Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 293/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 501/2021 de 31 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: MARIA NURIA GARCIA GIL
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 34120440022023100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4168
Núm. Roj: SJSO 4168:2023
Encabezamiento
En Valladolid, a treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 501/21, en los que ha sido parte, como demandante, Dª Estrella, que comparece asistida por la Graduado Social Sra. Urraca Fernández y, como demandadas, la empresa QUESERIA IBERICA AT S.L, que comparece representada por el Letrado Sr. Álvarez- Canal Rebaque, con intervención de la Administración Concursal Vindicare SLP, que comparece representado por el Letrado Sr. Hermosa Espeso y el FOGASA que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa, QUESERIA IBERICA AT S.L solicita la declaración de procedencia de la decisión empresarial, alegando que se ha cumplido con los requisitos legalmente establecidos. Mantuvo que la empresa se hallaba en situación de pérdidas que arrastró desde el año 2020 y existe un reconocimiento de insolvencia desde el día 26 de agosto de 2020. En el momento en que finalizó el día 26 de julio de 2021 la cuarta suspensión de contratos de trabajo y la empresa comenzó a negociar el quinto, la trabajadora comunico a la representación legal de los trabajadores su deseo de extinguir su contrato, habiendo pactado expresamente con la intervención de la administración concursal, que la indemnización no se abonaría en el momento de hacerse efectivo el despido, por falta de liquidez, comprometiéndose la concursada a su abono a lo largo del segundo semestre del año 2021. Por último, se considera acreditada las causas económicas recogidas en la medida colectiva autorizada y en la carta de despido, a través de la documental que se aporta, que viene avalada por la intervención de la administración concursal y que se basa en la existencia de pérdidas económicas en los cuatros trimestres últimos de forma consecutiva.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Por su parte, dispone el artículo 51.1 ET que, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior y que se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
Lo primero que debe señalarse es que, en la demanda rectora del presente procedimiento, se indica que el salario que debe tenerse en cuenta, dada la situación del Erte suspensivo, es el regulado en el convenio colectivo de aplicación y en relación a la antigüedad se computará desde el 14-10-2014 ya que el contrato de obra se realizó sin solución de continuidad y en fraude de ley. Una vez aclaradas estas cuestiones, debemos entrar a dilucidar si efectivamente ante la negociación de una quinta suspensión de contratos con fecha 26 de julio de 2021, la trabajadora solicitó a la empresa la extinción de su contrato y aceptó que en esa negociación del despido, la indemnización no se abonara en el momento de hacerse efectivo el mismo, por existir una situación de iliquidez, comprometiéndose la empresa con la intervención de la administración concursal a abonarla a lo largo del segundo semestre del año 2021, considerando esta Juzgadora que tal y como refiere la demandada, a través de la declaración testifical de D. Pedro Jesús, representante legal de los trabajadores, queda probada la versión de la empresa, fue la actora la que ante una nueva negociación de suspensión de los contratos propuso la extinción de su contrato, proponiendo el Sr. Pedro Jesús, como representante legal de los trabajadores, esta cuestión a la empresa en el marco de la negociación del nuevo expediente suspensivo a partir del 26 de julio de 2021, siendo posible que el periodo de consultas se abra y se cierre con acuerdo en el mismo acto y para ello se ha tenido que cumplir con el procedimiento previo de negociación entre la empresa y sus trabajadores. En el apartado cuarto del Acta, documento nº 4, se hace referencia al despido de la compañera de la actora, con la misma situación, derivando las indemnizaciones al segundo trimestre del ejercicio 2021 por la falta de liquidez. No pudiendo estar de acuerdo con la alegación de la actora que tal medida no ha sido autorizada por el juez del concurso, debiendo considerar que tales negociaciones se han realizado con la intervención de la administración concursal nombrada por el mismo y el propio representante legal de los trabajadores aseguró que la trabajadora era conocedora de este acuerdo y que mostró su conformidad, no teniendo sentido tal y como expone la demandada, que la actora manifieste desconocimiento, sino hubiera estado conforme se le hubiera incluido en la lista de los trabajadores afectados por la suspensión sin más.
Sentado lo anterior, en cuanto a la puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización, efectivamente, reconoce la empresa en la propia carta que la indemnización no se le abona, puesto que la empleadora hace uso de la facultad que le concede el art. 53.b) párrafo segundo. En cuanto al cálculo de la indemnización, objeto del recurso de suplicación instado por la actora, efectivamente tal y como indica la actora la Sra. Estrella, inicio la prestación de servicios el 14 de octubre de 2014, percibiendo un salario de 1.395,48 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, consta asimismo como hecho probado cuarto que a la actora se le entrega carta por la que se extingue su contrato con fecha 4-08- 2021. Si bien la actora indica que el cálculo de la cuantía de indemnización que le correspondería conforme a esos parámetros ascendería a 6.270,10 euros, la empresa en la carta de despido consigna una cantidad inferior, acontecimiento 39, que asciende a la cantidad de 5.871,21 euros, cálculo erróneo, según ésta, que no puede reputarse de error excusable, debiendo declarar la improcedencia del despido. Considerando esta Juzgadora que tal y como indica la demandada en su escrito de impugnación, la actora parte de una antigüedad de 14 de octubre de 2014 hasta el día 4 de agosto de 2021, estableciendo un periodo para la prestación de servicios de 2.487 días, desconociendo que el primero de los contratos tuvo una duración de nueve días y fue objeto de liquidación al finalizar y que el contrato temporal que finalmente se convierte en indefinido se otorgó el día 17 de febrero de 2015, fecha de la que se debe partir a la hora de establecer la indemnización legal por referencia a los servicios efectivamente prestados. Debiendo tener en cuenta además la jurisprudencia de aplicación: STS n.º 1090/2020, de 9 de diciembre de 2020:
Por todo lo expuesto, entendemos que en este caso la demandada justifica a través de su impugnación, cuales son los parámetros sobre los que realiza el cálculo de la indemnización que se recoge en la carta de despido, teniendo en cuenta que el primero de los contratos que formalizó la actora tuvo una duración de nueve días y fue objeto de liquidación al finalizar y por otra parte, no existe una significativa diferencia entre la cantidad ofertada en la carta de despido y la que correspondería, en el caso de entender que la antigüedad de la trabajadora es la que alega la actora de 14 de octubre de 2014. No pudiendo ser admitida la pretensión de la actora.
Practicada la prueba, señala la parte actora que no se ha acreditado la falta de liquidez ni en la documentación referida a las cuentas de pérdidas y ganancias, ni en la documentación bancaria. En relación con esta cuestión, recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 9/04/21 (Rec. 1390/20), que:
"la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas requiere poner a disposición del trabajador la indemnización que legalmente corresponda en el momento de la entrega al mismo de la comunicación escrita. Más dicha puesta a disposición el legislador la ha excepcionado cuando el despido objetivo lo sea por causa económica, siempre que se hiciera constar y cuando " como consecuencia de tal situación económica" no pudiera efectuarse el abono de la indemnización. Como señala el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 17 de julio de 2008, resolutoria de la casación unificadora 2929/2007) una cosa es la mala situación económica de la empresa, lo cual constituye una de las causas habilitantes del despido objetivo que se contempla en el artículo 52. c) del Estatuto, y otra distinta es el estado de cosas de iliquidez o de carencia de tesorería que pudiera impedir el cumplimiento puntual de la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador afectado por despido objetivo la indemnización legalmente exigida. Mientras que la mala situación económica puede justificarse con la sola acreditación de la existencia de pérdidas, las cuales pueden remontarse a fechas anteriores a la del despido, la iliquidez que hace imposible el pago de la indemnización tiene que concurrir en el momento de la producción de ese despido, incumbiendo por ello a la empresa que alega esa iliquidez la aportación de indicios probatorios acreditativos de la inexistencia de liquidez en la fecha de la entrega de la comunicación escrita del despido, indicios probatorios que podrían consistir, entre otros, en la aportación del estado de cuentas que revele la situación bancaria y de tesorería de la empresa a la fecha del despido".
Asimismo, en cuanto a la cuestión concreta relativa a la posible existencia de otras cuentas bancarias, señala la sentencia de la misma Sala de 11 de marzo de 2021 (Rec. 138/21), que:
"el hecho probado 6º da cuenta de la inexistencia de saldo en la única cuenta bancaria de la empresa que consta en autos, sin que, como ya ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de 28.5.2020, rec. 472/2020, y 13.1.2021, rec. 1909/2020, sea de recibo esgrimir la falta de prueba de ausencia de otras cuentas en distintas entidades cuando en la demanda no se alegó la existencia de saldos positivos al tiempo del despido ni se ha solicitado del Juzgado, en su caso, averiguaciones o gestiones complementarias al efecto. Se ajusta este criterio a la doctrina de la Sala 4ª sobre la materia, según la cual, aunque "es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez" ( sentencia de 25.1.2005, rec. 6290/2003), cabe su adveración mediante indicios con apreciable grado de solidez cuando no es posible una prueba plena, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC ( sentencias de 21.12.2005, rec. 5470/2004, y 28.3.2017, rec. 255/2015): la empresa ha introducido, en este caso, solidos indicios de iliquidez por ausencia de saldo, y tal dato no fue controvertido en demanda ni neutralizado en vía probatoria".
De acuerdo con dicha doctrina, que sigue a su vez la de la Sala Cuarta, es suficiente con la acreditación de la concurrencia de saldos negativos en las cuentas que se aportan por el empresario (hecho probado 8º), al no haber sido desvirtuada por ningún otro medio probatorio, pero existe además un reconocimiento judicial a la medida colectiva de suspensión para el resto de los trabajadores la cual ha sido aprobada por el Juzgado de lo Mercantil de Palencia, previo informe favorable de la Autoridad Laboral, la supervisión de la administración concursal de la situación económica de la empresa a través de los documentos nº 7 al 10, cuenta de pérdidas y ganancias del tercer y cuarto trimestre de 2020 y del primer trimestre y segundo del 2021, perdidas que ascienden respectivamente a 191.412,58 euros, 115.996,99 euros, 152.712,32 euros y 205.551,17 euros. Documento nº 11 relación de créditos contra la masa devengados antes del 20 de julio de 2021 y que se encontraban pendientes de pago, documento nº 12 relación de créditos contra la masa devengados antes del 20 de julio de 2021 y que se encontraban pendientes de pago, exclusivamente a trabajadores. No concurriendo, por tanto, la referida causa de improcedencia.
"En cuanto a las causas económicas, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 14 de noviembre de 2017, recurso 17/2017, explica que "La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad".
3.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 18 de noviembre de 2020, recurso 143/2019, argumenta que las causas productivas "existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.
Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo".
4.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018, sostiene que, "además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE)".
5.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 20 de junio de 2018, recurso 168/2017, argumentó que "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" - canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan"; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech"; y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto "Tragsa"), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel"; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan"; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo"; y 20/10/15 -rco 172/14-asunto "Tragsa"), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores."
En el presente caso el empresario, señala en la carta de despido que, desde el año de 2020, se encuentra en una situación de pérdidas y de disminución paulatina de la producción, y así se refleja en la documentación que se aporta documentos nº 11 y 12 a la fecha de despido existían créditos devengados contra la masa pendientes de pago que deberían abonarse antes de las indemnizaciones en virtud de disposición legal reconocida en la ley concursal que ascendían a 151.897,08 euros de los cuales 66.024,67 euros era deuda con los trabajadores que tenían a esa fecha dos meses de retraso en el cobro de sus nóminas, documentos 13 al 21, que acreditan que la tesorería disponible en esa fecha entre todas las cuentas de la sociedad ascendía a 2.870,39 euros, importe que no cubría la indemnización por despido de la trabajadora que ascendía a 5.871,21 euros. La parte actora mantiene que no queda acreditada la verdadera situación económica de la empresa al tratarse de documentos provisionales que nada tiene que ver con las cuentas que se presenten ante el Registro Mercantil, pero lo cierto es que no ha aportado medio de prueba alguno del que se desprenda tal afirmación y parece desconocer que toda la documentación ha sido supervisada y refrendada por la administración concursal que comparece al acto de juicio y debe responder de su gestión ante el Juez del Concurso.
Por consiguiente, y acreditadas las causas económicas, el despido ha de ser declarado procedente.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Dª Estrella frente a la empresa QUESERIA IBERICA AT S.L y su Administración Concursal Vindicare SLP, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0521/21, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

