Sentencia Social 585/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 585/2022 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 604/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 585/2022

Núm. Cendoj: 37274440012022100105

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7732

Núm. Roj: SJSO 7732:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00585/2022

PLAZA COLON S/N

Tfno: 923-285271-72

Fax: 923-284631

Correo Electrónico: SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG: 37274 44 4 2022 0001291

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000604 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: Mariana

ABOGADO/A: ABEL SANCHEZ MARTIN

DEMANDADO/S D/ña: CK SENIOR GESTION, SL

ABOGADO/A: LUIS LOPEZ AGUADO

SENTENCIA Nº 585/22

En Salamanca, a quince de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 604/2022 seguidos a instancia de DOÑA Mariana, como demandante, representada y asistida por el Letrado Don Abel Sánchez Martín, contra la empresa "CK SENIOR GESTIÓN S.L.", representada y asistida por el Letrado Don Luis López Aguado, como demandada, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2022, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictase sentencia que declare la improcedencia del despido, y condene a la demandada a optar entre su readmisión, con abono de los salarios de tramitación devengados, o el pago de la indemnización legalmente establecida. En fecha 9 de diciembre siguiente presentó escrito aclarando el suplico de la demanda, en el sentido de que al ostentar la actora la condición de Delegada de personal, en caso de decretarse la improcedencia del despido, el opción entre la readmisión y la indemnización correspondería a la demandante.

SEGUNDO.- Por decreto de 1 de septiembre de 2022, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, para el día 14 de diciembre de 2022. En la fecha señalada, al no alcanzar un acuerdo las partes en el acto de la conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, que se ratificó en su demanda, interesando una sentencia acorde a sus intereses, y la demandada que formuló oposición a la misma, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Mariana, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada "CK SENIOR GESTIÓN S.L.", con una antigüedad de 1 de noviembre de 2022, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada parcial, y la categoría profesional de ayudante de cocina (contrato de trabajo, acontecimiento 51), con un salario regulador de 29,18 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La demandante inició un proceso de baja laboral en una fecha sin determinar, y el 27 de junio de 2022, se produjo el agotamiento del plazo máximo de 545 días en dicha situación.

TERCERO.- La empresa demandada le hijo entrega a la actora, de comunicación escrita, con el contenido siguiente (documento nº 1, acontecimiento 2):

"NOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO

DATOS DE LA EMPRESA

EMPRESA: C.K. SENIOR GETIÓN S.L. N.I.F. B52518198

DOMICILIO: INSTITUTO LOCALIDAD: GIJÓN

DATOS DEL TRABAJADOR

APELLIDOS Y NOMBRE: Mariana

DOMICILIO: DIRECCION000 LOCALIDAD: FUENTEGALINDO

NI.I.F. NUM001 CATEGORÍA: PERSONAL LIMPIEZA

Muy Sr./a nuestro/a:

En relación con el contrato que, con fecha de 01 de NOVIEMBRE de 2002, y al amparo del Real Decreto R.D. LEY 5/2006 tenemos suscrito, esta empresa le comunica que causará baja en la misma el día 27 de JUNIO de 20022, como consecuencia de BAJA POR AGOTAMIENTO DE I.T.

Agradeciendo los servicios prestados, le regamos sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo.

En GIJON, a 29 de JUNIO de 2022"

CUARTO.- En fecha 27 de junio de 2022, la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a reconocer la baja en el Régimen General de la demandante, constando como causa "BAJA AGOTAMIENTO I.T." (acontecimiento 32).

QUINTO.- La empresa demandada le hizo entrega a la actora del finiquito el 27 de junio de 2022, en el que se incluía la parte proporcional de las vacaciones por importe bruto de 1.106,39 euros (acontecimiento 35).

SEXTO.- La demandante aparece elegida como Delegada de Personal de la empresa CLECE S.A. en el centro de trabajo, residencia LA PIEDAD, de Fuenteguinaldo, según Acta Electoral, recibida en esta Oficina Territorial de Trabajo el 11/11/2016, al que se le asignó el número 37/479, no existiendo posteriormente proceso electoral registrado en ese centro de trabajo (acontecimiento 45).

SÉPTIMO.- La relación laboral que une a las partes, se rige por el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

OCTAVO.- La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el 22 de julio de 2022, celebrándose el acto de conciliación el 11 de agosto siguiente, con el resultado de intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada.

SEGUNDO.- La parte actora a través de la demanda interpuesta, ejercita una acción impugnando lo que considera un despido llevado a cabo por la empresa demandada, que por escrito entregado el día 5 de junio de 2022, le comunicó la finalización del contrato de trabajo que les unía. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición, alegando que en este caso no se ha producido un despido, sino que la empresa ha procedido a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad social ante el agotamiento del plazo máximo de 545 días en situación de incapacidad temporal.

TERCERO.- En este caso se trata de una trabajadora que prestaba servicios para la empresa demandada, y que en una fecha sin determinar inició un proceso de baja laboral, hasta que el 27 de junio de 2022, se produjo el agotamiento de la situación de incapacidad temporal, al haber transcurrido el plazo máximo de 545 días en dicha situación, prorrogada por el INSS.

El artículo 45 del E.T. al regular las causas y efectos de la suspensión del contrato de trabajo, establece, entre las causas de la misma, en su apartado c) "la incapacidad temporal de los trabajadores".

A tenor de dicho precepto legal, la situación de incapacidad temporal del trabajador es causa de suspensión, pero no de extinción del contrato de trabajo. Sin embargo en este caso, consta acreditado que al agotamiento de la situación de IT de la actora, y decretada la prórroga en la misma por la Entidad Gestora, la empresa demandada le comunica por escrito, el fin del contrato, y que causaría baja en la empresa el día 27 de junio de 2022, expresando como causa la baja por agotamiento de la IT, además de cursar su baja en Seguridad Social, y de entregarle el finiquito, en el que se incluía la parte proporcional de las vacaciones devengadas y no disfrutadas.

El artículo 174.2 y 5 de la LGSS dispone a este respecto que :..."2. Cuando el derecho al subsidio (de incapacidad temporal) se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda [...] Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente[...]. En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente."

Por su parte, la disposición adicional quinta.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, establece: "La obligación de cotizar, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social, continuará en la situación de incapacidad temporal. Sin embargo, dicha obligación no subsistirá durante la prórroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal a que se refiere el apartado 3 del artículo 131 bis de la citada Ley.". La citada disposición adicional quinta.2 se remite al art. 131.bis.3 de la derogada LGSS de 1994, del cual es trasunto el art. 174.2 de la vigente LGSS.

Pues bien, en este caso y como consta en la relación de hechos probados, la actora inició un proceso de baja laboral, lo que determinó la suspensión del contrato de trabajo que tenía con la empresa. Dicha situación se prorrogó hasta que el 27 de junio de 2022, se produjo el agotamiento del plazo máximo de 545 días en situación de incapacidad temporal, lo que determinaba el cese de la obligación de cotizar por parte de la empresa, sin prejuicio de que se prorrogaran los efectos económicos de la prestación hasta la calificación de la incapacidad permanente o hasta que se reiniciara la actividad por parte de la trabajadora. Sin embargo, llegado ese momento, lo que la empresa realizó no fue mantener el contrato suspendido, sino comunicar a la trabajadora que el contrato había finalizado, causando baja en la empresa, cursando su baja en Seguridad social y haciéndole entrega del finiquito, hechos que podrían estimarse constitutivos de un despido tácito.

Sobre la consideración del despido tácito cabe señalar que este despido no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo» ( STS 12/05/1988); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 y 18/04/97; STCT 27/01/87).

La STS de 16 de noviembre de 1998 establece lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que: a) «El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988). b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985, 21 abril 1986, 9 junio 1986, 10 junio 1986, 5 mayo 1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988, 4 julio 1988, 23 febrero 1990 y 3 octubre 1990). c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» ( STS/Social 4 diciembre 1989)".

En definitiva, para que concurra el despido tácito la jurisprudencia exige que existan "hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario" ( sentencias del TS de 23 de septiembre de 2013, recurso 2043/2012; 29 de junio de 2017, recurso 2306/2016; y 30 de junio de 2017, recurso 3402/2015).

En este caso sin embargo, no estaríamos propiamente ante un despido tácito, porque sí existe una comunicación escrita remitida por la empresa a la trabajadora, y en ella de forma clara e inequívoca, lo que se le participa es el fin del contrato de trabajo, con independencia de la causa consignada que no tiene porque ser legítima. Es decir, la empresa al haberse extinguido el plazo máximo en IT, y como no tenía obligación de cotizar, cursó su baja en Seguridad Social, pero no solo hizo esto, sino que fue más allá y le comunicó por escrito a la trabajadora el fin de la relación laboral, no pudiéndose amparar ahora en un error, pues de ser esto así, pudo subsanarse en su momento, dejando claro a la trabajadora que no era esa la voluntad de la empresa.

Por lo expuestos, estamos ante una decisión unilateral de la empresa, de poner fin a la relación laboral con la trabajadora, que le fue comunicada a la misma, lo que constituye un despido, que al llevarse a cabo sin observar las formalidades legalmente establecidas y sin que concurra causa legítima que lo ampare debe ser calificado de improcedente

CUARTO.- En lo que respecta a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, con la salvedad de que en este caso, y al tratarse de una trabajadora que ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, es a ella a quien corresponde la opción entre la readmisión y la extinción indemnizada del contrato.

De optar por la indemnización teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora de 1 de noviembre de 2002, a la fecha que ha de considerarse como de efectos del despido, el 27 de junio de 2022, con el salario regulador no discutido de 29,18 euros al día, estaría topada al en la suma de 21.009,60 euros.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, artículo 191-3-a) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Mariana, contra la empresa "CK SENIOR GESTIÓN S.L.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado por la empresa demandada con efectos de fecha 27 de junio de 20222, correspondiendo a la demandante optar, en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución, entre ser readmitida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o ser indemnizada por la extinción de la relación laboral con la cantidad de VEINTIUN MIL NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (21.009,60 €), con derecho a percibir en ambos casos, los salarios dejados de percibir a razón de 29,18 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0604/22

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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