Sentencia Social 147/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 147/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 903/2022 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 147/2023

Núm. Cendoj: 37274440012023100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2268

Núm. Roj: SJSO 2268:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00147/2023

PLAZA COLON S/N

Tfno: 923-285271-72

Fax: 923-284631

Correo Electrónico: SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG: 37274 44 4 2022 0001925

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000903 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: Ana

ABOGADO/A: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

DEMANDADO/S D/ña: IMPORSAT SALAMANCA SL, Camilo

ABOGADO/A: ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,

SENTENCIA Nº 147/2023

En Salamanca a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos número903/2022, seguidos ante este Juzgado a instancia de DOÑA Ana, como demandante, representada y asistida por la Letrada Doña Carolina Sánchez Muñoz, contra la empresa "IMPORSAT SALAMANCA S.L." y contra DON Camilo, representados y asistidos por el Letrado Don Alfonso José Hernández Hernández, como demandados, sobre EXTINCION DE CONTRATO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda de extinción de contrato y reclamación de daños y perjuicios, presentada por la actora en fecha 28 de noviembre de 2022, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación pertinente al caso, terminaba solicitando, se dicte sentencia, mediante la cual: 1º.- Se DECLARE la existencia del incumplimiento grave por parte de la mercantil IMPORSAT SALAMANCA S.L. de los deberes encuadrados en el artículo 50.1 a) b) y c) del E.T. y, en su virtud, de causa justa de la extinción del contrato de trabajo interesada de conformidad con el artículo 50 E.T., condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones y, en consecuencia, a dar por extinguida la relación laboral mantenida con la acotra y a abonar a favor de la reclamante la indemnización que legalmente procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50.2 E.T. equivalente a la prevista para el despido improcedente con todos los derechos económicos inherentes a tal declaración. 2º.- Y se CONDENE a IMPORSAT SALAMANCA S.L. y D. Camilo y con independencia de la indemnización legalmente establecida por la extinción del contrato de trabajo, al abono, de forma solidaria, de una INDEMNIZACIÓN por los DAÑOS MATERIALES Y MORALES ocasionados al trabajador consistente en la cantidad de 25.000 euros.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos apreciados, por decreto de fecha 12 de diciembre de 2022, se acordó admitir a trámite de la demanda, dando traslado a la demandada, y citar a las partes para los actos de conciliación y juicio, para el día 20 de marzo de 2023.

TERCERO.- En fecha 30 de diciembre de 2022, la actora formuló demanda contra la empresa en reclamación de cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dando lugar a los autos nº 1/2023. Por auto de fecha 25 de enero de 2023, a petición de la parte demandada, se acordó la acumulación de ambos procesos, y que se estuviera al señalamiento ya acordado.

CUARTO.- En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo previo en conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda interesando una sentencia acorde con sus intereses, y la empresa demandada que formuló oposición a la misma, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes, concediéndose un plazo de tres días a las partes para que formularan por escrito sus conclusiones, y evacuado el trámite conferido, por diligencia de ordenación de ------- marzo de 2023, quedaron los autos en poder de S.S.ª para sentencia

QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Ana, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la empresa demandada "IMPORSAT SALAMANCA S.L.", de la que es administrador único DON Camilo, desde el 14 de noviembre de 2005, mediante contrato de trabajo temporal, transformado después en indefinido, y a jornada completa, con la categoría profesional de auxiliar administrativo.

SEGUNDO.- La demandante estuvo afectada por un ERTE por fuerza mayor, derivado del COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de abril de 2022 en que se reincorporó a trabajar en la empresa.

La demandante viene percibiendo las retribuciones brutas mensuales siguientes: salario base 1.044,25 euros, plus de complemento de formación 27,38 euros, antigüedad 156,63 euros y de prorrata de pagas extras 300,22 euros, en total 1.528,48 euros (nóminas documento nº 2, acontecimiento 123).

TERCERO.- Por escrito de fecha 1 de abril de 2022, la empresa demandada le comunicó a la actora, que desde ese día, prestaría sus servicios como autoventista, incluido dentro del Área Funcional Segunda (Tareas de Compra, Venta y Comerciales), Grupo Profesional III del convenio colectivo para las actividades de comercio en general de Salamanca y provincia (acontecimiento 5).

CUARTO.- La empresa demandada le comunicó por escrito a la actora el 4 de abril de 2022, la comisión de una falta grave del artículo 43 del Convenio colectivo, por el uso habitual del teléfono móvil, de las aplicaciones y redes sociales de comunicación durante la jornada laboral, y la amonestación por estos hechos, pero haciéndole saber que no era una sanción (acontecimiento 6).

La actora formuló demanda de impugnación de sanción, que fue turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos nº 352/2022, en los que en el acto de conciliación celebrado ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el día 10 de octubre de 2022, las partes alcanzaron un acuerdo, en los siguientes términos: " Por la representación de la empresa respecto de los hechos contenidos en la carta de sanción de fecha 4-abril de 22, que en todo caso podrían ser tipifica dos como falta leve,se deja sin imponer sanción alguna, por esos hechos, calificando tal carta como de mera advertencia". El acuerdo fue aprobado por Decreto de la misma fecha (acontecimiento 7).

QUINTO.- La empresa demandada le comunicó por escrito a la actora, el 12 de mayo de 2022, la imposición de una sanción de dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta de malos tratos de palabra o fala grave de respeto y consideración a su jefe (acontecimiento 8).

La actora impugnó la sanción impuesta, formulando demanda que fue turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos nº 446/2022, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, que desestimando la demanda, ratificaba la sanción impuesta (acontecimiento 95)

SEXTO.- La actora formuló demanda contra la empresa sobre vacaciones, que fue turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos nº 578/2022. En fecha 15 de septiembre de 2022, las partes presentaron un escrito manifestando que había alcanzado un acuerdo, que fue aprobado por auto de fecha 20 de septiembre de 2022.

El acuerdo alcanzado lo fue en los siguientes términos: "La Empresa reconoce el derecho de la trabajadora a disfrutar el período vacacional de 31, 5 días laborables, siendo 26 de ellos correspondiente al año 2019 y 5,5 días correspondientes al año 2020. Que, en atención a la situación actual de la trabajadora, encontrándose en IT desde el pasado 12. 09.2022, no es posible fijar el periodo concreto de disfrute de las mismas, si bien se reserva el derecho de la trabajadora a la solicitud de fijación de dichos días en el momento en que se reincorpore nuevamente a su puesto de trabajo. Dña. Ana, acepta, no teniendo nada más que reclamar por los términos de la demanda" (acontecimiento 14).

SÉPTIMO.- La empresa demandada abonó a la actora, mediante transferencia, las nóminas de los meses de abril y mayo de 2022, en las cantidades y fechas siguientes (acontecimiento 10):

FECHA VALOR IMPORTE CONCEPTO

19/05/2022 370,31 € Pago parcial nómina abril 2022

02/06/2022 250 € A cuenta nómina abril

29/06/2022 776,84 € Pago nómina mayo 2022

05/08/2022 750 € liquida nómina abril 2022

OCTAVO.- En la nómina del mes de abril de 2022, la empresa demandada abonó a la actora en concepto de antigüedad la suma bruta de 104,42 euros, y en la de mayo de 2022, la de 130,54 euros (nóminas acontecimiento 4).

NOVENO.- La empresa demandada adeuda a la actora las nóminas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2022 (hecho no controvertido).

DÉCIMO.- Conforme a los datos que constan en Cuenta de Pérdidas y Ganancias, el resultado del ejercicio 2022 de la empresa demandada, fue de pérdidas de 30.003,19 euros (acontecimiento 92).

UNDÉCIMO.- La demandante fue remitida por su médico de cabecera el especialista de Psiquiatría el 21 de junio de 2022, por trastorno ansioso depresivo, consignándose como motivo de consulta: "Solicita JC con Psicología, pues precisa ayuda psicológica ante proceso de acoso laboral desde alta de ERTE tras la pandemia, refiere que su jefe considera que no es necesaria en la empresa y se pasa toda la jornada en un almacén, refiere que tiene un trato malo hacia ella, y no está cobrando. Está en tratamiento con Escitalopram 10MG. Solicito valoración"

El 7 de septiembre de 2022, fue atendida en urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, por ansiedad reactiva, refiriendo que esa mañana, después de discutir con su jefe, había empezado a notar palpitaciones y dificultad para respirar, asociando hiperventilación.

El 12 de septiembre de 2022, inició un proceso de baja laboral por contingencias comunes (acontecimiento 17).

DUODÉCIMO.- La actora formuló denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo de Salamanca, en relación a la cual, se le informó por escrito firmado el 8 de agosto de 2022, que la competencia en materia de sanciones impuestas por el empresario, la competencia era de la Jurisdicción social, y que como consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas, se había extendido Acta de Infracción a la empresa por infracción del derecho de los trabajadores a la ocupación efectiva, consideración debida a su dignidad y a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida (acontecimiento 9).

DÉCIMO TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO CUARTO.- La relación laboral que une a las partes, se rige por el Convenio colectivo para las actividades de comercio en general de Salamanca y provincia.

DÉCIMO QUINTO.- La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa, en reclamación de la nómina del mes de abril de 2022, el 11 de julio de 2022, celebrándose el acto de conciliación el día 26 de julio siguiente con el resultado de sin avenencia (acontecimiento 11).

DÉCIMO SEXTO.- En fecha 8 de noviembre de 2022, la actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC sobre extinción de contrato al amparo del artículo 50-c) del E.T., y reclamación de una indemnización adicional de daños y perjuicios, celebrándose el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia (documento nº 35, acontecimiento 123).

El 24 de noviembre de 2022 formuló papeleta de conciliación en reclamación de las nóminas de junio, julio, agosto y septiembre de 2022 y diferencias del plus de antigüedad, celebrándose el acto de conciliación el 13 de diciembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de reproducción del sonido y de la imagen, practicadas en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica .

SEGUNDO.- A través de las demandas origen del presente procedimiento, las demandantes ejercitan, por un lado una acción instando la extinción del contrato de trabajo que le une con la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50-1-a), b) y c) del E.T., alegando en fundamento de su pretensión el incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones, adeudándole cuatro mensualidades de salario además de sufrir una situación de acoso por parte del administrador único de la empresa también demandado, junto con una reclamación adicional de daños y perjuicios así como de los salarios debidos. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición, alegando como cuestión procesal previa que se ha producido una variación sustancial de lo solicitado en demanda respecto de lo pedido previamente en la conciliación administrativa previa, discrepando sobre el salario regulador fijado en la demanda, y negando la existencia de la situación de acoso que se relata por la parte actora. En lo que se refiere a la acción de reclamación de cantidad, se opone a la cantidad reclamada por la actora en lo que se refiere a la antigüedad.

En relación al salario regulador de la actora, se fija en demanda en la suma bruta mensual de 1.593,75 euros, mientras que la empresa postula el de 1.463,22 euros que es el que se refleja en las nóminas aportadas. La discrepancia se centra en el importe del complemento de antigüedad, y consecuentemente con ello de la prorrata de pagas extras que según alega la empresa debe ser de 104,42 euros mensuales, mientras que la actora reclama la de 208,85 euros.

Respecto al Plus de antigüedad, el artículo 22 del Convenio colectivo para las actividades de Comercio en general de Salamanca y provincia, publicado en el B.O.P. de 9 de septiembre de 2021, establece que "Los trabajadores percibirán aumentos periódicos, por años de servicio, consistentes en el equivalente al 5% del salario base, pactado en este convenio por cada cuatrienio generado, pudiendo generar un máximo de dos cuatrienios, equivalente al 10% del salario base que se perciba en cada momento. No obstante lo anterior, los trabajadores consolidarán aquel cuatrienio cuya fecha inicial de devengo sea anterior al 1 de enero de 2014, salvo aquellos trabajadores que por haber ingresado en la empresa con posterioridad al 1 de enero de 1995 hayan alcanzado el límite máximo de cinco cuatrienios, equivalente al 25% del salario base, establecido en el convenio colectivo anterior. Los cuatrienios se considerarán perfeccionados, en todo caso, el primer día del mes en que se cumpla y por tanto se abonará completo en la nómina de ese mismo mes".

Del tenor literal de dicho precepto lo que se infiere es que por regla general por cada cuatro años de servicio, se genera un cuatrienio de antigüedad, que da derecho al 5% del salario base, pero con un máximo de dos cuatrienios que se pueden generar por un trabajador, que equivaldrían al 10% del salario base. El Convenio colectivo actualmente en vigor, como ya lo hacían los anteriores de los años 2014, 2015 y 2018, establece el máximo de los dos cuatrienios de antigüedad, a diferencia de lo que establecía el artículo 23 del Convenio colectivo de 2009 que preveía como límite máximo el del 25% del salario base. La demandante tiene una antigüedad en la empresa de 14 de noviembre de 2005, por lo que a fecha 1 de enero de 2014, había generado dos cuatrienios de antigüedad, que como vemos es el límite máximo, y por lo tanto tendrá derecho a percibir en concepto de plus de antigüedad el 10% del salario base, esto es 104,42 euros brutos mensuales. Si a la indicada fecha de 1 de enero de 2014, la actora hubiera generado un tercer cuatrienio, sí se le hubiera respetado aun cuando el Convenio posteriormente hubiera establecido el límite máximo en dos, pero partiendo de la antigüedad ya dicha, hasta noviembre de 2017 no lo habría generado.

Ahora bien, en las nóminas aportadas por la empresa demandada, se constata que desde el mes de junio de 2022, la cantidad reconocida a la actora en concepto de complemento de antigüedad, fijada por la propia empresa es de 156,63 euros, lo que supone el 15% del salario base, reconociéndole así un nuevo cuatrienio de antigüedad.

En consecuencia, para fijar el salario regulador de la actora hay que partir de las retribuciones brutas mensuales que percibe, que conforme a las nóminas aportadas por la demandada son las siguientes: salario base 1.044,25 euros, complemento de formación 27,38 euros, Antigüedad 156,63 euros, y prorrata de pagas extras 300,22, en total 1.528,48 euros, de donde resulta un salario diario de 50,25 euros que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios.

Como cuestión procesal previa, la empresa demandada alegó que la parte actora en la demanda formulada invoca como causa de extinción las previstas en el artículo 50-1 apartados a), b) y c) del E.T., que no coincidía con lo alegado en la conciliación administrativa previa, que era el artículo 50 letra c) del E.T. Sin embargo ello no supone infracción de lo dispuesto en el artículo 80-1-c) de la L.R.J.S., porque para apreciar una variación sustancial ha de producirse una alteración sustancial de la "causa petendi", que afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que se funda, que pueda generar indefensión a la otra parte, circunstancia que en este caso no concurre, ya que los hechos alegados en la papeleta de conciliación previa, y en los que fundamenta su pretensión, vienen a coincidir con los invocados después en la demanda.

TERCERO.- En relación a la acción de extinción del contrato por incumplimiento empresarial al amparo del art. 50 E.T., el artículo 49.1.j) de dicho texto legal, dispone que el contrato de trabajo se extinguirá por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario, añadiendo el artículo 50.1 del mismo texto legal que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a.- modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o de su dignidad. b.- la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c.- cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

Tal y como ha venido a señalar la doctrina jurisprudencial "la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991), por lo que tan sólo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador; únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción, en otros casos, se encuentra legitimado el trabajador para el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación del cumplimiento de la obligación empresarial de que se trate, pero no puede motivar la extinción indemnizada del vínculo laboral". El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983, 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990, y 8 de febrero de 1994), y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986, 15 de enero de 1987, y 11 de abril de 1988)"

Se ha declarado por el Alto tribunal, que "la falta de ocupación efectiva ha de tener una entidad tal que impida el normal desenvolvimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que insta su resolución ( SSTS 11.10.1982, 07.03.1983). Es decir, paralelamente a lo que establece el artículo 1.124 del Código Civil, es preciso que el incumplimiento tenga una importancia tan grande en la economía del contrato que justifique su extinción en la común intención de los contratantes ( STS de 07.06.78). En consecuencia, los simples incumplimientos puntuales, susceptibles de resarcimiento por la vía judicial, como es habitual en el mundo del derecho del trabajo no son suficientes para activar el mecanismo extintivo del art. 50 E.T. (por todas, sentencia de la Sala de 13.03.2002). Es preciso que el incumplimiento afecte al núcleo esencial del vínculo laboral, con clara voluntad rebelde, de tal manera que, al romperse las reglas relativas al complejo juego de compensaciones del sinalagma contractual, éste quede sin contenido. Se trata, en definitiva, de alguna manera, de la misma lógica que ampara el despido del trabajador pues no todo incumplimiento por parte del trabajador da lugar a la extinción de su contrato de trabajo. No es suficiente la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en la empleadora por no responder a una intención de perjudicarla. Se exige que dicha falta de ocupación efectiva sea grave, no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato, la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador, o cuando tales faltas de ocupación carezcan de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador.

CUARTO.- Partiendo de la doctrina expuesta, y a la vista del relato de hechos probados que resulta de la valoración de la prueba practicada, resulta que en este caso se trata de una trabajadora, que presta servicios para la empresa demandada desde noviembre del año 2005, con la categoría profesional de auxiliar administrativa. En la demanda se relatan una serie de hechos, que la demandante considera constituyen un incumplimiento grave por parte del empresario de sus obligaciones, que justifica la extinción que pretende, llegando a calificar la situación que sufre como de acoso.

Del relato de hechos probados, lo que se infiere es la existencia de una relación laboral conflictiva entre empresario y trabajadora, que se ha materializado en varias demandas y reclamaciones por parte de la trabajadora. En lo que se refiere al cambio de puesto de trabajo, efectivamente consta acreditado que la empresa el 1 de abril de 2022, le comunicó a la actora, que desde ese día, prestaría sus servicios como autoventista, en lugar de como auxiliar administrativo, pero no consta que contra dicha decisión empresarial la trabajadora haya formulado demanda o reclamación. Consta también acreditado que la empresa impuso a la trabajadora una primera sanción, el 4 de abril de 2022, que fue impugnada judicialmente por la trabajadora, alcanzando las partes un acuerdo en el que la empresa retiraba la sanción que consistía en una mera amonestación. El 12 de mayo siguiente, le impuso una segunda sanción, en esta ocasión por falta muy grave, que impugnada, fue confirmada judicialmente. La actora formuló una nueva demanda contra la empresa sobre vacaciones, que fue turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos nº 578/2022, en los que las partes también llegaron a un acuerdo.

Cuando en una demanda se alegue la existencia de una situación de acoso laboral, deben describirse, con la necesaria precisión y detalle, los supuestos actos constitutivos de acoso, sin que sean admisibles expresiones genéricas e imprecisas que no detallen con suficiente concreción los actos constitutivos de acoso laboral. Asimismo es necesario que tales actos -que se consideran constitutivos de acoso laboral- se daten cronológicamente, de modo que, aun cuando pueda tratarse de actos realizados de manera prolongada o continuada en el tiempo, cuando menos será necesaria una cierta acotación temporal, expresándose asimismo las circunstancias concurrentes cuando se produjeron tales supuestos hechos, a fin de que la imputación de acoso laboral tenga suficiente consistencia material; de modo que los hechos puedan ser concretados y no se impida radicalmente la defensa por quien es objeto de tal imputación ( STS de Madrid de 11 de mayo de 2020, recurso 1129/2019).

Sobre la materia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, entre otras en las sentencias de 22 de diciembre de 2009, 27 de octubre de 2010, 15 de octubre de 2013 y 18 de octubre de 2018, ha señalado: "Las Directivas de la Unión Europea, la 43/2001(sic), de 29 de junio (LCEur 2000, 1808), y la 78/2001(sic), de 27 de noviembre (LCEur 2000, 3383), al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo. El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial ( STSJ País Vasco 20-4- 02, STSJ Galicia 8-4-03 (AS 2003, 2893), STSJ Canarias/Las Palmas 28-4-03 (AS 2003, 3894)) y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio a la integridad moral de otro, aunque no se produzca un daño a la salud mental del trabajador, (el concepto de integridad moral es distinto del de salud) requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo. Lo importante es que el comportamiento sea objetivamente humillante, llevando así implícito el perjuicio moral, pues si se piensa que el acosador puede ser un enfermo y no por tanto responsable de sus actos, la búsqueda del resultado de humillación o vejación es un elemento normal de este comportamiento, pero no necesario (Rojas Rivero). Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión. En este orden de ideas, en definición a nuestro modo de ver muy clarificadora, Cavas Martínez define el acoso moral como "comportamientos, actos o conductas llevados a cabo por una o varias personas en el entorno laboral que, de forma persistente en el tiempo, tiene como objetivo intimidar, apocar, amilanar y consumir emocionalmente e intelectualmente a la víctima, con vistas a forzar su salida de la organización o a satisfacer la necesidad patológica de agredir, controlar y destruir que suele presentar el hostigador como medio de reafirmación personal".

En este caso, y con los hechos descritos y que se recogen en la relación de hechos probados, difícilmente pude hablarse de una situación de hostigamiento por parte del empresario hacia la actora, y menos aún de un acoso, pues las actuaciones del empresario frente a la actora, ni individualmente consideradas ni en su conjunto, revisten la suficiente entidad para ser considerados como definidores de una actuación de acoso. La demandante ha recibido asistencia médica por ansiedad, pero su vinculación con una situación de conflicto laboral resulta únicamente de la manifestación de la trabajadora, y en todo caso, no consta la relación de causa a efecto con una forma de proceder que pueda calificarse de abusiva por parte del empresario.

Se alega también en la demanda que se le ha relegado a trabajar en el almacén realizando tareas que no suponen una falta de ocupación efectiva, en concreto la destrucción de papel. Para acreditar tales hechos aportó en el acto del juicio una serie de grabaciones de imágenes y de audios, que no pueden estimarse prueba hábil para acreditar los hechos que se pretende, ya que no hay constancia cierta de su autenticidad e integridad, como tampoco del tiempo y lugar al que corresponden, ni constatan en modo alguno la situación que se describe en la demanda.

A la vista de lo expuesto, resulta que no puede en este caso hablarse de un incumplimiento empresarial grave y culpable en base a los motivos invocados, como tampoco la invocada vulneración de derechos fundamentales, que sirve de base para la reclamación de daños y perjuicios, pues los hechos descritos no revisten la entidad suficiente para estimarlos indicios de tal vulneración, por lo que la reclamación de indemnización de daños y perjuicios no puede ser estimada.

QUINTO.- Se alega también en la demanda que la falta de pago de salarios, y efectivamente ha quedado acreditado, y o se cuestiona, que a la fecha de interposición de la demanda, la empresa adeudaba a la actora, cuatro nóminas, de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2022, lo que podría constituir un incumplimiento grave por parte de la empresa que justifique la extinción pretendida

A este respecto y como tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 24 de marzo de 1992) "que para que el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario", y que "la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos". La STS de 10 de junio de 2009 resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en esta materia: F.J. 2º. "En la resolución de la cuestión de fondo ha de partirse de una premisa, y es la de que la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan la extinción causal del contrato ex art. 50.1.b) ET, aún sin mediar culpabilidad empresarial. Como esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86, o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92; 29/12/94; 13/07/98-; 28/09/98; 25/01/99 y 22/12/08). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 y 26/06/08, en obiter dicta). Habiendo matizado la sentencia de dicho Alto Tribunal de 25 de septiembre de 1995, que el impago de tres mensualidades y de la paga extra no posee la suficiente entidad como para configurar la causa extintiva a iniciativa del trabajador. En definitiva, el criterio objeto de exigir reiteración y persistencia el impago o retraso ha llevado a entender que existe reiteración, cuando, con independencia de cualquier otra circunstancia de incumplimiento del empresario el retraso alcanza a cuatro mensualidades, es decir a algo más que tres y una extra, siempre y cuando no haya existido pacto entre partes debido a especiales circunstancias de la empresa.

Por otro lado y de acuerdo con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (por todas sentencia de 25 de febrero de 2013), cuando el trabajador ejercita la acción de extinción de contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consisten en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" ( art. 50.1.b ET), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.

Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos, resulta que a la fecha de celebración del juicio, la empresa demandada adeudaba a la actora, como decimos, las nóminas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2022, es decir, cuatro mensualidades, lo que supone la concurrencia de un incumplimiento grave por parte de la empresa, que constituye causa legal que justifica la estimación de la acción de extinción formulada.

La estimación de la acción extintiva lleva consigo la condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente en el artículo 56.1 del E.T., hasta la fecha de la presente resolución. La indemnización que le corresponde en este caso a la actora, con una antigüedad de 14 de noviembre de 2005, y un salario ya fijado de 50,25 euros al día, asciende a la suma de 32.649,94 euros, con absolución del administrador único también demandado a título personal.

SEXTO.- Respecto de la reclamación de salarios, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 2 de marzo de 1992 "...el artículo 1.214 del Código Civil (hoy artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), impone al actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago...".

En el caso que analizamos, se acredita por la parte actora y no es objeto de controvertida la existencia de la relación laboral que unía a las partes, y la consiguiente prestación de servicios por los actores en los periodos a que se refiere su reclamación. Siendo así, era de cargo de la empresa el probar el pago de las retribuciones reclamadas, cosa que no ha hecho, sino que admite adeudar las mensualidades que se le reclaman.

En lo que respecta a las cantidades debidas, y en base a los razonamientos expuestos, no procede estimar la reclamación formulada en concepto de diferencias del complemento de antigüedad, pues las cantidades abonadas por la empresa erran correctas de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Convenio colectivo de aplicación.

Si son debidas a la actora las de las mensualidades de junio, julio, agosto y septiembre de 2022. Por los tres primeros meses las cantidades debidas serían las siguientes: salario base 1.044,25 euros, plus de complemento de formación 27,38 euros, antigüedad 156,63 euros y de prorrata de pagas extras 33,22 euros, en total 1.528,48 euros por mes. Por los once días trabajados del mes de septiembre de 2022, las cantidades debidas son: salario base 382,89 euros, plus de complemento de formación 10,04 euros, antigüedad 57,42 euros y prorrata de pagas extras 110,08 euros, en total 560,43 euros. El total de lo debido, por los conceptos reclamados en la demanda asciende a la suma de 5.145,87 euros, que se habrá de incrementar con el 10% de interés por mora que establece el artículo 29-1 del E.T.

SÉPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, artículo 191-3-a) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Ana, contra la empresa "IMPORSAT SALAMANCA S.L." y DON Camilo, debo declarar y declaro:

1º) La extinción, a la fecha de la presente resolución, de la relación laboral que unían a las partes, condenando a la empresa demandada "IMPORSAT SALAMANCA S.L." a abonar a la actora en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (32.649,94 €)

2º) Condenar a la empresa demandada a abonar a la actora en concepto de retribuciones debidas, la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.145,87 €) incrementada con el 10% de interés por mora.

3º) Absolver a la empresa demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.

4º) Absolver al codemandado DON Camilo de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0903-/22

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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