Sentencia Social 1/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 509/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 15078440012023100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1298

Núm. Roj: SJSO 1298:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00001/2023

RÚA BERLÍN S/N CP 15707

Tfno: 981540438/39

Fax: 981540440

Correo Electrónico: social1.santiago@xustiza.gal

NIG: 15078 44 4 2022 0001999

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000509 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Víctor

ABOGADO/A: INES PEQUEÑO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EDITORIAL COMPOSTELA, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , FCH SOCIAL Y MERCANTIL SLP

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA Nº 1/2023.

Santiago de Compostela, 11 de enero de 2023.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Extinción Contractual nº 509/2022, seguidos a instancia de DON Víctor, asistido por la Letrada Sra. Pequeño Fernández; contra EDITORIAL COMPOSTELA S.A., que no ha comparecido al juicio oral; contra FCH SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P., administradora concursal de EDITORIAL COMPOSTELA S.A., que no ha comparecido al juicio oral; y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Don Víctor presentó el 14 de octubre de 2022 demanda sobre extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad contra EDITORIAL COMPOSTELA S.A. y contra FCH SOCIAL Y MERCANTIL SLP y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que se declare:

A).- La resolución de la relación laboral del trabajador con la empresa demandada al amparo del art. 50 del ET, condenando a la empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle por tal concepto una indemnización en cuantía igual a la establecida para el despido improcedente.

B).- Se condene igualmente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 16.590,65 euros brutos devengados por las nóminas de marzo de 2022 a agosto de 2022 y paga extraordinaria de julio de 2022, desglosados en el hecho tercero de la demanda, así como las mensualidades futuras que se devenguen hasta la celebración del juicio, incrementadas en el 10% de interés anual por mora previsto en el art. 29.3 ET.

Se insta asimismo en la demanda la adopción de medidas cautelares.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a las demandadas y citar a las partes y al FOGASA para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral, y la apertura de pieza separada de medidas cautelares con citación para la comparecencia de medidas cautelares.

TERCERO.- En fecha 16/11/2022 se dictó auto en la Pieza de Medidas Cautelares PMC 509/2022/0001, con adopción de la medida cautelar de exoneración al trabajador demandante de la obligación de prestación de servicios por cuenta de la mercantil demandada hasta que se dicte sentencia en el procedimiento principal DSP 509/2022, con mantenimiento del deber de la mercantil empleadora demandada de cotizar y de abonar los salarios, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia que ponga fin al procedimiento principal.

CUARTO.- Al acto de la vista compareció únicamente la parte demandante, no habiendo comparecido la mercantil demandada, ni su administración concursal, ni el FOGASA, pese a constar citados con las formalidades legales.

Abierto el acto, el actor se ratificó en la demanda y formuló alegaciones complementarias en relación con los salarios adeudados hasta la fecha de juicio.

En la vista, conforme solicitó la parte actora, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.- Don Víctor, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta de EDITORIAL COMPOSTELA SA, con categoría profesional de redactor, con antigüedad de 06/05/1997, con base de cotización en el año 2022 de 2.765,10 euros brutos incluida la prorrata de pagas extraordinarias. (Vid nóminas aportadas al doc. 4 del ramo de prueba del actor).

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa EDITORIAL COMPOSTELA SA.

TERCERO.- EDITORIAL COMPOSTELA SA ha venido abonándole al demandante las nóminas con retraso desde el año 2015. (Ex art. 91.2 LRJS).

CUARTO.- En marzo de 2022 la empresa demandada le adeudaba al actor íntegramente las nóminas de agosto de 2020 a noviembre de 2021, la nómina de febrero de 2022, y las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 2020 y de 2021.

En relación con dicha deuda el demandante presentó el día 18/03/2022 papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación el día 28/03/2022 en el que las partes alcanzaron acuerdo, comprometiéndose la empresa al abono de la cantidad de 10.818,54 euros líquidos a pagar no más tarde del día 30 de abril de 2022, y la cantidad de 1827,28 euros líquidos de nómina de febrero de 2022 a pagar no más tarde del día 10 de abril de 2022.

No habiendo cumplido la empresa dicho acuerdo, el 4/06/2022 el demandante presentó demanda de ejecución, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago, siguiéndose ante dicho Juzgado proceso de Ejecución nº 66/2022 en virtud de despacho de ejecución acordado por auto de 13/06/2022.

(Docs. 1 y 2 del ramo de prueba del actor).

QUINTO.- EDITORIAL COMPOSTELA SA le adeuda al demandante a fecha de presentación de la demanda los salarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2022 a razón de 2.409,90 euros/mes, paga extra de julio por importe de 2131,25 euros brutos, lo que comporta un total de 16.590,65 euros brutos. (Ex art. art. 217 LEC y nóminas aportadas al ramo de prueba del actor).

SEXTO.- La demandada le abonó al demandante el 22/08/2022 la cantidad de 487,27 euros correspondientes a parte de la nómina de junio de 2022. El 9/09/2022 le abonó la nómina de agosto de 2022. El 14/10/2022 le pagó la nómina de septiembre de 2022. El 3/11/2022 le pagó la nómina de octubre de 2022. Y el 5/12/2022 le pagó la nómina de noviembre de 2022. (Ex art. art. 217 LEC).

SÉPTIMO.- A fecha de celebración de juicio oral, la mercantil demandada le adeuda al demandante los salarios de los meses siguientes (Total adeudado, s.e.u.o., 18.234,63 euros brutos): marzo, abril, mayo, junio, julio, paga extra de julio, diciembre y paga extra de diciembre de 2022. (Ex art. 94.2 LRJS y art. 217 LEC y nóminas aportadas al ramo de prueba del actor).

OCTAVO.- Por auto de 22/06/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, dictado en el procedimiento concursal 107/2022, se declaró a EDITORIAL COMPOSTELA S.A. en situación de concurso de acreedores, y se nombró como administración concursal a FHC SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P. (Vid documental obrante en autos).

NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical. (Ex art. 91.2 LRJS).

DÉCIMO.- El día 2/08/2022 se celebró acto de conciliación en el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 13/07/2022, por extinción de contrato y reclamación de cantidad, el cual finalizó con el resultado de intentado sin efecto. (Vid certificación adjunta a la demanda y doc. 3 del ramo de prueba del actor).

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita el actor acción de extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, y, acumuladamente acción de reclamación de cantidad, al amparo del artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 4.2 del ET. Alega en apoyo de sus pretensiones que la mercantil demandada EDITORIAL COMPOSTELA SA ha incurrido en incumplimiento contractual dado que viene abonándole los salarios desde hace años con retraso y con continuos fraccionamientos en el pago. Y que además se le adeudan diversas nóminas. En concreto, a marzo de 2022 se le adeudaban íntegramente las nóminas de agosto de 2020 a noviembre de 2021 y febrero de 2022 así como las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 2020 y de 2021, lo que provocó que presentara una papeleta de conciliación por reclamación de cantidad, la cual finalizó el 28/03/2022 con avenencia por la cual la empresa se comprometía a abonar las nóminas de julio a noviembre de 2021, la paga extra de diciembre de 2021 y la nómina de febrero de 2022, renunciando el trabajador al resto de nóminas reclamadas, pero a pesar de dicho acuerdo, la empresa no abonó las nóminas de julio a noviembre de 2021 ni la paga extra de diciembre de 2021, las cuales siguen impagadas, habiendo presentado el trabajador una demanda ejecutiva en reclamación de dichas nóminas que se sigue como Ejecución de Títulos No Judiciales 66/2022 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela. Y además de ello se le adeudan al tiempo de presentar la demanda las nóminas de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2022 por importe bruto de 2.409,90 euros cada una y paga extra de julio de 2022 por importe de 2.131,25 euros brutos, lo que hace un total de 16.590,65 euros brutos. Que dicha actuación comporta un incumplimiento empresarial grave que ampara su derecho a extinguir la relación laboral, por lo que insta que se decrete la extinción indemnizada de la relación laboral, y, con ejercicio acumulado de la acción acumulada, se condene a la demandada a abonarle los salarios adeudados a fecha de presentación de la demanda y los que continue devengando hasta que se extinga la relación laboral, incrementados con el interés moratorio del artículo 29.3 del ET.

En la vista el actor formuló alegaciones complementarias en relación a los pagos efectuados por la demandada desde la presentación de la demanda y a los nuevos salarios devengados tras la presentación de la demanda, ascendiendo el importe total adeudado y reclamado en este procedimiento a la cantidad total de 18.234,63 euros todo ello por las nóminas de marzo, abril, mayo, junio, julio, extra de julio, diciembre y extra de diciembre de 2022, y sin perjuicio de las restantes cantidades adeudadas que están siendo objeto de reclamación en el proceso de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, valorada de modo conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y a las normas legales de valoración de la prueba. En concreto, de la prueba documental aportada por la parte actora con la demanda y en su ramo de prueba, y ex art. 94.2 de la LRJS por falta de aportación por la demandada de la documental requerida al admitirse a trámite la demanda, y ex artículo 217 LEC. Todo ello en los términos que se han dejado indicados en el propio apartado de hechos probados, señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

TERCERO.- Atendido el resultado de la prueba practicada ha quedado probada la concurrencia de las causas que motivan la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador. Concurre incumplimiento contractual injustificado del empresario, consistente en retrasos continuados en el abono del salario y falta de pago del salario.

El retraso en el abono de los salarios desde hace varios años, de modo más persistente desde el año 2015, se infiere de aplicar las previsiones del art. 94.2 de la LRJS al no haber aportado la demandada la documental que le fue requerida sobre justificantes de abono de salarios desde 2015. Y asimismo el impago de los salarios adeudados al trabajador tanto a fecha de presentarse la demanda, como a fecha de celebración del juicio ha de reputarse acreditado por aplicación de dicho precepto legal, y ex art. 217 LEC, en conjunción con los documentos de nómina aportados al doc. 4 del actor del que se obtiene el importe mensual adeudado por cada nómina.

Consta probado que EDITORIAL COMPOSTELA SA, además de las cantidades por las que se tramita proceso de ejecución en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago -que no son objeto de reclamación en el presente procedimiento- le adeudaba al demandante a fecha de presentación de la demanda, los salarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2022 a razón de 2.409,90 euros/mes, paga extra de julio por importe de 2131,25 euros brutos (total de 16.590,65 euros brutos). Que, tras la presentación de la demanda, la empresa le abonó al demandante una parte de dichos salarios y otros devengados con posterioridad, en concreto: el 22/08/2022 la cantidad de 487,27 euros correspondientes a parte de la nómina de junio de 2022; el 9/09/2022 le abonó la nómina de agosto de 2022; el 14/10/2022 le pagó la nómina de septiembre de 2022; el 3/11/2022 le pagó la nómina de octubre de 2022; y el 5/12/2022 le pagó la nómina de noviembre de 2022. Y que, a fecha de celebración de juicio oral, la mercantil demandada le adeuda al demandante los salarios de los meses siguientes (Total adeudado, s.e.u.o., 18.234,63 euros brutos): marzo, abril, mayo, junio, julio, paga extra de julio, diciembre, y paga extra de diciembre de 2022.

Concurre incumplimiento de la obligación de pago puntual del salario impuesta en el artículo 4.2.f) del ET. Con base en ello, y de conformidad con lo previsto en los 50.1.b) del ET en relación con el artículo 4.2.f) del ET, procede la estimación de la pretensión del actor en relación con la extinción de la relación contractual por dicha causa, al haber quedado probada la concurrencia de las causas y presupuestos necesarios para que dicha acción pueda prosperar.

El total adeudado a fecha de celebración de juicio alcanza seis mensualidades completas de salarios más dos pagas extras, lo que constituye un incumplimiento grave. Es a dicha fecha a la que debe atenderse para resolver sobre la gravedad del incumplimiento contractual, como reiteradamente señala la doctrina jurisprudencial sentada en relación con dicha causa de extinción del contrato de trabajo -por todas, SSTSJ Galicia de 09/06/2010, 15/07/2010-, al señalar que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» ha de concurrir el requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad», debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo -independiente de la culpabilidad de la empresa-, temporal -continuado y persistente en el tiempo- y cuantitativo -montante de lo adeudado-. Señalando que concurrirá tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, y se manifestará mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, sentencia de 10 de junio de 2009 R.246/2008, declara:

"En la resolución de la cuestión de fondo ha de partirse de una premisa, y es la de que la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan la extinción causal del contrato ex art. 50.1.b) ET , aún sin mediar culpabilidad empresarial. Como esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 - rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta )".

Y en materia de retraso en el pago de salarios, que también concurre en el caso de autos, la nota de gravedad no exige atender al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo, extremo que, aunque puede ser un dato a tener en cuenta, no es el determinante de la gravedad, sino que esta está en la duración del comportamiento moroso. ( STS 27/01/15 -rcud 14/14-).

Casuísticamente, se ha afirmado, que el impago de tres mensualidades y de la paga extra posee la suficiente entidad para configurar la causa extintiva a iniciativa del trabajador ( STS 25/09/95 Ar. 6892). Que no es bastante un retraso aislado ocasional, sino que es preciso el retraso continuado [ STS 24/03/92 Ar. 1870 , con cita de la de 07/07/83 Ar. 3730], que no se da cuando el retraso es esporádico, de un solo mes [ STS 16/06/87 Ar. 4376], ni cuando la demora sea debida a un acuerdo formal o informal de las partes [ SSTS 13/02/84 Ar. 869 ; 16/06/87 Ar. 4376) ( STS 28/09/98 Ar. 8553).Los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas poseen la suficiente entidad como para que proceda la resolución contractual ( SSTS 13/07/98 Ar. 5711; y 27/03/15 -rcud 14/14-), lo que es predicable de supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99 Ar. 898). El retraso de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas sí es causa suficiente de resolución (28/09/98 Ar. 8553). El abono con retraso a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre) ( STS 03/12/12 -rcud 612/12 -). También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras ( STS 20/05/13 -rcud 1037/12 -. En el supuesto examinado por la STS 16/07/13 -rcud 2924/12 -, el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede, sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. También lo es los retrasos de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente ( STS 19/11/13 -rcud 2800/12-). Y, finalmente, también cuando a la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria ( STS 03/12/13 -rcud 540/13- ).

Doctrina que, aplicada al supuesto de autos, ha de llevar a estimar justificada la extinción de la relación contractual, por cuanto se aprecia gravedad en la conducta empresarial, en la medida en que existe un retraso continuado y persistente en el tiempo en el abono del salario mensual, y el impago total de salarios apreciado lleva a apreciar un incumplimiento grave, tanto desde el punto de vista objetivo, como temporal y cuantitativo, pues existe en la fecha de juicio oral un verdadero impago, no un mero retraso puntual u ocasional, ni esporádico, de los salarios de más de media anualidad completa, y debiendo recordarse que es indiferente para apreciar el incumplimiento empresarial como grave la situación económica en que se encuentre la mercantil demandada, por lo que aun cuando la demandada acredite una situación económica negativa -incluso ya en situación de concurso de acreedores-, ello no excluye la gravedad del comportamiento empresarial.

Procede la estimación de la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda, conforme a los artículos 4.2.f) y 50.1 b) del ET. La estimación de dicha acción comporta, conforme al artículo 50.2 en relación con el artículo 56 del mismo texto legal, la condena de la demandada al abono al demandante de la indemnización prevista legalmente para el despido improcedente, la cual habrá de calcularse en la forma establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (anterior Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012). Por tanto, procede calcular la indemnización en dos tramos, por hallarnos ante un contrato celebrado con anterioridad al 12 de febrero de 2012, calculándola a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, y hasta la extinción de la relación laboral a medio de la presente resolución, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda exceder de 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicaría este último como importe indemnizatorio máximo, y sin que en ningún caso dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades.

Atendiendo pues a la antigüedad del trabajador (6/05/1997, que resulta reconocida en nóminas) y al salario fijado a efectos indemnizatorios (2.765,10 € brutos mensuales incluida la prorrata de extras -que corresponde con la base de cotización mensual vigente-), procede pues la condena de la demandada al abono de la suma de 65.453,33 € en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.

CUARTO.- En lo que atañe a la acción de reclamación de cantidad por los salarios devengados y adeudados, debe estimarse asimismo la pretensión del demandante, habida cuenta que se ha acreditado que se le deben los salarios completos de marzo, abril, mayo, junio, julio, paga extra de julio, diciembre y paga extra de diciembre de 2022, al haberle sido abonados los restantes meses del año 2022, y ello sin perjuicio de las cantidades que se reclaman en el proceso de ejecución seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago que no son objeto de reclamación en este pleito; y todo ello teniendo en cuenta que en virtud de la medida cautelar adoptada en este Juzgado se ha exonerado al trabajador de la obligación de prestar servicios si bien con devengo de salarios.

El trabajador acredita la existencia de la relación laboral, la categoría profesional y antigüedad y el salario correspondiente a las mensualidades reclamadas. Por lo que ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe.

La mercantil demandada no acredita, por el contrario, conforme le incumbe ex artículo 217 de la LEC, el pago, ni ninguna otra causa de extinción de la obligación (ex art. 1157 CC), por lo que, conforme a los artículos 4.2.f) y 26 del ET, debe ser condenada al abono de los salarios adeudados.

Teniendo en cuenta los salarios que se adeudaban a fecha de presentación de la demanda y los que se han devengado con posterioridad hasta la fecha de juicio, teniendo en cuenta que el trabajador ha sido exonerado de la obligación de acudir al trabajo con obligación de la empresa de abono de salarios, resulta adeudada la cantidad de 18.234,63 euros brutos, según desglosó el actor en la vista por salarios de las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio, julio, paga extra de julio, diciembre y paga extra de diciembre de 2022.

La cantidad objeto de condena debe ser incrementada con los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

QUINTO.- En lo que atañe al FOGASA no ha lugar a su condena en esta instancia, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Y en lo que atañe a la responsabilidad de la administración concursal, la misma lo será únicamente en su condición de tal.

SEXTO.- En lo que atañe a las costas, procede efectuar pronunciamiento de condena por aplicación del artículo 66.3 de la LRJS, pues la parte demandada no compareció al acto de conciliación administrativa, constando citada, según figura en la certificación acompañada a la demanda, y sin haber alegado justa causa para no comparecer a dicho acto, resultando la presente resolución estimatoria de la pretensión ejercitada en conciliación.

El indicado precepto establece que en tal supuesto el juez impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera intervenido. De la lectura del precepto se extrae que la condena en costas es preceptiva en el supuesto de incomparecencia injustificada al acto de conciliación preprocesal cuando posteriormente la demanda es estimada. Asimismo, del precepto se desprende que, en dicho caso, la condena en costas incluirá los honorarios del letrado, estableciendo un límite legal, siendo el fundamento de la condena al abono de los honorarios profesionales dentro del límite legalmente tasado el incumplimiento por la parte demandada de una obligación preprocesal, tal y como se configura la asistencia a la conciliación administrativa en el apartado primero del artículo 66.

Entiende esta juzgadora que resulta de aplicación a dicho precepto la jurisprudencia vertida sobre el precepto en materia de costas en el recurso de suplicación que, con análoga redacción en cuanto a la inclusión de los honorarios en las costas y la fijación del correspondiente límite legal, viene siendo interpretado en el sentido de considerar que el legislador atribuye al tribunal la facultad de determinar el importe de la condena de los honorarios profesionales, dentro del límite legal y sin necesidad de realizar un previo trámite de tasación de costas. En este sentido el Auto del TS de 3 de junio de 1998 que establece: "las normas de la LEC que se estiman infringidas sólo son de aplicación supletoria en el proceso laboral, como se deduce de la disposición adicional primera de ésta; por tanto, como esto no sucede en el presente supuesto, en donde en el artículo 233 de la LPL expresamente se faculta "ex lege" a la Sala para que discrecionalmente fije los honorarios del Letrado de la parte contraria, con el límite de 150.000 pesetas en el recurso de casación sin necesidad de más trámites, a dicha normativa hay que estar, siendo ajustada a derecho la resolución recurrida; esto es así, porque en el presente caso no hay más costas que las derivadas de los referidos honorarios salvo en lo referente a los derechos de aranceles de procuradores, cuando procedan, que no es siempre, como esta Sala ha declarado; por lo demás este criterio es el que ha seguido la Sala, incluso en sentencias, cuando condenando al pago de costas ha especificado que éstas se concretan en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que designe la Sala, dentro del límite legal, si no hay acuerdo entre la partes, siendo evidente, que esto es lo que aquí ha sucedido al pedirse la tasación de costas. No se han cometido, por tanto, las infracciones procesales imputadas al auto recurrido ni se ha causado indefensión, al recurrente se le ha concedido lo pedido, dentro del límite legal fijando la cuantía de los honorarios discrecionalmente".

En consecuencia, debe ser condenada la parte demandada al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora que se fijan, en atención a las características del presente procedimiento, en el importe de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Víctor, contra EDITORIAL COMPOSTELA S.A., FCH SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante DON Víctor y EDITORIAL COMPOSTELA S.A., por incumplimiento contractual grave imputable a la mercantil demandada, y, condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes.

2.- Debo condenar y condeno a EDITORIAL COMPOSTELA S.A. a abonarle al demandante la suma de 65.453,33 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual.

3.- Debo condenar y condeno a EDITORIAL COMPOSTELA S.A. a abonarle al demandante la suma de 18.234,63 euros brutos en concepto de salarios adeudados desglosados en el hecho probado séptimo de la presente resolución, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

4.- Debo condenar y condeno a EDITORIAL COMPOSTELA S.A. a al abono de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte demandante.

5.- Debo condenar y condeno a FCH SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P., en su sola condición de administración concursal, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condena impuestas a la mercantil concursada.

6.- En lo que atañe al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no ha lugar a su condena en esta instancia, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que pueda corresponderle conforme al artículo 33 del ET.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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