Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 219/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 137/2022 de 01 de agosto del 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Agosto de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 219/2022
Núm. Cendoj: 15078440012022100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7276
Núm. Roj: SJSO 7276:2022
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N CP 15707
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Santiago de Compostela, 1 de agosto de 2022.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Despido nº 137/2022, seguidos a instancia de DON Cayetano, representado y asistido por el Letrado Sr. Vázquez Pérez-Coleman; contra LOGÍSTICA JOSEFIL S.L., que no ha comparecido al juicio oral; habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia con base en los siguientes,
Antecedentes
Al acto de la vista compareció el demandante, no habiendo comparecido la mercantil demandada, ni el FOGASA, pese a constar citados con las formalidades legales. Abierto el acto el demandante se ratificó en la demanda.
En la vista, conforme solicitó la parte demandante, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
La relación laboral se fundó en contrato de trabajo eventual firmado el 16/09/2021 en el se pactó que el demandante prestaría servicios a jornada completa, como conductor, con duración del contrato desde el 6/09/2021 hasta el 05/09/2022, con salario según convenio.
(Vid contrato de trabajo y nóminas aportados al ramo de prueba del actor).
Fundamentos
La prueba practicada lleva a la estimación de la acción ejercitada, por cuanto ha quedado probada la existencia de un despido tácito por parte de la empresa demandada, al haber procedido a cursar la baja del trabajador en la Seguridad Social con efectos de 23/01/2022 sin haberle comunicado al trabajador previamente extinción alguna del contrato de trabajo, y sin haber vuelto a darle ocupación efectiva desde entonces, habiendo tenido conocimiento el trabajador de la extinción de la relación laboral únicamente por medio de comunicación de la TGSS. Dichos actos de baja en la Seguridad Social y falta de ocupación efectiva del trabajador, sin comunicarle de ninguna forma expresa y fehaciente la extinción de la relación laboral en legal forma, deben considerarse suficientemente expresivos y concluyentes en el sentido de revelar una voluntad clara e inequívoca del empresario de poner fin a la relación laboral.
El despido constituye una manifestación unilateral de voluntad del empresario dirigida al trabajador que debe ser expresiva del desistimiento o apartamiento de una relación laboral bien sea por razones disciplinarias o por alguna de las causas legalmente previstas; tal manifestación de voluntad suele ser expresa, y en el caso del despido disciplinario se exige además que lo sea por escrito, pero puede ser también tácita, es decir por actos que de forma inequívoca evidencien la voluntad del empresario de dar por terminada la relación laboral. Sobre la consideración del despido tácito, el TSJ de Galicia señala-recurso de Suplicación 4192/12- que este despido ciertamente no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo ( STS 12/05/1988); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90 y 03/10/90) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 R. 755/98 y 18/04/97 R. 1232/97 ; STCT 27/01/87).
Como explica la STS de 16-11-1998, recurso 5005/1997,
En suma, se produce el despido tácito cuando el empleador incumple la obligación de comunicar expresamente al trabajador, de manera documentada o no, su voluntad de despedirlo, siendo necesario para apreciarlo que concurra una intención empresarial inequívoca de poner fin a la relación laboral, situación que ha sido apreciada en supuestos como el que nos ocupa.
Acreditada la existencia del despido tácito, el mismo debe ser declarado improcedente, por cuanto, en lo que atañe a la improcedencia por incumplimiento de los requisitos formales legalmente estipulados, no consta acreditado el cumplimiento de los fijados en los artículos 53 o 55 del ET, por cuanto no se cumple el requisito de comunicación formal del despido mediante entrega de carta de despido con expresión suficiente de la causa del despido; y de otra parte, no constan tampoco acreditadas las causas del despido, dado no ha cumplido la parte demandada con la carga probatoria que sobre el particular le incumbía, pues sobre ella recaía el
Atendida la antigüedad del demandante -de 06/09/2021- que resulta acreditada con el contrato de trabajo y nóminas, y el salario regulador a efectos de despido que debe quedar fijado conforme peticiona el actor en 1.603,41 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras, conforme resulta de sus nóminas y es el que se venía abonando al trabajador, y atendiendo a la fecha de efectos del despido el 23/01/2022, fecha en la que se cursa la baja del trabajador en la Seguridad Social, procede fijar una indemnización de 724,83 euros, y un salario diario de 52,71 euros.
En el supuesto de autos, el actor ha acreditado a través de las pruebas referidas anteriormente, la existencia de la relación laboral y su salario, antigüedad y categoría profesional.
Asimismo, el cese en la prestación de servicios mediante baja en la Seguridad Social debe reputarse probado mediante ficta confessio.
El importe de la liquidación se obtiene de las tablas salariales del convenio.
En relación con la liquidación de vacaciones ha de tenerse en cuenta que la carga de la prueba sobre la falta de disfrute de las vacaciones no puede imponerse a la parte actora, pues ello comportaría la probanza de un hecho negativo, sino que, conforme al artículo 217 de la LEC, es a la parte demandada a la que le incumbe la acreditación del hecho positivo de que el trabajador disfrutó las vacaciones; por lo que no habiéndolo así acreditado la empresa demandada, la falta de dicha prueba solo a ella puede perjudicar, pues al actor le basta con probar la existencia de la relación laboral durante el periodo cuyas vacaciones reclama, lo que ha efectuado en los términos anteriormente indicados.
La demandada no ha acreditado, conforme le incumbía, el abono al demandante de las sumas reclamadas en concepto de liquidación de salarios y parte proporcional de vacaciones, no habiendo aportado prueba alguna acreditativa del pago, de la extinción de la obligación, por lo que con base en los artículos 4.2.f), 38 y 29 del ET, y 26.3 de la LRJS -que admite la acumulación de la reclamación de la liquidación a la acción de despido- procede la estimación íntegra de la pretensión del demandante, y, en consecuencia, la condena de la demandada a abonarle al actor la suma de 2.356,58 euros brutos, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Cayetano contra LOGÍSTICA JOSEFIL S.L., efectúo los pronunciamientos siguientes:
1.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos el 23/01/2022, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a LOGÍSTICA JOSEFIL S.L. a estar y pasar por dicha declaración, y a que readmita inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la fecha de efectiva readmisión a razón de 52,71 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 724,83 euros por despido improcedente.
La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
2.- Debo condenar y condeno a LOGÍSTICA JOSEFIL S.L. a abonarle al demandante la cantidad de 2.356,58 euros brutos, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET devengados desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.
3.- En lo que atañe a la responsabilidad del FOGASA, no ha lugar a su condena en esta instancia, debiendo estarse a lo que resulte de la aplicación del artículo 33 del ET en cuanto a su responsabilidad legal y subsidiaria.
Notifíquese a las partes y al FOGASA la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
