Sentencia Social 219/2022...o del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 219/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 137/2022 de 01 de agosto del 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 219/2022

Núm. Cendoj: 15078440012022100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7276

Núm. Roj: SJSO 7276:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00219/2022

RÚA BERLÍN S/N CP 15707

Tfno: 981540438/39

Fax: 981540440

Correo Electrónico: social1.santiago@xustiza.gal

NIG: 15078 44 4 2022 0000530

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000137 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Cayetano

ABOGADO/A: JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, LOGISTICA JOSEFIL SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 219/2022.

Santiago de Compostela, 1 de agosto de 2022.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Despido nº 137/2022, seguidos a instancia de DON Cayetano, representado y asistido por el Letrado Sr. Vázquez Pérez-Coleman; contra LOGÍSTICA JOSEFIL S.L., que no ha comparecido al juicio oral; habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Don Cayetano presentó el 18 de marzo de 2022 demanda sobre despido contra LOGÍSTICA JOSEFIL S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que se declare que la extinción contractual mencionada es improcedente, con las consecuencias que legalmente correspondan, y, condenando asimismo a la empresa demandada al abono de una deuda salarial de 2.856,58 euros, con los intereses de mora (10%) del art. 29.3 del ET, desde la fecha de la conciliación administrativa previa.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a la parte demandada y citar a las partes y al FOGASA para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

Al acto de la vista compareció el demandante, no habiendo comparecido la mercantil demandada, ni el FOGASA, pese a constar citados con las formalidades legales. Abierto el acto el demandante se ratificó en la demanda.

En la vista, conforme solicitó la parte demandante, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.- Don Cayetano, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de LOGÍSTICA JOSEFIL S.L., desde el 06/09/2021, con categoría profesional de conductor, a jornada completa, y percibiendo un salario mensual de 1.603,41 euros brutos incluido el prorrateo de extras.

La relación laboral se fundó en contrato de trabajo eventual firmado el 16/09/2021 en el se pactó que el demandante prestaría servicios a jornada completa, como conductor, con duración del contrato desde el 6/09/2021 hasta el 05/09/2022, con salario según convenio.

(Vid contrato de trabajo y nóminas aportados al ramo de prueba del actor).

SEGUNDO.- La entidad demandada se dedica a la actividad transporte de mercancías por carretera rigiéndose la relación laboral existente entre las partes por el Convenio Colectivo de transporte de Mercancías por carretera de la provincia de A Coruña (vid contrato de trabajo y ex artículo 91.2 LRJS).

TERCERO.- El día 23 de enero de 2022 la mercantil cursó la baja del trabajador demandante en la Tesorería General de la Seguridad Social. (Ex artículo 91.2 LRJS).

CUARTO.- El actor consta en situación de desempleo - extinción desde el 18/03/2020. (Vid informe de vida laboral al doc. 1 del actor).

QUINTO.- La mercantil demandada adeuda al actor las cantidades siguientes a fecha de presentación de la demanda: 907,07 euros brutos de salario de diciembre de 2021, 1.229,28 euros brutos de salario de 23 días de enero de 2020; y 523,89 euros de liquidación de vacaciones devengadas y no disfrutadas. (Ex arts. 91.2 y 94.2 LRJS y 217 LEC).

SEXTO.- El demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. (Ex art. 91.2 LRJS).

SÉPTIMO.- El 14/02/2022 se presentó por el actor papeleta de conciliación por despido frente a la mercantil demandada ante el SMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 04/03/2022, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la mercantil conciliada. (Vid documental adjunta a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita el actor acción de impugnación de despido, invocando su improcedencia, al amparo de lo previsto en los artículos 53 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y acumuladamente acción de reclamación de cantidad (liquidación) al amparo de lo previsto en el artículo 26 de la LRJS. Alega en apoyo de sus pretensiones que viene prestando servicios para la mercantil demandada como conductor a jornada completa desde el 6/09/2021, percibiendo un salario mensual de 1.603,41 euros brutos. Que el 23/01/2022 la demandada cursó su baja en la Seguridad Social, de lo que tuvo conocimiento el demandante varios días después, lo que constituye un despido tácito que debe ser calificado como improcedente, por carecer de causa que lo justifique. Solicita, en consecuencia, que se declare la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes. Y asimismo acumula reclamación de cantidad por los salarios devengados durante los dos últimos meses de trabajo y liquidación de vacaciones no disfrutadas.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, valorándola conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto, de la documental aportada por el actor en su ramo de prueba y con la demanda, y ex artículos 91.2 y 94.2 de la LRJS, por aplicación de ficta confessio a la demandada que no ha comparecido al juicio oral para responder al interrogatorio, pese a constar citada con las formalidades legales y por falta de aportación de la documental que le fue requerida a instancia del actor al admitirse a trámite la demanda; y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de las normas que regulan la carga de la prueba, todo ello en los términos que se dejaron indicados en el apartado de hechos probados, señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene por reproducido para evitar reiteraciones.

TERCERO.- En lo que atañe a la acción de despido, debe concluirse, atendiendo a los hechos que quedaron probados que concurre improcedencia del despido, motivada por la falta de cumplimiento de los requisitos de forma estipulados en el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 55.1, o, en su caso, artículo 53, pues la empresa no ha acreditado haberle entregado al trabajador ni carta de despido con las formalidades de dichos artículos, ni comunicación alguna de extinción del contrato de trabajo, pues ninguna prueba ha propuesto ni practicado al respecto, carga probatoria que le incumbe ex artículo 217 de la LEC, habiendo procedido a cursar su baja en la Seguridad Social, sin comunicarle en forma extinción del contrato de trabajo.

La prueba practicada lleva a la estimación de la acción ejercitada, por cuanto ha quedado probada la existencia de un despido tácito por parte de la empresa demandada, al haber procedido a cursar la baja del trabajador en la Seguridad Social con efectos de 23/01/2022 sin haberle comunicado al trabajador previamente extinción alguna del contrato de trabajo, y sin haber vuelto a darle ocupación efectiva desde entonces, habiendo tenido conocimiento el trabajador de la extinción de la relación laboral únicamente por medio de comunicación de la TGSS. Dichos actos de baja en la Seguridad Social y falta de ocupación efectiva del trabajador, sin comunicarle de ninguna forma expresa y fehaciente la extinción de la relación laboral en legal forma, deben considerarse suficientemente expresivos y concluyentes en el sentido de revelar una voluntad clara e inequívoca del empresario de poner fin a la relación laboral.

El despido constituye una manifestación unilateral de voluntad del empresario dirigida al trabajador que debe ser expresiva del desistimiento o apartamiento de una relación laboral bien sea por razones disciplinarias o por alguna de las causas legalmente previstas; tal manifestación de voluntad suele ser expresa, y en el caso del despido disciplinario se exige además que lo sea por escrito, pero puede ser también tácita, es decir por actos que de forma inequívoca evidencien la voluntad del empresario de dar por terminada la relación laboral. Sobre la consideración del despido tácito, el TSJ de Galicia señala-recurso de Suplicación 4192/12- que este despido ciertamente no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo ( STS 12/05/1988); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90 y 03/10/90) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 R. 755/98 y 18/04/97 R. 1232/97 ; STCT 27/01/87).

Como explica la STS de 16-11-1998, recurso 5005/1997, "a) «el despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988 ). b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985 , 21 abril 1986 , 9 junio 1986 , 10 junio 1986 , 5 mayo 1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988 , 4 julio 1988 , 23 febrero 1990 y 3 octubre 1990 ). c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» ( STS/Social 4 diciembre 1989 )".

En suma, se produce el despido tácito cuando el empleador incumple la obligación de comunicar expresamente al trabajador, de manera documentada o no, su voluntad de despedirlo, siendo necesario para apreciarlo que concurra una intención empresarial inequívoca de poner fin a la relación laboral, situación que ha sido apreciada en supuestos como el que nos ocupa.

Acreditada la existencia del despido tácito, el mismo debe ser declarado improcedente, por cuanto, en lo que atañe a la improcedencia por incumplimiento de los requisitos formales legalmente estipulados, no consta acreditado el cumplimiento de los fijados en los artículos 53 o 55 del ET, por cuanto no se cumple el requisito de comunicación formal del despido mediante entrega de carta de despido con expresión suficiente de la causa del despido; y de otra parte, no constan tampoco acreditadas las causas del despido, dado no ha cumplido la parte demandada con la carga probatoria que sobre el particular le incumbía, pues sobre ella recaía el onus probandi respecto de las causas que justificarían el despido. Motivos por los cuales, conforme a lo previsto en el artículo 108.1 de la LRJS y 55.4 del ET, procede la calificación del despido como improcedente.

CUARTO.- En lo que atañe a las consecuencias del despido, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 110 de la LRJS, en relación con el artículo 56 del ET, como consecuencia de la improcedencia del despido procede la condena de la demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador despedido con las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio y con un máximo de 24 mensualidades habida cuenta que el contrato se celebró con posterioridad al 12 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.

Atendida la antigüedad del demandante -de 06/09/2021- que resulta acreditada con el contrato de trabajo y nóminas, y el salario regulador a efectos de despido que debe quedar fijado conforme peticiona el actor en 1.603,41 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras, conforme resulta de sus nóminas y es el que se venía abonando al trabajador, y atendiendo a la fecha de efectos del despido el 23/01/2022, fecha en la que se cursa la baja del trabajador en la Seguridad Social, procede fijar una indemnización de 724,83 euros, y un salario diario de 52,71 euros.

QUINTO.- En lo que atañe a la acción por reclamación de cantidad, acumulada a la de despido, procede asimismo la estimación, en tanto que el artículo 49 del ET consagra el derecho del trabajador al percibo de la correspondiente liquidación de salarios por la extinción del contrato, y el artículo 4.2.f) del ET consagra el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, y el artículo 38 del ET regula el derecho al disfrute de las vacaciones retribuidas. Sobre el particular ha de partirse de la premisa de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, le corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, lo que en el presente caso supone que a la parte demandante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, y que con base en ella tiene derecho a percibir las concretas cantidades reclamadas. Probados estos extremos recaerá sobre la parte demandada la carga de acreditar que abonó al actor las cantidades que le correspondía cobrar a aquél.

En el supuesto de autos, el actor ha acreditado a través de las pruebas referidas anteriormente, la existencia de la relación laboral y su salario, antigüedad y categoría profesional.

Asimismo, el cese en la prestación de servicios mediante baja en la Seguridad Social debe reputarse probado mediante ficta confessio.

El importe de la liquidación se obtiene de las tablas salariales del convenio.

En relación con la liquidación de vacaciones ha de tenerse en cuenta que la carga de la prueba sobre la falta de disfrute de las vacaciones no puede imponerse a la parte actora, pues ello comportaría la probanza de un hecho negativo, sino que, conforme al artículo 217 de la LEC, es a la parte demandada a la que le incumbe la acreditación del hecho positivo de que el trabajador disfrutó las vacaciones; por lo que no habiéndolo así acreditado la empresa demandada, la falta de dicha prueba solo a ella puede perjudicar, pues al actor le basta con probar la existencia de la relación laboral durante el periodo cuyas vacaciones reclama, lo que ha efectuado en los términos anteriormente indicados.

La demandada no ha acreditado, conforme le incumbía, el abono al demandante de las sumas reclamadas en concepto de liquidación de salarios y parte proporcional de vacaciones, no habiendo aportado prueba alguna acreditativa del pago, de la extinción de la obligación, por lo que con base en los artículos 4.2.f), 38 y 29 del ET, y 26.3 de la LRJS -que admite la acumulación de la reclamación de la liquidación a la acción de despido- procede la estimación íntegra de la pretensión del demandante, y, en consecuencia, la condena de la demandada a abonarle al actor la suma de 2.356,58 euros brutos, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

SEXTO.- En lo que atañe a la responsabilidad del FOGASA, no ha lugar a su condena en esta instancia, debiendo estarse a lo que resulte de la aplicación del artículo 33 del ET en cuanto a su responsabilidad legal y subsidiaria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Cayetano contra LOGÍSTICA JOSEFIL S.L., efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos el 23/01/2022, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a LOGÍSTICA JOSEFIL S.L. a estar y pasar por dicha declaración, y a que readmita inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la fecha de efectiva readmisión a razón de 52,71 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 724,83 euros por despido improcedente.

La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.

2.- Debo condenar y condeno a LOGÍSTICA JOSEFIL S.L. a abonarle al demandante la cantidad de 2.356,58 euros brutos, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET devengados desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

3.- En lo que atañe a la responsabilidad del FOGASA, no ha lugar a su condena en esta instancia, debiendo estarse a lo que resulte de la aplicación del artículo 33 del ET en cuanto a su responsabilidad legal y subsidiaria.

Notifíquese a las partes y al FOGASA la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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