Sentencia Social 204/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 204/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 441/2022 de 10 de agosto del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 204/2023

Núm. Cendoj: 15078440022023100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4401

Núm. Roj: SJSO 4401:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00204/2023

-

RUA BERLÍN S/N

Tfno: 981540444

Fax: 981540446

Correo Electrónico: social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

NIG: 15078 44 4 2022 0001743

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000441 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marcelina

ABOGADO/A: OLGA SAINZ DE AJA IGES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: RYANAIR DAC

ABOGADO/A: MATTIA ANTONELLO CARDINALI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 10 de agosto de 2023.

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 441/2022, seguidos a instancia de Dª Marcelina, asistida por el letrado Sr. Carlos Andión Jiménez contra la entidad RYANAIR DAC representada y asistida por el letrado Sr. Mattia Antonello Cardinali, y con intervención del Ministerio Fiscal; se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 8/9/2022 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella declare el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o en su caso improcedente condenando a la demandada en caso de nulidad a la readmisión de forma inmediata en el puesto de trabajo con las condiciones propias de su categoría laboral, abonándole los salarios de tramitación correspondientes y si el despido fuera declarado improcedente se readmita en su puesto de trabajo, o, a su elección se le abone una indemnización de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 a) del ET, con el resto de las consecuencias fijadas que en el caso de readmisión supone el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha de readmisión y en cualquiera de las declaraciones de nulidad o improcedencia se condene a la demandada al abono de una cantidad por las vulneraciones de la LISOS cometidas en importe de 75.000 euros.

Segundo.- Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de todos ellos.

La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos. El Ministerio Fiscal ni se adhirió ni se opuso a la demanda a la espera del resultado de la prueba propuesta y admitida reservándose su informe a conclusiones finales.

Tercero.- Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso como prueba documental y por la demandada documental, testifical y pericial. El Fiscal no propuso mas prueba.

Practicada y unida la prueba con el resultado que obra en autos, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Hechos

Primero.- Dª Marcelina, ha prestado servicios para la empresa Ryanair, con antigüedad reconocida de 10/01/2011, ostentando la categoría profesional de tripulante de cabina y percibiendo un salario mensual medio en los doce meses anteriores al despido (agosto de 2021 a julio de 2022 -el mes de agosto fue despedida el día 16-) de 2.107,04 euros (no fue controvertida ni la antigüedad ni la categoría profesional y el salario se fija conforme al promedio de las bases de cotización aportadas al doc. nº 28 de la parte actora y nº 2 de la demandada de un año antes al despido).

Segundo.- Con fecha 10/6/2022 tuvo entrada en el registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social comunicación de declaración de huelga por parte de los sindicatos UNION SINDICAL OBREA -USO- y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PSAJEROS -SITCPLA-, que afectaba a todos los trabajadores que prestaban sus servicio en el ámbito del sector aéreo como tripulación de cabina y pasajeros directamente para la empresa RYANAIR DAC, o indirectamente y para dicha compañía aérea a través de las empresas DIRECCION000, DIRECCION001 e afectando dicha convocatoria de huelga entre otros al AEROPUERTO DE DIRECCION002.

En la misma se señalan las fechas de los paros previstos en el mes de junio los días 24, 25, 26 y 30 de junio desde las 00:00 a las 24:00 horas y en el mes de julio los días 1 y 2 con paros desde las 00:00 a las 24:00 horas.

Con fecha 1/7/2022 tuvo entrada en el registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social comunicación de declaración de huelga por parte de los sindicatos UNION SINDICAL OBREA -USO- y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PSAJEROS -SITCPLA-, que afectaba a todos los trabajadores que prestaban sus servicio en el ámbito del sector aéreo como tripulación de cabina y pasajeros directamente para la empresa RYANAIR DAC, o indirectamente y para dicha compañía aérea a través de las empresas DIRECCION000, DIRECCION001 e afectando dicha convocatoria de huelga entre otros al AEROPUERTO DE DIRECCION002.

En la misma se señalan las fechas de los paros previstos en el mes de julio los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 con paros desde las 00:00 a las 24:00 horas.

Y con fecha 26/7/2022 tuvo entrada en el registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social comunicación de declaración de huelga por parte de los sindicatos UNION SINDICAL OBREA -USO- y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PSAJEROS -SITCPLA-, que afectaba a todos los trabajadores que prestaban sus servicio en el ámbito del sector aéreo como tripulación de cabina y pasajeros directamente para la empresa RYANAIR DAC, o indirectamente y para dicha compañía aérea a través de las empresas DIRECCION000, DIRECCION001 e afectando dicha convocatoria de huelga entre otros al AEROPUERTO DE DIRECCION002.

En la misma se señalan las fechas de los paros previstos desde el 8/8/2022 al 7/1/2023, con jornada de huelga en dicho periodo semanalmente de lunes a jueves, ambos incluidos desde las 00:00 a las 24:00 horas en cada una de las jornadas convocadas.

(Vid doc. nº 2ª, 2b, 2c de la actora)

Tercero.- El Ministerio de Transporte, Movilidad Urbana y Agencia Urbana dicto resolución firmada el 22/6/2022 en la que se determinaban los servicios mínimos para los días 24, 25, 26 y 30 de junio y los días 1 y 2 de julio, de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en las empresas RYANAIR DAC, DIRECCION000, DIRECCION001 durante la huelga convocada por los sindicatos UNION SIDNCIAL OBRERA, SECTOR AÉREO (USO) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES TECNICOS DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA).

Para el aeropuerto de DIRECCION002 se determinó que los servicios mínimos, como vuelos protegidos deberían ser un 76% de los vuelos domésticos hacia o desde territorios no peninsulares y un 53% de los vuelos domésticos peninsulares cuyo tiempo de desplazamiento en transporte publico fuera superior a 5 horas y vuelos internacionales y se señala en la resolución que la empresa responsable RYANAIR será la que debe establecer la plantilla concreta de trabajadores llamados para cumplir los servicios mínimos. (Vid doc. nº 4 de la demandada).

Cuarto.- La entidad demandada el 23/6/202 comunico una serie de indicaciones a tener en cuenta a todas las tripulaciones que se presenten en los aeropuertos españoles durante la huelga en relación con las jornadas de huelga de los días 24, 25, 26 y 30 de junio y los días 1 y 2 de julio, entre ellas:

Varios vuelos que operan desde España en las fechas mencionadas han sido designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Transporte. El término 'vuelos protegidos" o "servicios mínimos de vuelo" se aplica a los vuelos cuya tripulación está obligada a operar de acuerdo con las indicaciones del Gobierno. Estos vuelos deben realizarse según el procedimiento estándar y de acuerdo con las obligaciones contractuales. En caso de que algún miembro de la tripulación se niegue a cumplir con este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y presentarse a su turno de trabajo según lo previsto, se podrán tomar medidas disciplinarias. Tenga en cuenta que en anteriores huelgas se despidió a la tripulación que no cumplió con los servicios mínimos obligatorios, y el despido disciplinario fue confirmado como justo por los juzgados de lo Social en España (dando lugar a no tener derecho a ninguna indemnización por despido ni a la reincorporación). El ejemplo más reciente es el caso 1076/2019 ante el juzgado de lo Social n 2 de Tenerife en sentencia de 02 de junio de 2022 . Incumplir este requisito obligatorio y no realizar un vuelo de servicios mínimos se considera una falta grave, ya que el Gobierno ha considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de movilidad de los pasajeros y de la compañía. Ni los sindicatos ni los empleados pueden desautorizar esta decisión. Tenga en cuenta que puede ser llamado desde su estado de standby para operar un vuelo protegido o de servicios mínimos. De acuerdo con la resolución del Gobierno, la tripulación que opera los vuelos de servicios mínimos debe realizar el servicio a bordo para garantizar que nuestros clientes tengan pleno acceso a comidas y bebidas.

De acuerdo con la legislación española, los tripulantes que no se presenten a trabajar en las fechas indicadas no cobrarán (incluyendo el sueldo base, las dietas y la paga de sector).

Por favor, procure de igual manera no enfrentarse a ninguna tripulación en huelga. Son libres de hacer huelga si así lo deciden; aunque creamos que es errónea y perjudicial para nuestros clientes y la economía española. Asimismo, esperamos que la tripulación en huelga respete el derecho constitucional de toda la tripulación que quiera trabajar y cumpla con sus obligaciones de operar los vuelos protegidos. Esperamos que todo nuestro personal mantenga un trato profesional y cortés con los demás en todo momento.

Si recibe llamadas, mensajes de texto, DIRECCION003, DIRECCION004 o cualquier otra comunicación social no deseada que considere amenazante o intimidatoria, comunique inmediatamente a su gestor de base y nos ocuparemos de ello en su nombre. No permitiremos que se acose o discrimine a las personas por ejercer su derecho a trabajar.

Recuerde que nuestros clientes deben ser nuestra primera prioridad. Muchos clientes y sus familias realizarán con nosotros sus primeros viajes de vacaciones normales en 3 alias, así que no debemos llevarlos a sus destinos con estrés, retrasos o cancelaciones.

El Gobierno español ha asignado servicios mínimos obligatorios para proteger estos enlaces de infraestructuras básicas de transporte aéreo. Ryanair es un importante contribuyente a la economía española, con 50 millones de pasajeros anuales y apoyando más de 300.000 puestos de trabajo en España. Estas huelgas son innecesarias y el momento no es oportuno, durante esta frágil fase de recuperación de la pandemia de COVID-19. Ryanair ha llegado a un acuerdo con CCOO sobre mejoras significativas en las condiciones laborales de los tripulantes de cabina españoles algo que USO y SITCPLA no consiguieron a pesar de 4 años de negociaciones- y esta es la forma de resolver los problemas y conseguir mejoras para nuestra gente en España. El inicio camino hacia las mejoras de las condiciones laborales es a través de soluciones negociadas, como las que Ryanair ha logrado con sindicatos representativos de toda Europa. Las huelgas no conseguirán otra cosa que dañar la confianza de los clientes en un momento en el que estamos reconstruyendo nuestro sector tras los efectos devastadores de la pandemia. Le animamos a que apoye a nuestros clientes y la recuperación de la pandemia presentándose a trabajar con normalidad.

(Vid doc. nº 5 de la demandada cuyo contenido se da por reproducido).

Quinto.- Por correo electrónico de fecha 23/6/2022 la demandada comunica al comité de Huelga USO y SITCPLA el listado de vuelos protegidos para operar los días 24, 25, 26 de junio designados como servicios mínimos entre los que se encuentra los vuelos NUM000 DIRECCION002- DIRECCION005 y NUM001 DIRECCION005- DIRECCION002 del día 25/6/2022; NUM002 DIRECCION002- DIRECCION006 el día 26/6/2022 (doc. nº 6 de la demandada).

Sexto.- La entidad demandada el 27/6/202 comunico a todas las tripulaciones la obligación de cumplir con los servicios mínimos asignados e incluidos en la relación de servicios mínimos:

El 23 de junio, las tripulaciones empezaron a recibir notificaciones de las funciones que debían realizar en consonancia con los servicios mínimos de los vuelos protegidos, de acuerdo con la decisión del Ministerio de Transportes español. La tripulación asignada a operar vuelos protegidos está legalmente obligada a asistir al trabajo de acuerdo con los términos y condiciones de su contrato, lo que incluye ser llamado desde el estado de standby para operar un vuelo, así como los cambios de funciones en el mismo día de trabajo de un vuelo de servicios mínimos a otro. La tripulación no puede rechazar un cambio de funciones. Si un miembro de la tripulación estaba asignado a operar un vuelo protegido y ese vuelo se cambia por otro vuelo protegido, en ese caso el miembro de la tripulación está obligado a operar la nueva función asignada.

A lo largo de los tres días de huelga, un pequeño número de tripulantes no realizó o se negó a realizar tareas asignadas como vuelos protegidos, lo que supone un claro incumplimiento de la resolución de servicios mínimos, al provocar molestias a los pasajeros de los vuelos de servicios mínimos esenciales. Aunque las tripulaciones cuenten con derecho a la huelga, deben cumplir legalmente con este requisito obligatorio. La tripulación recibió instrucciones claras al respecto antes de la huelga y su incumplimiento se considera una falta grave, ya que el Gobierno ha considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de movilidad de los pasajeros. Ningún empleado puede desautorizar esta decisión. Si decide no operar vuelos de servicios mínimos, está desobedeciendo deliberadamente una instrucción de su contrato de trabajo y, dado el nivel de pérdida financiera debido a la cancelación de los vuelos de servicios mínimos, está poniendo potencialmente en riesgo su empleo.

En huelgas anteriores se despidió a varios tripulantes que no operaron vuelos de servicios mínimos en circunstancias similares. A continuación, se ofrece un extracto de una sentencia judicial relativa a un tripulante de cabina de Ryanair en DIRECCION006 que fue despedido por no realizar los servicios mínimos. Por lo tanto, la clara negativa del trabajador a realizar el vuelo que se le había asignado y que estaba incluido en la relación de servicios mínimos, supuso una clara desobediencia con la consiguiente declaración del despido con efectos del 27 de septiembre de 2019, sin ninguna compensación o salario.

Es importante que toda la tripulación sea consciente de la situación objetiva que se abre ante sí: no puede negarse a realizar vuelos con servicios mínimos protegidos según la legislación española y cualquiera que le aconseje que puede hacerlo, le está engañando, ya que la ley es clara -debe operar los vuelos de servicios mínimos aunque se cambien en el mismo día de trabajo-. Las tripulaciones que hayan incumplido los servicios mínimos durante el fin de semana deberán asistir a reuniones disciplinarias.

También se ha informado de graves intimidaciones a la tripulación, las cuales estamos investigando. No permitiremos que se acose o discrimine a las tripulaciones por ejercer su derecho a trabajar. Si la tripulación no se presenta a los vuelos de servicios mínimos o si hay ausencias que ponen en riesgo el funcionamiento de los mismos, la compañía podrá recurrir a otros miembros de tripulación para operar dichos vuelos. Si ha recibido llamadas, mensajes de texto, DIRECCION003, DIRECCION004 o cualquier otra comunicación social no deseada, póngase en contacto con su responsable de Base o con el departamento de RRHH y se investigará.

(Vid doc. nº 7 de la demandada).

Séptimo.- Por correo electrónico de fecha 29/6/2022 la demandada comunica al comité de Huelga USO y SITCPLA el listado de vuelos protegidos para operar los días 30 de junio y 1 y 2 de julio designados como servicios mínimos (doc. nº 8 de la demandada).

Octavo.- La entidad demandada el 29/6/2022 y el 30/6/2022 remitió nuevos memorandos recordando a todas las tripulaciones la obligación de cumplir con los servicios mínimos asignados e incluidos en la relación de servicios mínimos; que los vuelos de servicios mínimos que le hayan sido asignados podrán cambiarse por otro vuelo de servicios mínimos, incluso el mismo día; reiterando que quien no cumpla los servicios mínimos se expone a medidas disciplinarias, incluido el despido... (doc. nº 9 y 10 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

Noveno.- El Ministerio de Transporte, Movilidad Urbana y Agencia Urbana dicto resolución firmada el 8/7/2022 en la que se determinaban los servicios mínimos para los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en las empresas RYANAIR DAC, DIRECCION000, DIRECCION001 durante la huelga convocada por los sindicatos UNION SIDNCIAL OBRERA, SECTOR AÉREO (USO) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES TECNICOS DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA).

Para el aeropuerto de DIRECCION002 se determinó que los servicios mínimos, como vuelos protegidos deberían ser un 76% de los vuelos domésticos hacia o desde territorios no peninsulares y un 54% de los vuelos domésticos peninsulares cuyo tiempo de desplazamiento en transporte publico fuera superior a 5 horas y vuelos internacionales y se señala en la resolución que la empresa responsable RYANAIR será la que debe establecer la plantilla concreta de trabajadores llamados para cumplir los servicios mínimos. (Vid doc. nº 11 de la demandada).

Décimo.- El SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES TECNICOS DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA) presento recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8/7/2022 por la que se establecían los servicios mínimos para los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio, autos procedimiento vulneración de derechos fundamentales nº 5/2022 (doc. nº 3 de la demandante y doc. nº 4 informe del Fiscal en el citado procedimiento).

Undécimo.- Por correo electrónico de fecha 10/7/2022 la demandada comunicó al Comité de Huelga USO y SITCPLA el listado de vuelos protegidos para operar los días 12, 13, 14, 15, de julio, designados como servicios mínimos y por correo electrónico de fecha 22/7/2022 el listado de vuelos protegidos para operar los días 25, 26, 27 y 28 de julio entre los que se encuentra los vuelos NUM003 DIRECCION002-Dublín el día 27/7/2022 (doc. nº 12 y nº 14 de la demandada).

Duodécimo.- La entidad demandada el 11/7/2022 comunico a todas las tripulaciones la obligación de cumplir con los servicios mínimos asignados e incluidos en la relación de servicios mínimos:

Todos los pilotos y tripulantes de cabina que estén de servicio en las fechas mencionadas deberán presentarse a trabajar. Aquellos tripulantes que acudan a sus puestos de trabajo en las fechas mencionadas recibirán su salario normal en el improbable caso de que se produzca una interrupción

Una serie de vuelos que operan desde España en las fechas mencionadas han sido designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Transportes. El término "vuelos protegidos" o 'servicios mínimos de vuelo" se aplica a los vuelos que la tripulación está obligada a operar de acuerdo con las directrices del Gobierno. Estos vuelos deben operarse según el procedimiento estándar y de acuerdo con las obligaciones contractuales. En caso de que algún miembro de la tripulación se niegue a cumplir este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y a presentarse a su turno de trabajo según lo programado, podrán adoptarse medidas disciplinarias.

Hay que tener en cuenta que en huelgas anteriores se despidió a tripulaciones que no cumplían con los servicios mínimos obligatorios, y el despido disciplinario fue confirmado como procedente por los Juzgados de lo Social en España (dando lugar a no tener derecho a ninguna indemnización por despido o reincorporación) el ejemplo más reciente es el caso 1076/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife en sentencia de 02 Jun 2022 .

Incumplir este requisito obligatorio y no operar un vuelo de servicios mínimos se considera una falta grave, ya que el Gobierno ha considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de movilidad de los pasajeros y la empresa, los sindicatos o el empleado no pueden invalidar esa decisión.

La tripulación no puede retirar su mano de obra de un vuelo protegido. Ya se han iniciado procedimientos disciplinarios y despidos para algunas tripulaciones que incumplieron sus obligaciones legales de operar servicios mínimos durante los días de huelga anteriores.

Los vuelos de servicios mínimos que se le asignen pueden ser cambiados por otro vuelo de servicios mínimos, incluso en el mismo día, lo que puede deberse a problemas operativos, perturbaciones meteorológicas, problemas con ATC, etc.

No existe un periodo o método de preaviso específico para los servicios mínimos. Cualquier intento de socavar los servicios mínimos, por ejemplo, evitando las notificaciones o rechazando un cambio de turno en el día, constituye un asunto disciplinario muy grave.

Puede ser llamado desde la reserva para operar un vuelo protegido / de servicios mínimos.

De acuerdo con la resolución del Gobierno, las tripulaciones que operan vuelos de servicios mínimos deben llevar a cabo el servicio a bordo para garantizar que nuestros clientes tengan pleno acceso a alimentos y bebidas.

De acuerdo con la legislación española, los tripulantes que no se presenten en las fechas indicadas no percibirán su salario (incluido el salario base, los complementos y la paga sectorial).

Por favor, asegúrese también de no involucrarse negativamente con ninguna tripulación en huelga. Son libres de hacer huelga si así lo deciden; incluso si creemos que es equivocada y perjudicial para nuestros clientes y la economía española. Del mismo modo, esperamos que la tripulación en huelga respete el derecho constitucional de toda la tripulación que quiera trabajar y cumpla con sus obligaciones de operar los vuelos protegidos. Esperamos que todo nuestro personal mantenga un trato profesional y cortes en todo momento.

Si recibes llamadas, mensajes de texto, DIRECCION003, DIRECCION004 o cualquier otra comunicación social no deseada que consideres amenazadora o intimidatoria, comunícalo inmediatamente a tu Responsable de Base y nos ocuparemos de ello en tu nombre. No permitiremos que se acose o discrimine a nadie por ejercer su derecho al trabajo.

Recuerde que nuestros clientes deben ser nuestra primera prioridad. Muchos clientes y sus familias viajan en sus primeras vacaciones normales en 3 alios, y nos corresponde a nosotros intentar llevarles a sus destinos con el minimo estrés, retrasos o cancelaciones.

(Vid doc. nº 13 de la demandada).

Decimotercero.- El Ministerio de Transporte, Movilidad Urbana y Agencia Urbana dicto resolución firmada el 5/8/2022 en la que se determinaban los servicios mínimos para los días comprendidos del 8 de agosto de 2022 a 7 de enero de 2023 de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en las empresas RYANAIR DAC, DIRECCION000, DIRECCION001 durante la huelga convocada por los sindicatos UNION SIDNCIAL OBRERA, SECTOR AÉREO (USO) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES TECNICOS DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA).

Para el aeropuerto de DIRECCION002 se determinó que los servicios mínimos, como vuelos protegidos deberían ser en agosto de 85%, en septiembre de un 81%, en octubre de un 79%, en noviembre de un 79%, en diciembre de un 79% y en navidad de un 82%. Y para los vuelos domésticos peninsulares cuyo tiempo de desplazamiento en transporte publico fuera superior a 5 horas y vuelos internacionales deberían ser en agosto de 57%, en septiembre de un 54%, en octubre de un 55%, en noviembre de un 56%, en diciembre de un 55% y en navidad de un 60%. Se señala en la resolución que la empresa responsable RYANAIR será la que debe establecer la plantilla concreta de trabajadores llamados para cumplir los servicios mínimos. (Vid doc. nº 15 de la demandada).

Decimocuarto.- Por correo electrónico de fecha 5/8/2022 la demandada comunicó al Comité de Huelga USO y SITCPLA el listado de vuelos protegidos para operar los días 8, 9 y 10 de agosto, designados como servicios mínimos entre los que se encuentra los vuelos NUM002 DIRECCION002- DIRECCION006 el día 9/8/2022 y en vuelo NUM004 DIRECCION002-Madrid y NUM005 (doc. nº 15 bis de la demandada).

Decimoquinto.- La actora tenía programado los días 25 y 26 de junio HSBY0200N SCQ de 2:00 a 13:00 (home Satandby) -doc. nº 7 de la actora incluido en el informe pericial aportado por la demandada-.

La demandada le comunico el 23/6/2022 que debía presentarse a su turno de guardia el día 25/6/2022 en el servicio asignado Home Satandby.

El día 25/6/2022 comunico nueva orden en el sentido de que se le asignaban los vuelos de ese día 25/6/2022 NUM000 y NUM001 a DIRECCION005.

(Doc. nº 17 y 18 de la demanda y al doc. nº 7 de la actora).

Decimosexto.- La entidad demandada le comunico a la actora el 23/6/2022 que debía presentarse a su turno el día 26/6/2022 en el servicio asignado Home Satandby.

El día 26/6/2022 le comunicó nueva orden en el sentido de que se le asignaban ese mismo día guardia en el aeropuerto y finalmente se le asignan los vuelos protegidos NUM002 a DIRECCION006.

(Doc. nº 19, 20 y 21 de la demanda y al doc. nº 8 de la actora).

Decimoséptimo.- La demandada le comunico el 22/7/2022 a la actora que debía presentarse a su turno de guardia el día 27/7/2022 en el servicio asignado Home Satandby.

El día 23/7/2022 y 25/7/2022 (día afectado por la huelga) remitió nueva orden en el sentido de que se le asignaban el día 27/7/2022 los vuelos NUM003 y NUM006, las comunicaciones no fueron leídas por la actora hasta el día 27/7/2022.

Y el mismo día 27/7/2022 se le asignó turno en el aeropuerto.

(Doc. nº 22, 23, 24 de la demanda y al doc. nº 9 de la actora).

Decimoctavo.- El 27/7/2022 al no realizar la actora los servicios mínimos asignados se le convoca a una reunión para el día 3/8/2022 mediane conferencia a través de Microsoft Temas (Doc. nº 25 y 35 de la demandada).

Decimonoveno.- El 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2022 la demandada le comunico los vuelos asignados como vuelos protegidos para el día 9/8/2022 NUM002 y NUM007 (doc. nº 26, 27, 28 y 29 de la empresa).

Y el 5, 6 y 9 de agosto de 2022 le comunica los vuelos protegidos asignados para el día 10/8/2022: NUM004 y NUM005 (doc. nº 30, 31 y 32 de la demandada).

Comunicaciones que fueron leídas por la actora el 12/08/2022.

Vigésimo.- La demandada comunico a la actora por medio de carta de despido de 16/8/2022 su despido disciplinario con efectos de ese mismo día. Siendo el tenor literal de la carta el que sigue (doc. nº 5 de la actora y al doc. nº 37 de la demandada):

Estimada Marcelina,

Por medio de la presente le informamos que Ryanair DAC (en adelante la "En2presa') ha decidido extinguir su relación laboral por medio de despido disciplinario con efectos económicos y laborales del día de hoy, 16 de agosto de 2022. Esta decisión se toma en base a los artículos 54.1 , 54.2.b y 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores ("ET ').

A continuación, encontrará los incumplimientos contractuales detectados par la Empresa, cuya seriedad ha llevado a la inevitable decisión de extinguir su relación laboral por motivos disciplinarios y con efecto inmediato.

I. Actividad de la Empresa y tareas desarrolladas por usted

Como conoce, Ryanair es una empresa que ofrece vuelos low-cost a lo largo de Europa.

Su rol como tripulante de cabina se centra en garantizar La seguridad y el confort de los pasajeros y se encuentra Ud. localizada (basada) en el aeropuerto de DIRECCION002.

Hechos relevantes en base a los cuales se toma esta decisión

En referencia a la reunión de investigación del 3 de agosto de 2022, que mantuvo con Teofilo (Director de Bases Europeas) y Leticia (Generalista RRHH). Dicha reunión se celebró de acuerdo con el Procedimiento Disciplinario de Ryanair, cuyo objetivo era tratar los hechos ocurridos el 25, 26 de Junio y 27 de Julio de 2022 cuando usted no realizó vuelos protegidos por servicios mínimos. Se le informó de su derecho a estar acompañada en esta reunión por un compañero de trabajo o representante. Usted acepto esta oferta para la reunión de investigación del 3 de agosto de 2022, en la que eligió contar con Jose Antonio (representante de SITCPLA) y María (representante de USO). Con posterioridad a esta reunión, la empresa ha tenido conocimiento de su incomparecencia a realizar Los servicios mínimos que le correspondían los días 9 y 10 de agosto de 2022, lo que también es relevante para esta decisión.

Tras real izar una investigación exhaustiva de los hechos, estos pueden resumirse como sigue:

I. USO y STTCPLA convocaron huelgas los días 24, 25, 26 y 30 de junio, 1, 2, 12, 13, 14, 15, 18, 19 ,20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio y desde el 8 de agosto de 2022 hasta el 7 de enero de 2023 (teniendo lugar los días de huelga en antedicho periodo de lunes a jueves, ambos días incluidos, con una duración de 24 horas).

2. El Ministerio de Transportes emitió fres resoluciones (22 de junio, 8 de Julio y 5 de agosto) respectivamente a las convocatorias de huelga iniciadas par USO y SITCPLA en las que se establecía el porcentaje de servicios mínimos. Corresponde a Ryanair aplicar estos porcentajes y determinar los vuelos concretos protegidos y desprotegidos durante las fechas de las huelgas.

3. Los empleados asignados a los servicios mínimos están legalmente obligados a realizar los servicios mínimos, ya que su derecho a la huelga ha sido limitado por las resoluciones del Ministerio de Transportes.

4. El 23 de junio de 2022 Ryanair le comunic6 que se le asignaban funciones de servicios mínimos el 25 de junio de 2022, lo que se hizo mediante carta enviada por eCrew (app de comunicación utilizada en la Empresa) y leída par usted el 25 de junio a las 03:33 hora local. Asimismo, Ryanair le envió un SMS certificado el 23 de junio de 2022 a las 15:41 a su número de teléfono NUM008.

5. En esta carta se le asignaron los servicios mínimos de Home Standby (guardia en domicilio) el 25 de junio con el fin de estar disponible para operar vuelos protegidos par la resolución de servicios mínimos

6. En esta calla también se le informó de que sus servicios mínimos podrían cambiarse en el día por otros servicios mínimos.

7. De acuerdo con lo anterior, la Empresa tuvo la necesidad operativa de cubrir los servicios mínimos de los vuelos protegidos y cambio su guardia del 24 de junio para la del 25 de junio de 2022 asignándole los vuelos NUM000 y NUM001 a DIRECCION005.

8. El 25 de junio se esperaba que cumpliera con sus deberes de servicios mínimos (se le asignaron los vuelos protegidos mencionados anteriormente), pero no lo hizo ese día. El cambia se procesó en su IDP (su programa personal de funciones) y se le informo el 24 de junio. Ud. no opero los nuevos servicios mínimos asignados, los vuelos protegidos NUM000 y NUM001 a DIRECCION005.

9. El 23 de junio de 2022 Ryanair le comunico que estaba asignado a servicios 11fitlialOS protegidos el 26 de junio de 2022, lo que se hizo mediante carta enviada por eCrew (app de comunicación utilizada en la Empresa) y Leída par usted el 25 de junio a las 03:33 hora local. Asimismo, Ryanair le envi6 un SMS certificado el 23 de junio de 2022 a las 15:45 a su numero de teléfono NUM008.

10. En esta curia se le asignó con los servicios mínimos de Home Standby el 26 de junio con el fin de estar disponible para opera,- vuelos protegidos por la resolución de servicios mínimos.

11. En esta Carta también se le informaba de que sus servicios mínimos podrían cambiarse en el día por otros servicios mínimos.

12. De acuerdo con lo anterior, la Empresa tuvo la necesidad operativa de cubrir los servicios mínimos de los vuelos protegidos y el dia 25 de junio cambió su servicio del día 26 de junio de 2022 asignándole el servicio mínimo de Guardia en Aeropuerto.

13. El día 25 de junio, estandlo sted en Airport Standby, 1?yanair le comunicó que sus funciones de servicios mínimos eran cambiadas y asignadas a vuelos protegidos de servicios mínimos el día 26 de junio de 2022, lo que se hizo mediante carta enviada por- eCrew (app de comunicación utilizada en la Empresa) a las 17:39 hora local y leída por usted el 26 de junio a las 20:50 hora local.

14. En esta carta se le asignaron los vuelos de servicios mínimos NUM002 a DIRECCION006. Estos vuelos estaban protegidos por la resolución de servicios mínimos.

15. A pesar de haber sido previamente informada y debidamente notificada de estos vuelos de servicios mínimos que usted debía operar mediante la carta que la Empresa le remitió el 26 de junio de 2022, usted opto por ignorarlo deliberadamente. Como consecuencia, la Empresa comprobó que usted no presentó los vuelos de servicios mínimos protegidos NUM002 a DIRECCION006 el 26 de junio de 2022 y se le asignó un "No show". La Empresa le pregunt6 por el motivo de su "No Show" ese día durante la reunión de investigación del 3 de agosto de 2022 y usted alegó que no estaba obligada a comprobar su programación porque estaba en su periodo de descanso.

16. El 22 de Julio de 2022 Ryanair le programó originalmente para estar en Home Standby para cubrir eventualmente los vuelos protegidos de servicios mínimas si fuera necesario. El 22 de Julio de 2022 Ryanair le comunicó de nuevo que estaba asignada a servicios mínimos protegidos Home Standby (en guardia domiciliaria) el 27 de julio de 2022, lo que se hizo a través de una calla enviada por eCrew (app de comunicación utilizada en la Empresa) y leída por usted el 27 de julio a las 08:58 h hora local.

17. En esta carta también se le informó de que sus servicios mínimos podrían cambiarse en el día por otros servicios

18. De acuerdo con lo anterior, la Empresa tenía la necesidad operativa de cubrir los vuelos protegidos por servicios mínimos y cambió sus funciones el 23 de Julio para el 27 de Julio de 2022 asignándole los vuelos de servicios mínimos NUM003 a Dublín el 27 de julio mediante carta emitida por eCrew el 23 de Julio y leída por usted el 27 de Julio a las 09:04 hora local. Ambos vuelos estaban protegidos por ía resolución de servicios mínimos.

19. A pesar de haber sido previamente informada y debidamente notificada de estos vuelos protegidos de servicios mínimos que usted debía operar mediante la carta que la Empresa le remitió el 23 de julio de 2022, usted opto por ignorarlo deliberadamente. Como resultado, la Empresa verificó que usted no reporto los vuelos protegidos de servicios mínimos NUM003 a Dublín el 27 de julio y se le asigno un "No show". Ese mismo día, el Supervisor de la Base del Aeropuerto de DIRECCION007, el Sr. Roque le llamó para saber por qué había decidido no realizar sus servicios mínimos, pero usted no respondió a su llamada.

20. Tras el citado No-Show, el MiS7710 27 de Julio, la Empresa le ofreció la posibilidad de eliminar el No-Show que se le habla asignado, asignándole un servicio mínimo de Aeropuerto (que se le envió por carta en eCrew y que usted leyó a las 09:07 hora Esto fue ofrecido por Santiaga, quien le llamó) desde el Control de la Tripulación (Crew Control) para ofrecerle la oportunidad de modificar el No-Show que tenía ese día, pero como usted consideraba que el Airport Duty no era un servicio mínimo (como declaró en la reunión de Investigación del 3 de agosto) se negó. En consecuencia, se le asignó un No-Show.

21. Sin embargo, los anteriores No-Shows no fueron las únicas ocasiones en las que usted incumplió sus obligaciones contractuales. El 5 de agosto de 2022 Ryanair le comunicó que estaba asignada a los servicios mínimos de los vuelos protegidos del 9 de agosto, lo que se hizo mediante una carta enviada el 5 de agosto por eCrew y leída por usted el 12 de agosto a las 13:27h hora local. El hecho de que usted decidiera leer la carta que le asignaba los servicios mínimos para el 9 de agosto el día 12 de agosto muestra claramente la deliberada ignorancia de las comunicaciones de la Empresa en relación con los deberes que la Empresa le exige. En cualquier caso, estas funciones a las que nos referimos también fueron asignadas por la Empresa el 4 de agosto, por lo que las conocía con bastante antelación. Además, Ryanair le envió un SMS certificado sobre estos vuelos a su número de teléfono NUM008.

22. En estas cartas se le asignó a los vuelos protegidos de servicios mínimos NUM002 DIRECCION006.

23. A pesar de haber sido informado previamente y notificada debida y reiteradamente de estos servicios mínimas que usted debía operar mediante la carta que la Empresa le remitid el 5 de agosto de 2022 y el SMS certificado antes mencionado, usted opto por ignorarlos deliberadamente. Como consecuencia, la Empresa comprobó que usted no se presentó a los servicios mínimos asignados a usted de los vuelos NUM002 con destino a DIRECCION006 el día 9 de agosto de 2022 y se le asigno otro "No show".

24. Hechos similares tuvieron Lugar en su No-Show del 10 de agosto. El 6 de agosto de 2022 Ryanair le comunicó que estaba asignado a vuelos protegidos por servicios mínimos el 10 de agosto, lo que se hizo mediante una calla que se le envió por- eCrew el 6 de agosto y que usted ley6 el 12 de agosto a las 13:28h hora local (de nuevo seis días después). Además, Ryanair le envió un SMS certificado sobre estos vuelos a su ntimero de teMlono NUM008.

25. En estas cartas se le asignaron los vuelos protegidos de servicios mínimos NUM004 y NUM005 a Madrid y DIRECCION008.

26. A pesar de haber sido previamente informada y debidamente notificada de estos vuelos de servicios mínimos que debía operar mediante la carta que la Empresa le remitió el 6 de agosto de 2022 y el SMS certificado antes mencionado, Ud. optó por ignorarlos deliberadamente. Como resultado, la Empresa comprobó que usted no se presentó a los servicios mínimos asignados, los vuelos NUM004 y NUM005 con destino a Madrid y DIRECCION008, el día 10 de agosto de 2022 y se le asignó otro "No show'

De los hechos mencionados anteriormente, se desprende que usted fue claramente informada y solicitada por la Empresa para cambiar sus funciones de servicios mínimos inicialmente asignadas para operar otros vuelos protegidos de servicios mínimos los días 25, 26 de junio y 27 de julio de 2022 (tanto verbalmente como por escrito mediante las cartas de Servicios Mínimos que le fueron emitidas los días 26 de junio, 23, 25 y 27 de julio de 2022, cartas en las que la Empresa le informaba que por necesidades operativas sus funciones de vuelo podían ser cambiadas a otros servicios mínimos).

También está claro que usted fue claramente informada de todos los vuelos protegidos de servicios mínimos que la Empresa le exigía operar tanto el día 9 como el 10 de agosto de 2022, pero decidió ignorar deliberadamente todas las notificaciones que se le hicieron al respecto y, por tanto, se negó a operar todos los vuelos protegidos de servicios mínimos que tenía asignados.

III. Consecuencias legales de los hechos mencionados

La Empresa entiende que los hechos mencionados anteriormente suponen un incumplimiento grave y culpable de sus responsabilidades laborales y son sancionables con un despido disciplinario. Específicamente, se considera que su conducta constituye un incumplimiento contractual como se refleja en los siguientes artículos:

Artículo 54.2.b) ET . b) Indisciplina o desobediencia en el trabajo. Este incumplimiento puede encontrarse asimismo en el Procedimiento Disciplinario de Ryanair como ejemplo de falta muy grave cuya sanción normal es el despido, definido como: "Rechazo voluntario a obedecer instrucciones razonables ".

Usted recibió instrucciones por diferentes medios de que, debido a los requisitos operativos, sus funciones protegidas de servicios mínimos asignadas originalmente se modificaran y debía operar diferentes vuelos protegidos de servicios mínimos los días 25, 26 de junio y 27 de julio de 2022. Usted se negó a operar estos cambios y no operó los servicios mínimos protegidos en esas fechas.

Las instrucciones fueron claras, no ambiguas y reiteradas en repetidas ocasiones. No tenía ningún derecho a incumplirlas.

Se le asignó funciones de servicios mínimos para operar otros vuelos protegidos de servicios mínimos los días 25, 26 de junio y 27 de julio de 2022 a través de las cartas recibidas el 26 de junio 23, 25 y 27 de julio de 2022 y por el SMS certificado antes referido.

La Empresa le requirió que operara los servicios mínimos protegidos tanto el 9 como el 10 de agosto de 2022, pero usted decidió ignorar deliberadamente todas las notificaciones que se le hicieron al respecto y por tanto se negó a operar todos los servicios mínimos protegidos que tenía asignados

La decisión sobre quien opera que vuelos se toma en función de las necesidades operativas. El único límite a esa decisión seria si el vuelo no estuviera protegido, en cuyo caso podría rechazar el vuelo, pero como se le informo en repetidas ocasiones, los vuelos mencionados eran vuelos protegidos por los servicios mínimos y, como tales, Ud. estaba legalmente obligada a operarlos.

No existe preaviso ni forma de comunicación concreta establecida en la Ley para la asignación de servicios mínimos y, por consiguiente, no existe base jurídica para su rechazo. Incluso si Ud. tenía dudas de que los vuelos fueran protegidos, su deber coma empleada era operar los vuelos y luego reclamar a la empresa, pero nunca incumplir la orden de operar. La orden era clara, legitima y se basaba en una resolución del Gobierno con la que no hay justificación para que desobedeciera.

Por tanto, es evidente que su actuación supone un incumplimiento de su contrato de trabajo y una indisciplina, en la que voluntariamente y con conocimiento de causa desobedeció instrucciones claras y razonables de la empresa y se negó a operar en los vuelos de servicios mínimos a los que estaba legalmente obligada.

b. Art 54.2.d) ET "La transgresión de la buena fe contractual, así coma el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Incumplimiento que también se refleja en el Procedimiento Disciplinario de Ryanair coma ejemplo de falta muy grave: "Comportamiento abusivo o indiferencia evidente hacia compañeros de trabajo o clientes", "Cualquier acto que de modo deliberado a innecesario retrase a nuestros pasajeros" y "Abuso de confianza''.

Cuando se le asignaron sus vuelos, la Empresa confió en que usted cumpliría con sus obligaciones contractuales y no dejaría de presentarse a se negaría a operar los vuelos de servicios mininos legalmente establecidos (dado que no tenía ninguna base para hacerlo). Sin embargo, usted decidió no operar esos vuelos de servicios mininos, exponiendo a la Compañía perdidas potenciales de más de 50.000 euros por vuelo en indemnizaciones y dejando a 189 personas par vuelo sin llegar a su destine (y todos esos pasajeros eran beneficiarios de la protección por la resolución de servicios mínimos).

Por la tanto, usted decidió poner a la Empresa en este riesgo financiero y de reputación sin ninguna justificación legal para sus acciones y trató voluntariamente de socavar la resolución de servicios mínimos por el Ministerio de Transporte y dejar a los pasajeros en vuelos protegidos sin llegar a su destino.

Por los estos motivos, consideramos que Ud. ha incurrido en una evidente transgresión de la buena fe contractual que debe gobernar cualquier relación laboral.

Por todo lo anterior y teniendo en cuenta la gravedad de la situación, la Empresa se ha vista obligada a proceder a su despido disciplinario, con efectos en el día de hoy, 16 de agosto de 2022.

Su última nómina será enviada a su dirección de correo electrónico después de su último pago. Le rogamos que se encargue de devolver al Supervisor de la Base su uniforme, la identificación del aeropuerto, el permiso de aparcamiento, los manuales y cualquier otro material de la empresa. Como se indica en la carta de acuse de recibo del dispositivo VPOS que usted firmó, debe devolver sus dispositivos VPOS y de tarjeta de crédito y todos los accesorios en un plazo de 3 días. Si no devuelve su dispositivo dentro de este plazo, el coste del dispositivo (300 euros) se recuperará de su pago final.

Tiene derecho a recurrir esta decisión. Si desea hacerlo, deberá presentar su recurso por escrito a Felisa (Regional Head of Inflight) enviando un correo electrónico a DIRECCION009 en un plazo de 5 días laborables a partir de su despido (es decir, antes de las 17.30 horas del 23 de agosto de 2022) exponiendo claramente los motivos de su recurso. Tenga en cuenta que cualquier recurso presentado después de esta fecha, podrá no ser considerado.

Atentamente,

RYANAIR DAC

Vigesimoprimero.- La actora presento alegaciones de descargo frente a las imputaciones de la carta de despido que se unen al doc. nº 6 de su prueba y se dan por reproducidas y que obra también al doc. nº 36 de la demandada.

Vigesimosegundo.- El vuelo NUM002 DIRECCION002- DIRECCION006 del día 26/6/2022 resultó cancelado (doc. nº 38).

Vigesimotercero.- La entidad demandada despido por los mismos hechos a otros trabajadores de la compañía (doc. nº 43 de la demandada).

Vigesimocuarto.- La ITS de A Coruña (entre otras) levanto acta de inspección en fecha que no consta por la Comisión de hechos susceptibles de una infracción grave por vulneración del derecho de huelga de los TCP frente a la entidad (doc. nº 12 de la actora)

Vigesimoquinto.- El 11/7/2022 se presentó preaviso de elecciones por el sindicato USO.

La actora no consta en las listas de candidatos por el sindicato USO ni SECTPLA.

(Doc. nº 40, 41 y 42 de la demandada y doc. nº 31 de la demandante).

Vigesimosexto.- Se aportan al doc. nº 46 y 47 la guía del Empleado De Ryanair y al doc. nº 48 Apéndice 1 del procedimiento disciplinario de Ryanair.

Vigesimoséptimo.- La actora presentó demanda en reconocimiento de la situación de riesgo de embarazo y abono de la prestación siendo demandada la mutua ASEPEYO y la entidad RYANAIR (doc. nº 22 de la actora y nº 52 de la demandada).

Vigesimoctavo.- El 13/6/2022 se concedió a la actora un turno flexivo, trabajando un turno completo solo de madrugadores indicándose en la comunicación que estaría vigente desde el 18/6/2022 al 31/10/2022 (doc. nº 27 de la demandada)

Vigesimonoveno.- La parte acora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

Trigésimo.- Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación el día 8/9/2022 celebrándose acto de conciliación el día 27/9/2022 que finalizo con el resultado de sin avenencia según certificación que obra unida a la demanda.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y en la forma que se recoge en los hechos probados.

Segundo.- Interesa la parte actora que se declare la nulidad, subsidiariamente la improcedencia del despido alegando asimismo vulneración de derechos fundamentales.

Pone de manifiesto en demanda que presta servicios como tripulante de cabina de pasajeros para los aviones de la demanda desde el 10/01/2011 primero contratada por la agencia Crewlink que fue condenada por la sala de lo social de la AN por cesión ilegal de trabajadores y que desde el 28/3/2015 fue contratada directamente por la ahora demandada, percibiendo un salario de 2562,8 euros mensuales sin pagas extras. Que está afiliada al Sindicato SITCPLA lo que le consta a la empresa además de ser una de las organizadoras del proceso electoral interrumpido por la impugnación de la empresa.

Que en fecha 16/8/2022 se le notifica el despido disciplinado justificando el mismo en un supuesto incumplimiento contractual grave y culpable en el contexto de las jornadas de huelga convocadas por los sindicatos USO y SITCPLA.

Que niega los hechos y la forma en la que acontecieron de la mera en que se describen en la carta de despido por la empresa.

Considera que su despido constituye una represalia. Que el procedimiento disciplinario seguido no tiene amparo en el convenio colectivo siendo impuesto unilateralmente por la empresa y carente de toda imparcialidad.

Que además la actora está amparada por el principio de garantía de indemnidad al haber interpuesto demanda en reclamación de cantidades contra la mutua y la empresa estando pendiente de juicio.

Que está en situación de reducción de jornada por cuidado de menor lo que determinaría ex legue la nulidad.

Además de encontrarse en los días previos al despido en situación de IT.

Considera que la empresa ha procedido a su despido por su vinculación sindical.

Y solicita además de la petición de nulidad /improcedencia del despido una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de sus derechos fundamentales.

Tercero.- La entidad demandada alega como excepción falta de concordancia entre el contenido de la papeleta de conciliación y la demanda al no constar esta aportada.

Y en cuanto al fondo se opone e interesa la desestimación de la misma.

Muestra conformidad con la antigüedad y en cuanto al salario lo fija en 1976,17 euros según bases de cotización, fijando el contrato un salario anual y en 12 pagas.

Que desconoce la afiliación o no a un sindicato por parte de la actora. Al no existir descuento de cuota sindical en nómina, que es cierto que se convocó una huelga, la cual fue promovida por el sindicato USO no SITPLA.

Que se notificó el despido disciplinario a la actora por incumplimiento contractual grave al no haber acudido a prestar los servicios mínimos para los que fue designada y avisada durante las jornadas de huelga, ratificando íntegramente el contenido de la carta de despido.

Que se convoca una huelga y el Ministerio fija el 22 de junio los servicios mínimos. El día 23 de junio se elabora un listado de vuelos protegidos para los días 24, 25 y 26 de junio, se remite al comité de huelga y sindicatos y por medio de intranet a todos los tripulantes de cabina. Que la empresa cuenta con un sistema, una plataforma informática que permite a los trabajadores recibir comunicaciones e instrucciones fácil y rápidamente. Cada tripulante cuenta con un Usuario y un Código de acceso.

Que la actora incumple los servicios mínimos los días 25, 26 y 27 de julio y los días 9 y 10 de agosto, tras convocarse una huelga para dichos días y fijar los servicios mínimos el 5 de agosto el Ministerio de Transporte, remitiéndose ese mismo día al Comité de Huelga los vuelos protegidos.

Que las alegaciones de la actora para intentar desvirtuar el contenido de la carta van referidas a la falta de carta o comunicación de los servicios mínimos asignados, mal efectuada la comunicación por estar en tiempo de descanso o desconexión digital.

Pero el hecho es que durante 5 días se incumplen los servicios mínimos considerando el despido procedente y justificado.

Sobre la nulidad alega que desconoce la afiliación de la actora a un sindicato, además de ser USO y no SITPLA el convocante de la huelga. Que el idioma vehicular es el inglés y que en relación con la demanda contra la mutua y la empresa, esta entidad es solo llamada como codemandada siendo la mutua en todo caso la responsable del abono de cantidades. Y considera desproporcionada en todo caso la cantidad solicitada como indemnización.

Cuarto.- El Fiscal en trámite de conclusiones y tras la práctica de la prueba y en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora considera que el debate se centra en los hechos descritos en la carta y en la existencia o no de fehaciente comunicación que conllevan a que no se cumplan por la actora los servicios mínimos asignados en las diferentes jornadas de huelga y concluye que no existe la vulneración alegada.

Quinto.- Se alega como excepción procesal la falta de correlación entre el contenido de la papeleta de conciliación y la demanda, fundando esta excepción en que no se aporta la papeleta por la parte actora y no puede advertirse si hay correlación o no con los hechos.

La excepción en la forma en que es planteada merece su total desestimación y ello porque según se desprende del acto de conciliación, la parte demandada acudió al mismo que finalizo sin avenencia de lo que se advierte que conoce el contenido de la papeleta de conciliación y por ello bien pudo en el acto de juicio determinar y concretar en que consiste esa falta de correlación a fin de poder estimar en su caso la variación sustancial de la demanda por falta de coincidencia, sin que se haya indicado que hechos o pedimentos se recogen en la demanda que no fueron expuestos en la papeleta de conciliación, siendo obligación de la parte que alega la excepción al menos indicar en que se basa dicha variación sustancial para que la parte actora pueda hacer frente o exponer sus alegaciones en descargo de la excepción, no plantearla de forma totalmente genérica sin indicar el motivos o motivos concretos por los que se expone la excepción y aportar la propia papeleta de conciliación para examinar su contenido, pues en caso de existir una posible variación sustancial la consecuencia seria no tener en cuenta ni admitir, en su caso, los hechos o pedimentos nuevos que se introduzcan.

Sexto.- En toda acción del despido es la parte demandada la que tienen la carga probatoria, pues sobre ella recae el onus probandi respecto de las causas disciplinarias invocadas en la carta de despido como justificativas del mismo.

Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.997: " el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1.985 , 11 de marzo de 1.986 , 20 de octubre de 1.987 , 19 de enero y 8 de febrero -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador", reiterándose por las sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990.

A su vez el artículo 54.1 ET dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador no pudiendo obviarse cómo, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, entre otras las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.987, y 7 de junio y 11 de julio de 1.988, cuando se trata de enjuiciar un despido disciplinario resulta ineludible:" (...) valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace".

En suma, el ejercicio de la facultad disciplinaria, tiene que sujetarse siempre al principio de proporcionalidad, en el sentido de concurrir, " entre las consecuencias gravosas de la sanción que soporta el contraventor y las consecuencias perjudiciales de la infracción, una correspondencia proporcional, equitativamente ahormada" señalándose jurisprudencialmente que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos y que, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico constituyendo un requisito básico para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato y siendo así, aún cuando no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado no exonerando de responsabilidad ni la autoinculpación.

Séptimo.- Se ampara la carta de despido en el art. 54.2 d) ET que dispone que:

Se considerarán incumplimientos contractuales:

La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo

Además, señala que dicho incumplimiento se recoge también en el procedimiento disciplinario de la compañía: comportamiento abusivo o indiferencia evidente hacia compañeros de trabajo o clientes, cualquier acto que de modo deliberado o innecesario retrase a nuestros pasajeros y abuso de confianza.

Los elementos constitutivos de la causa de despido de transgresión de la buena fe contractual han sido matizados por la doctrina del Tribunal Supremo en el siguiente sentido:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1.987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986).

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe" (artículo 7-1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6-4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7-2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20-2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1 a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1.984, con cita de la de 10 de mayo de 1.983).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 de noviembre de 1.984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.980 y 9 de mayo de 1.988).

Octavo.- Como fundamento de principal de la demanda se insta la nulidad alegando que se ha producido una vulneración del derecho de huelga y de forma subsidiara se solicita la improcedencia. Alega la actora, como fundamento de su pretensión principal que fue despedida como represalia por el libre ejercicio de su derecho de huelga considerando vulnerada la normativa del derecho de huelga cambiándole vuelos que tenía asignados el día anterior o el mismo día en que tiene lugar.

El art. 28.2 de la Constitución dispone:

" Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad."

El art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, acuerda:

" Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas."

El art. 3.d) de la LRJS establece:

" Art. 3. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo."

El TC ha resuelto recursos de amparo en los que se suscitaba si la fijación por la autoridad gubernativa de los servicios mínimos vulneraba el derecho a la huelga. Las sentencias del TC 184/2006, de 19 junio; 193/2006, de 19 junio; y 191/2006, de 19 junio, entre otras, explican que " la falta de la inexcusable Ley postconstitucional no puede valer para adoptar actitudes de tolerancia respecto de la utilización de criterios restrictivos del ejercicio del derecho (a la huelga) y de la laxitud de sus limitaciones establecidas por la autoridad gubernativa". El Alto Tribunal argumenta que no puede suprimirse el derecho a la huelga de los trabajadores ocupados en el servicio esencial "sino la previsión de las garantías para su mantenimiento, término éste que sin necesidad de acudir a otro canon hermenéutico que el que brinda la interpretación lexicológica excluye aquellas garantías ordenadas al funcionamiento normal, mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual".

Las sentencias del TC 233/1997, de 18 diciembre y 296/2006, de 11 de octubre, indican que, "a la hora de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, la autoridad gubernativa no puede velar por los meros intereses empresariales de las empresas o entes que prestan el servicio, sino que su tarea se endereza única y exclusivamente a preservar los derechos o bienes constitucionales que satisface el servicio en cuestión, haciéndolos compatibles con el ejercicio del derecho a la huelga".

La sentencia del TC 2/2022, de 24 enero, compendia la doctrina constitucional sobre la materia:

"a) La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho a la huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho a la huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.

b) La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales -las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho a la huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo".

La citada sentencia del TC 2/2022 declaró que se había vulnerado el derecho a la huelga porque la autoridad gubernativa había fijado unos servicios mínimos en los establecimientos de hostelería de un aeropuerto del 100% de los únicos puntos de venta al público situados en el lado de aire o en el área de embarque. El TC argumentó: " la resolución administrativa impugnada considera sin más que el nivel habitual de prestación de este servicio coincide en su integridad con lo que debe considerarse como un nivel mínimo de prestación en función de las exigencias de la salud pública. Esta apreciación supone no ya limitar sino privar íntegramente del ejercicio del derecho a la huelga a los trabajadores de este sector de actividad. Para ello hubiera sido necesario una motivación específica sobre el carácter mínimo de los servicios habitualmente ofrecidos que el Tribunal no aprecia que se haya producido."

La competencia para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad gubernativa que fijan los servicios mínimos en las huelgas está atribuida al orden contencioso-administrativo [ art. 3.d) de la LRJS. Por todas, sentencia de la Sala Social del TS 1092/2021, de 4 noviembre (rec. 129/2021)].

Reiterados pronunciamientos de la Sala Contencioso-administrativa del TS han confirmado sentencias que habían declarado la nulidad de la fijación de servicios mínimos en el ámbito sanitario que afectaban al 100% de la plantilla:

a) La sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 26 de diciembre de 2012, recurso 27/2012, rechazó los servicios mínimos que afectaban al Servicio de Urgencia Médica de la Comunidad de Madrid (SUMMA 112). La autoridad los había fijado en un 100%. El TS consideró que eran desproporcionados, argumentando que la esencialidad del servicio no constituye por sí sola razón suficiente para establecer unos servicios mínimos del 100%.

b) En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS, de 19 de diciembre de 2012, recurso 402/2012, respecto de los servicios mínimos para la huelga convocada por la Coordinadora estatal de telemarketing de la Confederación General del Trabajo en el ámbito de las Instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid, que alcanzaban el 100% de la plantilla.

c) La sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 8 de marzo de 2013, recurso 3517/2011, declaró nula la resolución administrativa que había fijado los servicios mínimos en el 100% de la plantilla de urgencias hospitalarias:

"no cabe fijar los servicios mínimos en un 100%, incluso en el ámbito de las urgencias médicas, pues ello equivale a cercenar el ejercicio del derecho a la huelga. Por otro, que la proporcionalidad en la decisión gubernativa fijando los servicios mínimos, incluso en el ámbito de la asistencia médica hospitalaria, constituye un criterio principal en la adopción del Acuerdo por la autoridad gubernativa [...] Alcanzar el nivel de rendimiento habitual en todos los centros hospitalarios equivale a impedir el derecho a la huelga. Cierto que la atención sanitaria urgente debe prestarse mas el número de médicos que deben atenderla no debería alcanzar el mismo número que en situación ordinaria ya que ello equivale a privar del ejercicio del derecho a la huelga."

El TS concluyó que "[n]o hay proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padecerán los usuarios de los servicios sin que la mera referencia a la "urgencia" sea suficiente motivación."

d) La sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 26 de mayo de 2014, recurso 1479/2013, confirmó la sentencia recurrida, que había declarado nula la resolución que había fijado servicios mínimos del 100% para una huelga en el ámbito sanitario. El TS argumentó: " es necesario justificar la fijación de unos servicios mínimos que permitan, de una parte, presentar una mínima pero suficiente limitación del ejercicio del derecho a la huelga, de tal modo que el mismo cumpla uno de sus fines, no sólo la afectación de aquella al desarrollo normal de la actividad laboral correspondiente, sino también la máxima difusión en la opinión pública de que los participantes se hallan en huelga y de que los mismos dan a conocer sus reivindicaciones mediante el cese en sus actividades laborales; y de otro lado, como se ha indicado, que la injerencia en el ejercicio de este derecho sea suficiente para preservar los intereses generales en conflicto, de tal modo que las mínimas exigencias ciudadanas, que son satisfechas por esa actividad esencial, se vean cubiertas por los servicios mínimos acordados."

El TS consideró que la fijación de unos servicios mínimos del 100% era abusiva y desproporcionada porque " hace ilusorio el derecho constitucional de huelga, imponiendo a los huelguistas un sacrificio desmesurado y conllevando una conculcación del art. 28.2 de la CE [...] pues el derecho a la huelga ha de ser reconocible sin que quepa aceptar las molestias y perjuicios (incluso emocionales) que los paros irrogarían a los pacientes, como fundamento para la generalización de los servicios mínimos, pues, es lógico que cualquier declaración de huelga en un servicio esencial, como es el sanitario, conlleva una presión, no sólo para el empresario, sino también para los usuarios del servicio, por lo que, como antes decíamos debe establecerse el personal estrictamente necesario para el mantenimiento del servicio esencial y no como en el caso de autos, la fijación de la totalidad de la plantilla de los servicios enumerados."

e) La sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 28 de mayo de 2015, recurso 1148/2014, confirmó la sentencia recurrida, que había declarado nulos los servicios mínimos del 100% de los servicios de urgencias hospitalarios y extrahospitalarios. El tribunal desarrolló los siguientes argumentos:

- La motivación de los servicios mínimos exige ponderar los intereses en juicio de acuerdo con el principio de proporcionalidad: "la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho a la huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos." ( Sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 11 de mayo de 2006, recurso 2430/2003 ; 19 de diciembre de 2007, recurso 7759/2004 ; 8 de julio de 2009, recurso 5682/2006 ; 13 de julio de 2010; recurso 431/2009 y 19 de noviembre de 2013, recurso 2216/2013 ).

- Además, la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 15 de enero de 2007, recurso 7145/2002 , explica que "han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar".

- La orden impugnada no ofrece elemento de justificación alguno, apoyado en datos objetivos, que demuestre que, en caso de huelga en otros ámbitos sanitarios, los servicios de urgencia experimentan un aumento tal que resulta imprescindible mantenerlos en un nivel de funcionamiento del cien por cien.

f) En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 14 de diciembre de 2015, recurso 989/2014, que confirmó la sentencia recurrida, la cual había declarado nula la resolución administrativa que establecía en el 100% los servicios mínimos de las urgencias sanitarias.

La sentencia de la Sala Contencioso-administrativo del TS 1769/2016, de 14 julio (recurso 4057/2014), anuló unos servicios mínimos fijados con el contenido siguiente: "el servicio se prestará con el personal necesario e imprescindible para poder realizar las comunicaciones de la forma habitual."

El TS argumentó: " Mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual. Si como en el presente caso, los servicios mínimos se fijaron de facto en el 100%, estableciéndose para ellos un nivel de rendimiento habitual, no cabe llegar a otra conclusión que considerar que para los trabajadores ocupados en tales servicios quedó vaciado de contenido el derecho de huelga [...] El mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad evidencia que no puede alcanzarse el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal o regular del servicio".

La Sala Social del TS ha establecido los siguientes criterios respecto de la fijación de servicios mínimos:

a) Deben vetarse interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( sentencias del TC 11/1981, de 8 de abril; 80/2005, de 4 de abril; y 33/2011, de 28 de marzo).

b) Respecto de la carga de la prueba, " la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación [...] (ya que) la limitación del derecho es una excepción puesta a su normal ejercicio, y que la prueba de las excepciones compete siempre al demandado" ( sentencias de la Sala Social del TS de 14 de noviembre de 2012, recurso 283/2011 y 30 de abril de 2014, recurso 213/2013).

La sentencia de la Sala Social del TS de 18 de abril de 2012, recurso 153/2011, explica que, " en empresas prestatarias de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad cuando, además, concurran circunstancias de especial gravedad, habrá de designarse a los trabajadores adscritos a los servicios mínimos esenciales -si es que éstos han sido previamente fijados-, a los que se refiere el art. 28.2 CE in fine CE (y se concreta en el art. 10 RDL 17/77 ). Se trata de supuestos de colisión de derechos, en donde el límite al derecho a la huelga lo pone la satisfacción de necesidades vitales de los usuarios del servicio."

La sentencia de la Sala Social del TS 929/2017, de 27 de noviembre (rcud 1/2017), confirmó la sentencia de instancia, que había condenado a la empresa demandada por vulnerar el derecho fundamental a la huelga porque había fijado unos servicios mínimos del 100% del personal que con habitualidad prestaba unos servicios.

La autoridad gubernativa había fijado los servicios mínimos siguientes: " el personal necesario e imprescindible para poder atender las comunicaciones telefónicas de todo tipo de urgencias y emergencias, como las sanitarias [...] la empresa, escuchado el comité de huelga, determinará el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos establecidos en el artículo anterior".

Esta sala argumentó: " Por muy generosa que la redacción de la Orden haya sido a la hora de atribuir la facultad de fijar unos límites empleando términos "personal necesario e imprescindible", "estrictamente necesario", en lugar de un parámetro numérico- porcentual, no cabe atribuirle una frontal negación del derecho a la huelga como supondría hacer una lectura del 100% donde dicho porcentaje no es objeto de mención."

Noveno.- La sentencia 37/1998 de 1 de febrero ha establecido: " Ciñendo, pues, el examen a los derechos de libertad sindical y de huelga, hay que comenzar por recordar, de un lado, la íntima conexión existente entre ambos y, de otro, que el derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 C.E . «implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin» ( STC 254/1988, fundamento jurídico 5º; y, AATC 71/1992 y 17/1995), o, en otros términos, encaminadas a « recabar la solidaridad de terceros» ( STC 123/1983, fundamento jurídico 4.º). En definitiva, el derecho de huelga incluye « el derecho de difusión e información sobre la misma» ( STC 332/1994, fundamento jurídico 6º, reiterada por las SSTC 333/1994 y 40/1995), integrándose en el contenido esencial de dicho derecho de huelga el derecho a « difundirla y a hacer publicidad de la misma» ( ATC 158/1994). Como dice este último Auto, con cita del ya mencionado art. 6.6 del Real Decreto Ley 17/1977 , el « requerimiento pacífico a seguir la huelga» forma parte del derecho que proclama el art. 28.2 C.E .

Ciertamente, y como no puede ser de otro modo, se trata de una publicidad «pacífica» (art. 6.6 citado), sin que en modo alguno pueda incurrirse en coacciones, intimidaciones, amenazas ni actos de violencia de ninguna clase (por todas, SSTC 332/1994, fundamento jurídico 6º. y 137/1997, fundamento jurídico 3 .º), por lo que resulta obligado respetar la libertad de los trabajadores que optan por no ejercer el derecho de huelga ( ATC 158/1994), libertad que les reconoce expresamente el art. 6.4 del Real Decreto Ley 17/1977 . Es patente que quien ejerce la coacción psicológica o presión moral para extender la huelga se sitúa extramuros del ámbito constitucionalmente protegido y del ejercicio legítimo del derecho reconocido en el art. 28.2 C.E . De un lado, porque limita la libertad de los demás a continuar trabajando y, por otro, porque afecta a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos como son la dignidad de las personas y su derecho a la integridad física y moral - arts. 10.1 y 15 C.E .-, como tuvo ocasión de señalar la STC 2/1982, fundamento jurídico 5º , respecto a los límites del derecho fundamental de reunión y manifestación, y cuya doctrina se ha aplicado a los límites del derecho de huelga por, entre otras resoluciones, las SSTC 332/1994, fundamento jurídico 6º y 137/1997, fundamento jurídico 3º; y, los AATC 71/1992 y 158/1994 ".

En la presente litis, no se impugna la orden que estableció los servicios mínimos. Si así fuera, la competencia le correspondería al orden contencioso-administrativo, sino que se denuncia la forma de llevar a cabo por parte de la empresa la comunicación de servicios mínimos llegando el día anterior a fijarlos o incluso el mismo día cambiarlos asignando vuelos protegidos a trabajadores que inicialmente no los tenían vulnerando e impidiendo el ejercicio de derecho de huelga.

Décimo.- Es claro que el planteamiento del problema debe centrarse en las limitaciones recíprocas provocadas por el ejercicio simultáneo del derecho de huelga y la libertad de empresa concretada, en este caso, en las facultades directivas empresariales.

Estamos ante la colisión entre un derecho fundamental, con una protección privilegiada, como es el derecho de huelga, con otro de rango inferior, la libertad de empresa, en este caso. Esto no tiene por qué significar la anulación del derecho legítimo a ejercer sus facultades directivas que tiene el empresario, pero sí lo puede limitar en beneficio del desarrollo eficaz del derecho a la huelga de los trabajadores.

En este punto sostenemos que cualquier actividad que suponga una reorganización del trabajo, en el sentido de sustituciones internas temporales, vacía de contenido el derecho de huelga, y que el ejercicio del poder de dirección solo se puede limitar a aquellas cuestiones que no afecten, ni siquiera indirectamente, a los puestos de trabajo dejados vacantes por los trabajadores huelguistas.

En suma, la sustitución interna sólo debe considerarse sancionable cuando se use abusivamente desvirtuando el legítimo ejercicio del derecho de huelga y ello acaece a partir del momento en que sea un abuso del poder de dirección ( STC 123/92): " la sustitución interna .../... constituye el ejercicio abusivo de un derecho .../... desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida".

Es decir, lo proscrito con carácter general es la actividad del empleador tendente a dejar sin efecto las consecuencias de la huelga, no solamente la sustitución completa de todas las funciones que el trabajador en huelga debía desarrollar. Ese es el núcleo esencial del derecho de huelga, por tanto, entendemos contraria al derecho a la huelga cualquier medida que decida el empleador con ese efecto.

Obviamente, como se puede apreciar, el esquirolaje interno es una manifestación, si se quiere incluso la más importante, de agresión indirecta frente al derecho de huelga pero esa fórmula de limitación de los efectos de la huelga que encuentra su protección en el contenido esencial del art. 28.2 CE no se agota en una mera sustitución en los puestos de trabajo de los huelguistas, sino que esa especial protección es la que justifica que decisiones empresariales dispares como: desviar pedidos desde un centro de trabajo en huelga a otros centros de trabajo, o la realización de horas extraordinarias con carácter previo a la celebración de una huelga o durante la huelga, o la contratación de personal de refuerzo cuando el ordinario se encuentra parcialmente de huelga, se califiquen como vulneradoras del derecho de huelga.

El elemento compartido en todas estas circunstancias es el uso por el empleador de mecanismos habituales en la organización diaria de la prestación de trabajo en la empresa -legítimos en situaciones ordinarias, pero no en una situación de conflicto-minoren los efectos de la huelga . Lo relevante, por tanto, no es si la medida acordada por el empleador es o no extraordinaria, ni si en otras ocasiones se ha usado el mecanismo de sustitución. Lo significativo es que la decisión del empleador tenga el efecto de minorar o anular la medida de conflicto de los trabajadores.

La finalidad última de la huelga, como ha entendido reiteradamente el propio TC ( STC 123/1992), es la de ser "un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma, que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses. Se trata de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, como instrumento de presión reconocido que "la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales".

En fin, la huelga no es "un mero absentismo autorizado" y en tal contexto resulta esencial la consecución de una cierta eficacia. De esta manera la huelga comporta necesariamente la causación de un daño, en primer lugar para la empresa, porque interrumpe la actividad productiva y, consiguientemente, el legítimo lucro que con ella obtiene, que además ha de ser superior al soportado por los trabajadores, pero también para los propios trabajadores que pierden su salario e incluso para la sociedad en general, a la que se le priva de los correspondientes bienes o servicios, pero tal daño está justificado o amparado por el ejercicio del derecho de huelga y sólo cuando aquel daño es desproporcionado o excesivo en relación con los intereses que con la huelga se pretende defender, puede tacharse una huelga de excesiva o abusiva.

En la huelga el daño o perjuicio que se le causa al empresario es directamente proporcional con la efectividad de la medida, que a su vez se convertirá en un sistema de solución favorable a los intereses de los trabajadores. De manera que si el empresario puede realizar algún tipo de actividad para conseguir que disminuya el daño que le causa esta medida de presión, correlativamente vacía de contenido su finalidad.

En todo caso, la finalidad es clara. Se trata de interpretar, como siempre, en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, de manera que sólo cabe acudir a las interpretaciones derivadas de la naturaleza del derecho de huelga para con esta idea proceder a la protección de la garantía ex art. 28.2 CE.

Undécimo.- Ha de tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial conforme al cual para determinar si la conducta del empleador descrita en los hechos declarados probados ha vulnerado el derecho fundamental de huelga hay que precisar, en primer lugar, que el ejercicio del derecho de huelga produce restricciones en las facultades del empleador, tanto en lo relativo a su libertad de contratación de trabajadores como en lo relativo a sus poderes de dirección y control de la actividad laboral, a fin de mantener el equilibrio entre la pretensión de mantener la normalidad empresarial y la eficacia de la huelga desde el punto de vista de los trabajadores.

En el presente caso la empresa modifica el servicio asignado a la actora el mismo día en que este iba a tener lugar y en varias ocasiones y la SAN de 17/03/2021 en relación con la misma entidad demandada y una huelga anterior señala:

La STC 11/81 que resolvió la denunciada inconstitucionalidad del RD Ley 17/77 precisó una reflexión relevante para resolver la actual controversia cuando indicó que el derecho de los huelguistas es un derecho de incumplir transitoriamente el contrato pero es también un derecho a limitar la libertad del empresario.

Y desarrolló este argumento en la STC 123/92 al indicar que la huelga produce, durante su ejercicio, "el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario..."

La STS de 5-12-12 rec 265/11 razonó a su vez que " La cuestión planteada es una cuestión de límites de un derecho fundamental, en la que, en la relación entre el derecho y su límite posible, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario" ... " de tal manera que el derecho de huelga ejercitable puede llegar a ser irreconocible, si se le vacía de su contenido esencial como medio presión constitucionalmente garantizado, y ... la posibilidad de limitar los efectos prácticos del ejercicio del derecho de huelga debe ser interpretada restrictivamente, haciendo prevalecer el criterio de la máxima efectividad del derecho fundamental en juego"

Y por ello esta sentencia concluía que " Como ha señalado la doctrina el contenido esencial del derecho de huelga incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario ..., de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro".

Y la STS 24-10-2019 Rec 12/19 concluye que Frente al pleno ejercicio y protección de este derecho fundamental han de ceder las condiciones dirigidas en definitiva a una mejor organización o planificación empresarial

De este elenco jurisprudencial se extrae la conclusión de que el ejercicio del derecho de huelga no sólo supone para el trabajador el derecho a la suspensión de su obligación de trabajar, sino que impone al empresario limitaciones en su poder directivo y organizativo que se ve legítimamente constreñido por la afectación que le causa la huelga en una doble vertiente: perjuicio al proceso productivo e interdicción de las decisiones que pudieran suponer una intromisión en el ejercicio de la huelga.

DECIMOTERCERO.- Al llevar estos razonamientos a los acontecimientos que presiden este caso se aprecia en la narración contenida en los hechos probados 5º, 6º, 9º, 10º y 12º un conjunto de actuaciones empresariales dirigidas a minimizar los efectos de la huelga, incidiendo de forma directa en su decurso, adoptando medidas que directamente afectan al ejercicio del derecho por parte de los huelguistas y pergeñadas con el propósito de aliviar los daños en la actividad productiva para lo que adopta decisiones intrusivas en el desarrollo de la huelga.

La conclusión es evidente, este conjunto de actuaciones ha atentado contra el derecho de huelga del que los trabajadores de las demandadas son legítimos titulares.

DECIMOCUARTO.- Pero este atentado no sólo afecta al ejercicio del derecho de huelga sino también agrede el derecho de libertad sindical de las organizaciones convocantes.

Y la razón se encuentra en la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Siendo como es el caso que los convocantes de la huelga son organizaciones sindicales y siendo la huelga un instrumento básico para el ejercicio de la actividad sindical atendiendo con ello al propósito que constitucionalmente les legitima, la defensa de los intereses de los trabajadores, si se atenta contra el ejercicio de la huelga, se está atentando necesariamente al derecho de libertad sindical.

Para justificar este razonamiento es preciso de nuevo volver a la STC 11/81 y al siguiente párrafo: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )."

Y por ello la STC 33/2011 llega a la siguiente conclusión: No hay duda de que, para el sindicato convocante de la huelga, la conducta lesiva provoca un perjuicio que ha de ser reparado también en términos económicos

Y en consonancia el TS en STS 24-10-2019 Rec 12/19 señala que la negativa o rechazo que la parte demandada verifica, al vedar al sindicato la administración del crédito sindical en el sentido ya descrito -no permitiendo que los representantes que evidencian su voluntad de ejercitar el derecho a la huelga lo hagan en tal condición (y con las consecuencias aparejadas) de huelguistas, e impidiendo la acumulación futura en favor de otros representantes del sindicato-, lesiona el derecho de libertad de la parte actora en su vertiente o contenido de actividad sindical

DECIMOQUINTO.- El art. 182 LRJS determina el contenido de las sentencias que se dicten en esta modalidad procesal de tutela e derechos fundamentales indicándose que, en caso de estimación:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

Aun cuando el suplico no se acomoda ordenadamente al precepto legal, atendiendo al real objeto controvertido y a las posiciones de las partes en el proceso, no se advierte inconveniente para que el fallo, sin por ello caer en defecto de incongruencia, se atenga al mandato legal.

Se declarará así que la conducta analizada en estas actuaciones desplegada por los empresarios demandados ha vulnerado los derechos de libertad sindical de los sindicatos demandantes y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en la convocada los días 1, 2 ,6, 8, 13, 15, 20,22 ,27 y 29 de septiembre de 2019.

Duodécimo.- Consta en este caso diferentes informes de la ITSS donde se reconoce por parte de la empresa que se hacen, en parte del periodo de descanso de las personas trabajadoras envíos masivos de mensajes sobre los servicios mínimos y muchos de ellos suponen una variación sobre el Roster que es el modo de fijar los trabajos semanalmente ... considera la ITSS que la empresa habría incurrido en un uso abusivo de su poder de dirección mediante la asignación de guardias sin especificar el servicio mínimo que tendrían que cubrir, pues se asignaban a los trabajadores la totalidad de los vuelos declarados como protegidos en ese día en su periodo de guardia, además se notifican con escasa antelación a los TCP (unas horas o el día anterior),.

Esta forma de proceder buscando como objetivo limitar, cuando no impedir el derecho de huelga del personal e incurriendo en un abuso del ius variandi de la empresa en un contexto de huelga es por ello por lo que, de manera análoga, la notificación de un nuevo servicio mínimo con escasa antelación lleva a la vulneración encubierta del derecho de huelga.

En otras palabras, a las guardias superiores a las designadas por la empresa en el aeropuerto en actividad normal, se añade la otra acción cual es la modificación de servicios mínimos con poca o ninguna antelación que se envían por mensaje.

Esta manera de proceder implica que la empresa se fija en un solo objetivo como es que la actividad económica de la empresa no se pare, que el proceso productivo siga adelante. Las medias que se toman no tratan de guardar un adecuado equilibrio entre lo que la actividad económica y el ejercicio de derecho de huelga.

Esta operativa de la empresa de cambios de vuelos y confirmación de servicio mínimo por el trabajador, impiden que este pueda tener certeza de que la nueva asignación (sea cual fuera) entra dentro de los servicios efectivamente fijados como servicios mínimos. Se obliga al trabajador que se acoge al derecho de huelga a verse obligado y forzado a cumplir una orden empresarial, pues de no ser este el caso, puede llegar a ser despedido como así aconteció con la actora. Esta forma de actuar por parte de la empresa deviene casi imposible el ejercicio del derecho de huelga, haciendo primar la actividad empresarial sobre el derecho constitucional.

En el concreto caso que nos ocupa, la empresa demandada, efectúa de manera reiterada y en varias ocasiones cambios en el servicio mínimo asignado a la actora, quien se acoge a su derecho de huelga.

La huelga estaba convocada para los días 24, 25, 26 y 30 de junio, los días 1, 2, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio y desde el 8 de agosto.

La actora tenía programada los días 25 y 26 de junio HSBY0200N SCQ de 2:00 a 13:00 (home Satandby).

La demandada le comunico el 23/6/2022 a la actora que debía presentarse a su turno de guardia el día, 25/6/2022 en el servicio asignado Home Satandby.

El mismo día 25/6/2022 comunico nueva orden en el sentido de que se le asignaban los vuelos para ese día, 25/6/2022, NUM000 y NUM001 a DIRECCION005.

La entidad demandada le comunico el 23/6/2022 a la actora que debía presentarse a su turno el día 26/6/2022 en el servicio asignado Home Satandby.

El mismo día 26/6/2022 se comunicó nueva orden en el sentido de que se le asignaban guardia en el aeropuerto y finalmente nuevo cambio, al asignarle ese mismo día los vuelos protegidos NUM002 a DIRECCION006.

La demandada le comunico el 22/7/2022 a la actora que debía presentarse a su turno de guardia el día 27/7/2022 en el servicio asignado Home Satandby.

El día 23/7/2022 y 25/7/2022 (día afectado por la huelga) se remitió nueva orden en el sentido de que se le asignaban el día 27/7/2022 los vuelos NUM003 y NUM006, la misma no fue leída por la actora hasta el día 27/7/2022.

Y el mismo día 27/7/2022 se le asignó turno en el aeropuerto.

El 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2022 la demandada le comunico los vuelos asignados como vuelos protegidos para el día 9/8/2022 NUM002 y NUM007 y el 5, 6 y 9 de agosto de 2022 le comunica los vuelos protegidos asignados para el día 10/8/2022: NUM004 y NUM005 notificaciones que no fueron leídas por la actora hasta el 12 de agosto.

No se justifica legitimación alguna para efectuar dichos cambia sin mediar antelación. La empresa demandada, incumple la normativa en materia de huelga, modificando los servicios asignados a la trabajadora como de servicios mínimos sin ofrecer justificación alguna al respecto.

Introduciendo en todas las comunicaciones, así como en las previas al inicio de la huelga mensajes coactivos a los trabajadores sobre el ejercicio del derecho de huelga, introduciendo en todos y cada uno de ellos la sombra del despido, en caso de incumplimiento, o adopción de medidas disciplinarias.

La conducta de la empresa supone una transgresión del derecho constitucional a la huelga por lo que procede declarar la nulidad del despido por vulnerar el mismo.

Decimotercero.- La consecuencia de la declaración de nulidad del despido, es la readmisión de la actora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión a razón de 69,27 euros/día.

Decimocuarto.- Finalmente solicita una indemnización adicional la parte actora por daños y perjuicios como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental en importe de 75.000 euros con base en el art. 8.12 de las LISOS tipificándola como infracción muy grave.

Señala la STSJG de 15/05/2023 en un caso análogo de tutela de derechos fundamentales vulnerando el derecho de huelga del trabajador que:

La parte demandante invoca, en relación con ello, el artículo 183 de la LRJS , que tiene como finalidad el resarcimiento del daño y la prevención del mismo, al establecer que "el Tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", habiendo establecido, al efecto, la doctrina jurisprudencial, así la propia sentencia del TS antes citada, de 13/4/2023 que se refiere a la del TS 356/2022, de 20 de abril ( rcud 2391/2019 ), dictada por el Pleno de la Sala, que establece que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización, abriéndose así la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación", lo que aplicado al caso que nos ocupa, determina que haya de acogerse la pretensión de la parte actora que cifra la indemnización en la cantidad de 7501 euros, que, cabe añadir, se corresponde con la establecida en el artículo 40 RD 5/2000, de 4 de agosto , TR de la LISOS, en su cuantía mínima y que, consideramos resulta proporcionada y adecuada a las circunstancias concurrentes en el asunto objeto de la presente controversia.

Se reconoce la misma indemnización en este caso por enterarla proporcionada y adecuada a las circunstancias concurrentes en el asunto objeto de la presente controversia, siendo excesiva y desproporcionada la peticionada en demanda de 75.000 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de Dª Marcelina contra la entidad RYANAIR DAC, y con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia debo declarar la nulidad del despido efectuado por la demandada y en consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión a razón de 69,27 euros/día; y asimismo a abonar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios de siete mil quinientos un euros (7.501 euros).

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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