Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 509/2022 de 11 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 15078440012023100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1298
Núm. Roj: SJSO 1298:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00001/2023
RÚA BERLÍN S/N CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Santiago de Compostela, 11 de enero de 2023.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Extinción Contractual nº 509/2022, seguidos a instancia de DON Víctor, asistido por la Letrada Sra. Pequeño Fernández; contra EDITORIAL COMPOSTELA S.A., que no ha comparecido al juicio oral; contra FCH SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P., administradora concursal de EDITORIAL COMPOSTELA S.A., que no ha comparecido al juicio oral; y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
A).- La resolución de la relación laboral del trabajador con la empresa demandada al amparo del art. 50 del ET, condenando a la empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle por tal concepto una indemnización en cuantía igual a la establecida para el despido improcedente.
B).- Se condene igualmente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 16.590,65 euros brutos devengados por las nóminas de marzo de 2022 a agosto de 2022 y paga extraordinaria de julio de 2022, desglosados en el hecho tercero de la demanda, así como las mensualidades futuras que se devenguen hasta la celebración del juicio, incrementadas en el 10% de interés anual por mora previsto en el art. 29.3 ET.
Se insta asimismo en la demanda la adopción de medidas cautelares.
Abierto el acto, el actor se ratificó en la demanda y formuló alegaciones complementarias en relación con los salarios adeudados hasta la fecha de juicio.
En la vista, conforme solicitó la parte actora, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
En relación con dicha deuda el demandante presentó el día 18/03/2022 papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación el día 28/03/2022 en el que las partes alcanzaron acuerdo, comprometiéndose la empresa al abono de la cantidad de 10.818,54 euros líquidos a pagar no más tarde del día 30 de abril de 2022, y la cantidad de 1827,28 euros líquidos de nómina de febrero de 2022 a pagar no más tarde del día 10 de abril de 2022.
No habiendo cumplido la empresa dicho acuerdo, el 4/06/2022 el demandante presentó demanda de ejecución, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago, siguiéndose ante dicho Juzgado proceso de Ejecución nº 66/2022 en virtud de despacho de ejecución acordado por auto de 13/06/2022.
(Docs. 1 y 2 del ramo de prueba del actor).
Fundamentos
En la vista el actor formuló alegaciones complementarias en relación a los pagos efectuados por la demandada desde la presentación de la demanda y a los nuevos salarios devengados tras la presentación de la demanda, ascendiendo el importe total adeudado y reclamado en este procedimiento a la cantidad total de 18.234,63 euros todo ello por las nóminas de marzo, abril, mayo, junio, julio, extra de julio, diciembre y extra de diciembre de 2022, y sin perjuicio de las restantes cantidades adeudadas que están siendo objeto de reclamación en el proceso de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago.
El retraso en el abono de los salarios desde hace varios años, de modo más persistente desde el año 2015, se infiere de aplicar las previsiones del art. 94.2 de la LRJS al no haber aportado la demandada la documental que le fue requerida sobre justificantes de abono de salarios desde 2015. Y asimismo el impago de los salarios adeudados al trabajador tanto a fecha de presentarse la demanda, como a fecha de celebración del juicio ha de reputarse acreditado por aplicación de dicho precepto legal, y ex art. 217 LEC, en conjunción con los documentos de nómina aportados al doc. 4 del actor del que se obtiene el importe mensual adeudado por cada nómina.
Consta probado que EDITORIAL COMPOSTELA SA, además de las cantidades por las que se tramita proceso de ejecución en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago -que no son objeto de reclamación en el presente procedimiento- le adeudaba al demandante a fecha de presentación de la demanda, los salarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2022 a razón de 2.409,90 euros/mes, paga extra de julio por importe de 2131,25 euros brutos (total de 16.590,65 euros brutos). Que, tras la presentación de la demanda, la empresa le abonó al demandante una parte de dichos salarios y otros devengados con posterioridad, en concreto: el 22/08/2022 la cantidad de 487,27 euros correspondientes a parte de la nómina de junio de 2022; el 9/09/2022 le abonó la nómina de agosto de 2022; el 14/10/2022 le pagó la nómina de septiembre de 2022; el 3/11/2022 le pagó la nómina de octubre de 2022; y el 5/12/2022 le pagó la nómina de noviembre de 2022. Y que, a fecha de celebración de juicio oral, la mercantil demandada le adeuda al demandante los salarios de los meses siguientes (Total adeudado, s.e.u.o., 18.234,63 euros brutos): marzo, abril, mayo, junio, julio, paga extra de julio, diciembre, y paga extra de diciembre de 2022.
Concurre incumplimiento de la obligación de pago puntual del salario impuesta en el artículo 4.2.f) del ET. Con base en ello, y de conformidad con lo previsto en los 50.1.b) del ET en relación con el artículo 4.2.f) del ET, procede la estimación de la pretensión del actor en relación con la extinción de la relación contractual por dicha causa, al haber quedado probada la concurrencia de las causas y presupuestos necesarios para que dicha acción pueda prosperar.
El total adeudado a fecha de celebración de juicio alcanza seis mensualidades completas de salarios más dos pagas extras, lo que constituye un incumplimiento grave. Es a dicha fecha a la que debe atenderse para resolver sobre la gravedad del incumplimiento contractual, como reiteradamente señala la doctrina jurisprudencial sentada en relación con dicha causa de extinción del contrato de trabajo -por todas, SSTSJ Galicia de 09/06/2010, 15/07/2010-, al señalar que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» ha de concurrir el requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad», debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo -independiente de la culpabilidad de la empresa-, temporal -continuado y persistente en el tiempo- y cuantitativo -montante de lo adeudado-. Señalando que concurrirá tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, y se manifestará mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, sentencia de 10 de junio de 2009 R.246/2008, declara:
Y en materia de retraso en el pago de salarios, que también concurre en el caso de autos, la nota de gravedad no exige atender al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo, extremo que, aunque puede ser un dato a tener en cuenta, no es el determinante de la gravedad, sino que esta está en la duración del comportamiento moroso. ( STS 27/01/15 -rcud 14/14-).
Casuísticamente, se ha afirmado, que el impago de tres mensualidades y de la paga extra posee la suficiente entidad para configurar la causa extintiva a iniciativa del trabajador ( STS 25/09/95 Ar. 6892). Que no es bastante un retraso aislado ocasional, sino que es preciso el retraso continuado [ STS 24/03/92 Ar. 1870 , con cita de la de 07/07/83 Ar. 3730], que no se da cuando el retraso es esporádico, de un solo mes [ STS 16/06/87 Ar. 4376], ni cuando la demora sea debida a un acuerdo formal o informal de las partes [ SSTS 13/02/84 Ar. 869 ; 16/06/87 Ar. 4376) ( STS 28/09/98 Ar. 8553).Los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas poseen la suficiente entidad como para que proceda la resolución contractual ( SSTS 13/07/98 Ar. 5711; y 27/03/15 -rcud 14/14-), lo que es predicable de supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99 Ar. 898). El retraso de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas sí es causa suficiente de resolución (28/09/98 Ar. 8553). El abono con retraso a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre) ( STS 03/12/12 -rcud 612/12 -). También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras ( STS 20/05/13 -rcud 1037/12 -. En el supuesto examinado por la STS 16/07/13 -rcud 2924/12 -, el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede, sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. También lo es los retrasos de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente ( STS 19/11/13 -rcud 2800/12-). Y, finalmente, también cuando a la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria ( STS 03/12/13 -rcud 540/13- ).
Doctrina que, aplicada al supuesto de autos, ha de llevar a estimar justificada la extinción de la relación contractual, por cuanto se aprecia gravedad en la conducta empresarial, en la medida en que existe un retraso continuado y persistente en el tiempo en el abono del salario mensual, y el impago total de salarios apreciado lleva a apreciar un incumplimiento grave, tanto desde el punto de vista objetivo, como temporal y cuantitativo, pues existe en la fecha de juicio oral un verdadero impago, no un mero retraso puntual u ocasional, ni esporádico, de los salarios de más de media anualidad completa, y debiendo recordarse que es indiferente para apreciar el incumplimiento empresarial como grave la situación económica en que se encuentre la mercantil demandada, por lo que aun cuando la demandada acredite una situación económica negativa -incluso ya en situación de concurso de acreedores-, ello no excluye la gravedad del comportamiento empresarial.
Procede la estimación de la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda, conforme a los artículos 4.2.f) y 50.1 b) del ET. La estimación de dicha acción comporta, conforme al artículo 50.2 en relación con el artículo 56 del mismo texto legal, la condena de la demandada al abono al demandante de la indemnización prevista legalmente para el despido improcedente, la cual habrá de calcularse en la forma establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (anterior Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012). Por tanto, procede calcular la indemnización en dos tramos, por hallarnos ante un contrato celebrado con anterioridad al 12 de febrero de 2012, calculándola a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, y hasta la extinción de la relación laboral a medio de la presente resolución, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda exceder de 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicaría este último como importe indemnizatorio máximo, y sin que en ningún caso dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades.
Atendiendo pues a la antigüedad del trabajador (6/05/1997, que resulta reconocida en nóminas) y al salario fijado a efectos indemnizatorios (2.765,10 € brutos mensuales incluida la prorrata de extras -que corresponde con la base de cotización mensual vigente-), procede pues la condena de la demandada al abono de la suma de 65.453,33 € en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.
El trabajador acredita la existencia de la relación laboral, la categoría profesional y antigüedad y el salario correspondiente a las mensualidades reclamadas. Por lo que ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe.
La mercantil demandada no acredita, por el contrario, conforme le incumbe ex artículo 217 de la LEC, el pago, ni ninguna otra causa de extinción de la obligación (ex art. 1157 CC), por lo que, conforme a los artículos 4.2.f) y 26 del ET, debe ser condenada al abono de los salarios adeudados.
Teniendo en cuenta los salarios que se adeudaban a fecha de presentación de la demanda y los que se han devengado con posterioridad hasta la fecha de juicio, teniendo en cuenta que el trabajador ha sido exonerado de la obligación de acudir al trabajo con obligación de la empresa de abono de salarios,
La cantidad objeto de condena debe ser incrementada con los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.
Y en lo que atañe a la responsabilidad de la administración concursal, la misma lo será únicamente en su condición de tal.
El indicado precepto establece que en tal supuesto el juez impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera intervenido. De la lectura del precepto se extrae que la condena en costas es preceptiva en el supuesto de incomparecencia injustificada al acto de conciliación preprocesal cuando posteriormente la demanda es estimada. Asimismo, del precepto se desprende que, en dicho caso, la condena en costas incluirá los honorarios del letrado, estableciendo un límite legal, siendo el fundamento de la condena al abono de los honorarios profesionales dentro del límite legalmente tasado el incumplimiento por la parte demandada de una obligación preprocesal, tal y como se configura la asistencia a la conciliación administrativa en el apartado primero del artículo 66.
Entiende esta juzgadora que resulta de aplicación a dicho precepto la jurisprudencia vertida sobre el precepto en materia de costas en el recurso de suplicación que, con análoga redacción en cuanto a la inclusión de los honorarios en las costas y la fijación del correspondiente límite legal, viene siendo interpretado en el sentido de considerar que el legislador atribuye al tribunal la facultad de determinar el importe de la condena de los honorarios profesionales, dentro del límite legal y sin necesidad de realizar un previo trámite de tasación de costas. En este sentido el Auto del TS de 3 de junio de 1998 que establece:
En consecuencia, debe ser condenada la parte demandada al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora que se fijan, en atención a las características del presente procedimiento, en el importe de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Víctor, contra EDITORIAL COMPOSTELA S.A., FCH SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, efectúo los pronunciamientos siguientes:
1.- Debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante DON Víctor y EDITORIAL COMPOSTELA S.A., por incumplimiento contractual grave imputable a la mercantil demandada, y, condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes.
2.- Debo condenar y condeno a EDITORIAL COMPOSTELA S.A. a abonarle al demandante la suma de 65.453,33 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual.
3.- Debo condenar y condeno a EDITORIAL COMPOSTELA S.A. a abonarle al demandante la suma de 18.234,63 euros brutos en concepto de salarios adeudados desglosados en el hecho probado séptimo de la presente resolución, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.
4.- Debo condenar y condeno a EDITORIAL COMPOSTELA S.A. a al abono de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte demandante.
5.- Debo condenar y condeno a FCH SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P., en su sola condición de administración concursal, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condena impuestas a la mercantil concursada.
6.- En lo que atañe al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no ha lugar a su condena en esta instancia, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que pueda corresponderle conforme al artículo 33 del ET.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

