Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 144/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 359/2022 de 12 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 144/2023
Núm. Cendoj: 15078440012023100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2756
Núm. Roj: SJSO 2756:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00144/2023
RÚA BERLÍN S/N CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Santiago de Compostela, 12 de junio de 2023.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela y por doña Lucía García Domínguez, Jueza en prácticas de la Escuela Judicial, los presentes autos número 359/2022 sobre despido objetivo individual, seguidos a instancia de doña María Purificación, representada y asistida por el Letrado Sr. Martín López; contra LINUS ARCADIA S.L, que no ha comparecido al juicio oral; y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que ha comparecido al juicio oral representado y asistido por la Letrada Sra. Chewkey Fandiño; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes;
Antecedentes
En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
- Desde el 02/09/2013 hasta el 30/09/2015, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo bonificado (código 150).
- Desde el 01/10/2015 hasta el 30/06/2016, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo bonificado (código 150).
- Desde el 01/09/2016 hasta el 03/06/2022 contrato de trabajo indefinido por conversión de contrato temporal (código 189).
(Vid informe de vida laboral al doc. 2 y nóminas al doc. 3 del ramo de prueba de la actora y al do. 3 del ramo de prueba del FOGASA).
Fundamentos
El FOGASA contestó a la demanda solicitando el dictado de sentencia ajustada a derecho. Alega que el salario diario del trabajador es de 37,67 euros, conforme al informe de bases de cotización, y la antigüedad a tener en cuenta a efectos de despido es la de 1/09/2016, dado que han existido interrupciones relevantes en la cadena contractual que impiden atender a una antigüedad anterior y además la trabajadora en algunas de ellas cobraba prestación por desempleo. Y, solicita, al amparo del art. 110.1.a) de la LRJS que se declare la extinción de la relación laboral en la sentencia con fecha de efectos del despido el 03/06/2022 dado que la empresa ha causado baja y está sin actividad.
En la vista el actor no se opuso a la declaración de extinción de la relación laboral al amparo del artículo 110.1.a) de la LRJS que solicitó el FOGASA, por hallarse la empresa cerrada y sin actividad, no siendo posible la readmisión.
Atendidos dichos requisitos y el resultado de la prueba practicada se está en el caso de estimar la pretensión de la actora, al no haber quedado probada la observancia de los requisitos de forma legalmente previstos para el despido objetivo.
En lo que atañe a los requisitos formales, en la carta de despido se indica de forma sucinta pero suficiente la referencia a las causas que justifican el despido, exponiendo que obedece a la ineptitud sobrevenida de la trabajadora tras la comunicación efectuada a la empresa por la Consellería de Educación Xunta de Galicia de la resolución en la que se determina que la actora no puede ejercer como profesional de educadora infantil al carecer de la habilitación legal establecida para el desempeño de tales funciones.
No obstante, no consta cumplido el requisito de puesta a disposición de la indemnización correspondiente de forma simultánea a la entrega de la comunicación de despido. La indemnización no se le abonó a la trabajadora en la fecha de comunicación del despido, ni en fecha posterior, pues la empresa no ha acreditado el pago de dicha indemnización conforme le incumbe. Así, el mandato legal de simultánea entrega de la indemnización de despido sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere" ( STS de 17-7-1998. Rec. 151/1998). No obstante, si bien se considera que habrá incumplimiento empresarial respecto al requisito de puesta a disposición simultánea de la indemnización que corresponde, cuando el pago se retrasa sólo unos pocos días en relación con la entrega de la comunicación ( STS de 23-4-2001), se debe dar por cumplido el requisito de la simultaneidad del pago con la entrega de la comunicación si el mismo día de dicha entrega se ordena la correspondiente transferencia bancaria ( STS de 28-5-2001).
En el presente caso, si bien la empresa manifestó en la carta de despido la imposibilidad de abonar la indemnización legal por falta de liquidez, la excepción de este requisito se encuentra prevista en el artículo el 53.1.b) del ET para el caso de despido por causa económica, pero no para el caso de despido por causa de ineptitud que es la causa alegada en la carta de despido. Y, aún en el caso de admitir la aplicación de la excepción para caso distinto del despido por causa económica, la empresa no ha acreditado tampoco en cumplida forma la iliquidez, pues no aporta documental, ni ninguna otra prueba que permita declarar probado este extremo, sin que al efecto sea suficiente la manifestación en la carta de despido de una situación de falta de liquidez.
Asimismo, ha de acogerse la alegación de la demandante de improcedencia del despido por el ofrecimiento de una indemnización incorrecta, pues se constata que la indemnización de 20 días de salario que ofreció la empresa se calculó teniendo en cuenta la antigüedad del último contrato, sin tener en cuenta los dos contratos previos suscritos entre las partes.
La incorrección en la antigüedad utilizada por la empresa para fijar la indemnización de despido no constituye error excusable, pues la empresa era conocedora de que la trabajadora había prestado servicios en la empresa con dos contratos anteriores sucesivos ya que entre la finalización del primero (de fecha 2/09/2013) que se produce el 30/09/2015 y la suscripción del segundo el día 1/10/2015 no media interrupción alguna, firmándose sin solución de continuidad. Y entre la finalización del segundo que tuvo lugar el 30/06/2016 y la firma del tercer contrato que tuvo lugar el 1/09/2016 transcurrieron solo dos meses, periodo que no es relevante para interrumpir la unidad de vínculo teniendo en cuenta la duración total de la cadena contractual, que se remonta a 2013 y sin que a lo largo de dichos años la trabajadora haya prestados servicios para ninguna otra empresa y habiendo percibido únicamente un mes de prestación de desempleo. Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo -entre otras, STS 11/10/2006- afirma, para determinar la diferencia entre un error excusable y un error inexcusable que abocaría a la improcedencia del despido, que debe atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26/07/05). Señala que la cuestión exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva ( SSTS 15/11/96; 11/11/98; 19/06/03; y 25/05/06), y con aproximación casuística, se ha venido indicando que son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgado en la sentencia de instancia ( STS 24/04/2000) y la dificultad "jurídica" del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una "discrepancia razonable" ( STS 11/11/98, 19/06/03, y 25/05/06).
La sentencia de 11 de febrero de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec. Suplicación 4119/13), sintetiza de forma sumamente clara la cuestión que nos ocupa:
Por lo que no puede inferirse que las diferencias entre la indemnización reflejada en la carta y la indemnización que realmente le corresponde percibir al trabajador obedezcan a un error excusable, dado que la empresa es conocedora de la antigüedad real del trabajador.
Por los motivos expuestos, conforme a lo previsto en el 122.3 de la LRJS en relación con el artículo 53 del ET, procede la calificación del despido como improcedente por incumplimiento de los requisitos formales del despido.
Respecto de la causa no ha cumplido por tanto la empresa con la carga probatoria que le incumbe, pues sobre ella recaía el
Motivos por los cuales, conforme a lo previsto en el 122.3 de la LRJS en relación con el artículo 53 del ET, procede la calificación del despido como improcedente.
El FOGASA en la vista del juicio solicitó la extinción de la relación laboral en virtud del artículo 110.1 a) de la ley reguladora de la jurisdicción social y la parte demandante manifestó su visto bueno a la extinción de la relación laboral pedido por el FOGASA y solicitó también dicha extinción. Aunque la actora en la vista no ha mencionado expresamente el artículo 110.1.b) de la LRJS, resulta procedente su aplicación habida cuenta que la actora ha instado la extinción de la relación laboral. En este sentido resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 26/10/2021 (rcud 51/2019) en la que, reiterando doctrina, desestima el recurso del FOGASA y declara que en caso de incomparecencia de la empresa las facultades del FOGASA no cabe interpretar que se extiendan a hacer prevaler la acción por sustitución referida a la efectuada por el trabajador ex art. 110.1.b) LRJS, al ser esta última opción preferente y prioritaria por ser personal frente a la del FOGASA, que es sustitutiva de la de la ordinaria titularidad empresarial, dado que la opción ex art. 110.1.b) LRJS atribuida al trabajador - al tratarse de una previsión especial ligada a la concurrencia de unas determinadas circunstancias - cabe considerarla preferente respecto de la genérica opción establecida en el art. 110.1.a) LRJS atribuida al que resultare ser titular directo de la opción.
En consecuencia, procede acceder a esta última petición, y declarar extinguida la relación laboral en la presente resolución, condenando a la demandada a abonarle al actor la indemnización por despido improcedente calculada hasta la fecha de la presente sentencia, conforme dispone el art. 110.1.b) de la LRJS. Dicha indemnización habrá de calcularse a razón de 33 días de salario por año de servicio y con un máximo de 24 mensualidades habida cuenta que el contrato se celebró con posterioridad al 12 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.
En relación con la antigüedad a efectos de cálculo de la indemnización debe estarse a lo ya señalado anteriormente, debiendo quedar fijada en el 02/09/2013, al apreciarse unidad de vínculo contractual desde dicha fecha. Y en relación con el salario, si bien es cierto que el FOGASA aporta un cálculo del que resultaría un salario diario de 37,67 euros, mientras que la trabajadora aplica un salario diario de 38,35 euros conforme a los salarios de las nóminas que aporta y a lo señalado por la empresa en la carta de despido, debe mantenerse este último, pues el FOGASA no ha aportado el informe de bases de cotización de todo el año anterior al despido del cual resulte el salario diario que refiere. Lo que se aporta es un cálculo efectuado por el organismo, pero sin que se aporten los informes de bases de cotización correspondientes, lo que debe llevar a fijar el salario conforme a lo que se desprende de las nóminas aportadas por la trabajadora y al salario día efectivamente reconocido por la empresa.
Fijado el salario en 1.166,67 euros/mes y la antigüedad de 02/09/2013, la indemnización por despido improcedente con extinción de la relación laboral a fecha de esta resolución asciende a 12.444,58 euros.
Asimismo le corresponde percibir a la trabajadora demandante en concepto de salarios de tramitación dejados de percibir (a razón de 38,35 euros/día) desde la fecha de efectos del despido (03/06/2022) hasta la presente resolución en la que se extingue la relación laboral la suma de 14.381,25 euros, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan respecto de dicha suma en fase de ejecución de sentencia, en relación con las prestaciones por desempleo o salarios por la colocación del demandante durante dicho periodo de salarios de tramitación en función del salario que esté percibiendo en su nuevo empleo. En relación con la aplicación de los salarios de tramitación para caso de aplicarse -como ocurre- el artículo 110 de la LRJS, ha de estarse al criterio sentando por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina en la STS de 21/07/2016. Sobre el particular, puede citarse, asimismo, entre las más recientes, la STSJ de Galicia de 13/01/2017 (recurso 4060/2016) que explica con suma claridad la cuestión:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por María Purificación contra LINUS ARCADIA S.L., efectúo los pronunciamientos siguientes:
1.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante efectuado por la mercantil demandada LINUS ARCADIA S.L. con fecha de efectos el día 3 de junio de 2022, y, no siendo realizable la readmisión de la trabajadora demandante, debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre la demandante y la mercantil demandada.
2.- Debo condenar y condeno a la mercantil demandada LINUS ARCADIA S.L. a que le abone a la actora la suma de 12.444,58 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral a fecha de esta resolución y la suma de 14.381,25 euros brutos en concepto de salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la extinción de la relación laboral en la presente resolución, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan respecto de dicha suma en fase de ejecución de sentencia, en relación con las prestaciones por desempleo o por la colocación del demandante durante dicho periodo de salarios de tramitación en función del salario que esté percibiendo en su nuevo empleo.
3.- En lo que atañe a la responsabilidad del FOGASA, no ha lugar a su condena en esta instancia, debiendo estarse a lo que resulte de la aplicación del artículo 33 del ET.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Realizada la presente resolución por la Juez en prácticas de la Escuela Judicial doña Lucía García Domínguez, ha sido revisada por doña Paula Méndez Domínguez, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, que así la acuerda, manda y firma.
