Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 101/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 130/2023 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 101/2023
Núm. Cendoj: 15078440022023100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1873
Núm. Roj: SJSO 1873:2023
Encabezamiento
-
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: AL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela a, 10 de mayo de 2023
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 130/2023, seguidos a instancia de Dª Crescencia, asistida por el letrado Sr. Castro Fernández contra DIRECCION000 representada y asistida por el letrado Sr. Almela Frechina, siendo citado el Ministerio Fiscal quien no compareció, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.
Hechos
Además, está integrada en el COS (Cobertura obligatoria del servicio) y forma parte de la lista de prioridades a fin de poder ser llamada con menos de 72 horas, lista de la que se puede estar excluido a fin de no ser llamado si media menos de 72 horas para el servicio salvo que no haya nadie de la lista disponible (testifical).
En el colegio tienen servicio de madrugadores (aula matinal) con horario de 7:30 al inicio de las clases y servicio de comedor desde la finalización del horario escolar hasta las 16:00 horas. Vid doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora.
El jefe de RRHH ante una vacante en el Departamento de Operación turno de mañana por jubilación de un compañero, solicitó la cobertura por medio de un perfil DOPS IC11TECNICO DE PROGRAMACION.
Dicha vacante fue ofrecida a la actora y rechazada por ella remitiéndose la empresa a las medidas de conciliación arbitradas en negociación colectiva y la imposibilidad de acceder a la petición tal y como la plantea por razones organizativas.
(Solicitud adjunta a la demanda, doc. nº 3 de la demandada y testifical del jefe de RRHH)
En el punto 4 del citado acuerdo se indica: cambios del servicio de personal a turnos y jornadas especiales. Las solicitudes de cambio de servicio de los trabajadores que realicen jornadas especiales y de turnos se autorizarán siempre que quede garantizadas las necesidades del servicio y no exista causa que justifique su denegación.
Fundamentos
Que su hijo tiene el siguiente horario escolar: de 9:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, en el CPR Plurilingüe DIRECCION002.
La situación familiar impide a la trabajadora hacerse cargo de su hijo por las tardes y las noches en las que le corresponde hacer turnos. Aun tratando de conciliar con el padre del menor, este, debido a su trabajo y, sobre todo, a la necesidad de estar con sus otros dos hijos en DIRECCION003 en semanas alternas, la actora únicamente puede contar con la ayuda del padre del menor, las tardes y/o noches que trabaja en semanas alternas que coincidan con la semana en que el progenitor varón no tiene a su cargo a sus otros dos hijos. Y las semanas que el padre del menor no puede estar se ve obligada a hacer cambios de turno con compañeras/os que después devuelve en la semana en que el padre del menor se puede hacer cargo del mismo.
Que por este motivo solicito la adaptación de jornada y pasar a prestar servicios en jornada de mañanas entrando entre las 07:00-09:30 y durante 7h de lunes a viernes no festivos que es el horario en que se presta servicio en turno de mañanas en su aeropuerto, permitiéndose a los trabajadores a día de hoy 6 días de teletrabajo al mes.
Que la empresa solo le ofrece plaza por jubilación de un compañero lo que entiende es una posibilidad distinta a la adaptación, pues su situación familiar actualmente es la que es, pero en el futuro -bien por horarios del menor, bien por convivencia con su pareja, cambio de centro de trabajo, etc.-, podría revertir, interesándole, por tanto, a la trabajadora recuperar su puesto de trabajo con turnos rotatorios.
Solicita además una indemnización por daños por tener que acudir a la vía judicial ante la negativa de la empresa
Que se le ofreció un puesto vacante en turno de mañana por jubilación de un compañero y lo rechazo, que no esta teniendo en cuenta las necesidades organizativas de la empresa que el art. 34.8 del ET se remite al convenio colectivo y en ausencia de este al contenido del citado artículo. Que la empresa cuanta con medidas de conciliación aprobadas por la comisión negociadora del convenio, entre ellas cambio de turnos y jordanas, permitiendo la empresa dichos cambios sin más limitación que garantizar la correcta prestación del servicio.
Que el derecho invocado no puede suponer la estimación de una solicitud individual desproporcionada sino que debe atender a necesidades reales debiendo ser la solicitud razonable y proporcional a las mismas. Si existen en el seno de la empresa medidas a fin de conciliar adecuadamente las necesidades familiares y laborales hay que estar a dichas medidas. Que no estamos ante un derecho absoluto, sino que deben ponderarse las necesidades de conciliación con las organizativas de empresa.
Que el propio convenio articula otras medidas alternativas a las que se puede acudir también en caso de necesidad de conciliar.
Solicita por ello la desestimación de la demanda.
Desde la perspectiva de la doctrina constitucional, ha de tenerse en cuenta la doctrina recogida en la STC 240/1999, de 20 de diciembreJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 20-12-1999
En el presente caso, la petición de la actora se sustenta en el art. 34.8 ETLegislación citadaET art. 34.8 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
Dicho precepto, dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar.
La anterior redacción ya contemplaba este derecho, introducido por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, si bien contenía una regulación que había dado lugar a diferentes interpretaciones, y condicionado a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegara con el empresario.
La reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2019, viene a clarificar este tema, incluyendo la posibilidad de prestación de trabajo a distancia (conocido como teletrabajo) y estableciendo el procedimiento a seguir cuando no se hayan pactado los términos del derecho a la adaptación de jornada, sin reducción de la misma en negociación colectiva o acuerdo individual.
La finalidad de la reforma del precepto es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y esta finalidad es por tanto la que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolver las pretensiones que se planteen en esta materia.
En el caso que nos ocupa consta que la actora pretende pasar de un horario 24/02 (12 horas de día, 12 de noche y descanso de cuatro o tres días según sea en periodo no vacacional o vacacional) a turno fijo de mañana.
Consta que en la citada entidad demandada por medio de la negociación colectiva se han adoptado medidas sociales y de conciliación, así el 31/01/2018 la empresa DIRECCION000, DIRECCION004 y los sindicatos CCOO, UGT y USO ratificaron el preacuerdo alcanzado en materia de medidas sociales y de conciliación el 25/09/2017 en cuyo punto 4 se indica: cambios del servicio de personal a turnos y jornadas especiales. Las solicitudes de cambio de servicio de los trabajadores que realicen jornadas especiales y de turnos se autorizarán siempre que quede garantizadas las necesidades del servicio y no exista causa que justifique su denegación.
Esta posibilidad de cambio de servicios es ilimitada y con el fin de garantizar la conciliación y consta que la actora hace uso de los mismos, tal y como han manifestado los testigos y se adjuntan los cambios al último documento de la demandada.
La empresa le ha ofertado la posibilidad de acceder de manera inmediata a una vacante en el turno de mañana por jubilación de un compañero, por tanto en el turno que pretende lo que ha rechazo por querer volver en cualquier momento al sistema de turnos horarios y cuadrantes que ahora viene realizando, lo que por otra parte se manifestó por el jefe de RRHH que de darse el caso de cambiar su situación cierto que no puede volver automáticamente salvo que haya hueco, vacantes siendo la primera en poder retornar al puesto.
Con el ofrecimiento por parte de la empresa se estaría garantizando la conciliación, se rechaza por la actora y asimismo cuenta con la posibilidad de cambiar el turno cuando se ve afectada por una necesidad de conciliar también, teniendo en cuenta que al prestar servicios DNLLLL o DNLLL, se trabaja en turno de 10 a 22 horas 5 días y de 22:00 a 10:00 otros cinco al mes, estando afectada únicamente la semana en la que el padre del menor no está por tener a sus otros dos hijos (esto es en semanas alternas), lo que se traduce aproximadamente en 2 semanas al mes, es decir, cuatro días quedando garantizada la posibilidad de conciliación con los cambios de turnos que se permiten en la entidad.
Asimismo, se ha indicado por el testigo, jefe de RRHH que la actora forma parte de la lista para llamamiento prioritario en menso de 72 horas en la llamada cobertura obligatoria del servicio (COS), es decir que puede ser llamada en menos de 72 horas si las necesidades del servicio lo requieren para una cobertura especial.
Dispone el art. 70 del convenio relativo a la Cobertura Obligatoria de Servicios.
2. Se considera obligatoria la cobertura por cada trabajador, cuando se precise, de dos servicios al mes (natural), por ausencias debidas a enfermedad u otras causas justificadas, que se produzcan entre los componentes de los equipos, sin perjuicio del obligado respeto la legislación vigente en materia de descansos. A tal efecto, en cada Centro de trabajo se implementará el oportuno procedimiento para garantizar esta cobertura de forma rotativa entre los trabajadores y en su defecto será de aplicación la normativa de referencia que se acuerde con carácter general, entre el Grupo DIRECCION000 y las Organizaciones Sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y firmantes del I Convenio Colectivo del Grupo DIRECCION000.
Por lo que la obligatoriedad queda reducida a dos servicios al mes.
Por otro lado, la citada entidad cuenta con un procedimiento riguroso para la cobertura de vacantes y puestos, procediendo en este momento a dar cobertura a una vacante en el turno de mañana para que la actora pueda conciliar según las necesidades que esta expone.
En el servicio de la actora constan 5 trabajadores más cuyos cuadrantes se verían afectados.
De la prueba practicada además de conocer que el padre del menor es padre de otros dos menores que viven en DIRECCION003 y de los que tiene custodia compartida semanas alternas, no se ofrecen datos de su actividad, horario, mas que por el nº de identificación fiscal, es autónomo, se dice que trabaja en DIRECCION003, pero no consta acreditado.
El pretendido cambio no entra dentro de las medidas adoptadas por la empresa que en negociación colectiva aunó en un acuerdo medidas sociales y de conciliación, además de contar en el art. 81 y siguientes del convenio colectivo con una serie de permisos retribuidos y en el art. 82 no retribuidos. Y como dispone el art- 34.8 que es en el seno de la negociación colectiva donde deben acordarse las medidas de conciliación y el procedimiento a seguir, siendo en su defecto aplicable lo dispuesto en el indicado precepto, en la entidad demanda se ha adoptado una serie de cambios de servicio sin limitaciones debidamente autorizadas entre el personal a turnos, que en el caso de la actora, no consta hayan sido denegadas o imposible de realizar con el resto de sus compañeros a fin de alcanzar la pretendida conciliación, máxime cuando la entidad demandada le oferta un plaza vacante en turno de mañana, a la que podría optar en caso de existir una real necesidad. En caso de acceder a su petición se tendría que llevar a cabo una redistribución de los efectivos con los que la empresa cuenta dentro del colectivo profesional de la actora a fin de garantizar la prestación del servicio pretendiendo la cobertura de una plaza en el turno de mañana sin aplicar el sistema operativo para las mismas que impone el convenio y de forma temporal.
Por todo lo expuesto cabe concluir que en este caso nos encontramos con que existe un acuerdo colectivo, para resolver las adaptaciones de jornada, por lo que la negociación individualizada del caso no es preceptiva ni exigible. En la negociación colectiva se ha pactado el procedimiento de organización de la jornada en situaciones de conciliación familiar, permitiendo el cambio de turnos con la única limitación de que el servicio quede cubierto.
A parte de no constar denegación de cambios de turnos a la actora, se le oferta una plaza vacante en turno de mañana, lo que ha rechazado, no estando ante un derecho absoluto exigiéndose que la petición sea razonable y proporcionada, procede su desestimación, pues con los mecanismos adoptados por la empresa se vería salvada su necesidad de conciliación.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de Dª Crescencia contra DIRECCION000 y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
