Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 59/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 558/2022 de 10 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 15078440022023100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1007
Núm. Roj: SJSO 1007:2023
Encabezamiento
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: MR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Santiago de Compostela a, 10 de abril de 2023.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 558/2022, seguidos a instancia de D Agapito representado y asistido por el letrado Sr. Díaz Torres contra la entidad FEIRACO LACTEOS SL, representado por la procuradora Sra. Goimil Martínez y asistida por la letrada Sra. Rodríguez Vázquez, con intervención del Ministerio Fiscal, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos. El Ministerio Fiscal se remitió al trámite de conclusiones a expensas del resultado de la prueba.
Practicada la prueba que resulto admitida con el resultado que obra en autos, las partes y el Fiscal formularon conclusiones en apoyo de sus peticiones por escrito y quedó el juicio visto para Sentencia por diligencia de ordenación de fecha 3/03/2023.
Hechos
Conforme el Anexo I del citado acuerdo el actor presenta:
Categoría de jefe de mantenimiento
Retribución fija en 2006: 33.000 euros anuales en 15 pagas
Retribución variable en 2006: 3.300 euros en función del desglose siguiente:
a) 70% de la retribución variable (2.310 €) Resultado bruto/EBITDA:
EBITDA € BONUS
Menos de 2.861.809 0
2.861.809 3.270.639 50%
3.270.639 4.088.297 75%
4.088.298 4.497.128 100%
4.497.129 4.701.542 125%
4.701.543 150%
Menos de 70%
Entre 70% y 80%
Entre 80% y 100%
Entre 100% y 110%
Entre 110% y 115%
Mas de 115%
b) 30% de la retribución variable (990€): consecución de objetivos individuales:
1.- EFICACIA MECANICA LLENADORAS: La eficacia mecánica de la maquina se definirá como la relación entre envases producidos y el producto de las horas de producción disponible por la capacidad nómina. Para le año 2006 se fija como objetivo conseguir un valor igual o superior al 85% para cada una de las llenadoras individualmente.
2.- COSTE DE MANTENIMEINTO POR LITRO DE LECHE RECEPCIONADO: La evaluación del objetivo se obtendrá de dividir el conjunto de gastos de reparación y conservación de Feiraco entre los litros decepcionados. El objetivo para el año 2006 es conseguir que el coste de mantenimiento por 1.000 litros sea menor o igual a 9,0 €.
3.- Cuenta de resultados área 0.4. la consecución de este objetivo llevará como resultado que la cuenta de resultados que se elevará mensualmente presente un resultado positivo de EBITDA.
Semestralmente se hará un seguimiento d ellos objetivos cumplidos valorando las desviaciones producidas y aplicando los elementos correctores que se consideren necesarios para alcanzarlos.
El pago de la retribución variable alcanzada y la negociación para le año siguiente se realizará una vez cerrada la cuenta de resultados, dentro del primer trimestre del año 2007.
(Vid doc. nº 2 de la demandada)
Salario base: 3.333,34
Parte extra prorrateada: 833,34
Retribución en especie:
Seguro de vida: 24,64
Plan de pensiones: 96,07
(Vid nóminas al doc. nº 4 de la demandada y n º1 del actor).
En 2019 Cesar seguía siendo el Director de la División láctea si bien cambio el organigrama de la empresa que paso a comprender: Innovación y Calidad - Florinda-, Industrial Feiraco -el actor-, Industrial Clesa - Elias-, Planificación y Logística - Josefina- y Comercial - Claudio-.
En ese momento el actor como jefe industrial tenía a su cargo unas 60 personas entre técnicos de producción, mejora continuada, operarios de limpieza, báscula y repuestos, encargados de producción y mantenimiento y operarios de fábrica.
(Vid doc. nº 5 y 6 del demandante, doc. nº 25 de la demandada y testificales)
El 28/6/2021 fue contratado Fructuoso que fue nombrado director Industrial Láctea (doc. nº 12 de la demandada) y en enero de 2022 Gerardo que fue nombrado Responsable Industrial y presto servicios para la demandada hasta el 14/8/2022 (doc. nº 34 de la demandada).
La división de Láctea se reorganiza y pasan a depender de ella Desarrollo negocio iberia, desarrollo negocio exportación, cadena de suministro e industrial y de este ultima sección alimentaria y sistemas de gestión, Acolat y Feiraco Lácteos, dependiendo de Feiraco Lácteos: control de calidad, producción, Mejora Continua, Mantenimiento e Ingeniería y procesos. (Vid doc. nº 7, 9 del demandante).
Salario base: 3.357,34
Parte extra prorrateada: 842,34
(Vid nominas doc. nº 4 y nº 24 de la demanda y nº 1 del actor y doc. nº 9 del actor).
La entidad demandada le contesta con el siguiente escrito:
Estimado Agapito:
(Doc. nº 23-25 del actor y nº 51 de la demandada)
Fueron citados al acto de conciliación el 7/11/2022 no compareció el actor, si la demandada, archivándose todo lo actuado (doc. nº 42 de la demandada).
Fundamentos
Alega que viene prestando servicios para la demandada desde el 7 de enero de 2004 en la que fue contratado como encargado de mantenimiento preventivo, con contrato indefinido y a tiempo completo, percibiendo una retribución fija anual de 50.000 euros y adicionalmente, participando en un sistema de retribución variable por el que, en base al cumplimiento de objetivo generales referidos a los resultados de la Empresa y objetivos personales, percibe hasta un 10% de su salario fijo, por lo que su retribución anual ascendería a 55.000 euros.
Que pertenece al Grupo profesional Administrativo y Comercial como Jefe de Área o Sección, desempeñando en la actualidad el puesto de Responsable de Ingeniería y Procesos.
Que desde que comenzó a prestar servicios, fue objeto de promoción profesional, siendo nombrado Jefe de Mantenimiento en 2007, Jefe de Producción y Mantenimiento en 2008, miembro del equipo directivo en 2008, miembro del Comité de dirección de Feiraco Lácteos y Jefe Industrial en 2019, siendo el máximo responsable industrial en Feiraco Lácteos, con más de 60 personas a su cargo, distribuidos en los departamentos de servicios generales, producción, mantenimiento, ingeniería, procesos, inversiones, planificación y mejora continua, dirigiendo y supervisando como máximo responsable la actividad fabril.
En julio de 2019, D. Roberto, Director General del grupo empresarial CLUN, del que Feiraco es la sociedad matriz, es cesado y a partir de entonces, el Presidente toma una posición más activa en la gestión ejecutiva del grupo empresarial, participando en las reuniones semanales de dicho comité de dirección como presidente ejecutivo, decidiendo la contratación de un nuevo Director General, D. Salvador.
En noviembre de 2019, el equipo directivo de la etapa de D. Roberto comienza a salir de la Empresa siendo despedidos aquellos que no disponían de una antigüedad considerable mientras que con el resto del personal directivo y altos cargos de la antigua dirección general, con una trayectoria dilatada en la Empresa y un coste indemnizatorio elevado, la estrategia, fue la de adoptar una serie de medidas encaminadas a forzar su salida voluntaria de la Empresa.
En la actualidad, el actor, antiguo Jefe Industrial, con 19 años de antigüedad en la Empresa, es el único miembro del personal directivo del anterior Director General con una antigüedad dilatada que continúa en la Empresa.
Alega que viene siendo objeto de una degradación funcional paulatina, que es exteriorizada tanto en el seno de la Empresa como entre los clientes y proveedores.
En julio de 2021, D. Fructuoso es nombrado Director de Operaciones y contrata personal a cargo del actor sin contar con su opinión y sin tan siquiera comunicárselo hasta el día de su incorporación. El 10 de enero de 2022, contrata a D. Gerardo como Responsable Industrial del grupo Lácteo Clun (abarca Acolat y Arquega), siendo el Trabajador relegado de su posición y adscrito a puesto de Responsable de Ingeniería y Procesos, puesto que se crea en ese momento y en la actualidad no tiene asignada ninguna otra función que la de intentar que alguno de los proyectos que ha presentado al Director Industrial y de Área Láctea sea aprobado, y ejecutar los pocos proyectos que han sido autorizados, lo que le ocupa en torno a un 20% de su jornada laboral. Pasa de tener más de 60 trabajadores a su cargo a no tener ninguno, se le reubica en una sala de conferencias sin estanterías, sillas, mesa de trabajo, sin ventana exterior, y en el organigrama envidado el 01/02/2022 vía email a toda la empresa figura ubicado el puesto de Responsable de Ingeniería y Procesos dos escalafones jerárquicos por debajo de su posición anterior y en el que no figura su nombre, a diferencia de los demás jefes de área.
Es excluido de todos los foros a los que pertenecía, como el de I+D+I; o deja de formar parte y participar en los Comités de dirección de lácteos de los que formaba parte y participaba desde 2019 y del equipo directivo desde 2008; recibe instrucciones directas para que no participe en las reuniones de calidad (revisión de indicadores, preparación de las certificaciones), y planificación, en las que intervino desde el 2008; no se le convoca a las auditorias y reuniones; es excluido de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud, en el que intervino como representante de la Empresa desde 2008 aproximadamente; es conminado para que no interfiera con sus anteriores subordinados.
El 12 de agosto de 2022, el Director Industrial, D. Gerardo, causa baja voluntaria en la Empresa, siendo sustituido mediante la promoción profesional de Dña. Josefina, a pesar de haberse postulado el Trabajador para ocupar su anterior puesto de trabajo.
La dirección de la Empresa instruye a los trabajadores que pasan a depender jerárquicamente de Dña. Josefina para que no le reporten a ella sino a D. Fructuoso.
Y el 20 de septiembre de 2022, estando de baja por IT, se le comunica una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes por la supuesta comisión de tres infracciones muy graves.
Considera que la conducta de la Empresa es constitutiva de un acto de acoso laboral, que ha sido diagnosticado de un trastorno adaptativo ansioso-depresivo por el que causo baja por incapacidad temporal desde el 20 de septiembre de 2022, estando actualmente en tratamiento psicológico. Por todo ello considera que tiene derecho a extinguir la relación laboral mantenida en la Empresa al amparo del Art. 50.1 c) ET. Además de considerar que ha sido discriminado por razón de su baja laboral por enfermedad debido a su degradación funcional desde entonces.
De forma subsidiaria se produce un cambio de puesto que, si bien tiene lugar entre puestos pertenecientes al grupo profesional de personal administrativo y comercial, comporta la degradación del Trabajador a un puesto de inferior categoría, pasando de Jefe de Área o Departamento a oficial de primera y como se hace en menoscabo de su dignidad le ampara la aplicación del Art. 50.1 a) ET.
Y por todo ello solicita también al amparo de la LISOS una indemnización.
Alega que el actor, fue contratado como encargado de mantenimiento incluido en el grupo profesional, categoría o nivel profesional de encargado. Que, con fecha de 23 de febrero de 2006, pasó a formar parte del personal directivo/mandos/responsables de la compañía, puesto de confianza y libre designación con acuerdos retributivos específicos fuera de la clasificación profesional y niveles retributivos del convenio. Inicialmente se le designó como jefe de mantenimiento y desde el año 2008, como jefe de mantenimiento y producción y desde el febrero de 2020, como jefe industrial o planta.
Que desde 2019 hasta la actualidad, la entidad viene sufriendo resultados económicos desfavorables que le han obligado a adoptar diversas medidas para reflotar el grupo, hasta 3 nombramientos y cambios en la dirección general del grupo que ha supuesto numerosos cambios de organigramas en el cuadro y posiciones de mandos/directivos/responsables de la compañía y que afectaron a numerosos directivos, responsables y mandos, así como diversas extinciones por causas objetivas.
Que en junio de 2021 se nombró a un nuevo Director Industrial para impulsar determinados cambios en el área industrial, procesos de fabricación, nuevos procedimientos y un nuevo plan de inversiones y proyectos técnicos con el objeto de actualizar las fábricas de CLUN lo que se acaba traduciendo en cambios organizativos con el objeto de incorporar nuevas posiciones necesarias para la transformación industrial.
Se crea una oficina técnica o un puesto de responsable de proyectos que se ofrece al actor y se contrató un nuevo Director Industrial, Gerardo, y al advertir importantes problemas con los responsables de otras unidades de la fábrica de Feiraco por la forma de gestionar del actor, con numerosas quejas de otros responsables que dificultad la necesaria coordinación de áreas y responsables, habiendo tenido graves problemas e incidentes con la mayor parte de ellos pero sin embargo, se advierte que es un buen técnico, se concluye que es la persona idónea para ocupar el puesto de oficina técnica y responsable de proyectos.
Pasa a compartir despacho con el director industrial, quien, a finales de agosto de 2022, por motivos familiares y personales, causa baja en la compañía y el actor le manifiesta que había trabajado muy a gusto con él pero que con su marcha quiere irse. Que el actor tiene conversaciones tanto con Fructuoso como con el director general, Humberto en las que, manifiesta su intención de irse de forma indemnizada.
El 24 de agosto de 2022 el actor remite un correo electrónico a Fructuoso, director de la división láctea, con información sobre el estado de algunos de los proyectos que venía ejecutando y el detalle de los mismos y advierte que se lo envía también a su correo personal por lo que se prepara una posible sanción y cuando ya estaba preparada la carta de sanción para comunicar al actor, éste anuncia que tiene previsto remitir un parte de incapacidad temporal que acaba remitiendo con posterioridad al envío de la sanción.
El día 11/10/2022, presenta papeletas de conciliación impugnando la sanción comunicada el 22 de septiembre y solicitando la extinción del contrato por presunto "mobbing" y modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio de la dignidad.
Durante los meses de octubre y noviembre, se detecta un borrado de información importante de los sistemas de información y se comienza a investigar los hechos procediendo a contratar un perito informático y un notario que diese fe de lo que se estaba sucediendo.
El trabajador causa alta de su incapacidad temporal el 7 de noviembre de 2022 y se le da de baja por la suspensión de empleo y sueldo. En la conciliación de 7 de noviembre de 2022, estando citadas ambas partes, el actor no comparece y se declarara el archivo de las papeletas presentadas. Teniendo conocimiento de que, desde el 9 de noviembre de 2022, el actor se encuentra trabajando como responsable industrial para otro grupo empresarial con contrato indefinido y jornada completa.
El 9/11/2022 vuelve a presentar nueva papeleta de conciliación reclamando extinción del contrato por incumplimiento empresarial y presunta vulneración de derechos fundamentales y se cita a las partes para acto de conciliación ante el SMAC el 29 de noviembre, sin que tampoco en dicha fecha comparezca la parte actora, archivándose la papeleta presentada y el 15 de noviembre de 2022 presenta la papeleta de conciliación previa a la acción ejercitada los presentes autos y comparece el 2 de diciembre de 2022.
El 22 de noviembre de 2022, se remite al actor comunicación indicando que se va a proceder al examen del ordenador, y a través de otra trabajadora de la compañía, presenta el ordenador y dispositivos que tenía en su poder verificando que estaban totalmente formateados y sin contenido, advirtiendo que cuando estuvo de baja tuvo una actividad operando en los sistemas informáticos de la compañía de forma inusual, borrando numerosa información, incluso alguna sensible y referida a proyectos que estaba volcada en compartimentos comunes a todos los trabajadores.
El 5 de noviembre de 2022, el actor comunica que cesa en la prestación de servicios y que su cese trae causa en la degradación funcional en el contexto del acoso moral, en su vertiente de mobbing que supone un atentado contra su dignidad.
Consideran que, conforme a los hechos relatados, dado que el actor ya había comenzado a prestar servicios para otro grupo empresarial a tiempo completo y para puesto análogo el 9 de noviembre, cuando presenta la papeleta de conciliación correspondiente a los presentes autos, ya se había producido un abandono del puesto de trabajo.
Con independencia de lo anterior considerando que dejó de prestar servicios desde el 22 de septiembre de 2022 y a partir de ahí encadenó bajas y suspensión de empleo y sueldo y que la papeleta correspondiente a esta acción no se presenta hasta el 15 de noviembre de 2022, en todo caso, la acción de extinción de contrato por modificación sustancial en perjuicio de su dignidad debe considerarse caducada.
Que cualquier cambio de funciones entra dentro de la movilidad funcional por lo que no existe modificación sustancial de sus condiciones de contrato.
Que estamos ante puestos directivos de libre remoción de un puesto de confianza y nombramiento de otro puesto de libre designación que es aceptado pacíficamente por el trabajador manteniendo su acuerdo retributivo de personal directivo, sin que resulte pues aplicable la clasificación profesional del convenio y sin que, la jurisprudencia, en estos casos, considere que la pérdida de mando sobre el personal pudiere ser considerada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
En todo caso, pudo seguir despachando con todo el personal que necesitaba para la ejecución de sus proyectos. En la actualidad, el puesto de oficina técnica o director de proyectos está ocupado por la persona que ocupaba el puesto de jefe de la planta de Clesa y se está seleccionando gente y que aun aplicando el sistema de clasificación profesional del convenio, estaríamos en movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional.
Niega la existencia de acoso moral o mobbing al no concurrir lo requisitos para ello, que tampoco hay discriminación por su salud o razón de enfermedad (ya tuvo periodos de IT en años anteriores) por lo que no cabe indemnización alguna por daño moral.
Y por todo lo expuesto interesa la desestimación de la demanda.
En el acto de juicio no se alega dicha excepción si bien a fin de dar contestación a lo alegado en dicho escrito por esta juzgadora decir que no se apreciada por cuanto se ha dado tramite a la demanda por la modalidad procesal que conforme al art. 184 de la LRJS le corresponde que es la de despido, toda vez que dicho artículo establece que:
Y cabe la posibilidad en los procedimientos de extinción de las relaciones laborales al amparo del art 50 del ET invocar lesión de un derecho fundamental y por tanto acción de tutela acumulando una y otra bajo la modalidad procesal del despido, y ello de conformidad también con lo prevenido en el art. 26 .2 de la LRJS que establece una excepción al apartado 1 de la misma norma procesal:
Hay que recordar en este punto la jurisprudencia más reciente, al tiempo de examinar el alcance del artículo 184 de la LRJS, que ha venido a disipar y dejar sin efecto práctico alguno tal problemática al tiempo de disociar en dos planos claramente diferenciables las pretensiones de extinción del contrato a instancias del trabajador al amparo del artículo 50 del ET de las de tutela de derechos fundamentales derivadas del mismo comportamiento empresarial impugnado, de modo que si bien ha admitido la posibilidad de ejercitar dentro del proceso de extinción contractual la acción tendente a obtener la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales ( STS 20.09.2011, recurso 4137/2010), al mismo tiempo ha indicado que no es indispensable su ejercicio acumulado, pudiendo el perjudicado ejercitarla de manera independiente en un posterior proceso especial de tutela, indicando al efecto que "...
Esta última STS de fecha 09/05/2011 establece:
Y la STS de fecha 20/9/2011:
Alega que como regla general, para la solicitar la resolución judicial del contrato de trabajo es preciso que el vínculo contractual este vivo, de manera que, con catéter general, hasta la sentencia resolutoria se ha de permanecer en el puesto de trabajo y en el presente caso el actor ya había comenzado a prestar servicios para otro grupo empresarial a tiempo completo el 9 de Noviembre de 2022, por lo que cuando presenta la papeleta de conciliación correspondiente a los presentes autos, ya se había producido un abandono del puesto de trabajo del actor, puesto de manifiesto en esta circunstancias y en el desistimiento por archivo de hasta dos actos de conciliación celebrados en los que instaba la resolución del contrato par incumplimiento empresarial, todo ello producido antes de la papeleta de 15 de Noviembre de 2022 en que inicia el presente procedimiento y la comunicación de 5 de Diciembre de 2022 en la que confirma que deja de prestar servicios para la compañía.
La parte actora se opone a la excepción remitiéndose por primera vez en esta litis, puesto que en demanda nada se dice a este respecto, a la jurisprudencia del TS que señala que cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo a su instancia con fundamento en el art. 50 ET, sin solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS, decide voluntariamente cesar en la prestación de servicios al tiempo que se ejercita la acción, asume los riesgos derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador, entendiendo que no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia, alegando que esto es lo que ha hecho, al cesar en la relación laboral con la demanda y pasar a prestar servicios en otra entidad dado que la actuación que venía tenido la empresa era degradante desde el punto de vista funcional, y denigrante constituyendo un acoso o mobbing.
Cierto es que el TS en sentencias como la de 24/02/2016 establece:
La posterior de 13/7/2017 tras emitirse a la transcrita de 24/02/2016 señala:
En el caso que nos ocupa consta que el actor inicio un periodo de IT el 20/9/2022 con diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad siendo dado de alta médica el 7/11/2022 pasando desde dicha fecha a cumplir la sanción que le había sido impuesta de suspensión empleo y sueldo de un mes.
Estando suspendido de empleo y sueldo el 9/11/2022 suscribe un contrato indefinido a tiempo completo con otra empresa para prestar servicios en Morcín (Asturias) y con anterioridad a suscribir dicho contrato alquila una vivienda en Oviedo desde el 7/11/2022 y con una duración inicial de un año.
Y prestando servicios para otra empresa desde el 9/11/2022, el 15/11/2022 presenta la papeleta de conciliación que dio pie a la presente demanda solicitando la extinción de la relación laboral ex art. 50 del ET. En la misma nada se dice acerca de la prestación de servicios para otra entidad o su intención de cesar (al amparo de la jurisprudencia transcrita) en la relación laboral por vulneración de sus derechos sin instar medida cautelar al tiempo de entablar la acción. El 02/12/2022 se celebra el acto de conciliación y nada se dice por parte del trabajador de su intensión de cesar ya en la relación laboral y no es hasta el 5/12/2022 cuando remite burofax a la demandada cuyo contenido consta transcrito en hechos probados.
Consta en la vida laboral del actor baja en la entidad demandada el 7/11/2022, siendo alta el 9/11/2022 en la entidad YATECOMERE en la cual presta servicios desde entonces en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo. Y el 8/12/2022 se cursa alta y baja por la entidad demandada tras finalizar su suspensión de empleo y sueldo y comunicar su intención de cesar en la empresa.
De todo lo expuesto se concluye que la papela de conciliación para ejercitar la acción derivada del art. 50 del ET se presenta el 15/11/2022 cuando el actor desde el 9/11/2022 ya estaba prestando servicios para otra empresa. Al presentar la papeleta nada se dice de su intención de cesar con anterioridad al resultado del litigio en la prestación de servicios, ni se solicita medida cautelar. Y cuando se comunica esta intención a la demandada el 5/12/2022 la relación laboral ya no estaba viva.
La doctrina a la que el actor se remite alude a la posibilidad de cesar voluntariamente en la prestación de servicios
Dicha doctrina permite al trabajador la posibilidad de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios
En este caso no se deja de prestar servicios al tiempo de ejercitar la acción, sino que con anterioridad a ello, por lo que se entiende que existe falta de acción en el momento que se ejercita.
Es necesario que quede acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).
Sentado lo anterior, se ha de señalar que el art. 1258 del Código Civil dispone que los contratos -y entre ellos, obviamente, el contrato de trabajo- "obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe
Por su parte, en el ámbito laboral, para el caso de incumplimiento por el empresario de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y siempre que se trate de un incumplimiento contractual grave, se establece - art. 50 ET-, que el trabajador podrá instar la resolución del vínculo por alguna de las causas contempladas en el propio artículo, con derecho a percibir las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
Con todo, según tiene establecido el Tribunal Supremo, la determinación de si concurren o no las circunstancias enumeradas por el artículo 50 ETT ha de ser particular e individualizada, siendo muy difícil establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos ( Sª TS de 19-12-1991), habiendo declarado el Alto Tribunal que en materia de causas extintivas del contrato de trabajo vinculadas a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil ( Sª TS de 13-7-1998, entre otras).
Así, el art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores establece como causas justas para que prospere la pretensión del trabajador de rescisión del contrato de trabajo, además de "
Y aquí se ha de señalar que según tiene declarado el Tribunal Supremo, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la citada norma estatutaria, por el juzgador debe valorarse exclusivamente si el incumplimiento es o no trascendente en relación a la obligación empresarial y, a tal fin, han de conjugarse criterios objetivos, concurriendo tal gravedad cuando dicho incumplimiento tenga entidad bastante, sin necesidad de que responda a una actuación maliciosa de la empresa.
Por su parte el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que en los casos en que se alegue que existe una actuación discriminatoria o lesiva de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la misma ( STC 21/1992 [RTC 1992/21] E 3º
Y aquí se ha de tener en cuenta asimismo que, ciertamente, el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la C.E. no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SS. T.C. 55/2004, de 19 de abril y 87/2004 de 10 de mayo, entre otras).
Así, en el campo de las relaciones laborales, el acoso moral o "mobbing", define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.
Así, no han faltado los intentos de acotar el concepto de "mobbing", pudiendo destacarse los tres que siguen:
a) El de quienes entienden que se trata del fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (al menos una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.
b) El expuesto por la Comisión Europea, que en un intento de aquilatar el concepto definía el "mobbing" el 14 de mayo de 2001 como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío.
c) Jurídicamente ha sido definido como presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Sus elementos son, pues, los siguientes:
1.-Presión. Para que pueda hablarse de "mobbing" es necesario que se ejerza una presión y que la víctima sienta esa presión. Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque.
2.-Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se realiza en el lugar de trabajo, lo que implica que debe ser cometida por miembros de la empresa.
3.-Tendenciosa. Lo que significa que la presión laboral debe responder a un plan, explícito o implícito. Dicho plan requiere una permanencia en el tiempo; para que se pueda hablar de un comportamiento tendente a algo es necesario que se repita a lo largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de "mobbing".
Y aquí se ha de tener en cuenta que la doctrina ha venido señalando desde un principio, ante la ausencia de regulación específica y de definición legal al respecto, que ello no suponía en modo alguno la existencia de un vacío de regulación, poniendo de relieve que en todo caso las lagunas legislativas pueden y deben corregirse e integrarse por los usuales instrumentos de interpretación, ya extensiva (ampliación a supuestos de hecho contemplados expresamente en la norma por su identidad), ya analógica (ampliación a supuestos no contemplados pero con identidad de razón), ya evolutiva y teleológica ( art. 3.1 CC en relación con los arts. 1.1, 9 y 10 CE), que exige una interpretación de todas las normas -y todos los comportamientos, públicos o privados-, conforme a los principios jurídicos generales y, sobre todo, conforme al principio de efectividad máxima de los derechos fundamentales y libertades públicas ( SS. T.C. 98/2000 y 204/2000, entre otras muchas).
La STJUE de 13 de julio 2018, (asunto T-377/2017, Banco Europeo de Inversiones (BEI)), versa sobre la «Política en materia de respeto de la dignidad de las personas en el trabajo» y analiza el concepto o la definición del «acoso psicológico» contenida en el artículo 3.6.1 del Código de conducta del BEI, precisando que (párrafos 89 y 90): "esta definición presenta una analogía con la del artículo 12 bis del Estatuto de los funcionarios, que define el «acoso psicológico», para los funcionarios y agentes a los que se aplica dicho Estatuto, como una «conducta abusiva» que se manifiesta mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos manifestados «de forma duradera, reiterada o sistemática», lo que implica que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso que se inscribe necesariamente en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas, que son de carácter «intencional», en contraposición con aquellas de carácter «accidental» (véanse las sentencias de 13 de diciembre de 2017, HQ/OCVV, T-592/16, EU:T:2017:897, apartado 101, y de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F-12/13, EU:F:2014:214, apartados 76 y 77). (y) Por consiguiente, esta referencia, en la jurisprudencia relativa al artículo 12.bis del Estatuto de los funcionarios, a un «proceso que se inscribe necesariamente en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas» puede también aplicarse, por analogía, a los efectos de la aplicación del concepto de «acoso psicológico», a los agentes del Banco [véase, por analogía, en relación con el régimen disciplinario del Banco Central Europeo (BCE), la sentencia de 17 de marzo de 2015, AX/BCE, F-73/13, EU:F:2015:9, apartado 103]".
No existiendo definición legal de esta figura ha sido la jurisprudencia quien ha venido a cubrir esa laguna acudiendo a estudios doctrinales como los de Leymann, Piñuel o Hirigoyen. En unos casos el criterio judicial ha venido a ser coincidente con las definiciones propuestas por determinados organismos supranacionales ( SSTSJ-Madrid de 30 de marzo de 2004, Rec. 5.973/2003, y 22 de junio de 2004, Rec. 116/2004); en otros se incide básicamente en la finalidad perseguida por el sujeto activo del acoso (STSJ-Extremadura en sentencia de 29 de junio de 2004, Rec. 349/2004), y particularmente en el objetivo de conseguir el abandono del puesto de trabajo ( STSJ-Madrid de 13 de abril de 2004, Rec. 6.218/2003), mientras que otros pronunciamientos judiciales ponen el acento en los efectos que el mobbing produce sobre el trabajador acosado ( STSJ-Murcia de 12 de enero de 2004, Rec. 1.453/2003). En cualquier caso viene siendo común identificar el acoso con un trato degradante que exige para su concurrencia la continuidad y reiteración de la conducta ofensiva, que a su vez ha de ser suficientemente eficaz para producir sentimientos de angustia y humillación.
En el ámbito de la seguridad e higiene en el trabajo, la Nota Técnica Preventiva 467 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo define el acoso moral como una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, destruir sus reputación, perturbar su labor y lograr que finalmente esa persona termine abandonando su trabajo.
Entre los derechos constitucionales asociados a la tutela específica del acoso moral señala la STS de 17 de mayo de 2006 (Rec. 4.372/2004) que: "la lesión de un derecho fundamental, manifestada en el acoso laboral, no es otro que el de la dignidad personal que constituye la base y fundamento de todos los derechos y libertades fundamentales y que, expresamente, se recoge en el art. 10 de la Constitución Española, la que, a su vez, en sus Arts. 14 y 15 reconoce el derecho básico a la no discriminación y a la integridad moral, rechazando el sometimiento a tratos inhumanos y degradantes".
El derecho a la integridad física y moral viene reconocido en el Art. 15 de la CE y con él se protege la "incolumidad corporal" que abarca tanto los daños físicos como psíquicos y su ámbito constitucionalmente garantizado protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular ( SSTC 120/1990 y 119/2001).
Advierte la STSJ-Cantabria de 27 de febrero de 2007 (Rec. 119/2007) que la mayor parte de los pronunciamientos judiciales que han reconocido la existencia de acoso moral ha ido catalogando una serie de comportamientos vejatorios típicos a los que reconducen la cadena de actos hostiles, tales como:
1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima, limitando sus posibilidades de comunicarse, cambiándola de ubicación para separarla de sus compañeros.
2) cambio peyorativo de funciones o no asignación de ocupación efectiva.
3) cambio peyorativo de otras condiciones de trabajo, como el horario, jornada ....
4) retirada del saludo y aislamiento social.
5) criticar y difundir rumores contra su persona,
6) realizar comentarios negativos sobre su situación profesional o personal delante de compañeros de trabajo, clientes etc.
7) control exhaustivo y asfixiante del rendimiento, con imputación de culpabilidad en el defectuoso funcionamiento de la empresa o del departamento.
8) Control de entradas y salidas riguroso o de las visitas efectuadas a los servicios y tiempo empleado en ello.
Ahora bien, como recuerda la antes mencionada NTP 476, el conflicto laboral y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, no todo conflicto es una manifestación de un acoso moral y, por otro, la ausencia de un conflicto explicito no elimina la existencia del acoso moral, de donde cabe concluir que la existencia del acoso moral no se prueba por la simple existencia de un conflicto, aunque, desde luego, un conflicto laboral mal resuelto puede actuar como desencadenante de situaciones de acoso.
El actor como Jefe Industrial formaba parte de la División Láctea de la que era Director Cesar y de la que dependía Comercial - Claudio-, Marketing, RR Leche - Fermina- Innovación y Calidad - Florinda-.
En 2019 Cesar seguía siendo el Director de la División láctea si bien cambio el organigrama de la empresa que paso a comprender: Innovación y Calidad - Florinda-, Industrial Feiraco -el actor-, Industrial Clesa - Elias-, Planificación y Logística - Josefina- y Comercial - Claudio-.
En ese momento el actor como jefe industrial tenía a su cargo unas 60 personas entre técnicos de producción, mejora continuada, operarios de limpieza, báscula y repuestos, encargados de producción y mantenimiento y operarios de fábrica.
A partir del año 2021 la entidad demandada procedió a extinguir contratos de diferentes trabajadores alegando causas objetivas entre ellos el de Cesar.
En enero de 2022 se llevó a cabo la creación de una dirección única para la División Láctea del Grupo CLUN englobando las áreas de comercial, marketing y operaciones.
Con anterioridad el 28/6/2021 fue contratado Fructuoso que fue nombrado director Industrial Láctea y en enero de 2022 Gerardo que fue nombrado Responsable Industrial y presto servicios para la demandada hasta el 14/8/2022.
En este momento la división de Láctea se reorganiza y pasan a depender de ella desarrollo negocio iberica, desarrollo negocio exportación, cadena de suministro e industrial y de este ultima sección alimentaria y sistemas de gestión, Acolat y Feiraco Lácteos, dependiendo de Feiraco Lácteos: control de calidad, producción, Mejora Continua, Mantenimiento e Ingeniería y procesos.
En febrero de 2022 el actor es nombrado responsable de ingeniería y procesos en la planta de Ames, manteniendo la misma categoría profesional de jefe de área o sección. Como responsable de proyectos y procesos pasa a prestar servicios en el edificio de oficinas siendo ubicado temporalmente en una sala de reuniones o videoconferencias con Gerardo, que era el responsable industrial. Dicha sala se encuentra en la entrada del edificio. No tiene personal a su cargo, al no quedar justificado el mismo dado las funciones que ahora desempeña y se encarga de impulsar y presentar nuevos proyectos teniendo una premisa hasta 2027 si bien solo se ejecutan en 2022 los relacionados con la reducción de costes dada la situación económica de la empresa -principalmente proyectos relacionados con la energía solar-. Deja de acudir a las reuniones que antes acudía como jefe industrial pasando a tener más relación con proveedores, reuniones a las que por razón del nuevo cargo no tendría por qué acudir. Teniendo en cuenta que es nombrado en este nuevo puesto en febrero de 2022 y el 20/9/2022 comienza una IT y ya no vuelve a prestar servicios en la entidad demandada solo estuvo 7 meses en este nuevo cargo, que por otro lado sigue siendo de dirección.
A lo largo de 2022 el organigrama de la empresa pasa por diferentes cambios y reorganizaciones y en el definitivo de septiembre de 2022 se encuentran bajo la Dirección General: la sección de agroganadera, la de compras de leche, la de administración y finanzas, el área TI y la división láctea de la que depende Desarrollo negocio Iberia, desarrollo negocio Exportación y operaciones. En este organigrama no figura el puesto de responsable de Proyectos y Procesos.
En el marco litigioso en el que nos movemos tiene una especial característica, que es el de los cargos de confianza en una organización empresarial. Confianza que determina que las decisiones que se tomen por sus superiores en orden a su cese y/o nombramiento, tengan una amplia discrecionalidad. Esa discrecionalidad es la que a su vez le permite ascender en el seno de la organización y en perjuicio de otras personas que a lo mejor se sienten más cualificados para ese puesto. Asimismo, cualquier reorganización que se de en la empresa y a los niveles que ahora se analizan, puede suponer desaparición y/o fusión de cargos con los subsiguientes cambios personales que conlleven, por lo que siempre habrá gente que mejore y otra que empeore en el nuevo organigrama con inevitables consecuencias en ese particular escalafón, pero no por eso queda habilitado el susodicho para entender que su dignidad profesional queda afectada de manera automática hasta el punto de servirse de lo previsto en el art. 50, del ET, para extinguir el contrato que les une ( STSJ de Madrid de 30/9/2022).
En el caso que nos ocupa queda acreditado que por la empresa se llevó a cabo una reestructuración o reorganización con la que posiblemente el actor no estaba de acuerdo, pero en los 7 meses en que se centra lo que él entiende acoso o mobbing (desde febrero de 2022 al 20/9/2021 en que inicia una IT y ya no vuelve a prestar servicios para la demandada) no se puede concluir que la actuación empresarial adquiere tal gravedad que determine la necesidad de abandonar el puesto por su parte. No existe cambio de categoría profesional y el cambio de puesto en febrero de 2022 no ha sido impugnado por el actor. El hecho de que cambien las funciones va aparejado al propio cambio de puesto de trabajo, motivo por el que según ha quedado acreditado ya no acude a muchas de las reuniones a las que antes acudía y no tiene personal a su cargo pues no lo requiere, o al menos no se ha justificado. Las testificales practicadas han denotado un claro posicionamiento y contradicción ante las mismas preguntas, según fuera propuesto por la empresa o por el trabajador, Visitacion, se advierte que tenía una vinculación laboralmente hablando estrecha con el actor, y no tanto con otros Directivos como con Florinda que también intervino en la vista a instancias de la empresa (pues así lo expuso en su declaración), Claudio, compañero desde hace años del actor admitió que no finalizo muy bien la relación con la empresa y el propio Fructuoso despedido a finales de diciembre de 2022 con un juicio pendiente y que se contradice con lo que declarada en la vita con sus manifestaciones en el Acta Notarial aportado por la empresa en relación con su postura hacia el actor.
Al margen de la existencia de discrepancias o posturas dispares entre ambas partes en el organigrama de empresa, que no puede ser único hecho detonante de una situación de acoso que justifique el abandono en la prestación de servicios, en modo alguno puede imputarse la gravedad que el actor pretende, por lo que no se puede llegar a la conclusión de que ha existido elemento fáctico alguno que permita resolver la prestación de servicios por voluntad del trabajador y basada en un inexistencia incumplimiento
No puede deducirse la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, ya que no se evidencia la existencia de una situación de hostigamiento, menosprecio, o humillación que pueda calificarse como acoso laboral. Y si bien también está probado que el actor estuvo de baja médica por un trastorno adaptativo, ello no implica, per se, la existencia de acoso laboral, sino lo que demuestra es una vivencia negativa subjetiva por parte del trabajador, que tampoco queda acreditado que fuera motivado por el ámbito laboral, más que por sus propias manifestaciones, lo que implica que puede hallarse referido las incidencias o tensiones ordinarias que se generan dentro del desarrollo del trabajo. El informe médico que se aporta al doc. nº 23 que es el mismo que el del doc. nº 15 de su ramo de prueba, no solo recoge sus propias vivencias sino que si bien aconseja continuar baja laboral seguir con tratamiento y medicación, no consta ni uno ni otro y el mismo se firme digitalmente por el facultativo privado el 8/11/2022, es decir al día siguiente de ser dado de alta médica (el 7/11/22) por su médico de cabecera precisamente por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
Todo ello conlleva a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Agapito contra la entidad FEIRACO LACTEOS SL, con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia debo absolver a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

