Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 217/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 600/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 217/2023
Núm. Cendoj: 34120440012023100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2921
Núm. Roj: SJSO 2921:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N02700
En PALENCIA, a 28 de junio de 2023.
DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ Magistrado-Juez en Comisión de Servicio, cumpliendo funciones de refuerzo en el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre
·
·
·
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Que según la segunda de sus cláusulas,
Que el anexo IV del VII Convenio Marco Estatal aplicable, recoge el siguiente Baremo:
"ANEXO III Baremo.-
· Por cada año en la empresa: 1,2 puntos.
· Por cada año transcurrido como correpuestos y correturnos: 1,2 puntos.
· Por cada año transcurrido como correpuestos 0,8 puntos.
· Por cada año transcurrido como correturnos: 1 punto.
· Títulos y diplomas relacionados con el puesto que se solicita:
a) Cada curso de 40 horas lectivas: 1 punto.
b) Cada curso de más de 40 horas lectivas: 3 puntos.
c) FP de grado medio: 5 puntos.
d) FP de grado medio y un año de antigüedad:6 puntos.
Fundamentos
para elegir al candidato en caso de que concurran varios a una misma plaza, los demandantes sostienen que la política tradicional de la empresa era aplicar criterios objetivos, habiendo cambiado este criterio, desde
Se opone la empresa, interesando la íntegra desestimación de la demanda, alegando como Excepción Procesal, la inadecuación del procedimiento en base a la Sentencia del TS de 14 de julio de 2009, entendiendo que la parte actora está planteando una situación futurible. Sostiene esta parte que no hay unos criterios generales para las promociones internas, sino que en cada promoción se establecen unos criterios. Mantiene que en los procesos de promoción intervienen cuatro personas, la Directora, dos miembros del Comité de empresa (CE) actuando una de ellas, DOÑA Justa, como responsable del Departamento de personal, y la supervisora del centro, votando cada parte conforme a sus criterios, siendo que DOÑA Luz, representante del sindicato, no ha hecho uso de su derecho de voto en los últimos procesos de selección, afirmando que de haber votado, en varios de esos procesos de promoción, el resultado hubiera podido cambiar. Sostiene que la empresa ha cumplido escrupulosamente con los requisitos del artículo 22 del CCo y 24 del ET; que las pruebas realizadas durante el proceso de selección tienen como objetivo valorar las aptitudes y capacidades de los candidatos, y los aspectos cualitativos que utiliza la empresa son los que utiliza cualquier empresa de selección de personal que busca al mejor candidato; que lo correcto en cualquier caso hubiera sido impugnar uno de esos procesos de promoción en concreto, significando por qué es subjetivo o discriminatorio el criterio de selección empleado.
Expuestas las posiciones de todas las partes, la excepción debe ser desestimada por entender que, a la vista del escrito de demanda y fundamentalmente del Suplico de la misma, sin entrar en el fondo del asunto, la pretensión interesada se considera que está perfectamente formulada en términos de Conflicto Colectivo, siendo que según se desprende de la letra de la demanda:
· la empresa tradicionalmente, y al amparo del CCo anterior, venía aplicando en los procesos de promoción interna, unos criterios objetivos. Desde la adhesión al CCo Marco Estatal, la empresa ha cambiado el sistema de selección, incluyendo unos criterios, a juicio de esta parte, subjetivos y discriminatorios. Por tanto, se trata de una situación real y también actual de conflicto.
· Esta cuestión afecta a todos los trabajadores de la empresa, pues todos los trabajadores de la empresa que cumplan los requisitos del artículo 22 del CCO, que pueden ser todos, pueden participar en dichos procesos de selección, y precisamente por ello, se han unido tres de los cuatro sindicatos con representación en la empresa. Por tanto, se trata de un conflicto colectivo.
· Esta cuestión actual y colectiva, es también jurídica desde el momento que se invoca la vulneración de los artículo 24 y 17 del ET y el artículo 22 del CCo, exigiendo una interpretación de mismo.
Cuestión distinta será que dicha pretensión merezca o no favorable acogida, lo que exige entrar ya en el fondo del asunto.
Ahora bien, del examen la prueba aportada por la propia empresa, documento nº 1 de su bloque documental, así como de la documental aportada por la letrado de CGT, se puede comprobar que la empresa, desde la adhesión al CCo Marco, ha venido aplicando en los procesos de promoción interna los mismos criterios de selección, siendo estos tres:
Siendo, a mayores, que la referida testigo, DOÑA Justa, afirmó, si bien es cierto, que en cada promoción se publican los parámetros y que no tienen unos genéricos para todos, también afirmó que es la empresa la que se los da, reconociendo que esos parámetros han sido los mismos, firmando que la empresa le dice
Por tanto, no existe tal error de base, siendo una realidad constatada que la empresa demandada viene aplicando, como una constante, esos mismos criterios en todos los procesos de promoción interna realizados desde su adhesión al CCo Marco Estatal, pues de haber utilizado unos criterios diferentes en alguno de ellos, sin duda la empresa lo hubiera aportado siendo como es de su carga la prueba de tal externo en términos de defensa, conforme al artículo 217 de la LEC.
Partiendo de lo expuesto, tres son los argumentos que utilizan los demandantes para sustentar su pretensión:
1.- que el criterio de adecuación o idoneidad que utiliza últimamente la empresa para la selección del personal en los procesos de promoción interna, es a
2.- la falta de paridad entre el número de representantes de la empresa y el número de representantes de los trabajadores en la composición de las personas que participan en los referidos procesos de promoción, alegando que, "
3.- que el CCo prevé para los supuestos de cambio de turno la aplicación de un baremo, sobre, exclusivamente, criterios objetivos.
Comenzando por el primero de los argumentos, examinados los autos y valorada la prueba, cabe decir, en primer lugar, que la empresa ha cumplido la letra misma de la ley y del CCo aplicable, respetando todos los criterios que se le imponen. Se alega por los actores que el criterio de adecuación o idoneidad que utiliza la empresa es subjetivo y discriminatorio vulnerando los artículos 17 y 24 del ET. Pues bien, examinados ambos preceptos, entiende esta Juzgadora que no se produce vulneración alguna de los mismos, toda vez que el artículo 17 del ET en su apartado primero, que se entiende es al que se refieren los demandantes, establece, en lo que afecta al presente procedimiento, que:
Y, el artículo 24 del ET establece que:
Por su parte, el artículo 22.1 y 3 del CCo dispone: "
Pues bien, en el caso de autos, existiendo como existe un CCo que regula la cuestión controvertida, concretamente en el artículo 22, es a él al que se debe la empresa, siempre, eso sí, dentro de los límites que establece el ET, que son, según los referidos preceptos, 17.1 y 24, los siguientes:
Pues bien, el CCo Marco Estatal únicamente exige como requisitos para llevar a cabo ese proceso de selección interna:
· Pertenecer al mismo centro.
· Reunir las condiciones que se exijan para el desarrollo del puesto de trabajo.
· Que se respete la igualdad de condiciones de todos los trabajadores, independientemente de su sexo y condición, y que no se tenga en cuenta el puesto que en ese momento ocupe.
Por tanto, el artículo 22 del CCo Marco Estatal, es evidente que respeta los preceptos del ET. Dicho esto, falta, por tanto, por determinar si esa
En el acto del juicio depusieron dos de las personas que normalmente participan en esos procesos, DOÑA Luz, Representante de los trabajadores, y DOÑA Justa, Responsable de personal de la empresa y miembro del CE. La primera reconoció que desde que la empresa ha empezado a utilizar el criterio de adecuación o idoneidad en los procesos de promoción, salvo en el primero, en el resto no ha ejercido su derecho de voto, afirmando que los demás votantes se ponen de acuerdo para puntuar a la misma persona. Tal afirmación, de la que no existe mas prueba que dicha manifestación, fue negada por la otra testigo, quien afirmó no ser cierto que siempre coincidan las votaciones del resto de votantes, declarando que si DOÑA Luz no se hubiera negado a puntuar, el resultado en varios de los procedimientos de promoción hubiera sido distinto, afirmaciones ambas que quedaron acreditas en el mismo acto del Juicio Oral, con el documento nº 1 del bloque de la empresa.
Por todo lo expuesto, se descarta este primer y principal argumento, entendiendo que el criterio de idoneidad o adecuación que emplea la empresa en los referidos procesos se adecua a los límites normativos, legales (ET) y convencionales (CCo Marco Estatal), no supone vulneración de ninguno de los preceptos indicados, no habiendo quedado acreditado que el mismo suponga discriminación, poniendo de manifiesto que tampoco se ha alegado una discriminación en concreto, y considerando acreditado el carácter objetivo de los mismos en base a las argumentaciones efectuadas por la testigo Responsable del Personal sobre cómo efectúa el proceso lógico de valoración del criterio de idoneidad o adecuación, y entendiendo que entra dentro del poder de dirección y organización que tiene toda empresa, la posibilidad de contratar al trabajador mas idóneo para el puesto de trabajo, entendiendo que dichos criterios son coherentes con el tipo de actividad que se desarrolla en la empresa demandada, que no se puede olvidar, se dedica al cuidado de las personas mayores, para lo cual, entiende quien suscribe que antes de la antigüedad e incluso de la formación, parece lógico que se tenga en cuenta la idoneidad del trabajador.
En relación al segundo de los argumentos, el artículo 22.3 del CCo Marco Estatal únicamente prevé que participará en el procedimiento de convocatoria interna
· DOÑA Belinda en calidad de Directora de la empresa.
· DOÑA Carolina en calidad de Supervisora del Centro .
· DOÑA Luz en calidad de Representante de los Trabajadores elegida por el Comité de Empresa de entre sus miembros
· DOÑA Justa en calidad de Responsable de Personal, quien afirmó ser miembro del Comité de Empresa por el Sindicato CSIT, por tanto, Representante de los Trabajadores.
Por todo lo expuesto, el segundo de los argumentos tampoco merece favorable acogida.
En relación al tercero de los argumentos, alega la parte actora que el CCo Marco Estatal prevé en relación a los procesos de cambio de turno, la aplicación de un baremo que se recoge en el Anexo III del CCo, y que se base en criterios objetivos, antigüedad y formación, afirmando en su escrito de demanda que: "
De lo expuesto queda claro que lo que pretende la parte actora es una interpretación del artículo 22 del CCo que no procede, entendiendo que el descontento que manifiestan los sindicatos demandantes lo es con un precepto convencional cuya modificación deberá pasar por una negociación colectiva en el seno de la elaboración de un nuevo CCo.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

