadores , y espíritu de la norma paccionada, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a suprimir en los procesos de provisión interna, cualquier criterio subjetivo", afirmando que si bien, según el artículo 22 del CCo aplicable, este solo exige para la selección, que pertenezca al mismo centro y reúna las condiciones para el desarrollo del puesto de trabajo, independientemente de su sexo o condición y sin tener en cuenta el puesto que en ese momento ocupe, reconociendo que el precepto guarda silencio respecto de los criterios que se deben tener en cuenta

para elegir al candidato en caso de que concurran varios a una misma plaza, los demandantes sostienen que la política tradicional de la empresa era aplicar criterios objetivos, habiendo cambiado este criterio, desde hace unos años, desde que se aplica el convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía persona, que ha empezado a utilizar un sistema de baremación con criterios objetivos como la antigüedad y la formación, pero que ha introducido criterios " absolutamente subjetivos y discrecionales como la adecuación o idoneidad de las trabajadoras aspirantes a ocupar las plazas ofertadas, y que puntúa de manera elevada, determinando la adjudicación de la plaza, frente a los criterios objetivos que quedan relegados a un segundo plano frente a los subjetivos, que se imponen (...)", afirmando que en los referidos procesos no ha habido paridad entre el número de representantes de la empresa y el número de representantes de los trabajadores, de las personas que han participado en la selección con su voto. Declara que el Anexo III del VII Convenio Marco Estatal establece un baremo de carácter objetivo, y que prevé el mismo en todo caso para las situaciones de cambio de turno del personal afectado, sosteniendo esta parte que si el Convenio Colectivo exige criterios objetivos para tales supuestos, más aún deberán ser objetivos los criterios a utilizar para la cobertura de puestos vacantes por promoción interna, y no dejarlo a la discrecionalidad de la empresa y al interés subjetivo de aquella.

Se opone la empresa, interesando la íntegra desestimación de la demanda, alegando como Excepción Procesal, la inadecuación del procedimiento en base a la Sentencia del TS de 14 de julio de 2009, entendiendo que la parte actora está planteando una situación futurible. Sostiene esta parte que no hay unos criterios generales para las promociones internas, sino que en cada promoción se establecen unos criterios. Mantiene que en los procesos de promoción intervienen cuatro personas, la Directora, dos miembros del Comité de empresa (CE) actuando una de ellas, DOÑA Justa, como responsable del Departamento de personal, y la supervisora del centro, votando cada parte conforme a sus criterios, siendo que DOÑA Luz, representante del sindicato, no ha hecho uso de su derecho de voto en los últimos procesos de selección, afirmando que de haber votado, en varios de esos procesos de promoción, el resultado hubiera podido cambiar. Sostiene que la empresa ha cumplido escrupulosamente con los requisitos del artículo 22 del CCo y 24 del ET; que las pruebas realizadas durante el proceso de selección tienen como objetivo valorar las aptitudes y capacidades de los candidatos, y los aspectos cualitativos que utiliza la empresa son los que utiliza cualquier empresa de selección de personal que busca al mejor candidato; que lo correcto en cualquier caso hubiera sido impugnar uno de esos procesos de promoción en concreto, significando por qué es subjetivo o discriminatorio el criterio de selección empleado.

TERCERO.- Planteados así los términos del debate, se ha de analizar en primer lugar, la excepción procesal de inadecuación del procedimiento. Todos los demandantes manifestaron su oposición en los mismos términos, alegando que no se está solicitando ningún futurible, que se trata de una controversia real y actual, que existe desde 2020; que la empresa tradicionalmente había estado utilizando como criterio de selección en dichos procesos, un criterio objetivo basado en dos parámetros, antigüedad y formación, estando todos los trabajadores de acuerdo, siendo esta una práctica tradicional y constante sin olvidar que el derecho a promocionar es un Derecho Fundamental de todos los trabajadores; pero que "de la noche a la mañana", la empresa ha decidido cambiar y dejar la mitad de la puntuación a criterios subjetivos, y ahora los trabajadores no están conformes con el nuevo sistema y los sindicatos se han puesto de acuerdo para tratar de conseguir que se vuelva al sistema anterior; que se trata de interpretar el CCo actual para saber si la empresa lo está cumpliendo o no, alegando a mayores la representación de UGT que dicha excepción también la pudo poner de manifiesto en el acto de conciliación ante el SERLA, que además tuvo dos sesiones.

Expuestas las posiciones de todas las partes, la excepción debe ser desestimada por entender que, a la vista del escrito de demanda y fundamentalmente del Suplico de la misma, sin entrar en el fondo del asunto, la pretensión interesada se considera que está perfectamente formulada en términos de Conflicto Colectivo, siendo que según se desprende de la letra de la demanda:

· la empresa tradicionalmente, y al amparo del CCo anterior, venía aplicando en los procesos de promoción interna, unos criterios objetivos. Desde la adhesión al CCo Marco Estatal, la empresa ha cambiado el sistema de selección, incluyendo unos criterios, a juicio de esta parte, subjetivos y discriminatorios. Por tanto, se trata de una situación real y también actual de conflicto.

· Esta cuestión afecta a todos los trabajadores de la empresa, pues todos los trabajadores de la empresa que cumplan los requisitos del artículo 22 del CCO, que pueden ser todos, pueden participar en dichos procesos de selección, y precisamente por ello, se han unido tres de los cuatro sindicatos con representación en la empresa. Por tanto, se trata de un conflicto colectivo.

· Esta cuestión actual y colectiva, es también jurídica desde el momento que se invoca la vulneración de los artículo 24 y 17 del ET y el artículo 22 del CCo, exigiendo una interpretación de mismo.

Cuestión distinta será que dicha pretensión merezca o no favorable acogida, lo que exige entrar ya en el fondo del asunto.

CUARTO.- Descendiendo ya al caso de autos, en primer lugar, cabe poner de manifiesto que, de la oposición formulada por la empresa, podría llegarse a la conclusión de que el Conflicto Colectivo planteado en el caso de autos parte de un error de base, cual es, pretender que se declare que el criterio que utiliza la empresa para determinar la idoneidad o adecuación de los trabajadores que se presentan a los procesos de provisión interna de puestos vacantes o de nueva creación, cuando son varios los aspirantes al mismo puesto, es subjetivo y discriminatorio y vulnera los artículo 24 y 17 del ET, cuando en realidad no resulta acreditado que la empresa utiliza, en general, para todos los procesos de provisión interna de puestos vacantes o de nueva creación, un único y mismo criterio, habiendo alegado la empresa, como primer motivo de oposición, precisamente ese, que " los criterios empleados en cada promoción salen en cada una de ellas, no hay unos generales para todas ellas, sino que son individuales, con independencia de que coincida, pueden coincidir o no". Y, a primera vista tal afirmación es cierta, desde el momento en que no consta en ningún sitio que la empresa utilice un único y mismo criterio, siempre y en todo caso, en tales procesos de promoción, y así lo corroboró la Responsable de Personal de la empresa y miembro del Comité de Empresa, DOÑA Justa.

Ahora bien, del examen la prueba aportada por la propia empresa, documento nº 1 de su bloque documental, así como de la documental aportada por la letrado de CGT, se puede comprobar que la empresa, desde la adhesión al CCo Marco, ha venido aplicando en los procesos de promoción interna los mismos criterios de selección, siendo estos tres: antigüedad, formación y un tercer criterio de idoneidad o adecuación, al que la empresa se refiere en las convocatorias, en los siguientes términos: "En lo referente a la adecuación de cada aspirante para ocupar el puesto ofertado, cada una de las personas participantes en la resolución del proceso de promoción interna valorará según criterios propios y no derivados de razón de género ni ninguna otra condición personal, varios aspectos de modo que la suma de la puntuación dada al conjunto de todos ellos no supere los 2.5 puntos", especificando en alguna de esas convocatorias, esos criterios propios a tener en cuenta:

Empatía y habilidades para relacionarse con los residentes.

Amabilidad en el trato.

Implicación y esfuerzo para el cumplimiento de los objetivos.

Implicación en la resolución de problemas.

Capacidad para organizarse en su trabajo.

Capacidad de trabajo en equipo.

Grado de disponibilidad.

Mantenimiento de un correcto ambiente laboral.

Conocimiento y aplicación de protocolos y procedimientos.

Historial de amonestaciones, faltas y sanciones y otras incidencias.

Experiencia añadida en otros centros residenciales o similares."

Siendo, a mayores, que la referida testigo, DOÑA Justa, afirmó, si bien es cierto, que en cada promoción se publican los parámetros y que no tienen unos genéricos para todos, también afirmó que es la empresa la que se los da, reconociendo que esos parámetros han sido los mismos, firmando que la empresa le dice "como la anterior".

Por tanto, no existe tal error de base, siendo una realidad constatada que la empresa demandada viene aplicando, como una constante, esos mismos criterios en todos los procesos de promoción interna realizados desde su adhesión al CCo Marco Estatal, pues de haber utilizado unos criterios diferentes en alguno de ellos, sin duda la empresa lo hubiera aportado siendo como es de su carga la prueba de tal externo en términos de defensa, conforme al artículo 217 de la LEC.

Partiendo de lo expuesto, tres son los argumentos que utilizan los demandantes para sustentar su pretensión:

1.- que el criterio de adecuación o idoneidad que utiliza últimamente la empresa para la selección del personal en los procesos de promoción interna, es a bsolutamente subjetivo, desde el momento en que hace depender la puntuación del mismo de la opinión personal que le

merezca, el aspirante, a cada una de las personas que participan en el proceso de baremación y que tiene que dar la puntuación, y que es discriminatorio vulnerando los artículo 17 y 24 del ET.

2.- la falta de paridad entre el número de representantes de la empresa y el número de representantes de los trabajadores en la composición de las personas que participan en los referidos procesos de promoción, alegando que, " han sido varios miembros de la empresa frente un único representante de los trabajadores",

3.- que el CCo prevé para los supuestos de cambio de turno la aplicación de un baremo, sobre, exclusivamente, criterios objetivos.

Comenzando por el primero de los argumentos, examinados los autos y valorada la prueba, cabe decir, en primer lugar, que la empresa ha cumplido la letra misma de la ley y del CCo aplicable, respetando todos los criterios que se le imponen. Se alega por los actores que el criterio de adecuación o idoneidad que utiliza la empresa es subjetivo y discriminatorio vulnerando los artículos 17 y 24 del ET. Pues bien, examinados ambos preceptos, entiende esta Juzgadora que no se produce vulneración alguna de los mismos, toda vez que el artículo 17 del ET en su apartado primero, que se entiende es al que se refieren los demandantes, establece, en lo que afecta al presente procedimiento, que: "1.- Se entenderán nulos y sin efecto... las cláusulas de los convenios colectivos, (...)y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, (...) y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorable por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español."

Y, el artículo 24 del ET establece que:

"1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

2.- los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombre, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación".

Por su parte, el artículo 22.1 y 3 del CCo dispone: " Los puestos vacantes o de nueva creación, siempre que sean indefinidos, serán cubiertos conforme al siguiente procedimiento:

1. Convocatoria interna. Tendrá derecho de preferencia a cubrir estas vacantes, el

personal que pertenezcaal mismo centro, siempre que reúna las condiciones que se

exijan para el desarrollo del puesto de trabajo . En caso de que la vacante no se cubra

por este procedimiento, se ampliará la oferta al ámbito provincial de la empresa. Todo

el personal tendrá derecho a presentarse a dichas plazas en igualdad de condiciones,

independientemente de su sexo y condición, y sin tener en cuenta el puesto que en

ese momento ocupe. Para ello, se difundirá la existencia de vacantes tan pronto como

se produzca, a efectos de cobertura mediante este procedimiento. Quedan excluidos

de este procedimiento los puestos de confianza de la empresa.

2. Una persona representante del personal participará en el procedimiento de promoción interna. En el procedimiento de convocatoria externa, será informada".

Pues bien, en el caso de autos, existiendo como existe un CCo que regula la cuestión controvertida, concretamente en el artículo 22, es a él al que se debe la empresa, siempre, eso sí, dentro de los límites que establece el ET, que son, según los referidos preceptos, 17.1 y 24, los siguientes:

1. Que las cláusulas de los convenios colectivos, en este caso el artículo 22, y las decisiones unilaterales del empresario, en este caso el dejar la mitad de la valoración al criterio de las personas que valoran, no generen situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorable por razones discriminatorias, enumerando una lista cerrada de las mismas: sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español

2. Que se sigan los criterios de : formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario .

3. Que se garantice la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombre. En el caso de autos no se discute la discriminación por razón de sexo, siendo un hecho no discutido que la empresa demandada es una empresa con una clara mayoría de trabajadoras en su plantilla.

Pues bien, el CCo Marco Estatal únicamente exige como requisitos para llevar a cabo ese proceso de selección interna:

· Pertenecer al mismo centro.

· Reunir las condiciones que se exijan para el desarrollo del puesto de trabajo.

· Que se respete la igualdad de condiciones de todos los trabajadores, independientemente de su sexo y condición, y que no se tenga en cuenta el puesto que en ese momento ocupe.

Por tanto, el artículo 22 del CCo Marco Estatal, es evidente que respeta los preceptos del ET. Dicho esto, falta, por tanto, por determinar si esa decisión de la empresa de incluir en los procesos de promoción interna como una constante desde hace algún tiempo, concretamente desde su adhesión al CCo Marco Estatal, el criterio de adecuación o idoneidad del aspirante, es subjetivo y discriminatorio y supone una vulneración de los artículo 17 y 24 del ET. Examinados los autos y valorada la prueba, se entiende que tanto el ET como el CCo Marco Estatal, dejan libertad a la empresa para desarrollar los procesos de promoción interna, dentro de unos límites, que en el caso de autos, han sido respetados. En ningún momento se impone a la empresa la obligación de utilizar únicamente los criterios objetivos de antigüedad y formación. El CCo Marco Estatal prevé expresamente que la empresa tenga en cuenta, a la hora de elegir al candidato, que este reúna las condiciones que se exijan para el desarrollo del puesto de trabajo, lo que la empresa ha desarrollado acordando que las personas que participan en el proceso de selección, valoren esa adecuación o idoneidad, con una puntuación de 0 a 2.5 puntos, exigiendo expresamente que la valoración se haga con criterios objetivos propios y no derivados de razón de género o ninguna otra condición personal, y en esa valoración participan, normalmente cuatro personas, algunas veces, tres, como se examinará en el apartado siguiente, lo que a juicio de quien suscribe ,garantiza la objetividad, pues cada una valorará conforme a sus propios criterios, dentro de los límites impuestos por la empresa, límites que respetan, a su vez, los límites, tanto normativos como convencionales. La empresa deja el resto de puntuación para los criterios de antigüedad y formación que juntos suman también 2.5 puntos como máximo, no siendo cierto, por tanto, la afirmación contenida en la demanda donde dice "... que puntúa de manera elevada, determinando la adjudicación de la plaza, frente a los criterios objetivos que quedan relegados a un segundo plano frente a los subjetivos, que se imponen para la

adjudicación de la plaza por el mayor número de puntos que por los mismos se puede

obtener".

En el acto del juicio depusieron dos de las personas que normalmente participan en esos procesos, DOÑA Luz, Representante de los trabajadores, y DOÑA Justa, Responsable de personal de la empresa y miembro del CE. La primera reconoció que desde que la empresa ha empezado a utilizar el criterio de adecuación o idoneidad en los procesos de promoción, salvo en el primero, en el resto no ha ejercido su derecho de voto, afirmando que los demás votantes se ponen de acuerdo para puntuar a la misma persona. Tal afirmación, de la que no existe mas prueba que dicha manifestación, fue negada por la otra testigo, quien afirmó no ser cierto que siempre coincidan las votaciones del resto de votantes, declarando que si DOÑA Luz no se hubiera negado a puntuar, el resultado en varios de los procedimientos de promoción hubiera sido distinto, afirmaciones ambas que quedaron acreditas en el mismo acto del Juicio Oral, con el documento nº 1 del bloque de la empresa.

Por todo lo expuesto, se descarta este primer y principal argumento, entendiendo que el criterio de idoneidad o adecuación que emplea la empresa en los referidos procesos se adecua a los límites normativos, legales (ET) y convencionales (CCo Marco Estatal), no supone vulneración de ninguno de los preceptos indicados, no habiendo quedado acreditado que el mismo suponga discriminación, poniendo de manifiesto que tampoco se ha alegado una discriminación en concreto, y considerando acreditado el carácter objetivo de los mismos en base a las argumentaciones efectuadas por la testigo Responsable del Personal sobre cómo efectúa el proceso lógico de valoración del criterio de idoneidad o adecuación, y entendiendo que entra dentro del poder de dirección y organización que tiene toda empresa, la posibilidad de contratar al trabajador mas idóneo para el puesto de trabajo, entendiendo que dichos criterios son coherentes con el tipo de actividad que se desarrolla en la empresa demandada, que no se puede olvidar, se dedica al cuidado de las personas mayores, para lo cual, entiende quien suscribe que antes de la antigüedad e incluso de la formación, parece lógico que se tenga en cuenta la idoneidad del trabajador.

En relación al segundo de los argumentos, el artículo 22.3 del CCo Marco Estatal únicamente prevé que participará en el procedimiento de convocatoria interna una persona representante del personal , habiendo quedado acreditado con el documento nº 1 del bloque documental de la empresa y con las dos testificales que depusieron en el acto del Juicio Oral, que en tales procesos ha participado siempre, en cumplimiento precisamente del referido precepto y dejando expresa constancia de ello en la convocatoria, una persona en calidad de Representante de los Trabajadores elegida por el Comité de Empresa de entre sus miembros, esa persona en la mayoría de los procesos ha sido DOÑA Luz, quien así lo ha reconocido en el acto de la Vista, constando también en la documental aportada por la empresa que en algún procedimiento, tal puesto ha sido ocupado por DOÑA Eva María y por Aida. Se cumple así el requisito del artículo 22.3 del CCo Marco Estatal, que no exige la paridad pretendida por los demandantes. En cualquier caso, se debe poner de manifiesto que ha quedado acreditado con la documental y las referidas testificales, que en dichos procesos han participado, normalmente, y desde la adhesión al CCO Marco Estatal, cuatro personas:

· DOÑA Belinda en calidad de Directora de la empresa.

· DOÑA Carolina en calidad de Supervisora del Centro .

· DOÑA Luz en calidad de Representante de los Trabajadores elegida por el Comité de Empresa de entre sus miembros

· DOÑA Justa en calidad de Responsable de Personal, quien afirmó ser miembro del Comité de Empresa por el Sindicato CSIT, por tanto, Representante de los Trabajadores.

Por todo lo expuesto, el segundo de los argumentos tampoco merece favorable acogida.

En relación al tercero de los argumentos, alega la parte actora que el CCo Marco Estatal prevé en relación a los procesos de cambio de turno, la aplicación de un baremo que se recoge en el Anexo III del CCo, y que se base en criterios objetivos, antigüedad y formación, afirmando en su escrito de demanda que: " Resulta evidente que si el Convenio Colectivo exige para cambios de turno de

personal se asignen conforme a la mayor puntuación acreditada por los trabajadores

con base en criterios objetivos, más aún deberán ser objetivos los criterios a utilizar

para la cobertura de puestos vacantes por promoción interna, y no dejarlo a la

discrecionalidad de la empresa y al interés subjetivo de aquella, que puede no

atender al mérito objetivo acreditados por sus trabajadores en tales procesos de

selección". Sin embargo, entiende esta Juzgadora que esta no es la interpretación correcta, considerando que, precisamente el hecho de que el Convenio Colectivo exija expresamente la utilización de criterios objetivos en los cambios de turno de personal (artículo 25) , debe ser interpretado en el sentido de que si no lo prevé para los procesos de promoción interna es porque no ha querido preverlos, razón por la cual no se le puede exigir a la empresa que se limite a aplicar dichos los criterios que pretende la parte actora, cuando el propio CCo le deja libertad en la fijación de los mismos, con unas mínimas limitaciones, que la empresa cumple escrupulosamente.

De lo expuesto queda claro que lo que pretende la parte actora es una interpretación del artículo 22 del CCo que no procede, entendiendo que el descontento que manifiestan los sindicatos demandantes lo es con un precepto convencional cuya modificación deberá pasar por una negociación colectiva en el seno de la elaboración de un nuevo CCo.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 LJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN LOCAL DEL SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE PALENCIA (CGT),el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN (UGT), y por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON (CCOO),frente a la FUNDACIÓN BENÉFICA SAN BERNABÉ Y SAN ANTOLÍN, a la que absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra .

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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