Sentencia Social 192/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 192/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 476/2022 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL

Nº de sentencia: 192/2023

Núm. Cendoj: 15078440032023100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2331

Núm. Roj: SJSO 2331:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00192/2023

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno: 881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico: social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: OD

NIG: 15078 44 4 2022 0001896

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000476 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan María

ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ELEUTERIO LOPEZ Y CIA, S.L.

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 192/2023

Santiago de Compostela, 11 de mayo de 2023

Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 476/2022, siendo parte en el mismo, como demandante/s, don Juan María, asistido por el letrado Sr. Castro Martínez, y, como demandado/s, ELEUTERIO LÓPEZ Y CÍA SL, representada y asistida por el letrado Sr. Castiñeira Martínez, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El 30-09-2022 se presentó en el Decanato de esta ciudad una demanda de despido disciplinario ( Artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre, en adelante, LRJS), entre las partes antes consignadas, que fue turnada dando lugar al juicio de referencia, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, se solicitaba que se declarase la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes. Admitida a trámite la demanda, se señaló la fecha para la celebración del juicio, en el que la actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos. Determinados los hechos objeto de debate, sobre los que volveremos en el apartado de fundamentación jurídica, se acordó recibir el pleito a prueba, a petición de las partes. En dicho trámite se practicó la prueba de interrogatorio del demandado, documental y pericial propuesta, cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia. Se ha practicado diligencia final documental de conformidad con el artículo 88 de la LRJS.

SEGUNDO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, dada la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

1º.- El demandante prestaba servicios, como conductor de autobús, para la empresa demandada en Ribeira (A Coruña) a tiempo completo, con vínculo laboral fijo y antigüedad de 04-06-2003, siendo su salario mensual de 1.992,15 euros.

2º.- Es de aplicación el convenio colectivo de transportes de viajeros en autobús de la provincia de A Coruña.

3º.- El 3-06-2022 la empresa notificó al actor carta de despido disciplinario fechada el 2-06-2022, con efectos de 15-08-2022 por hechos ocurridos el 2-06-2022. Damos por reproducida la carta de despido aportada por ambas partes.

4º.- El 6-06-2022, siendo aproximadamente las 18.05, el demandante circulaba por la localidad de Ribeira (A Coruña) conduciendo por cuenta de la empresa demandada el vehículo n° NUM000, matrícula ....-SZS, cuando colisionó con un balcón de la NUM001 planta de la casa n° NUM002 de la RUA000, así como contra un contador eléctrico de! edificio colindante, ocasionando la rotura de 3 lunas del lateral izquierdo del autobús, que ocupan más de la mitad de la longitud de un autobús de 13 metros de largo, así como daños en la carrocería consistentes en roce del codo superior trasero izquierdo del autobús, y roce en la zona de la franja central blanca, entre el maletero del lateral izquierdo trasero y la arquilla de paso de ruedas trasera, además de roces en el balcón y contador de los edificios contra los que impactó.

La reparación de los anteriores daños materiales ha sido presupuestada en la suma de 2.995,27 euros. El vehículo quedó paralizado tras el accidente, lo que provocó la afectación de servicios programados el mismo día, como fue el caso del previsto en el IES N° 1 de Ribeira.

La RUA000, en la que tuvo Iugar el siniestro, se trata de una calle de sentido único, con un único carril para la circulación, que solamente dispone de acera para peatones por su Iado izquierdo, según el sentido de circulación, estrechándose aún más el paso a la altura del edificio n° NUM002 contra el que se produjo el impacto del autobús.

El autobús conducido por el actor tenía un ancho de 2,55 metros y una longitud total de 12,92 metros.

En el parte de accidente que, tras haber sido requerido para ello mediante burofax, entregó el actor a la empresa transcurridos diez días desde el siniestro, aquél hizo constar que "Subiendo pola RUA000 para non romper o espello xirei e din contra un balcón da casa coa parte de atrás. A Rúa é moi estreita, e moitos accidentes dese tipo nesa Rúa".

Esta calle no tenía ninguna restricción de paso al tiempo de los hechos, siendo el límite de velocidad de 30 km/h.

El autobús provenía de la estación de autobuses, situada en la zona del puerto de Ribeira, y se dirigía al Instituto Leliadoura de la misma localidad, existiendo una ruta alternativa a la elegida por el trabajador, que transcurre por las vías AC-550 y CP-7301, y que permite realizar el desplazamiento en el mismo tiempo (aproximadamente 6 minutos) que la utilizada por el actor por el centro de la localidad. Esta ruta alternativa discurre por carreteras de 2 carriles, uno para cada sentido de circulación.

5º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni delegado sindical.

6º.- Se celebró sin avenencia conciliación previa el 30-09-2022 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 12-09-2022

Fundamentos

PRIMERO.- Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada.

La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados. Damos por reproducido su íntegro contenido, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social (Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (STS) de 16- 06-2015).

Como señala, entre otras muchas, la STSJ País Vasco de 30-10-2018: la eficacia de la denominada " ficta confessio" no obedece a un deber del Juez, sino que se trata de una decisión exenta de cualquier matiz o efecto imperativo, pues tanto del artículo 91.2 LRJS , como del art. 304 de la LEC , se infiere sin asomo de duda que la declaración en sentencia como ciertos de los hechos de la demanda cuando el llamado a comparecer no lo hace, es un pronunciamiento sometido a la libre facultad del Juzgador, que no está de principio obligado a la aplicación de esta regla, que ahora el recurrente pretende transformar ex motu propio de facultativa en imperativa. El Tribunal Constitucional (sentencia 26/1993, de 25 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-01-1993 ( STC 26/1993) ) ha declarado que la incomparecencia no tiene que ser necesariamente valorada como " ficta confessio", al tratarse de una facultad que corresponde al órgano judicial que, como se acaba de señalar, no es un deber ni cabe pedir su aplicación automática. Así lo ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS 27.4.04 , 27.10.04 -rec. 48/04 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-10-2004 (rec. 48/2004) -; y 03.10.06 -rec. 146/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-10-2006 (rec. 146/2005) -) y la doctrina de suplicación (también por esta Sala, entre otras, en sentencias de 17.6.2014/rec 904/2014 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, País Vasco, Sección 1ª, 17-06-2014 (rec. 904/2014) y 16.7.2017/recs. 931/2017 y 934/2017 ).

En relación a la ficta confessio la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 (recurso nº 296/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 21-04-2015 (rec. 296/2014)) ha entendido que la norma procesal ( artículo 91.2 LRJS) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad (... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia) que podrá utilizar en todo o en parte (... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones... ( ex art. 217.2 LEC), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte, sin que enerve de forma absoluta la carga de la prueba de la parte actora sobre los hechos fundamentadores de su pretensión. En este sentido, la STSJ Galicia 30-01-2015 (RSU 4068/2014) señala:

Reiteradamente hemos puesto de manifiesto que las circunstancias personales y profesionales del actor, incluida la relación existente, "deben ser acreditadas por el actor, de conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues la carga de la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico pretendido con la demanda corresponde al actor, siendo elemento indispensable, en primer lugar, demostrar la existencia de relación laboral en el período reclamado entre trabajador y patrono.

La prueba pericial ha sido valorada conforme a criterios de sana crítica ( artículo 348 de la LEC) atendida la cualificación y experiencia del perito, la fundamentación técnica de sus explicaciones y si resultan corroboradas por otros medios de prueba.

Finalmente, es de aplicación el artículo 281 de la LEC en cuanto exime de prueba los hechos sobre los que no ha existido controversia.

SEGUNDO.- No hay controversia en torno a la categoría, antigüedad y salarios del trabajador que se postulan en demanda ni respecto del convenio aplicable.

La parte actora ha impugnado el despido de que ha sido objeto alegando, en esencia, que la sanción con efectos de 15-08-2022 está prescrita, pues ubicados los hechos que se imputan en el 6-06-2022, han transcurrido más de 60 días.

Se niega el incumplimiento de los deberes laborales del trabajador que actuó con la diligencia debida, escogiendo la ruta más idónea en las circunstancias concurrentes, la cual se halla abierta al tráfico sin limitación, siendo habitual la circulación de autobuses y estando la ruta alternativa colapsada. El actor no había sido objeto de sanción alguna por parte de la empresa con anterioridad.

La demandada niega la prescripción pues la carta de despido de 2-08-2022, fue entregada el 3-08-2022, teniendo en cuenta que la empresa para tomar cabal conocimiento de los hechos precisó de actuaciones de comprobación y peritaciones con posterioridad a los hechos del 6-06-2022.

En cuanto a la gravedad de los hechos, tipificados como infracción muy grave en el artículo 4 del anexo 2 del Convenio colectivo y 54.2 del ET, por transgresión de la buena fe contractual, se remite esta parte a la propia carta de despido, habiendo tenido que ser requerido el actor mediante burofax para que aportase el parte del accidente de tráfico.

TERCERO.- El artículo 7 del anexo II del Convenio colectivo de transporte de viajeros en autobús de la provincia de A Coruña, que invoca la actora en materia de prescripción de la sanción, se refiere a la prescripción de las faltas y dispone: As faltas leves prescribiran aos 10 días; as graves, aos vinte días, e as moi graves, aos 60 días, a partir da data na que a empresa tivo coñecemento da súa comisión, e, en todo caso, aos seis meses de cometerse. Teniendo por diez ad quem aquel en que se pone la notificación de la sanción a disposición del trabajador, no ha transcurrido desde el 6-06-2022 al 3-08-2022, el plazo de 60 días referido.

CUARTO.- El artículo 4.5 del Anexo II del Convenio tipifica como infracción muy grave: A imprudencia ou neglixencia en acto de servizo se implicase risco de accidente ou perigo de avaría para a maquinaria, vehículo ou instalacións.

A su vez, el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores, prevé la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza como causas de despido disciplinario.

La STSJ Canarias de 18-09-2019 (RSU 112/2019) señala, al respecto, que:

Por trasgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ).

La trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el "quebranto de la confianza mutua" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).

Si bien la buena fe tiende a ser considerada como un cajón de sastre donde hallan cobijo todos los incumplimientos contractuales que no encuentran cita expresa en la ley, la jurisprudencia ha delimitado sus contornos y ha considerado que violan la buena fe contractual conductas tales como la apropiación de materiales o la defraudación en el manejo de dinero de la empresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 24 de junio de 1986 , 20 de enero , 13 de febrero y 24 de octubre de 1990 y 8 de febrero de 1991 , entre muchas otras), las que causan daño al patrimonio y al buen nombre, seriedad y prestigio comercial del empresario, especialmente frente a clientes o terceros, las que consistan en engaños fraudes, la negligencia en el desempeño de las funciones encomendadas por la empresa, etc.

La nota de la culpabilidad, que debe acumularse con la nota de la gravedad, puede producirse no solamente por conductas intencionales o dolosas de los trabajadores afectados, siendo suficiente acreditar, que el trabajador ha cometido una negligencia inexcusable, porque la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza puede traer causa tanto en una actuación intencional y dolosa, como en una conducta culposa o negligente. Así la jurisprudencia viene entendiendo con reiteración y desde antiguo que no es preciso que la conducta haya sido dolosa, puesto que la culpa puede provenir también de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 , 30 de junio de 1988 y 23 de enero y 30 de abril de 1991 ). Igualmente considera que la diligencia ha de exigirse con mayor rigor de acuerdo con la responsabilidad del puesto desempeñado por el trabajador y la confianza que en el mismo depositó la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1990 ).

omo con anterioridad apuntamos, para apreciar el quebrantamiento de la buena fe contractual no es preciso que se acredite la producción de perjuicios para la empresa, puesto que lo que justifica el despido no es la entidad de los perjuicios reales producidos por la conducta ilícita, sino la gravedad de la negligencia en la que se incurre, valorando a tales efectos el conocimiento exigible en función de la titulación y experiencia del trabajador, la existencia de órdenes o instrucciones empresariales sobre la forma correcta de proceder que pudieran haberse incumplido, la existencia de antecedentes que permitan determinar si estamos ante un descuido esporádico y disculpable o ante una conducta habitual de desidia por parte del operario y el nivel de cuidado exigible en concreto, en función de las consecuencias pensables lógicamente para el caso de no guardar aquél.

Para valorar la negligencia puede tomarse en consideración la existencia de antecedentes, incluso si el actor ya había sido sancionado por hechos similares con anterioridad, puesto que, aunque ese elemento no puede servir para justificar el despido último, sí sirve para valorar la conducta del trabajador en su contexto, ya que en tales casos difícilmente puede decirse que la actuación a la que se vincula el despido sea puramente aislada e inconsciente, ni puede situarse en un marco de cumplimiento ordinario y correcto de sus obligaciones laborales.

Asimismo, añade la resolución que ha de significarse, que en la aplicación de la teoría gradualista no puede obviarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina (entre otras muchas, sentencia de 11 de octubre de 1993 ), según la cual, acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente como muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

QUINTO.- Ha quedado acreditado el incumplimiento alegado por la empresa en la carta de despido ( artículos 55 del ET y 110 de la LRJS y 217.3 de la LEC).

El trabajador conocía las características de la calle en la que se produjo el accidente y está obligado a circular empleando la diligencia debida para evitar el riesgo de accidente. Sabiendo el actor, como hizo constar en el parte de accidente, que la calle era muy estrecha y en ella había habido muchos accidentes de ese tipo, era exigible la adopción de mayores precauciones en la conducción de un vehículo de las dimensiones del que conducía y destinado al transporte de viajeros. De este modo, ante el riesgo de colisión con la parte delantera derecha, con el espejo, según declara el actor en el parte, no se detiene para maniobrar con seguridad sino que gira el vehículo impactando con el lado contrario a la altura de los balcones de las casas particulares del lado contrario, resultando afectadas las lunas de más de la mitad de la longitud del autobús, un contador de la luz en uno de los inmuebles y dejando depositados en los balcones los restos de las lunas, al tiempo que se produjeron daños en la carrocería consistentes en roce del codo superior trasero izquierdo del autobús, y roce en la zona de la franja central blanca, entre el maletero del lateral izquierdo trasero y la arquilla de paso de ruedas trasera, como se deriva del informe pericial. De lo anterior se deriva que el conductor tampoco se detuvo al primer impacto. En definitiva, teniendo en cuenta la entidad de los daños causados, se concluye que conocido por el trabajador el riesgo, objetivo, no observó la diligencia necesaria para evitar que se materializase en el accidente sufrido, sin que, por otra parte, el trabajador fuese tampoco diligente en la comunicación en debida forma a la empresa del parte de accidente. La elección de la ruta que sabía que presentaba dificultades por su estrechez, obligaba al conductor conforme a su formación y experiencia y dada la envergadura el autocar a circular en forma y velocidad que le permitiera detenerse ante el riesgo de impacto y evitar, así, la producción del daño o disminuir su entidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por don Juan María frente a ELEUTERIO LÓPEZ Y CÍA SL declarando procedente el despido producido con efectos de 15-08-2022 y se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACION: Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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