Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 132/2023 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 311/2023 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: MARIA JOSE JAVATO OLLERO
Nº de sentencia: 132/2023
Núm. Cendoj: 10148440032023100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4225
Núm. Roj: SJSO 4225:2023
Encabezamiento
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
ABOGADO/A:
En PLASENCIA, a uno de septiembre de dos mil veintitrés.
D/Dª. MARIA JOSE JAVATO OLLERO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N.3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 311/2023 a instancia de D/Dª. Begoña, contra Pascual,
Antecedentes
La representación letrada de la demandante ratificó la demanda y propuso prueba documental, manifestando el letrado que solicitaba se declarase la extinción de la relación laboral y fijar 5.028,14 como indemnización más 926,90 por las cantidades adeudadas .
La prueba propuesta fue admitida, y evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
14 días de Abril de 2023 589,94 €
8 días de Vacaciones de 2023 336,96 €.
Fundamentos
La empresa demandada, que no ha comparecido en el acto del juicio, y a quién corresponde la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 LRJS, así como en el artículo 217.3 LEC, no ha acreditado la concurrencia de las causas disciplinarias alegadas para justificar la decisión extintiva, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma debe declararse como improcedente.
La declaración de improcedencia de la decisión extintiva conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, pues el despido se ha producido en fecha posterior a su entrada en vigor, y en el artículo 110.1 de la " Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
Acreditada por la parte actora la existencia y extinción de la relación laboral, sin que la parte demandada, que no ha comparecido, y a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC, haya aportado prueba alguna dirigida a impugnar los conceptos salariales reclamados, o el importe de los mismos, y sin que tampoco haya acreditado su efectivo pago, procede estimar la pretensión de reclamación salarial, cuyo importe total asciende a 926,90 euros.
Las cantidades adeudadas por salarios habrán de incrementarse en un 10% de interés moratorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En el caso presente procede, dar por extinguida la relación laboral fijándose la indemnización que se ha de abonar a la actora en la suma de 5.028,14 euros, debiendo abonar igualmente la suma de 926,90 euros por las cantidades pendientes de pago, la cual deberá ser incrementadas en un 10% de interés por mora.
En consecuencia,
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declara
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen publico de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A. (BANESTO), sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
