Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 161/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 606/2022 de 13 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
Nº de sentencia: 161/2023
Núm. Cendoj: 15078440032023100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1014
Núm. Roj: SJSO 1014:2023
Encabezamiento
SANTIAGO DE COMPOSTELA
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: OD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
Santiago de Compostela, 13 de abril de 2023
Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 606/2022 siendo parte en el mismo, como demandante/s don Teodoro, asistido por el graduado social Sr. Marti Malonda y, como demandado/s, AGOSTIÑO ABEIJÓN GOMES y CONSTRUCCIONES GOYMA SC, que no comparecen, pese a su citación en legal forma, al igual que el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguientes
Antecedentes
Se ha practicado diligencia final documental en el modo dispuesto en el artículo 88 LRJS.
Hechos
1º.- El demandante ha venido prestando servicios para la demandada CONSTRUCCIONES GOYMA SC mediante contrato temporal para obra o servicio determinado ("obra de A Barquiña"), a tiempo completo, de 7-05-2007 a 11-08-2008, como albañil, oficial de 1ª.
2º.- Con efectos de 12-08-2008 el actor es subrogado por AGOSTIÑO ABEIJÓN GOMES con conversión del anterior contrato temporal en contrato indefinido a tiempo completo.
3º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de construcción de la provincia de A Coruña, conforme al cual corresponde al actor un salario mensual bruto de 1.638 euros, incluida prorrata de pagas extra (BOP 27-03-2018, BOP 18-02-2019
4º.- La empleadora dio de baja al actor en la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 4-11-2022.
5º.- Consta documento 10 del ramo de prueba del actor de liquidación y finiquito de fecha 4-11-2012 por importe de 1.812,76 euros (141,68 euros de salario base, 26,91 euros de plus asistencia, 16,11 euros de plus de transporte, 68,25 euros de parte proporcional de pagas extra, 1.559,81 euros de parte proporcional de vacaciones pendientes).
6º.- La empresa se halla sin actividad.
7º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del Comité de empresa o delegado sindical.
8º.- El 2-12-2022 se presentó papeleta de conciliación que se celebró sin avenencia respecto de AGOSTIÑO ABEIJÓN GOMES y se intentó sin efecto en cuanto a CONSTRUCCIONES GOYMA SC en fecha 26-12-2022.
Fundamentos
Como señala, entre otras muchas, la STSJ País Vasco de 30-10-2018: la eficacia de la denominada " ficta confessio" no obedece a un deber del Juez, sino que se trata de una decisión exenta de cualquier matiz o efecto imperativo, pues tanto del artículo 91.2 LRJS , como del art. 304 de la LEC , se infiere sin asomo de duda que la declaración en sentencia como ciertos de los hechos de la demanda cuando el llamado a comparecer no lo hace, es un pronunciamiento sometido a la libre facultad del Juzgador, que no está de principio obligado a la aplicación de esta regla, que ahora el recurrente pretende transformar ex motu propio de facultativa en imperativa. El Tribunal Constitucional (sentencia 26/1993, de 25 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-01-1993 ( STC 26/1993) ) ha declarado que la incomparecencia no tiene que ser necesariamente valorada como " ficta confessio", al tratarse de una facultad que corresponde al órgano judicial que, como se acaba de señalar, no es un deber ni cabe pedir su aplicación automática. Así lo ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS 27.4.04 , 27.10.04 -rec. 48/04 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27- 10-2004 (rec. 48/2004) -; y 03.10.06 -rec. 146/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-10-2006 (rec. 146/2005) -) y la doctrina de suplicación (también por esta Sala, entre otras, en sentencias de 17.6.2014/rec 904/2014 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, País Vasco, Sección 1ª, 17-06-2014 (rec. 904/2014) y 16.7.2017/recs. 931/2017 y 934/2017 ).
En relación a la
Todo ello con aplicación de los artículos 217.3 y 7 de la LEC, en cuanto a las reglas de la carga de la prueba y el principio de facilidad y disponibilidad probatoria.
Al respecto, no se acredita que la demandante hubiera sido notificado formalmente de un despido, o de la extinción del contrato por causas objetivas o por alguna otra causa; estamos, pues, ante un despido improcedente por falta de requisitos formales y por no haber sido acreditada causa alguna, tal como determina el artículo 55.4 del Estatuto de los trabajadores.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera."
En el supuesto de autos, debido a la acreditada situación de falta de actividad de la empresa, al ser imposible la readmisión, ha de declararse extinguida la relación laboral. Así, el artículo 110.1.b de la LRJS dispone que "Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
(...) b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia."
En relación a los salarios de tramitación, resulta aplicable el criterio seguido por la Sala de lo Social del TSJG (Tribunal Superior de Justicia de Galicia), entre otras, en sentencias de fecha 7-10-2014 y 28-11-2014:
La Ley, tanto en el art. 56 del ET como en el 110 de la LRJS omite los efectos que tienen lugar cuando es el trabajador el que opta por la indemnización ante el cierre empresarial constatado y el Magistrado a quo la acepta, por lo que entendemos que de forma analógica procede la aplicación de los arts. 286 y 281 de la LRJS y consideramos que la actora tiene derecho a los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido 28/02/2013 hasta la fecha de la sentencia 27/1/2014, dado que la relación laboral se extinguió por sentencia de dicho día, y no pueden verse mermados los derechos del trabajador como consecuencia de la anticipación de la declaración de extinción de la relación laboral (en este mismo sentido, STSJ de la comunidad Valenciana de 15/01/2014)."
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 07-05-2007 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 13-04-2023 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "
En el segundo periodo opera una indemnización de
A razón de 53,85 euros diarios, los salarios de trámite desde el despido (4-11-2022) hasta la fecha de esta sentencia (13-04-2023) ascienden a 8.669,85 euros.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda formulada por don Teodoro frente a AGOSTIÑO ABEIJÓN GOMES y CONSTRUCCIONES GOYMA SC y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro la improcedencia del despido de la parte demandante efectuada por AGOSTIÑO ABEIJÓN GOMES y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha de esta sentencia y condeno a AGOSTIÑO ABEIJÓN GOMES a que le abone la cantidad de 31.705,40 eur os, en concepto de indemnización, calculada a razón de 53,85 euros/día; así como 8.669,85 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Se absuelve a CONSTRUCCIONES GOYMA SC de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACION: Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076- 0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

