Sentencia Social 293/2023...o del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 293/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 501/2021 de 31 de agosto del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: MARIA NURIA GARCIA GIL

Nº de sentencia: 293/2023

Núm. Cendoj: 34120440022023100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4168

Núm. Roj: SJSO 4168:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00293/2023

En Valladolid, a treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 501/21, en los que ha sido parte, como demandante, Dª Estrella, que comparece asistida por la Graduado Social Sra. Urraca Fernández y, como demandadas, la empresa QUESERIA IBERICA AT S.L, que comparece representada por el Letrado Sr. Álvarez- Canal Rebaque, con intervención de la Administración Concursal Vindicare SLP, que comparece representado por el Letrado Sr. Hermosa Espeso y el FOGASA que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 293/2023

Antecedentes

PRIMERO.- El 08/09/21, por Dª Estrella, se presentó demanda sobre despido, contra la empresa QUESERIA IBERICA AT S.L , la Administración Concursal Vindicare SLP y el FOGASA , por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se reconozca la improcedencia del despido producido el 4 de agosto de 2021, condenando a la demandada a que a su opción readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones de antes del despido o le indemnice en la cuantía legalmente establecida, más el 10% de mora.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

TERCERO.- .- Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dª Estrella, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, con un primer contrato firmado el 14 de octubre de 2014, de nueve días de duración y que fue objeto de liquidación al finalizar y un segundo contrato temporal que se convirtió en indefinido y se otorgó el día 17 de febrero de 2015, con la categoría profesional de peón de producción y percibiendo un salario mensual de 1.395,48 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada fue declarada en concurso voluntario mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia de 26 de agosto de 2020, que nombro administrador concursal a Vindicare SLP.

TERCERO.- La Sra. Estrella ha estado incluida en un Expediente de Regulación Temporal de Empleo por causas económicas de forma intermitente hasta el 23 de mayo de 2020 y desde el 26 de abril de 2021 de forma continuada.

CUARTO.- Mediante escrito fechado el 20/07/21, la empresa demandada comunicó a la trabajadora su despido objetivo, fundado en causas económicas, con efectos de 4/08/21. Dando por reproducido el contenido del escrito.

QUINTO.-Con fecha 26 de julio de 2021, finalizó la cuarta suspensión de contratos de trabajo que se fueron sucesivamente concatenando y en la negociación del quinto, con el traslado a la representación de los trabajadores, se indicó que existían dos trabajadoras, la actora y otra que solicitaron la extinción de su contrato suspendido durante 18 meses. D. Pedro Jesús, representante legal de los trabajadores fue el que comunicó esta propuesta de las trabajadoras a la empresa.

SEXTO.- Se aportan como documentos 4 ,5 y 6 solicitud de Medida Suspensiva presentada ante el Juzgado de lo Mercantil de Palencia, junto con el Acta del acuerdo colectivo sobre las medidas suspensivas presentadas y Auto del Juzgado de lo Mercantil autorizando la medida solicitada, hasta el 31 de diciembre de 2021.

SÉPTIMO.- La situación económica de la empresa se acredita a través de los documentos nº 7 al 10, cuenta de pérdidas y ganancias del tercer y cuarto trimestre de 2020 y del primer trimestre y segundo del 2021, perdidas que ascienden respectivamente a 191.412,58 euros, 115.996,99 euros, 152.712,32 euros y 205.551,17 euros. Documento nº 11 relación de créditos contra la masa devengados antes del 20 de julio de 2021 y que se encontraban pendientes de pago, documento nº 12 relación de créditos contra la masa devengados antes del 20 de julio de 2021 y que se encontraban pendientes de pago, exclusivamente a trabajadores.

OCTAVO.- Se aportan certificados de saldo en cuenta de la Sociedad en las entidades Caixabank, Cajamar, Popular y Banco Santander del 20 de julio y 4 de agosto de 2021.( documentos nº 13 al 21). Como documento nº 22 se aporta inventario elaborado por la Administración Concursal junto con el informe de formación de la masa activa y pasiva justificativo de las cuentas operativas que tiene la entidad.

NOVENO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 24/08/21. El 6/09/21 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia.

UNDÉCIMO.- Recaída Sentencia en fecha 30 de mayo de 2.022, por la actora en fecha 3 y 10 de junio de 2022, se solicitó aclaración en relación al error cometido por la empresa en el cálculo de la indemnización, que se recoge en la carta de despido, dictándose auto de fecha 2 de noviembre de 2022, por el que no se accedía a la aclaración solicitada, anunciando recurso de suplicación que fue admitido a trámite, a través de la diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2022. Presentando impugnación la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2022. Por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede Valladolid, de fecha 5 de mayo de 2023, en recurso de suplicación 178/2023, se estimaba el recurso planteado a nombre de Dª Estrella contra la sentencia referida, anulando la misma con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que la magistrada se pronuncie de nuevo, ajustándose a lo indicado en el fundamento de derecho y decidiendo el pleito con entera libertad de criterio.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, interrogatorio de parte y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Se solicita por la trabajadora que se declare que la misma ha sido objeto de un despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Asegura la actora en su demanda, como argumentos de sus pretensiones, que: en primer lugar el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Palencia que se aporta como documento nº 6, no contiene ninguna referencia a la extinción de ningún contrato de trabajo, siendo homologado únicamente por el juez del concurso, la suspensión de 7 de los 23 contratos, no justificándose por tanto el despido de la trabajadora que en ningún caso debería seguir un procedimiento colectivo, no habiendo mostrado su conformidad en ningún momento, ni con la extinción, ni con la indemnización ni con el pago en diferido y no pudiendo suplir su voluntad la negociación llevada a cabo por el representante legal de los trabajadores, en segundo lugar, no se logra acreditar la situación económica negativa de la empresa, en cuanto a la cuenta de pérdidas y ganancias, se trata de cuentas que no han sido presentadas en el Registro mercantil, ni siquiera están firmadas por la administración concursal, siendo por tanto documentos provisionales que no acreditan la realidad, lo mismo ocurre con los saldos de las entidades bancarias que ni siquiera reflejan la titularidad de la cuenta de la que se muestra el saldo, por último en cuanto a la falta de puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización correspondiente, no está justificada, teniendo en cuenta que lo que la empresa haya pactado con el representante legal no afecta a la actora y no libera a la misma de su obligación, no habiendo percibido la actora cantidad alguna en concepto de indemnización por su despido, debiendo tener en cuenta que la indemnización que se ofrece en la carta de despido es inferior a la que legalmente le corresponde.

La empresa, QUESERIA IBERICA AT S.L solicita la declaración de procedencia de la decisión empresarial, alegando que se ha cumplido con los requisitos legalmente establecidos. Mantuvo que la empresa se hallaba en situación de pérdidas que arrastró desde el año 2020 y existe un reconocimiento de insolvencia desde el día 26 de agosto de 2020. En el momento en que finalizó el día 26 de julio de 2021 la cuarta suspensión de contratos de trabajo y la empresa comenzó a negociar el quinto, la trabajadora comunico a la representación legal de los trabajadores su deseo de extinguir su contrato, habiendo pactado expresamente con la intervención de la administración concursal, que la indemnización no se abonaría en el momento de hacerse efectivo el despido, por falta de liquidez, comprometiéndose la concursada a su abono a lo largo del segundo semestre del año 2021. Por último, se considera acreditada las causas económicas recogidas en la medida colectiva autorizada y en la carta de despido, a través de la documental que se aporta, que viene avalada por la intervención de la administración concursal y que se basa en la existencia de pérdidas económicas en los cuatros trimestres últimos de forma consecutiva.

TERCERO.- Señala el art. 53 ET que:

1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Por su parte, dispone el artículo 51.1 ET que, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior y que se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

CUARTO.- En primer lugar, y en cuanto al incumplimiento de los requisitos formales, se señala en la demanda que la indemnización ofrecida en la carta de despido no fue puesta a su disposición.

Lo primero que debe señalarse es que, en la demanda rectora del presente procedimiento, se indica que el salario que debe tenerse en cuenta, dada la situación del Erte suspensivo, es el regulado en el convenio colectivo de aplicación y en relación a la antigüedad se computará desde el 14-10-2014 ya que el contrato de obra se realizó sin solución de continuidad y en fraude de ley. Una vez aclaradas estas cuestiones, debemos entrar a dilucidar si efectivamente ante la negociación de una quinta suspensión de contratos con fecha 26 de julio de 2021, la trabajadora solicitó a la empresa la extinción de su contrato y aceptó que en esa negociación del despido, la indemnización no se abonara en el momento de hacerse efectivo el mismo, por existir una situación de iliquidez, comprometiéndose la empresa con la intervención de la administración concursal a abonarla a lo largo del segundo semestre del año 2021, considerando esta Juzgadora que tal y como refiere la demandada, a través de la declaración testifical de D. Pedro Jesús, representante legal de los trabajadores, queda probada la versión de la empresa, fue la actora la que ante una nueva negociación de suspensión de los contratos propuso la extinción de su contrato, proponiendo el Sr. Pedro Jesús, como representante legal de los trabajadores, esta cuestión a la empresa en el marco de la negociación del nuevo expediente suspensivo a partir del 26 de julio de 2021, siendo posible que el periodo de consultas se abra y se cierre con acuerdo en el mismo acto y para ello se ha tenido que cumplir con el procedimiento previo de negociación entre la empresa y sus trabajadores. En el apartado cuarto del Acta, documento nº 4, se hace referencia al despido de la compañera de la actora, con la misma situación, derivando las indemnizaciones al segundo trimestre del ejercicio 2021 por la falta de liquidez. No pudiendo estar de acuerdo con la alegación de la actora que tal medida no ha sido autorizada por el juez del concurso, debiendo considerar que tales negociaciones se han realizado con la intervención de la administración concursal nombrada por el mismo y el propio representante legal de los trabajadores aseguró que la trabajadora era conocedora de este acuerdo y que mostró su conformidad, no teniendo sentido tal y como expone la demandada, que la actora manifieste desconocimiento, sino hubiera estado conforme se le hubiera incluido en la lista de los trabajadores afectados por la suspensión sin más.

Sentado lo anterior, en cuanto a la puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización, efectivamente, reconoce la empresa en la propia carta que la indemnización no se le abona, puesto que la empleadora hace uso de la facultad que le concede el art. 53.b) párrafo segundo. En cuanto al cálculo de la indemnización, objeto del recurso de suplicación instado por la actora, efectivamente tal y como indica la actora la Sra. Estrella, inicio la prestación de servicios el 14 de octubre de 2014, percibiendo un salario de 1.395,48 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, consta asimismo como hecho probado cuarto que a la actora se le entrega carta por la que se extingue su contrato con fecha 4-08- 2021. Si bien la actora indica que el cálculo de la cuantía de indemnización que le correspondería conforme a esos parámetros ascendería a 6.270,10 euros, la empresa en la carta de despido consigna una cantidad inferior, acontecimiento 39, que asciende a la cantidad de 5.871,21 euros, cálculo erróneo, según ésta, que no puede reputarse de error excusable, debiendo declarar la improcedencia del despido. Considerando esta Juzgadora que tal y como indica la demandada en su escrito de impugnación, la actora parte de una antigüedad de 14 de octubre de 2014 hasta el día 4 de agosto de 2021, estableciendo un periodo para la prestación de servicios de 2.487 días, desconociendo que el primero de los contratos tuvo una duración de nueve días y fue objeto de liquidación al finalizar y que el contrato temporal que finalmente se convierte en indefinido se otorgó el día 17 de febrero de 2015, fecha de la que se debe partir a la hora de establecer la indemnización legal por referencia a los servicios efectivamente prestados. Debiendo tener en cuenta además la jurisprudencia de aplicación: STS n.º 1090/2020, de 9 de diciembre de 2020: «Como recoge la STS n.º 547/2020, de 30 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2569 , al recopilar nuestra doctrina, es inexcusable una conducta que puede calificarse de maliciosa o que pudo evitarse con una mayor diligencia. Y recuerda que, respecto de la escasa cuantía en la diferencia, se ha dicho que constituye indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable, pudiéndose invocar cuando se esté en operaciones de cálculo sin especial dificultad jurídica. Y resume esa doctrina diciendo que "En suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable". En esta sentencia se califica de error excusable porque la diferencia resultante no es relevante y no se aprecia que la conducta del empleador -tomó la categoría formal y no la que debía ostentar- haya sido maliciosa, por las razones que recoge, referidas a las circunstancias que rodeaban el caso».

Por todo lo expuesto, entendemos que en este caso la demandada justifica a través de su impugnación, cuales son los parámetros sobre los que realiza el cálculo de la indemnización que se recoge en la carta de despido, teniendo en cuenta que el primero de los contratos que formalizó la actora tuvo una duración de nueve días y fue objeto de liquidación al finalizar y por otra parte, no existe una significativa diferencia entre la cantidad ofertada en la carta de despido y la que correspondería, en el caso de entender que la antigüedad de la trabajadora es la que alega la actora de 14 de octubre de 2014. No pudiendo ser admitida la pretensión de la actora.

Practicada la prueba, señala la parte actora que no se ha acreditado la falta de liquidez ni en la documentación referida a las cuentas de pérdidas y ganancias, ni en la documentación bancaria. En relación con esta cuestión, recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 9/04/21 (Rec. 1390/20), que:

"la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas requiere poner a disposición del trabajador la indemnización que legalmente corresponda en el momento de la entrega al mismo de la comunicación escrita. Más dicha puesta a disposición el legislador la ha excepcionado cuando el despido objetivo lo sea por causa económica, siempre que se hiciera constar y cuando " como consecuencia de tal situación económica" no pudiera efectuarse el abono de la indemnización. Como señala el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 17 de julio de 2008, resolutoria de la casación unificadora 2929/2007) una cosa es la mala situación económica de la empresa, lo cual constituye una de las causas habilitantes del despido objetivo que se contempla en el artículo 52. c) del Estatuto, y otra distinta es el estado de cosas de iliquidez o de carencia de tesorería que pudiera impedir el cumplimiento puntual de la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador afectado por despido objetivo la indemnización legalmente exigida. Mientras que la mala situación económica puede justificarse con la sola acreditación de la existencia de pérdidas, las cuales pueden remontarse a fechas anteriores a la del despido, la iliquidez que hace imposible el pago de la indemnización tiene que concurrir en el momento de la producción de ese despido, incumbiendo por ello a la empresa que alega esa iliquidez la aportación de indicios probatorios acreditativos de la inexistencia de liquidez en la fecha de la entrega de la comunicación escrita del despido, indicios probatorios que podrían consistir, entre otros, en la aportación del estado de cuentas que revele la situación bancaria y de tesorería de la empresa a la fecha del despido".

Asimismo, en cuanto a la cuestión concreta relativa a la posible existencia de otras cuentas bancarias, señala la sentencia de la misma Sala de 11 de marzo de 2021 (Rec. 138/21), que:

"el hecho probado 6º da cuenta de la inexistencia de saldo en la única cuenta bancaria de la empresa que consta en autos, sin que, como ya ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de 28.5.2020, rec. 472/2020, y 13.1.2021, rec. 1909/2020, sea de recibo esgrimir la falta de prueba de ausencia de otras cuentas en distintas entidades cuando en la demanda no se alegó la existencia de saldos positivos al tiempo del despido ni se ha solicitado del Juzgado, en su caso, averiguaciones o gestiones complementarias al efecto. Se ajusta este criterio a la doctrina de la Sala 4ª sobre la materia, según la cual, aunque "es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez" ( sentencia de 25.1.2005, rec. 6290/2003), cabe su adveración mediante indicios con apreciable grado de solidez cuando no es posible una prueba plena, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC ( sentencias de 21.12.2005, rec. 5470/2004, y 28.3.2017, rec. 255/2015): la empresa ha introducido, en este caso, solidos indicios de iliquidez por ausencia de saldo, y tal dato no fue controvertido en demanda ni neutralizado en vía probatoria".

De acuerdo con dicha doctrina, que sigue a su vez la de la Sala Cuarta, es suficiente con la acreditación de la concurrencia de saldos negativos en las cuentas que se aportan por el empresario (hecho probado 8º), al no haber sido desvirtuada por ningún otro medio probatorio, pero existe además un reconocimiento judicial a la medida colectiva de suspensión para el resto de los trabajadores la cual ha sido aprobada por el Juzgado de lo Mercantil de Palencia, previo informe favorable de la Autoridad Laboral, la supervisión de la administración concursal de la situación económica de la empresa a través de los documentos nº 7 al 10, cuenta de pérdidas y ganancias del tercer y cuarto trimestre de 2020 y del primer trimestre y segundo del 2021, perdidas que ascienden respectivamente a 191.412,58 euros, 115.996,99 euros, 152.712,32 euros y 205.551,17 euros. Documento nº 11 relación de créditos contra la masa devengados antes del 20 de julio de 2021 y que se encontraban pendientes de pago, documento nº 12 relación de créditos contra la masa devengados antes del 20 de julio de 2021 y que se encontraban pendientes de pago, exclusivamente a trabajadores. No concurriendo, por tanto, la referida causa de improcedencia.

QUINTO.- Entrando ya en el fondo de la decisión extintiva, por lo que respecta a las causas económicas, la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2021, reitera la doctrina de dicha Sala en relación con las mismas:

"En cuanto a las causas económicas, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 14 de noviembre de 2017, recurso 17/2017, explica que "La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad".

3.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 18 de noviembre de 2020, recurso 143/2019, argumenta que las causas productivas "existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.

Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo".

4.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018, sostiene que, "además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE)".

5.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 20 de junio de 2018, recurso 168/2017, argumentó que "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" - canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan"; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech"; y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto "Tragsa"), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel"; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan"; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo"; y 20/10/15 -rco 172/14-asunto "Tragsa"), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores."

En el presente caso el empresario, señala en la carta de despido que, desde el año de 2020, se encuentra en una situación de pérdidas y de disminución paulatina de la producción, y así se refleja en la documentación que se aporta documentos nº 11 y 12 a la fecha de despido existían créditos devengados contra la masa pendientes de pago que deberían abonarse antes de las indemnizaciones en virtud de disposición legal reconocida en la ley concursal que ascendían a 151.897,08 euros de los cuales 66.024,67 euros era deuda con los trabajadores que tenían a esa fecha dos meses de retraso en el cobro de sus nóminas, documentos 13 al 21, que acreditan que la tesorería disponible en esa fecha entre todas las cuentas de la sociedad ascendía a 2.870,39 euros, importe que no cubría la indemnización por despido de la trabajadora que ascendía a 5.871,21 euros. La parte actora mantiene que no queda acreditada la verdadera situación económica de la empresa al tratarse de documentos provisionales que nada tiene que ver con las cuentas que se presenten ante el Registro Mercantil, pero lo cierto es que no ha aportado medio de prueba alguno del que se desprenda tal afirmación y parece desconocer que toda la documentación ha sido supervisada y refrendada por la administración concursal que comparece al acto de juicio y debe responder de su gestión ante el Juez del Concurso.

Por consiguiente, y acreditadas las causas económicas, el despido ha de ser declarado procedente.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Dª Estrella frente a la empresa QUESERIA IBERICA AT S.L y su Administración Concursal Vindicare SLP, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0521/21, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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