Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social Juzgado de lo Social de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 841/2022 de 03 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Núm. Cendoj: 31201440032023100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2513
Núm. Roj: SJSO 2513:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 3 de abril de 2023. El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 21 de agosto de 2022.
-mielitis transversa aguda longitudinalmente extensa (D6-D11), de probable origen inflamatorio en el contexto de infección COVID 19, tratada farmacológicamente mediante tratamiento rehabilitador, y persistiendo como secuelas la alteración de la sensibilidad profunda desde D11 a ambos pies, y una vejiga neurógena secundaria a mielitis transversa con disfunción de vaciado.
Como consecuencia de sus dolencias el actor presenta una ataxia con inestabilidad en todos los planos, precisando el aumento de la base de sustentación y bastón de apoyo; parestesias y disestesias en las extremidades inferiores, en los glúteos y en la región lumbar; imposibilidad de marcha continuada superior a 300 metros sin descanso; imposibilidad de mantenimiento en bipedestación superior a diez o quince minutos; imposibilidad de mantenimiento de la sedestación superior a diez o quince minutos por alteración de la sensibilidad profunda con aparición de parestesias-disestesias en los glúteos y región lumbar; cansancio o astenia ante la actividad física mínimamente mantenida y frecuencia orinaria aumentada con dificultad en el vaciado que precisa un tiempo prolongado, con residuo posmiccional.
Fundamentos
Existe conformidad entre las partes litigantes, para el caso de estimarse la demanda, en los hechos referidos a la base reguladora, fecha de efectos económicos y plazo de revisión de dos años.
Tres son, por tanto las normas características que definen el concepto de invalidez permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
3) Que la reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en el rendimiento para la profesión actual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, y hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquier de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padezca, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia."
En el presente caso la parte demandante solicita el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y, a la vista del resultado probatorio, no cabe sino concluir que efectivamente el demandante no puede realizar ningún quehacer laboral, ni siquiera trabajos livianos o sedentarios, en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia teniendo en cuenta los diagnósticos que le afectan y la sintomatología acompañante, con claras limitaciones para realizar cualquier quehacer laboral. Este sentido lo ha declarado la perito en el acto del juicio, ratificando su informe y contestando a las preguntas que se le han formulado. Además, los propios informes de la red sanitaria pública vienen señalando que el demandante no puede realizar una vida normalizada, y tampoco desempeñar una actividad laboral ordinaria, quedando imposibilitado para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral.
En este sentido debemos recordar que se ha declarado probado que la patología que afecta al demandante y el menoscabo funcional inherente a la misma es la siguiente:
En consecuencia, conforme a lo indicado, no cabe sino estimar la demanda y declarar la existencia de la incapacidad permanente absoluta que se postulaba.
Vistos los arts. 9, 117 y siguientes de la Constitución Española, así como los arts. 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por D. Ruperto frente a INSS, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 2.348,76 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos del 3 de junio de 2022, fijando un plazo de revisión de dos años desde la fecha de firmeza de la presente sentencia.
Así mismo, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la pensión reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/.
