Sentencia Social 102/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 102/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 183/2023 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 102/2023

Núm. Cendoj: 15078440022023100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1830

Núm. Roj: SJSO 1830:2023

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00102/2023

-

RUA BERLÍN S/N

Tfno: 981540444

Fax: 981540446

Correo Electrónico: social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

NIG: 15078 44 4 2023 0000718

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000183 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Hugo

ABOGADO/A: MARIA MILAGROS VERDE CRESPO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TRANSPORTES PACHOLO SL

ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 10 de mayo de 2023.

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 183/2023, seguidos a instancia de D Hugo, asistido por la letrada Sra. Verde Crespo contra la entidad TRANSPORTES POCOHOLO SL, representada por el Sr. Vázquez Muleiro y asistida por el letrado Sr. Briales Porcioles, con citación del Ministerio Fiscal quien no comparece pese a estar citado; se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 21/03/2023 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella declare nulo o injustificado el traslado impuesto al trabajador condenando a la demanda a estar y pasar por la anterior declaración así como a reponerlo en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es en el centro de trabajo sito en el Polígono de Tambre, Vía la Cierva nº 3 de Santiago de Compostela y a abonarle una indemnización por daños y perjuicios que se concretará en el acto de juicio, calcula a razón de 0,28 €/km por gastos de kilometraje diarios (ida y vuelta) mientras dure la medida impugnada y consideración como tiempo de trabajo a todos los efectos el empelado en el desplazamiento diario (ida/vuelta) hasta que el trabajado se retome su puesto habitual en Compostela.

Segundo.- Que admitida la demanda a trámite, la parte actora presento escrito de aclaración en fecha 11/4/2023 en el sentido de que el día 29/3/2023 se le remite burofax comunicándole el cuadro de cuadrante que va a tener a partir de 3/4/2023 y hasta el mes de diciembre de 2023 y si antes de la modificación tenía libranza ordinaria desde el 30/7/2023 al 45/8/2023 y del 5/8/2023 al 19/8/2023, vacaciones concedidas y de nuevo libranza el 20/8/23 al 25/08/2023 con el nuevo cuadrante se modifican los días de libranza trabajando los días 31/7 a 4/8, del 7/8 al 12/8 y de nuevo del 21 al 25/8. Que tenia billetes y hospedaje desde el 17 al 24 de agosto con un gasto de 1500 euros por hotel y vuelos de 504,90 euros. Por lo que considera que la medida además de cambiar el centro de trabajo trae consigo una modificación del sistema de trabajo rotación de turnos y libranzas y vacaciones. Además de añadir que desde el 20/2/23 está en situación de IT.

Tercero.- Se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora que ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos, solicitando su íntegra desestimación. El Ministerio Fiscal no compareció, pese a estar citado.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.- El actor presta servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de oficial 1º grupo 3 chófer (hecho no controvertido).

Segundo.- La empresa en el mes de abril de 2019 comunico el despido por causas objetivas de 8 trabajadores, entre ellos del actor.

Con motivo de los despidos se inició una huelga indefinida que finalizo el 24/7/2019 con la firma entre la empresa y el Comité de Empresa de un acuerdo de fin de huelga, adoptándose entre las medidas y en relación con lo que ahora nos ocupa el siguiente acuerdo:

Proceder a la incorporación de los 8 trabajadores despedidos por causas objetivas uno en el centro de trabajo de Ourense, otro en Caldas y los 6 restantes en el centro de trabajo de Santiago de Compostela (siendo uno de ellos el actor) (punto primero), comprometiéndose la empresa a tener una ubicación física en Santiago con los camiones necesarios para que los trabajadores pudieran realizar sus funciones rigiendo los cuadrantes en dicho centro fijados para el centro de trabajo de Cerceada lo que supondría que el supuesto de que puntualmente exista alguna avería en alguno de los camiones asignados a Santiago de Compostela deberán desplazarse hasta el centro de trabajo de Cerceda para realizar el trabajo encomendado, sin que ello pueda interpretarse como una alteración en sus condiciones de trabajo (punto segundo).

También se acordó que los servicios que se presten en Santiago se organizaran de tal manera que para facilitar su desplazamiento desde su domicilio coincidan en el mismo turno los trabajadores de Lugo, el actor y su compañero Benjamín (punto tercero).

Finalmente se acordó que si con el transcurso del tiempo cambian de centro de trabajo deberán de hacerlo en el cuadrante de dicho centro de trabajo, sin que los cuadrantes previos puedan ser considerados como un derecho adquirido (punto cuarto).

(Se aporta por ambas partes al doc. nº 1 de su ramo de prueba)

Tercero.- La demanda comunicó al actor por medio de burofax enviado el 28/02/2023 y recibido por este el 01/03/2023 la decisión de cambiarle de dentro de trabajo pasando del actual sito en Santiago de Compostela al que esta en Cerceda con efectos de 3/4/2023, al proceder al cierre de dicho centro de trabajo en el que solo prestaban en la actualidad el actor y otro compañero, al que también se le cambio de centro de trabajo a Cerceda. Se da por reproducida la comunicación que se adjunta al documento nº 3 del ramo de prueba del demandado y unida a la demanda.

Asimismo, por medio de correo electrónico de 2/3/2023 se comunicó al Presidente del Comité de Empresa la anterior decisión (doc. nº 4 del ramo de prueba de la demandada).

Cuarto.- El Presidente del Comité de Empresa, el 16/03/2023 remitió un correo electrónico a la empresa comunicando que los trabajadores identificados en el mismo solicitaban su traslado al centro de Santiago de Compostela.

Correo al que la empresa contestó el mismo día indicando que no era posible toda vez que la Base de Santiago iba a ser eliminada (doc. nº 5 del ramo de prueba del demandado y nº 3 del actor).

Quinto.- Por medio de burofax enviado el 28/03/2023 al actor que lo recibe el 29/3/20223 se le comunican los nuevos cuadrante de la Base de Cerceda. Lo que también se comunica al Comité de Empresa por medio de correo eléctrico enviado el 29/3/2023 (doc. nº 6 y nº 7 del ramo de prueba de la demandada y al doc. nº 5 de la parte actora).

Sexto.- El nuevo cuadrante sigue manteniendo la misma cadencia, horarios y sistema de turnos que tenía el actor (doc. nº 4 y 5 del actor y nº 6 de la demandada).

Séptimo.- La demandada comunicó el desistimiento del contrato de arrendamiento del inmueble sito en la Vía de la Cierva parcela 148 nave 3º del Polígono del Tambre en eta localidad con fecha de 1/6/2023 (doc. nº 9 de la demandada).

Octavo.- La entidad demandada abonaba en el año 2023 por limpieza de la nave sita en el polígono del Tambre el importe de 187,68 más IVA (227,09 euros) euros al mes y por vigilancia 56,78 euros más IVA (62,58 euros). Además de los gastos relativos a luz, agua y seguro (doc. nº 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la demandada).

Noveno.- El actor tiene su domicilio en Portomarín (Lugo) (hecho no controvertido).

Décimo.- La distancia desde Portomarín al polígono del Tambre es de 94 km (con una duración de una hora y 18 minutos aproximadamente).

La distancia desde Portomarín a la base de Cerceda es de 106 km por carreta (con una duración de una hora y 29 minutos aproximadamente) o de 140 km por autopista (con una duración de una hora y 29 minutos).

(Vid doc. nº 6 del actor y nº 17 de la demandada).

Undécimo.- Es de aplicación el II convenio colectivo de la empresa TRANSPORTES POCHOLO SL.

Duodécimo.- El actor está en situación de IT por enfermedad común desde el 20/02/2023 (doc. nº 9).

Decimotercero.- El actor reservo en enero de 2023 un viaje con su familia a Gran Canaria desde el 17/8/2023 al 24/08/2023 (doc. nº 8 y 9 de su prueba).

Fundamentos

Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y en la forma que se recoge en los hechos probados.

Segundo.- Interesa la parte actora que se declare nulidad o el carácter injustificado de la medida adoptada por la empresa de trasladarle del centro de trabajo sito en Santiago a Cerceda alegando que presta servicios en Santiago como consecuencia el acuerdo alzando el 24/7/2019 de fin de huelga tras el despido objetivo de 8 trabajadores entre los que se encontraba lo que provoco un grave conflicto laboral que dio lugar a varios procedimiento judiciales y una huelga indefinida. Que en el indicado acuerdo se acordó la reincorporación de los 8 trabajadores, uno en el centro de Orense, otro en Caldas y 6 en un centro de trabajo en Santiago creado ex novo, facilitando el desplazamiento desde sus domicilios en turnos coincidentes al tener su domicilio dos de ellos en Lugo (uno es el actor), otros dos en Vigo y otros dos en Carballiño.

Que el 1/3/2023 se le comunica su traslado a Cerceda por cierre del centro de Santiago de Compostela. Que no se le comunicó esta decisión al Comité de Empresa con la debida antelación, que varios trabajadores domiciliados cerca de Santiago pidieron el traslado a este centro de trabajo considerando que las causas alegadas por la empresa no justifican su traslado vulnerando el derecho de huelga y libertad sindical.

Tercero.- La entidad demandada se opone a la demanda alegando que no estamos en presencia de un traslado a los efectos del art 40 del ET. Que es cierto que se procedió a la apertura de un nuevo centro de trabajo en Santiago como consecuencia de un pactó de reincorporación que puso fin a una huelga indefinida en 2019. Centro creado para proceder a la reincorporación de trabajadores despedidos al no poder ser reincorporados en otros centros de trabajo. Que originariamente se pretendía su reincorporación a Cerceda, pero se pactó la apertura de un centro de trabajo en Santiago al que fueron destinados 6 trabajadores de los que solo quedan 2 en la actualidad, uno de ellos el actor. Que no estamos ante un traslado porque no hay cambio de domicilio que no se ve alterada su jornada, ni tipo de trabajo, ni salario. Que se notificó esta medida al comité de empresa el 2/3/2023, siendo los efectos de la misma para el 3/4/2023 y que fue el comité quien el 16/3/2023 y tras conocer la noticia manifestó que varios trabajadores querían trasladarse a Santiago lo que no era posible al haberse acordado su cierre desde el 02/03/2023.

Que desde su domicilio al centro de trabajo hay 94,40 km y a Cerceda 105 km pasando de una hora y 26 minutos a una hora y 29 minutos invertidos en el desplazamiento.

Se opone a la vulneración de derechos fundamentes y al abono del desplazamiento que en caso de estimarse seria a 0,19 euros/km y por la diferencia de Santiago a Cerceda de unos 10 km.

Cuarto.- Se ampara la parte actora en la vulneración del art. 40.1 del ET. Dicho artículo establece:

El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

En el presente caso la empresa acordó un cambio de centro de trabajo de Santiago de Compostela a Cerceda, por proceder al cierre del primero.

No es controvertido que el actor vive en Portomarin, y si bien la distancia entre el centro de trabajo sito en Santiago a la base de Cerceda es de 38 km (39 minutos), la distancia desde Portomarín al polígono del Tambre es de 94 km (una hora y 18 minutos aproximadamente). Y la distancia desde Portomarín a la base de Cerceda es de 106 km por carreta (una hora y 29 minutos aproximadamente) o de 140 km por autopista (una hora y 29 minutos).

El tiempo invertido a mayores es de apenas 11 minutos y la distancia a mayores es de 12 km o de 46 km, según el trayecto elegido, pero con el mismo tiempo invertido de duración 1 hora y 29 minutos, siendo la de antes del cambio del centro de trabajo una hora y 18 minutos.

El precepto que se dice infringido exige un cambio de residencia, el cual no se acredita por lo que ciertamente no nos encontramos aquí ante ninguna movilidad geográfica del artículo 40 ET. En este punto procede recordar que la adscripción locativa -que no precise una modificación de vivienda- forma parte en principio de las competencias organizativas de la empresa, en ejercicio del ius variandi ( STS UD 19.04.2006).

Cierto es que el ejercicio del poder empresarial de organización y la movilidad funcional (incluyendo la locativa) tienen los evidentes límites de no sobrepasar el equilibrio contractual pactado entre las partes.

En el presente y en lo relativo al cambio de centro de trabajo, es de aplicación la STS de 15/6/2021 que señala:

SEGUNDO.- 1. En el recurso de la parte empresarial se denuncia la conculcación de los arts. 39 , 40 y 41 ET , en relación con los arts. 5.1 c ) y 20 del mismo texto legal .

2. En relación con la movilidad geográfica, la interpretación de lo que dispone el art. 40 ET ha formado una doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo. En esencia, dicha doctrina sostiene que el cambio de residencia del trabajador se configura como el elemento característico del traslado regulado en el art. 40 ET . Por ello, forma parte del poder de dirección del empresario la posibilidad de destinar al trabajador a otro centro de trabajo, cuando eso no supone cambio de residencia.

Hemos venido declarando que un cambio de centro de trabajo sin incidencia en la residencia constituye una modificación accidental de las condiciones de trabajo que se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario. Por ello, tales cambios quedan amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c ) y 20 ET ; de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos. Así lo hemos sostenido en las STS/IV de 19 diciembre 2002 -rcud. 3369/2001 -, 18 marzo 2003 -rcud. 1708/2002 -, 16 abril 2003 -rcud. 2257/2002 -, 19 abril 2004 -rcud. 1968/2003 -, 14 octubre 2004 -rcud. 2464/2003 -, 26 abril 2006 -rcud. 2076/2005 -, 18 diciembre 2007 -rcud. 148/2006 -, 5 diciembre 2008 -rcud. 1846/2007 -, 12 julio 2016 -rec. 222/2015 - y 18 junio 2020 -rcud. 124/2018 -, entre otras.

3. De esa jurisprudencia se concluye que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET , al que remite el art. 41.7 ET , y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia. Por tanto, la norma legal no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuye en las modificaciones sustanciales.

Con ello rechazamos la tesis de la sentencia recurrida que acude a un precepto ajeno por completo a lo que aquí se dilucida -el de "colocación adecuada" a los efectos del desempleo- para construir una noción de traslado distinta a la del art. 40 ET . Se trata de situaciones y figuras jurídicas diferentes respecto de las que la técnica analógica carece de operatividad.

4. En el presente caso, no se ha producido tampoco una alteración de la categoría ni de las funciones del actor, preservándose a ultranza su nivel retributivo, incluso en el concepto relacionado con la domiciliación del trabajador. Por ello, con independencia de que los desplazamientos al nuevo puesto de trabajo pudieran motivar otros gastos -que no son objeto del presente pleito- ha de concluirse con la acomodación a derecho de la decisión empresarial, la cual, por cierto, no estaba exenta de modo absoluto de justificación, ni parece obedecer a una irracional discrecional, sino que, por el contrario, muestra claros indicios de obedecer a la necesidad de cumplimiento de otras obligaciones empresariales relacionadas con la prevención de riesgos, lo que abundaría en su adecuación y proporcionalidad.

TERCERO.- 1. Todo lo expuesto nos conduce a acoger de modo favorable el recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa y, casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del recurso de suplicación de dicha parte y la revocación de la sentencia del Juzgado de instancia. Todo ello comporta la desestimación íntegra de la demanda con absolución de la demandada de las pretensiones que en la misma se contenían.

Como se ha indicado en este caso no estamos ante un cambio de residencia no estimando significativo ni la distancia que media y tiempo invertido al nuevo centro de trabajo del anterior, por lo que no estando ante un supuesto previsto en el art. 40 del ET. Sin que se pueda amparar por la vía procedimental adoptada por la parte para el ejercicio de su acción en un incumplimiento de un acuerdo de fin de huelga adoptado ante las circunstancias existentes hace 4 años.

Quinto.- Vía aclaración de demanda se incorpora al procedimiento una supuesta modificación de condiciones de contrato ex art. 41 del ET por haberse modificado con el nuevo cuadrante los días de libranza y vacaciones de julio y agosto.

Hay que partir de que el acuerdo de fin de huelga ya advertía de que si con el transcurso del tiempo cambian de centro de trabajo deberán de hacerlo en el cuadrante de dicho centro de trabajo, sin que los cuadrantes previos puedan ser considerados como un derecho adquirido (punto cuarto).

Al comenzar a prestar servicios en el centro de trabajo sito en CERCEDA es el cuadrante de dicho centro el que debe operar, advirtiendo que el sistema de turnos y cadencias no ha variado, 4 días de trabajo en horario de tarde, dos descansos, 6 días en horario de mañana y 6 descanso. El hecho de que en el mes de julio y agosto se haya producido un cambio en la semana en que preste servicios o libra no es un cambio en el sistema de turnos, horarios ni cadencia por ello no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin perjuicio de que por vía del procedimiento adecuado se inste reclamación de daños y perjuicios por los viajes, en su caso, reservados cuando no se tenía conocimiento del cambio, en caso de que no se alcance un acuerdo con la empresa en ese aspecto para poder disfrutar del viaje, así como del establecimiento de las nuevas vacaciones que visto el cuadrante nuevo, no consta en que fechas se le conceden, pero tampoco que no se respeten las que ya se habían aprobado.

No se puede hablar de una modificación sustancial, ni tan siquiera de modificaciones accidentales, siendo manifestaciones dentro del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, toda vez que sustancial implica un cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto de tal forma que aspectos sustanciales de la relación laboral pasen a ser distintos de un modo notorio, y como señala la STS de 22 de enero de 2014, rec. 89/2013, " más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio" y en el caso examinado, como consecuencia del cambio del centro de trabajo, pasando de ser dos trabajadores a más se adaptan a los cuadrantes del nuevo centro donde el sistema de turnos, horarios y cadencia es la misma.

Quinto.- Se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 y 191.2e) de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Hugo contra la entidad TRANSPORTES POCOHOLO SL y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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