Sentencia Social 154/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 154/2023 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 51/2023 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 154/2023

Núm. Cendoj: 24115440022023100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1751

Núm. Roj: SJSO 1751:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00154/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno: 987 451357/ 451235

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CPM

NIG: 24115 44 4 2023 0000121

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000051 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosalia

ABOGADO/A: MARIA ISABEL DIGON GARNELO

DEMANDADO/S D/ña: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 154/2023

Ponferrada, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Humberto Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. dos de Ponferrada y su partido, ha visto los presentes autos de Juicio nº 51/2023 seguidos a instancia de doña Rosalia , asistida por la Letrada doña María Isabel Digón Garnelo, contra JUNTA DE CASTILLA LEÓN-GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES-CONSEJERÍA DE FAMILIA, representada por los Servicios Jurídicos, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda que fue turnada, y recibida en este Juzgado con fecha 10-02-2023, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia conforme a lo suplicado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 02-05-2023, con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda, y del demandado, que se opuso a la estimación de la misma.

TERCERO.- recibido el juicio a prueba por las partes se propuso documental, que previa declaración de pertinencia se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en estos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, doña Rosalia, prestó servicios para la Junta de Castilla y León - Gerencia Territorial de Servicio Sociales de León, con la categoría profesional de enfermera (grupo 2 según clasificación profesional de la empresa) en la Residencia mixta de mayores de Ponferrada, desde el 01-06-2009, en virtud de contrato a tiempo completo de interinidad.

Según la cláusula sexta, el contrato se celebró para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.

El objeto de cobertura era la plaza NUM000.

El salario regulador es de 96,76 euros diarios brutos, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO.- Doña Rosalia, recibió carta fechada el 09-01-2023, en el que se le comunicaba que el puesto ocupado había sido cubierto por otra persona tras haber superado el proceso selectivo convocado por orden PRE/1305/2019 de 16 de diciembre, que se incorporaría a su plaza el 30-01-2023, y que su último día de trabajo sería el 29-01-2023, por lo que se dará por resuelta la relación laboral que la vinculaba con la Gerencia Territorial de Servicios Sociales.

TERCERO. - Por resolución de 20-12-2022 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano se adjudicó el puesto que venía ocupando la actora, nº NUM000-enfermero.

La Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León dio de baja a doña Rosalia el 29-01-2023.

CUARTO.- El 31-01-2023, la actora y la Gerencia Territorial de Servicios Sociales suscribieron un nuevo contrato temporal a tiempo completo de interinidad por vacante, para cubrir la plaza NUM001 - enfermera (grupo 2), en la residencia mixta de mayores de Ponferrada.

La actora se incorporó a este puesto de trabajo el 01-02-2023.

La demandada continuó abonando a la actora la antigüedad que tenía reconocida.

QUINTO.- La actora presentó otra demandada contra su empleadora para el reconocimiento de la condición de indefinida no fija.

Esta demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, y dio lugar a los autos del procedimiento ordinario nº 285/2022.

Por diligencia de ordenación de fecha 11-04-2023, se acordó la suspensión "sine die" a petición de la actora.

SEXTO.- Es de aplicación el CCo para el personal laboral de la administración general de la Comunidad de Castilla y León.

SÉPTIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental aportadas por ambas partes, y la conformidad con los hechos.

SEGUNDO.- La parte actora presentó demanda de despido, a considerar que su relación con la Administración demandada deber considerarse como indefinida no fija atendiendo a la duración de la contratación temporal, por lo que la extinción acordada por la empresa constituye un despido improcedente. Subsidiariamente, interesó una indemnización por la extinción de un contrato de interinidad por vacante derivada de la cobertura reglamentaria de la plaza.

La demandada se opuso, al considerar, en síntesis, que la extinción de la relación laboral se produjo en virtud de la condición resolutoria contemplada en el contrato, y que no estaba declarada la condición de indefinida no fija, por lo que no tenía derecho a indemnización. Asimismo, alegó que la actora fue contratada de nuevo, manteniéndose la unidad del vínculo.

TERCERO.- Expuesta la controversia, se dará respuesta a las excepciones procesales invocadas por la parte demandada.

1.- LITISPENDENCIA (parcial).

En primer lugar, la parte demandada alegó litispendencia parcial (más bien prejudicialidad social) al estar pendiente otro procedimiento cuyo objeto principal es el reconocimiento de su relación como indefinida fija discontinua o subsidiariamente, indefinida no fija.

El Tribunal Supremo viene afirmando en sentencia 17 de abril de 2007 (RCUD 722/2006 ):

"La doctrina jurisprudencial se encuentra consolidada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995 , 25 de abril de 1995 , 9 de febrero de 1996 , 20 de mayo de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 . En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 , y se recoge en las más recientes de 23 de marzo de 2004, R. 3896/02 , y 30 de septiembre de 2005, R. 1992/04 , que "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto -derecho a ser considerado personal laboral indefinido con una determinada categoría y antigüedad y con las consecuencias económicas de ésta en un caso y reclamación por despido en el otro- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula exclusivamente a la naturaleza laboral del vínculo y en el otro a las facultades resolutorias del empleador. La sentencia impugnada funda la litispendencia esencialmente en los factores comunes de identidad de partes y en la conexión entre los objetos de ambos procesos (existencia o inexistencia de despido y de relación de naturaleza laboral), pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , "la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra". "Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido ( sentencias 25 de octubre de 1995 , y 7 de julio , y 20 y 30 de septiembre de 2005 , R. 318/95 , 1968/04 , 1990/04 y 1992/04 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000, R. 27/2000 ) ( STS 17-04-2007, rec. 722-2006 )."

En aplicación de la anterior doctrina no cabe apreciar ninguna litispendencia. La única identidad apreciable entre las controversias comparadas es la subjetiva, y el objeto de la pretensión es distinto: derecho a ser considerado personal laboral indefinido con unas determinadas condiciones y con las consecuencias económicas de ésta, en un caso, y reclamación por despido, en el otro, y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula exclusivamente a la naturaleza laboral del vínculo y en el otro a las facultades resolutorias del empleador.

Pero es más ningún obstáculo existe para conocer en el presente procedimiento del tipo de relación laboral existente ya que constituye presupuesto necesario para un correcto enjuiciamiento de la acción por despido la determinación de la naturaleza temporal o indefinida de la relación laboral existente entre el trabajador y empresario, ya que ello condicionará extremos fundamentales del despido, tales como la antigüedad del trabajador a tener en cuenta o las condiciones en que deberá producirse la readmisión del trabajador en los casos de despido nulo o de despido improcedente en que se haya optado por la readmisión".

2.- INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

La parte demandada alegó que estamos ante un cese y no ante un despido, toda vez que la actora tenía suscrito con la Administración un contrato temporal, de interinidad por vacante, su relación no ha sido calificada como indefinida no fija, y el cese se produjo por las causas consignadas en el contrato.

Esta excepción debe ser igualmente desestimada, toda vez que lo que se discute, como pretensión principal, es la extinción de la relación laboral acordada por el empresario está o no justificada (la demandante no acepta el cese como válido), y este es el procedimiento (de despido) adecuado para determinarlo.

Cuestión distinta es que la actora hubiera considerado válido el cese, y los términos del debate se hubiera limitado a reclamar la indemnización por el cese, o a discutir su importe, en cuyo caso el procedimiento adecuado hubiera sido el ordinario.

CUARTO.- Resuelto lo anterior, se discutió si la actora tiene acción de despido, dado que tras extinguirse la relación laboral el 29-01-2023, fue inmediatamente contratada el 31-01-2023, como enfermera (grupo 2) en la misma residencia, y manteniéndose su antigüedad y la unidad de vínculo.

Sobre esta cuestión ha resuelto el TSJ de Madrid Social sección 3 del 25 de marzo de 2022 que señaló lo siguiente: la "Sentencia: 259/2022 Recurso: 146/2022 , se decía : La Sala se ha pronunciado ya con reiteración en supuestos idénticos al presente, por todas en la sentencia de 13 de febrero de 2018, recurso número 514/2017 , poniendo de relieve que habiéndose producido un cese procedente, tal y como se reconoce por la demandante, por haberse cubierto conforme a los principios de mérito y capacidad la vacante que ocupaba, ello deviene irrelevante al constar acreditado que la relación laboral se ha mantenido suscribiendo la actora con efectos del día siguiente, un nuevo contrato para la prestación de los mismos servicios que desempeñaba, por lo que ningún despido ha habido ni perjuicio alguno se le ha ocasionado al no haber perdido su trabajo ni su antigüedad, manteniéndose la unidad del vínculo, como reconoce la recurrente negando la existencia de acción por despido, no habiendo motivo alguno para que sea indemnizada, por lo que limitándose su demanda a la petición de una indemnización y no habiendo causa para la misma, el primer motivo del recurso de la Comunidad de Madrid se estima no siendo ya necesario entrar a conocer de los restantes motivos del mismo."

Expuesto lo anterior, y si bien la relación entre las partes ha tenido una duración superior a los tres años por medio de contratos de trabajo temporales y ello podría determinar que la relación sea indefinida no fija (cuestión que se está ventilando en otro pleito), la actora, tras la extinción del contrato de trabajo por la que interpuso la demanda por despido, al día hábil siguiente, firmó un nuevo contrato, y continúa prestando servicios con categoría de enfermera, en la misma residencia, manteniéndose la antigüedad y, por lo tanto, la unidad de vínculo, por lo que no existió un despido y no procede la indemnización solicitada al no constar perjuicio alguno y que la relación laboral continua vigente.

Sin embargo, si en el futuro se produce la extinción de tal relación será entonces cuando habrá que analizar sus causas y su correspondiente módulo indemnizatorio, solicitando que se tenga en cuenta todo el tiempo de prestación de servicios.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por doña Rosalia contra JUNTA DE CASTILLA LEÓN-GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN, y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente al margen.

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