Sentencia Social 252/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 252/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 2, Rec. 463/2023 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO

Nº de sentencia: 252/2023

Núm. Cendoj: 37274440022023100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4130

Núm. Roj: SJSO 4130:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00252/2023

PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA

Tfno: 923285275

Fax: 923284639

Correo Electrónico: social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG: 37274 44 4 2023 0000974

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000463 /2023

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estela

ABOGADO/A: MANUEL MONTERO RODRÍGUEZ

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, AURUM MEDICAL, S.L

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FRANCISCO JOSE PALOMARES VILLAR

SENTENCIA Nº 252/2023

En Salamanca, a Doce de Septiembre de Dos Mil Veintitrés.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 463/2023 seguidos a instancia de Dª. Estela, como demandante, asistida del letrado D. Manuel Montero Rodríguez, contra la empresa AURUM MEDICAL S.L. representada por el Letrado D. Francisco José Palomares Villar, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 21 de junio de 2023, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de 16 de mayo de 2023, condenando a Aurum Medical SL, a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, proceda a la readmisión en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido y con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida y asimismo se condene a Aurum Medical S.L al abono de tres mil quinientos ochenta y cinco con cuarenta y dos (3.585,42) euros, todo ello con los intereses legales moratorios correspondientes, así como la expresa condena en costas procesales.

SEGUNDO.- Sub sanados los defectos advertidos, por Decreto de 10 de julio de 2023 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 5 de septiembre de 2023.

Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose el actor en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental y testifical; practicada la prueba emiten sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dª. Estela con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa AURUM MEDICAL S.L. desde el 22 de marzo de 2021 con categoría profesional de asesor comercial y desde el 1 de agosto de 2022 como coordinadora de clínica percibiendo un salario de 65,34€/día incluida prorrata de paga extra.

SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por el convenio colectivo de Sanidad privada de Salamanca.

TERCERO.- El 1 de agosto de 2022 las partes suscriben un acuerdo con el siguiente contenido:

"Modificar las cláusulas referentes a su categoría y salario bruto mensual, de su contrato de trabajo firmado por ambas partes el día 22/03/2021.

La cláusula relativa a la categoría Y el puesto de trabajo queda redactada de la siguiente forma desde el día 1 de agosto de 2022:

"La trabajadora prestará sus servicios en el puesto de COORDINADORA DE CLÍNICA, dentro del GRUPO PROFESIONAL III, para la realización de las funciones propias del puesto de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa y con las responsabilidades que se relacionan en documento anexo."

La cláusula del salario queda redactada de la siguiente forma desde el día 1 de agosto de 2022:

"La trabajadora percibirá una retribución total de 1.500 euros brutos al mes, que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: salario base + pagas extras prorrateadas + pluses o complementos, siendo las retribuciones acordadas absorbibles y compensables entre sí, hasta donde alcance con las mejoras y retribuciones que abona la empresa cualquiera que sea el motivo denominación y forma; con independencia de que sean conceptos heterogéneos." (Acont. 8).

CUARTO.- El 16 de mayo de 2023 la empresa comunica a la actora el despido disciplinario con efectos del mismo día mediante carta con el siguiente contenido:

"-El 28 de abril de 2023, usted le pidió a doña Marcelina que la llamase para comentar el correo que ella había remitido a toda la plantilla el día justo anterior. Cuando ésta se puso en contacto con usted, nada más empezar la conversación usted empezó a utilizar un tono de voz alto, gritándole, diciéndole de primeras textualmente: 'que quien se creía ella para enviar ese email en el que ella se sentía atacada, menospreciada, y en el que la estaba tratando muy mal"

La citada compañera, le instaba a que usted bajara el tono y volumen de la conversación a la que usted hacía caso omiso, siguiendo con las mismas formas.

Tras un tiempo con esas formas, y cuando bajó su tono en la conversación la compañera le pidió que no volviera a hablarle con esas formas, y que era no tenía la facultad de valorar su trabajo, ya que eran los propietarios los encargados de ello. A lo que usted respondió de nuevo, alzando la voz y volviendo a reiterar expresiones como quien te crees que eres" y que esa era su manera de hablar. Terminando en ese momento la conversación,

Tras el citado incidente nos confirma la citada compañera Marcelina, que usted se viene negando de manera continuada a sus indicaciones, se le ha enviado a otra compañera coordinadora comercial de otra clínica, para ayudarle a mejorar diferentes puntos en los que se cree desde dirección que no se están trabajando correctamente, y usted se niega a dejarle entrar con usted en las visitas, y a escuchar los puntos que creen que se deben mejorar, teniendo una posición a la defensiva y reacia a cualquier sugerencia con la finalidad de mejorar la actitud y comportamiento en cuanto a la manera de realizar sus funciones.

En esta línea, de nuevo la citada compañera Marcelina, en fecha 9 de mayo del presente año, nos ha manifestado que si actitud hacia ella sigue siendo altiva, y no muestra la colaboración con ella que es debida, así como que se niega a seguir sus directrices a la hora de realizar su trabajo.

Este tipo de comentarios y actitudes, no pueden permitirse entre compañeros, ya que atentan al buen ambiente laboral que debe imperar en toda empresa y suponen una falta de respeto y un trato vejatorio hacia su dignidad personal y profesional. Los compañeros deben ayudarse y colaborar entre sí para la consecución de objetivos. Y no es de recibo comentarios que menosprecien el trabajo de los demás, y que pueden generar disputas que la propiedad de la empresa no va a volver a permitir.

Este tipo de actuaciones vienen contempladas en el artículo 34 del citado convenio colectivo de aplicación como faltas muy graves, al establecer como tales: "10.- Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los superiores o a sus familiares, así como a los compañeros y compañeras o personas subordinadas y usuarias de los centros o servicios que sean prestados. Las conductas verbales o físicas de naturaleza sexual ofensivas dirigidas a cualquier persona de la empresa siendo de máxima gravedad aquellas que sean ejercidas desde posiciones de mando o jerarquía, las realizadas hacia personas con contrato no indefinido, o las represalias contra personas que hayan denunciado tales conductas.

Asimismo, en esa fecha, la propiedad de la empresa, entró en conocimiento de lo sucedido con la clienta Martina , La cual, había solicitado su baja, y devolución de la totalidad del presupuesto por importe de 6.190 euros, La cliente fundamentó su baja en haberse sentido engañada al haberle asegurado que se podría operar un viernes. Siendo esto falso, cuando ella mismo lo comprobó al hablar con el cirujano, que no interviene en viernes. Sabiendo usted sobradamente, que antes de asegurar este tipo de condiciones, debe hablar antes con el cirujano para ver la disponibilidad. Tras el descontento de la paciente tras la visita con el doctor, son las compañeras de recepción las que atienden en sus quejas, y no usted, que es conocedora de atender estas situaciones como coordinadora comercial (Io conoce perfectamente al estar sus responsabilidades por escrito).

La citada situación ha causado un perjuicio económico directo muy grave a la empresa, por cuanto ha supuesto una baja y devolución de 6.190 euros a la paciente

Este tipo de actuaciones vienen contempladas en el artículo 34 del citado convenio colectivo de aplicación como faltas muy graves, al establecer como tales: La desobediencia a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabaj o o de ella se derivase perj uicio para la empresa o p ara las personas podrá ser calificada como falta muy_g rave."

Añadido a los dos hechos anteriores, como se le informó, en fecha 2 de mayo del presente año, Doña Montserrat, propietaria de la empresa ha recibido otra queja directamente de la clienta Patricia (n NUM001). Ésta paciente se ha dirigido directamente a Montserrat manifestando su descontento por el trato inadecuado recibido por usted. Contrató un tratamiento de aumento de pecho, que fue cancelado por el doctor, al asegurar que no correspondía dicho tratamiento y que recomendaba una -elevación", Usted haciendo caso omiso de los protocolos citados, no atendió la baja de la paciente, ni intentó reconducir su situación para intentar conseguir la contratación del tratamiento recomendado por el docton

Este tipo de incumplimiento de protocolo de ventas y atención de bajas, genera la pérdida de un posible cliente, así como una mala imagen a la empresa y la marca.

Este tipo de actuaciones vienen contempladas en el artículo 34 del citado convenio colectivo de aplicación como faltas graves incluso atendiendo al perjuicio causado podría considerarse como muy grave, al establecer como tales: "5.- La desobediencia a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabaj o o de ella se derivase perj uicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy_g rave.

En relación con todo lo anterior, ha hecho entrega de un escrito de alegaciones, que, únicamente presenta su negación de los hechos aportados (añadiendo que le causan un malestar psicológico), sin más justificación ni alegación que, una negación de hechos que han sido atestiguados por la citada testigo. Por lo que, su escrito de alegaciones carece de justificación alguna a los hechos imputados, y tampoco manifiesta disculpa alguna ni intención de modificar su actitud expuesta.

En relación con su actitud, durante este período de alegaciones otorgado, hemos entrado en conocimiento, de que ha seguido con esta línea de actuación, a pesar de la apertura del presente expediente, como nos ha confirmado la compañera Rosalia, trabajadora de la marca, que atendió junto con usted una visita en el día de ayer, 15 de mayo de 2023, y donde nos ha confirmado, que de nuevo se ha faltado por su parte a los protocolos y técnicas de venta que sabe debe cumplir de manera obligatorio. Concretamente nos ha informado, que atendió de manera muy rápida a la paciente Sacramento, no cumpliendo con el protocolo de ventas establecido, que como bien es conocedora, requiera realizar una amplia averiguación sobre la situación del cliente, clave de la posible venta y que implica tener una conversación de al menos 20-30 minutos con ésta, para conocer con exactitud qué busca y necesita el potencial cliente. Una vez se obtiene esta información, se activa el método interno de venta con catálogo y seguidamente, una vez pasados al menos unos 40 minutos (media de lo que suponen las actuaciones previas a la venta), se pasa a explicar el posible tratamiento y el diagnóstico. A pesar de ser conocedora de ello, la testigo citada, nos ha informado que, en apenas 3 minutos, usted ya pasó a la posible clienta sin tener prácticamente información necesaria sobre su estado e intenciones, le indicó que se quitase la ropa y se colocara frente al espejo, para verle el pecho, saltándose por tanto, todo el protocolo de venta a seguir.

Estos hechos, evidencian su falta de compromiso, siendo consciente del presente expediente sancionador, faltando de nuevo a dicha obligación laboral, así como su habitual falta de cumplimiento de tal norma interna de la empresa.

Vistos, por tanto, las indicadas conductas acreditadas y sus circunstancias, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, y la inexistente justificación o disculpa alguna en su escrito de alegaciones entregado, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Vd., por la comisión de 3 faltas muy graves, sancionándole a Vd. con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir de hoy, día 16 de mayo de 2023, fecha a partir de la cual deberá Vd. abstenerse en lo sucesivo de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd. a esta empresa, tal y como se establece en el artículo 49.1 .k) del precitado Estatuto de los Trabajadores .

Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del tan reiterado Estatuto, esta empresa pone a su disposición la cantidad correspondiente a liquidación por saldo y finiquito, detallándose por conceptos, periodos y cantidades en el documento que se adjunta a esta carta.

En tanto a esta empresa no le consta que sea Vd. afiliada a un concreto sindicato, no se ha dado audiencia a los representantes de los mismos legalmente acreditados ante ella, al ser innecesario tal trámite, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores citado." (Acont. 4).

QUINTO.- El día 28/04 la actora mantiene una conversación telefónica con Dª. Marcelina que es la supervisora del establecimiento durante la cual utiliza un tono de voz elevado (testifical de la Sra. Marcelina).

SEXTO.- El 26 de abril de 2023 una paciente Dª. Martina. suscribe una petición de baja voluntaria con cancelación de su tratamiento por importe de 6.195€. En el documento no se exponen las razones de la cancelación y está firmado por la paciente, el asesor(que no ha sido identificado) y la actora (acont 6).

SEPTIMO.- El horario de la actora ha sido de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 22:00h excepto en marzo y abril de 2023 que ha sido de 10:00 a 22:00h.

OCTAVO.- El día 2-6-2023 la actora presentó papeleta de conciliación de despido y cantidad celebrándose el acto de conciliación el 15-6-2023 con el resultado de sin avenencia (acontecimiento 7).

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LRJS resultan de la prueba documental que se ha ido relacionando.

SEGUNDO.- Formula la actora demanda de impugnación de despido realizado el 16-5-2023 pretendiendo se declare la improcedencia. De forma acumulada se reclama cantidad por horas extraordinarias de dos meses y plus de disponibilidad.

La empresa demandada se opone alegando que existe acumulación indebida de acciones, que los hechos imputados en la carta de despido son ciertos, que no se han generado horas extraordinarias y que no procede la imposición de costas.

TERCERO.- Despido.

La empresa ha procedido al despido disciplinario de la actora invocando los art.34.10 y 5 del convenio colectivo de aplicación que sería el de Sanidad privada.

Dado que en la carta se relacionan una pluralidad de hechos es preciso su examen de forma diferenciada.

1º) Se imputa a la actora una falta muy grave del art.34.10 del convenio que tipifica como tal " Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los superiores o a sus familiares, así como a los compañeros y compañeras o personas subordinadas y usuarias de los centros o servicios que sean prestados. Las conductas verbales o físicas de naturaleza sexual ofensivas dirigidas a cualquier persona de la empresa siendo de máxima gravedad aquellas que sean ejercidas desde posiciones de mando o jerarquía, las realizadas hacia personas con contrato no indefinido, o las represalias contra personas que hayan denunciado tales conductas".

El hecho que la empresa considera tiene encaje en este precepto se refiere al que se relaciona al inicio de la carta que básicamente se concreta en que el día 28 de abril pidió a Dª. Marcelina que la llamase para comentar el correo que ella había remitido a toda la plantilla el día anterior y cuando se puso en contacto la actora "empezó a utilizar un tono de voz alto, gritándole, diciéndole que quién se creía ella para enviar ese email en el que ella se sentía atacada, menospreciada y en la que la estaba tratando muy mal" que Dª. Marcelina le instó a que bajara el tono y volumen haciendo caso omiso y "quién te crees que eres". Dentro de la misma tipificación se incluye que la Sra. Marcelina ha informado que se niega a atender sus indicaciones, que se niega a dejar entrar a otra coordinadora en las visitas, que a fecha 9/05 la actitud sigue siendo altiva y que no colabora con ella.

El email al que se hace mención en la carta no se ha aportado como prueba y la única propuesta por la empresa para acreditar este hecho es la testifical de Dª. Marcelina que por un lado es trabajadora de la empresa como directora comercial y supervisora del centro pero al mismo tiempo es socia en otros establecimientos de la propietaria de la empresa demandada. La Sra. Marcelina manifiesta que, como consecuencia de un email que remitió, tuvo una conversación con la actora en la que esta tenía un tono de voz elevado, que los gritos se producen en conversación telefónica. Este hecho, es decir, utilizar un tono de voz elevado en una conversación con un superior no puede tener encaje en la tipificación de "malos tratos o falta de respeto grave" que es lo que exige la norma convencional para su tipificación como falta muy grave.

Respecto del otro hecho que se indica comunica la Sra. Marcelina que se refiere al nombramiento de una coordinadora para reconducir la clínica y que la demandante no permitió que pasara visitas con ella no tiene encaje en la tipificación del art.34.10. En su caso sería una falta de desobediencia, pero lo cierto es, que por un lado sería una falta grave y por otro se omite en la carta la fecha de este hecho.

2º) Se imputa a la actora una falta muy grave del art.34.10 del convenio que tipifica como tal " La desobediencia a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave."

El hecho que la empresa considera tiene encaje en este precepto se refiere a la baja de una clienta Martina exponiendo que esta había solicitada la baja y la devolución del presupuesto por importe de 6.190€ porque se había sentido engañada al haberle asegurado que se podría operar el viernes siendo esto falso, que la actora tiene que asegurar este tipo de condiciones, que debe hablar con el médico para asegurar su disponibilidad, que tras el descontento de la paciente con la visita al doctor son las compañeras de recepción las que tienen que atender sus quejas y no la actora a quién corresponde por ser coordinadora comercial y que esto causó un perjuicio a la empresa al tener que devolver el presupuesto.

Se aporta como prueba documental, acont. 6, el escrito de petición de baja formulado por una clienta con un presupuesto de 6.195€, documento que está firmado por la actora, la clienta y otra persona como asesor que no ha sido identificado en juicio.

En prueba testifical la Sra. Marcelina lo que manifiesta es que la actora no había gestionado bien la parte de clínica al asegurar a la paciente que podía realizarse la intervención en viernes siendo el cirujano quién informa a la paciente que no opera los viernes y siendo esto lo que motiva la petición de baja y la obligación de devolver el presupuesto. También manifestó que con la paciente ella habla por teléfono porque desde recepción la informan que estaba enfadada y que había pedido la baja y que el documento indicado no es correcto porque la paciente tiene que poner las razones de la baja.

De la valoración de la prueba, teniendo en cuenta la vinculación de la testigo con la empresa y que ella relata lo que le han manifestado otras personas cabe concluir que no existe prueba cierta de la causa de la baja de la citada paciente.

Además la tipificación no puede ser de desobediencia pues no existe una orden en relación con la paciente sino que en su caso sería una actuación negligente.

3º) Se imputa a la actora también como falta muy grave del art.34.10 del convenio, esto es como desobediencia, una queja formulada por una clienta Dª. Patricia. por el trato inadecuado recibido por la actora, en concreto porque contrató un tratamiento de aumento de pecho que fue cancelado por el doctor porque considera que este no era el tratamiento adecuado sino que recomendaba una elevación , que no atendió la baja de la paciente ni intentó reconducir la situación para intentar conseguir la contratación del tratamiento recomendado.

De este hecho la prueba propuesta por la empresa es la testifical de la Sra. Marcelina que manifiesta que la coordinadora tiene que atender quejas de los clientes y que de esta paciente es porque la actora no la atendió, hecho de los que no es testigo directo sino de referencia porque según la carta es la titular del centro quién recibe la queja.

4º) Finalmente en la carta se menciona otro hecho que se afirma ha ocurrido mientras se tramitaba el expediente, que no se tipifica, indicándose que "evidencia una falta de compromiso", que se concreta a que en una visita del día 15 de mayo no ha cumplido el protocolo de venta porque atendió de manera muy rápida a una clienta Sacramento. De este hecho no ha sido preguntada la testigo propuesta ni se ha propuesto otra testifical de la compañera de trabajo que al parecer estaba presente.

De lo expuesto cabe concluir que el despido debe ser calificado como improcedente bien porque los hechos no se entienden acreditados (puntos 2º, 3º y 4º) o no tiene entidad suficiente para ser calificado como falta muy grave(hecho 1º).

La improcedencia del despido determina, conforme al art.56ET, que la empresa puede optar entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación a razón de 65,34€/día o el abono de una indemnización que asciende a 4.671,81€.

CUARTO.- Reclamación de cantidad-excepciones.

Se ha acumulado en el escrito de demanda junto con la acción de despido la reclamación de cantidad de 640,42€ en concepto de horas extraordinarias de marzo y abril de 2023 y plus de disponibilidad.

Por la empresa se alega en primer lugar la excepción de indebida acumulación de acciones invocando el art.26.3 LJS.

Este precepto en el párrafo 2º establece "El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante"

Respecto de esta cuestión los pronunciamientos judiciales son diversos así la sentencia del Juzgado Social nº 1 de A Coruña de 7-1-2022 rec. 28/2021 considera que " El artículo 26.3 de la LRJS solo permite acumular por el trabajador a la acción de despido la reclamación de la liquidaciones las cantidades adeudadas hasta la fecha conforme al apartado 2 del artículo 49.ET ; y no se da esa liquidación cuanto se reclama un concepto salarial que por ser litigioso no tiene esa condición de liquidez requerida por ser demandado conjuntamente con el despido. Debe tratarse de una deuda liquida, vencida y exigible, y no se dan estas condiciones cuando se discute, como ocurre en el presente supuesto, si procede percibir por parte del trabajador un incentivo o complemento variable. Por considerar que tal pronunciamiento excede de la propia resolución del presente procedimiento, se estima la indebida acumulación acciones denunciada por la parte demandada, y todo ello sin perjuicio de que pueda ser reclamado ante un procedimiento ordinario( tal y como se ha hecho ya por la parte actora)".

Sin embargo, el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en sentencia nº 215/2020 de 15 de octubre, autos 145/2020 en el que la cantidad que se acumula es por horas extraordinarias " La acumulación permitida en este precepto debe entenderse no en sentido estricto de que la liquidación ha de entenderse exclusivamente la que se refiere a los días de salario por los días trabajados, pendientes de abono en la fecha del despido y la parte proporcional de las pagas extras reglamentarias o convencionales. Bien al contrario, liquidar es saldar, pagar o satisfacer lo que está pendiente, y por ello, si en el momento en que se produce la extinción del contrato, la empresa adeuda retribuciones aun no abonadas, su reclamación es viable junto con la de despido, y solo cuando "por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad" ( SS del TSJ de Madrid de 27 de abril de 2015 (rec. 97/15 ), 6 de febrero de 2017 (rec. 1011/16 ), y 25 de septiembre de 2017 (rec. 667/17 ). En este caso por tanto, no cabe apreciar la indebida acumulación de acciones alegada, ya que el trabajador además de impugnar el despido disciplinario, reclama lo que considera cantidades debidas a la fecha de extinción del contrato, acumulación legalmente permitida".

Teniendo en cuenta los distintos criterios, por razones de seguridad jurídica, se va a mantener el que se sigue en los Juzgados de Salamanca y por tanto procede rechazar la excepción formulada.

De las alegaciones de la empresa se deduce que también se alega el defecto legal en el modo de proponer la demanda porque se dice que se reclaman dos horas extraordinarias todos los días pero no indica cuales son. Es jurisprudencia reiterada que el actor debe concretar día por día y hora por hora las que se reclaman como horas extraordinarias, ahora bien esto procede cuando no se trata de una jornada regular como es el caso en el que la actora relaciona en la demanda los días de marzo y abril que reclama horas extraordinarias, fija en dos horas diarias y acompaña un documento según el cual su horario de trabajo es de 10:00 a 20:00h, es decir, de un horario regular, por lo que no existe defecto legal en el modo de proponer la demanda.

QUINTO.- Horas extraordinarias.

Se reclama por la actora la cantidad de 640,42€ por 2horas extras diarias de lunes a viernes de los meses de marzo y abril. La empresa se opone a esta reclamación porque no se admite el documento de hojas de registro de estos meses porque no son hojas de la empresa, que la actora tenía acceso a las hojas y gestionaba los fichajes de ella y de la plantilla y ha modificado las de marzo y abril porque las tenía ella mientras que el resto ya lo tenía la empresa.

Se han aportado por la empresa las hojas de registro diario de jornada de la actora de todo el año 2022 y del 2023 resultando que llevan el sello de la empresa sin estar firmado por nadie en su representación y están firmados exclusivamente por la actora, pero no solo los cuestionados sino todos ellos. Durante todo el año 2022 y 2023 excepto marzo y abril la actora ha tenido la misma jornada 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 22:00h excepto precisamente los meses de marzo y abril que reflejan una jornada de 10:00 a 22:00h.

La testigo Dª. Marcelina manifiesta que las hojas de registro están mal porque solo están firmados por la actora y debía llevar la firma de otro trabajador/a para que se verificara que lo que dice es cierto. Sin embargo, la ausencia de firma de otro compañero está en todas las horas de registro sin que se haya acreditado requerimiento a la actora para corregir esta omisión ni que el resto de trabajadores lo estuviera haciendo.

El art.34.9 ET establece que " La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El art.35.4 ET dispone que "A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente."

La obligación para las empresas de llevar un registro diario de jornada de todos sus trabajadores se introdujo por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. La normativa precedente solo la establecía para los trabajadores a tiempo parcial, así como para la anotación de las horas extraordinarias.

Si bien es cierto que no deja de ser "extraño" que una trabajadora con un horario regular desde que se inicia la relación laboral sea en los dos meses anteriores a la finalización de la relación por despido disciplinario cuando tenga una ampliación de jornada diaria en dos horas, que son las que ha venido teniendo entre el fin de la jornada de mañana y el inicio de la de tarde, en una jornada a tiempo partido, pasando a no tener siquiera media hora de descanso para comida, sin embargo, no existe ninguna prueba de que la actora no haya realizado la jornada que reflejan los registro de jornada aportados y si bien la actora por su categoría profesional tenía acceso a las hojas de registro la empresa que tiene el centro abierto todo el día podía haber propuesto prueba, que tenía en su poder, para acreditar que no existió efectiva prestación de servicios en las horas que reflejan las hojas aportadas o que estas han sido manipuladas.

Por tanto, teniendo en cuenta el valor que se viene atribuyendo a las hojas de registro de jornada debe entenderse acreditado que la actora ha realizado las horas extras reclamadas y no habiendo sido impugnada la cuantía ni fijada esta en un importe inferior por la empresa procede reconocer lo reclamado que son 640,42€, cantidad que devengará el interés del art.576 LEC al no ser pacífica la deuda.

SEXTO.- Plus de disponibilidad.

Se reclama por este concepto la cantidad de 2.945€ fundamentando su pretensión en el Acuerdo de 1-8-2022.

De la prueba documental resulta que en el Acuerdo de 2-8-2022, acont,. 8, respecto del salario se pactó una retribución total de 1500€ que se distribuyen en salario base+pagas extras prorrateadas+pluses o complemento, siendo las retribuciones acordadas absorbibles y compensables entre sí.

Por tanto, en este documento no consta pacto de abonar "plus de disponibilidad" y de las nóminas aportadas se desprende el pago de 1500€ por diversos conceptos y además incentivos variables, por lo que no se reconoce la cantidad reclamada por este concepto.

SEPTIMO.- No procede la imposición de costas pues la empresa acudió al acto de conciliación, no existe prueba de notoria mala fe o temeridad por ninguna de las partes y además la demanda no ha sido estimada en su totalidad pero si en la mayor parte.

OCTAVO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación en aplicación del art.191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de despido y cantidad deducida por Dª. Estela contra la empresa AURUM MEDICAL S.L. debo

1º) declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de 16 de mayo de 2023 condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenían o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 4.671,81€ y en caso de opción por la readmisión a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 65,34€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo que procede la readmisión.

2º) Condenar a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 640,42€ en concepto de horas extraordinarias más el interés legal del dinero incremento en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser anunciado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar el importe de la condena y en su caso salarios de tramitación en el Banco Santander de esta capital cuenta número 3704/0000/65/0463/23, y depositar la cantidad de 300,00 euros en la referida cuenta presentando los resguardos en este Juzgado en el momento del anuncio, pudiendo sustituirse el primero de los depósitos mencionados por aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuarse, en su caso, los depósitos de forma separada y acreditarse por resguardos diferentes.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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