Sentencia Social 221/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 221/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 274/2023 de 11 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 221/2023

Núm. Cendoj: 37274440012023100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3623

Núm. Roj: SJSO 3623:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00221/2023

PLAZA COLON S/N

Tfno: 923285271

Fax: 923284631

Correo Electrónico: social1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S02

NIG: 37274 44 4 2023 0000569

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000274 /2023

DEMANDANTE D/ña: Sandra

ABOGADO: FERNANDO MARIA NOGUES GUILLEN

DEMANDADOS: PESCADOS LA CORUÑA PEÑARANDA SL, DIAZ MUÑOZ ALIMENTOS DEL MAR S.L.U. , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

ABOGADOS: MARÍA VICTORIA MARTÍN SÁNCHEZ, DON PEDRO DE LA PEÑA MONTERO, LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 221/23

En Salamanca, a once de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos acumulados nº 274 y 275/2023 seguidos a instancia de DOÑA Sandra, como demandante, asistida por el Letrado Don Fernando María Nogués Guillén, contra las empresas "PESCADOS LA CORUÑA PEÑARANDA S.L." representada por Don Alejo y Don Ambrosio y asistida por la Letrada Doña María Victoria Martín Sánchez, "DÍAZ MUÑOZ ALIMENTOS DEL MAR S.L.U." representada por Doña Salvadora y asistida por el Letrado Don Pedro de la Peña Montero, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado y asistido por el Letrado Don Alfredo Regueiro Benavente, como demandados, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de las demandas presentadas en fecha 11 de abril de 2023, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, deducidas por la actora, en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, en la primera de ellas, que se dictara sentencia en la que se reconozca la existencia de una sucesión de empresa entre ambas demandadas, así como la nulidad del despido efectuado, readmitiendo a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono integro de los salarios de tramitación, o subsidiariamente la improcedencia del mismo, indemnizándola, caso de no readmitirla, según establece la legislación vigente, y abonando a la actora los importes salariales adeudados a fecha de finalización de contrato en concepto de liquidación de la relación laboral, conforme desglose de cantidades que se efectúa en el hecho cuarto de la demanda, con responsabilidad solidaria de todo lo anterior de ambas empresas; en la segunda de las demandas solicitaba en la que se reconozca la existencia de una sucesión de empresa entre ambas demandadas, abonando a la actora los importes salariales adeudados a fecha de finalización de contrato conforme desglose de cantidades que se efectúa en el hecho cuarto de la demanda, añadiendo a dichas cantidades un interés del 10% anual de dichos importes desde su devengo y hasta su completo pago, con responsabilidad solidaria de todo lo anterior de ambas empresas.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 26 de abril de 2023, se acordó la acumulación de ambos procesos, y por decreto de la misma fecha, admitir a trámite las demandas, dar traslado a las demandadas, citando a las partes para la celebración de la conciliación y juicio, para el día 10 de julio de 2023. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el acto del juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda interesando una sentencia acorde con sus intereses, y las empresas demandadas que formularon oposición a la misma, así como la defensa de FOGASA alegando que se estuviera al resultado de la prueba sobre la existencia de sucesión de empresas, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Sandra, con D.N.I. n° NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada "PESCADOS LA CORUÑA PEÑARANDA S.L.", el 1 de julio de 2016, con la categoría profesional de comercial, y percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.897,24 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- En fecha 23 de febrero de 2023, la demandante recibió un SMS de la Seguridad Social, comunicándole que se había tramitado su baja en la empresa en esa fecha (acontecimiento 66).

La actora formuló denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo de Salamanca, por no haber remitido al SEPE certificado de empresa. La Inspección requirió a la empresa "Pescados La Coruña Peñaranda S,L." para que lo portara, y el 12 de abril de 2023, la empresa justificó el envío al SEPE del certificado (acontecimiento 68).

En el certificado de empresa remitido al SEPE, constaba como causa de extinción del contrato: "Despido por causas objetivas, amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" (acontecimiento 69).

TERCERO.- La empresa "Pescados La Coruña Peñaranda S.L.", dedicada al comercio al por mayor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura, inició su actividad el 13 de marzo de 1995. Tiene su domicilio social en el Polígono Industrial El Inestal, Parcelas 1-2 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), siendo sus administradores solidarios Don Alejo y Don Ambrosio desde el 22 de octubre de 2022 (acontecimiento 73).

Los socios de la mercantil eran Don Ambrosio, titular de 40 participaciones sociales, Don Alejo, también titular de 40 participaciones, Doña Sandra, de 10 participaciones, y Doña Esmeralda, con 10 participaciones, y Don Oscar, titular de 20 participaciones (acontecimientos 57 y58).

CUARTO.- La empresa "Pescados La Coruña Peñaranda S.L." figura de baja en su actividad desde el 23 de febrero de 2023 (acontecimiento 45).

QUINTO.- El establecimiento donde la actora prestaba servicios para la empresa "Pescados la Coruña Peñaranda S.L.", estaba ubicado en la Calle Nuestra Señora nº 15, de Peñaranda de Bracamonte. El local es propiedad de Doña Sandra, Don Oscar y Doña Esmeralda.

En fecha 15 de mayo de 2023, a instancias de los propietarios, el Notario de dicha localidad, extendió Acta de Presencia sobre el estado del local de negocio, en la que se incorporaban las fotografías obtenidas ese día en el local, la cual obra aportada en autos dándose aquí por reproducida en su integridad (acontecimiento 75).

SEXTO.- La empresa "DIAZ MUÑOZ ALIMENTOS DEL MAR S.L.", que gira con el nombre comercial de "CORUÑA ATLÁNTICA", inició su actividad el 8 de noviembre de 2022, siendo su objeto social la distribución, comercialización y venta, al por mayor o como minorista de todo tipo de pescados, marisco y otros productos de la pesca y de la agricultura, así como de cualesquier otros productos alimenticios congelados y refrigerados. Su domicilio social está ubicado en la Calle Severo Ochoa 2, esquina a la Plaza Nueva nº 2 de Peñaranda de Bracamonte, y su socia única y administradora es Doña Salvadora (acontecimiento 74), figurando como apoderado Don Ambrosio (acontecimiento 46).

Doña Salvadora trabaja como técnico de educación infantil, y es la esposa de don Ambrosio (prueba de interrogatorio de Doña Salvadora).

SÉPTIMO.- La empresa demandada adeuda a la actora las retribuciones y por los conceptos siguientes:

-NÓMINA NOVIEMBRE DE 2022: Salario base 1.517,79 €

-NÓMINA DICIEMBRE 2022: Salario base 1.517,79 €

-PAGA EXTRA NAVIDAD 2022: 1.517,79 €

-NÓMINA ENERO 2023: Salario base 1.517,79 €

-NÓMINA FEBRERO 2023 (23 días): Salario base 1.163,64 €

-PARTE PROPORCIONAL PAGA BENEFICIOS: 1.497 €

-PARTE PROPORCIONAL PAGA EXTRA VERANO 2023: 989,68€

-VACACIONES 2023 (4,5 días): 284,58 €

OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

NOVENO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para las actividades de comercio en general de Salamanca y su provincia.

DÉCIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21 de marzo de 2023, celebrándose el acto de conciliación el día 11 de abril siguiente, con el resultado de intentada sin efecto respecto de "Pescados La Coruña Peñaranda S.L.", y de sin avenencia respecto de "Díaz Muñoz Alimentos del Mar S.L.U.".

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de las demandadas, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91-2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.- A través de la demanda formulada, la demandante ejercita de forma acumulada, por un lado una acción impugnando lo que considera un despido, llevado a cabo con efectos del día 23 de febrero de 2023, fecha en que la empresa procedió a darle de baja en Seguridad Social, y por otro una acción de reclamación de cantidad de las retribuciones que alega le eran debidas a la fecha de extinción de la relación laboral, dirigiendo su reclamación tanto contra la empresa empleadora, "Pescados La Coruña Peñaranda S.L.", como contra la empresa "Díaz Muñoz Alimentos del Mar S.L.U.", alegando la existencia de una sucesión de empresas. Las empresas demandadas en el acto del juicio formularon oposición, en lo que se refiere a la acción de despido, no así a la reclamación de cantidad respecto de la que no se formuló alegación alguna, negando la existencia de sucesión de empresas, e invocando la segunda de ellas su falta de legitimación pasiva al no haber prestado servicios para ella la demandante. La defensa de FOGASA alegó que se estuviera al resultado de la prueba sobre la existencia de la invocada sucesión de empresas.

En lo que respecta a la falta de legitimación pasiva, no puede ser estimada como excepción procesal ya que la presencia en el proceso de dicha empresa viene justificada por la invocada condición de sucesora en la actividad empresarial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del E.T., sin perjuicio de que una vez que se entre en el análisis del fondo del asunto, de no resultar acreditada dicha condición, dicha empresa pueda ser absuelta de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, se trata de una trabajadora que venía prestando servicios para la empresa codemandada, "Pescados La Coruña Peñaranda S.L.", como trabajadora por cuenta ajena, siendo además titular de particiones sociales, en concreto de 10 participaciones, del total de 120, lo que supone un porcentaje del 8,3% de las mismas. Este porcentaje de participación en la sociedad titular de la empresa, no desvirtúa la nota de ajeneidad en los servicios prestados a la empresa, cuando además no consta que la actora haya ostentado cargos de administración en la sociedad. En definitiva, la condición de socia minoritaria de la actora en la empresa empleadora, no impide, dada la personalidad jurídica de la misma, distinta de la de los socios que la integran, la existencia de una relación laboral por cuenta ajena, que por otro lado no se ha desvirtuado con la prueba practicada en el juicio.

Sentada esta premisa, hay que decir, que siendo el despido una forma de extinción de la relación laboral por voluntad unilateral de la empresa, ésta puede manifestarse de forma expresa o tácita.

Sobre la consideración del despido tácito cabe señalar que este despido no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo» ( STS 12/05/1988); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 y 18/04/97; STCT 27/01/87).

La STS de 16 de noviembre de 1998 establece lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que: a) «El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988). b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985, 21 abril 1986, 9 junio 1986, 10 junio 1986, 5 mayo 1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988, 4 julio 1988, 23 febrero 1990 y 3 octubre 1990). c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» ( STS/Social 4 diciembre 1989)".

En definitiva, para que concurra el despido tácito la jurisprudencia exige que existan "hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario" ( sentencias del TS de 23 de septiembre de 2013, recurso 2043/2012; 29 de junio de 2017, recurso 2306/2016; y 30 de junio de 2017, recurso 3402/2015).

En este caso como se recoge en la relación de hechos probados, la empresa demandada procedió a dar de baja a la trabajadora en Seguridad Social, en fecha 23 de febrero de 2023, sin comunicación previa a la misma sobre su decisión de poner fin a la relación laboral, con expresión de sus causas. Siendo así estamos ante una forma de proceder por parte de la empresa, claramente demostrativa de su voluntad de poner fin de forma unilateral a la relación laboral, lo que constituye un despido tácito, que al llevarse a cabo sin observar las formalidades legalmente establecidas y sin que concurra causa legítima que lo ampare, debe ser calificado de improcedente.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, de optar la empresa por la indemnización, para fijar la misma ha de partirse de las circunstancias laborales señaladas en la demanda y que no se han cuestionado de contrario, es decir, de una antigüedad de 1 de julio de 2016 y un salario de 1.897,24 euros mensuales, 62,38 euros al día (1.897,24x12/365), ascendiendo el importe de la indemnización, a la fecha de efectos del despido el 23 de febrero de 2023, a la suma de 13.723,60 euros.

CUARTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad de la otra empresa demandada, que es la cuestión sobre la que ha versado la controversia principal, se alega por la parte actora la existencia de una sucesión de empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del E.T.

Dispone el citado artículo 44 del E.T., en lo que aquí interesa, lo siguiente: "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. 3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito."

Sobre esta cuestión, señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 8 de mayo de 2014 (recurso nº 263/2014), lo siguiente: "La cuestión fundamental que se nos plantea es si ha existido o no sucesión de empresas el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44. La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo ha venido a señalar entre otras en sentencia de 12 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02), con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: "El supuesto de hecho del art. 44 del E.T., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se refiere el art. 49.1 g. del ET, los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos "inter vivos" determinantes de una "transmisión" del objeto sobre el que versa (la "empresa" en su conjunto, un "centro de trabajo", o una "unidad productiva autónoma") por parte de un sujeto "cedente", que es el empresario anterior, a un sujeto "cesionario", que es el empresario sucesor. ....Siendo necesario traer aquí a colación los siguientes criterios y pautas sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por haber sido alegada expresamente por la parte recurrente en relación con la materia que tratamos: A).- "La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada", debiéndose tener en cuenta que "el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio" ( sentencia 11 de marzo de 1997, Súzen, fundamento 13; sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal, fundamento 26; sentencia de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, fundamento 25; sentencia de 2 de diciembre de 1999, Allen, fundamento 24 ; sentencia de 25 de enero del 2001, Liikenne, fundamento 31; sentencia de 24 de enero del 2002, Temco, fundamento 23; y sentencia de 2º de noviembre del 2003, Carlito Abler, fundamento 30). B).- "Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades" (sentencia Süzen fundamento 14, sentencia Hernández Vidal fundamento 29, sentencia Sánchez Hidalgo fundamento 29, sentencia Allen fundamento 26, sentencia Didier Mayeur fundamento 52, sentencia Liikenne fundamento 33, sentencia Temco fundamento 24, y sentencia Carlito Abler fundamento 33). C).- "La mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica. En efecto, una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa" (sentencia Süzen fundamento 15, sentencia Hernández Vidal fundamento 30, sentencia Sánchez Hidalgo fundamento 30, sentencia Allen fundamento 27, sentencia Didier Mayeur fundamento 49, y sentencia Liikenne fundamento 34). En definitiva para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente, siendo lo determinante si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad".

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la sucesión de empresas supone el cambio de la titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y se entiende producida cuando afecta a una entidad económica que mantenga una identidad entendida como conjunto de medios organizativos a fin de llevar una actividad esencial o accesoria pero autónoma respecto de otra principal.

La jurisprudencia comunitaria, y en aplicación de la misma, la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 27 de octubre de 2004 (RCUD 899/2002), ha valorado también la sucesión de plantilla como elemento relevante a tener en cuenta para determinar si existe sucesión de empresas, habiendo en cuanto a este punto señalado que en aquellos sectores en que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión y el nuevo empresario no solo continúa con la actividad de que se trata sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario".

Finalmente, la STS de 12 julio 2018 (recurso 2228/2015)ha tenido ocasión de recopilar la doctrina de la Sala Cuarta sobre subrogación empresarial y en ella se dice lo siguiente: " Como hemos advertido numerosas veces, para que pueda entenderse existente una transmisión de empresa -a los efectos que refieren las Directivas CE 77/187 y 98/50- es necesario que la transmisión vaya referida a cualquier "entidad económica que mantenga su identidad" después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria"; o el "conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio". Pero a la par teniendo presente que la mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata -en el caso, Encomienda- sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica entre la primera y la segunda empresa. En efecto, su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone (entre tantas, SSTJCE 1986/65, de 18/Marzo, Spijkers; 1997/45, asunto Süzen).

Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa, han de valorarse las circunstancias de hecho concretas del caso, que se recogen en la relación de hechos probados. La actora, prestaba servicios para la empresa "Pescados La Coruña S.L." desde el 1 de julio de 2016, en el establecimiento abierto al público dedicado a la venta de pescados y mariscos, en un local ubicado en la Calle Nuestra Señora nº 15 de la localidad de Peñaranda de Bracamonte, empresa de la que eran administradores solidarios Don Alejo y Don Ambrosio. La empresa cesó en la actividad el 23 de febrero de 2023, y así consta en la prueba documental aportada por la defensa de FOGASA. Ese mismo mes, la otra empresa demandada, "Díaz Muñoz Alimentos del Mar S.L.U.", que había iniciado su actividad en noviembre de 2022, abrió un nuevo establecimiento, dedicado a la misma actividad de venta de pescados y mariscos bajo el nombre comercial "Coruña Atlántica", en la Calle Severo Ochoa nº 2 de la misma localidad, siendo la sociedad y administradora única de dicha mercantil Doña Salvadora, de profesión técnica de educación infantil, y esposa de Don Ambrosio, que figura como apoderado de la sociedad.

De los hechos expuestos, resulta que estamos ante la misma actividad mercantil, de venta al público de pescados y mariscos, que se ejerció por la empresa empleadora hasta el mes de febrero, que es la fecha en que consta de baja la empresa y en la que se produjo el despido de la actora. Esa misma actividad se reanudó por una nueva sociedad, de la que es única socia, la esposa de uno de los socios de la anterior, siendo éste quien de facto lleva a cabo la actividad empresarial, como así se deduce del hecho de que figura como apoderado, de que su esposa y única socia, tiene otra actividad laboral, y de que carece de trabajadores. Sin embargo, las circunstancias expuestas, no se estiman suficientes para deducir que en este caso se ha producido una efectiva transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad. Se trata de una actividad que descansa fundamentalmente en medios materiales, como pueden ser las cámaras frigoríficas, mostradores o expositores, pero que ha pasado a realizarse en otro local distinto, donde ha sido preciso realizar obras de albañilería, instalación eléctrica, fontanería y cerrajería, además de adquirir los utensilios y máquinas necesarias para el funcionamiento del negocio, no constando que se hayan utilizado los del negocio anterior, que como se aprecia en las fotografías del acta notarial, se mantienen en el local. En definitiva y pese a la coincidencia en la actividad mercantil entre ambas sociedades, no consta acreditada la cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial, ni tampoco la sucesión de plantillas, que permitan apreciar la figura de la sucesión de empresas, al no concurrir en este caso los requisitos exigidos en el artículo 44 del E.T., de acuerdo con la doctrina expuesta, por lo que la empresa codemandada "Díaz Muñoz Alimentos del Mar S.L.U.", no responderá de la extinción del contrato de la actora, ni de las responsabilidades que en esta sentencia se declaren, y debe ser absuelta de la demanda.

QUINTO.- Respecto de la reclamación de salarios, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 2 de marzo de 1992 "...el artículo 1.214 del Código Civil (hoy artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), impone al actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago...".

Partiendo de esta premisa, resulta que en este caso ha resultado acreditada y no es objeto de controversia, la existencia de la relación laboral que unía a las partes, así como la consiguiente prestación de servicios por parte de la actora en el periodo a que se refiere su reclamación. Siendo así, era de cargo de la empresa el acreditar el pago de las retribuciones que se le reclaman, cosa que no ha hecho, no cuestionando la falta de pago por la que se reclama.

En consecuencia, la empresa codemandada "Pescados La Coruña Peñaranda S.L.", debe ser condenada al pago de las retribuciones debidas, en las cuantías y por los conceptos reseñados en el hecho probado sexto de la presente resolución, y que son los siguientes: las nóminas de los meses de noviembre, diciembre y enero de 2023 por importe de 1.517,79 euros cada una, la suma de 1.163,64 euros por los días trabajados del mes de febrero de 2023, la de 1.517,79 euros de la Paga extra de Navidad de 2022, así como 1.497 euros de la parte proporcional de la paga de beneficios y 989,68 euros de la de Verano de 2023, y también la retribución correspondiente a los 4,5 días de vacaciones devengados de 2023, y que no constan disfrutados por la actora, por importe de 284,58 euros, ascendiendo el total de lo adeudado a la suma de 10.006,06 euros.

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, artículo 191-2-g) y 191-3-a) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por de DOÑA Sandra, contra las empresas "PESCADOS LA CORUÑA PEÑARANDA S.L.", "DÍAZ MUÑOZ ALIMENTOS DEL MAR S.L.U." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro:

1º) La improcedencia del despido de la actora realizado con efectos del día 23 de febrero de 2023, condenando a la empresa codemandada "PESCADOS LA CORUÑA PEÑARANDA S.L." a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenían, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.723,60 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle al actor los salarios dejados de percibir a razón de 62,38 euros al día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

2º) Condenar a la empresa "PESCADOS LA CORUÑA PEÑARANDA S.L." a abonar a la actora, en concepto de retribuciones debidas, la suma total de DIEZ MIL SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (10.006,06 €).

3º) Declarar la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en los términos legalmente establecidos.

4º) Absolver a la codemandada "DÍAZ MUÑOZ ALIMENTOS DEL MAR S.L.U." de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0274/23

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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