Sentencia Social 241/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 241/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 567/2022 de 13 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL

Nº de sentencia: 241/2023

Núm. Cendoj: 15078440032023100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3044

Núm. Roj: SJSO 3044:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00241/2023

-

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno: 881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico: social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ON

NIG: 15078 44 4 2022 0002224

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000567 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teresa

ABOGADO/A: PAULA QUINTELA PAIS

DEMANDADO/S D/ña: CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE XUNTA DE GALICIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

Santiago de Compostela, 13 de junio de 2023.

Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 567/2022 siendo parte en el mismo, como demandante/s, doña Teresa, asistida por la letrada Sra. Quintela Pais y,

como demandado/s, CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO Y VIVIENDA XUNTA DE GALICIA, asistido por la letrada de la Xunta de Galicia Sra. Torres Pose, con citación del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16/11/2022 se presentó en el Decanato de esta ciudad una demanda de procedimiento ordinario ( Artículos 80 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre, en adelante, LRJS), entre las partes antes consignadas, que fue turnada a este Juzgado, dando lugar al juicio de referencia, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, se solicitaba la íntegra estimación de la misma.

Admitida a trámite la demanda, se señaló la fecha para la celebración del juicio.

En el acto de juicio, la actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las demandadas contestaron con oposición, en los términos que constan debidamente documentados.

Determinados los hechos objeto de debate, sobre los que volveremos en la fundamentación jurídica, se acordó recibir el pleito a prueba. En dicho trámite se practicó la prueba documental, cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios como personal laboral indefinido no fijo por sentencia desde el 8 de agosto de 2008 en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, actualmente en la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático, en la localidad de DIRECCION000, como titulada superior - licenciada en administración y dirección de empresas (Grupo I, Categoría 4, del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia), percibiendo un salario de 2.452,95 euros (reducción jornada del 13,40%).

La actora, desde el 15 de julio de 2020 viene disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de menores de 12 años de 1 hora diaria, según lo solicitado el 23-06-2020. La actora disfrutó de 4 horas de reducción de jornada al día desde 20-01-2020 al 31-05-2020, conforme a lo solicitado el 10-01-2020.

El salario regulador a efectos de despido asciende a 3.049,10 euros con prorrata de pagas extras.

2º.- Con fecha 23 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia en los autos núm. 949/2010 (Sentencia nº 422/2013) en la que se estimó la demanda interpuesta por la actora frente a TRAGSATEC y Xunta de Galicia - Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y, en consecuencia, apreciando la existencia de cesión ilegal y habiendo formulado la trabajadora la opción a favor de ser personal de la Xunta, se condenó a las demandadas reconocer a la actora la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia en la

Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras con la categoría de titulado superior (licenciada en administración y dirección de empresas) con derecho a ser retribuida conforme a lo establecido en el V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia con una antigüedad de 8 de agosto de 2008 y con todos los derechos y consecuencias inherentes a dicha declaración, incluido el reconocimiento de dichos servicios a los efectos de trienios devengados. Dicha Sentencia es firme.

3º.- Por resolución del Secretario Xeral de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, por delegación del Conselleiro, de 1 de abril de 2015 se procede a ejecutar la sentencia antes mencionada, estableciendo en su punto segundo que "Dª Teresa pase a desempeñar as súas funcións, como titulada superior, na Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental en DIRECCION000, con cargo á dotación orzamentaria xerada ao efecto. Con cargo a esa dotación orzamentaria, vai a modificarse a relación de postos de traballo desta consellería, creando un posto coa natureza xurídica que corresponda".

Con fecha 6 de abril de 2015, se produce la toma de posesión de la actora como personal laboral indefinido no fijo, titulada superior, con efectos económicos y administrativos desde el 01/04/2015. La toma de posesión se produce en un puesto de trabajo que no estaba incluido en la Relación de

Puestos de Trabajo de la Consellería con código NUM000.

En mayo de 2017, la Xunta readscribe a la actora en una plaza de nueva creación, de naturaleza funcionarial, (puesto de código NUM001, PUESTO BASE SUBGRUPO NUM002, de vínculo jurídico según RPT FUNCIONARIO).

4º.- A la actora le resulta aplicable lo dispuesto en el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia

5º.- Con fecha 30 de julio de 2019, la actora presenta, junto con otros compañeros, reclamación previa ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia, en la que se solicitaba la aplicación plena del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, celebrado

el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, declarando el derecho de la actora:

1.-al nombramiento como trabajadora laboral fija de plantilla de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia en la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático, en la localidad de DIRECCION000, y la titularidad de la plaza o

puesto a la que está adscrita, con todos los derechos correspondientes.

2.-Subsidiamente, que se proceda por la administración empleadora a su nombramiento como trabajadora laboral fija de Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia en la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático, equiparable a los

trabajadores fijos de plantilla comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad - también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo-con los trabajadores laborales fijos de plantilla comparables y como tales, titulares de la plaza o puesto de trabajo en la que actualmente está destinada.

3.-En todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeña actualmente, aplicando a la reclamante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para

los homónimos trabajadores laborales fijos de plantilla comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.

4.-Y además, que se les abone la indemnización por daños morales de 18.000€ y/o la que legalmente proceda, como consecuencia del abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con la actora.

Ante la desestimación de la reclamación previa presentada, con fecha 20 de junio de 2020 se presentó la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, siendo turnada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela con el nº de autos de procedimiento ordinario 432/2020.

Celebrado acto de juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2021, por la que se desestimó la demanda interpuesta. Dicha sentencia ha sido recurrida en suplicación ante el TSJ de Galicia (RSU Nº 5064/2022), estando dicho recurso pendiente de resolución.

6º.- Con fecha 28/08/2020, la actora solicita el reconocimiento del grado I de carrera profesional en idénticas condiciones al personal laboral fijo, sin que se haya obtenido de la Administración una respuesta expresa. La demandante ha reiterado dicha solicitud con fecha 21/10/2022.

7º.- Con fecha 18 de febrero de 2020, la Consellería de Facenda, Dirección Xeral da Función Pública, realiza a la actora comunicación de que la plaza con código MAC030000015770020 que ocupa fue ofertada en el proceso extraordinario de consolidación publicado por la Orden de 22 de noviembre de 2019, por la que se convoca proceso selectivo, por el turno de acceso libre, para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1 (DOG. núm. 225, del 26 de noviembre).

Según se dispone en la mencionada Orden:

"El objeto del proceso selectivo será cubrir ciento treinta y tres (133) plazas del cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, correspondientes a la oferta de empleo público del ejercicio 2019, a la que se acumulan las provenientes de la oferta de

2018, según se detalla:

-Oferta de empleo público del ejercicio 2018, aprobada por el Decreto 160/2018, de 13 de diciembre (DOG núm. 239, de 17 de diciembre): diez (10) plazas de acceso libre, treinta y tres (33) del proceso de estabilización, de las que tres (3) están reservadas al turno de personas con discapacidad, y treinta y una (31) plazas del proceso de consolidación del personal indefinido no fijo, de las que dos (2) están reservadas al turno de personas con discapacidad (según se indica en el anexo IV).

-Oferta de empleo público del ejercicio 2019, aprobada por el Decreto 33/2019, de 28 de marzo (DOG núm. 67, de 5 de abril): cuarenta y dos (42) plazas de acceso libre, de las que tres (3) están reservadas al turno de personas con discapacidad; dieciséis (16) del proceso de estabilización, de las que dos (2) están reservadas al turno de personas con discapacidad, y una (1) plaza del proceso de consolidación del personal indefinido no fijo (según se indica en el anexo IV).

El sistema selectivo será el de concurso-oposición"

Del total de las 133 plazas ofertadas, tal y como se especifica, 32 se corresponden con el proceso de consolidación de empleo del personal indefinido no fijo, plazas que se enumeran en el anexo IV de la mencionada convocatoria, en el cual aparece relacionado el puesto de trabajo al que se ha

adscrito a la actora ( NUM001 (Puesto Base Subgrupo A1).

La actora presentó frente a dicha orden, con fecha 27 de noviembre de 2019, recurso potestativo de reposición solicitando la exclusión de la plaza ocupada por la misma del proceso selectivo. Dicho recurso fue desestimado por Resolución de fecha 19 de diciembre de 2019.

Con fecha 1 de abril de 2022, la actora presenta escrito a la Dirección Xeral de Función Pública, solicitando, nuevamente, que la plaza NUM001 sea excluida de la convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad

Autónoma de Galicia, subgrupo A1, efectuada por Orden del 22 de noviembre de 2019.

8º.- En el Diario Oficial de Galicia nº 188, de 3 de octubre de 2022 se ha publicado Resolución de 28 de septiembre de 2022 por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso, por el turno de promoción interna,

en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero), y para el ingreso, por el turno de acceso libre, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 22 de noviembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 225, de 26 de noviembre). En el Anexo II de dicha resolución, relativo a las plazas ofertadas, se incluye en el nº 62 la plaza ocupada por la actora ( NUM001).

Se han ofertado 78 puestos y, de los 32 puestos de consolidación que se establecían en el Anexo IV de la convocatoria, se han ofertado 16 (vid. bloque documental 28 de la demandante).

9º.- Con fecha 5 de octubre de 2022 se presenta por la actora, de nuevo, escrito a la Dirección Xeral de Función Pública - Consellería de Facenda e Administración Pública, solicitando que se excluya del anexo II de la Resolución de 28 de septiembre de 2022 antes mencionada (DOG nº 188, de 3 de

octubre de 2022) el puesto nº 62 (MAC030000015770020), por estar afectado por las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Igualmente se solicitaba que se informase de cuál ha sido el criterio/s utilizado para la elección de las plazas ofertadas a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para la elección de destino provisional e ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 22 de noviembre de 2019.

10º.- El 25 de octubre de 2022, fecha en la que la actora estaba disfrutando de días de asuntos propios, el jefe de sección de personal y coordinación administrativa del servicio de gestión de recursos humanos de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, le comunica a la actora por

whatsapp su cese, por toma de posesión de funcionaria de nuevo ingreso en la plaza que ocupaba, siendo dada de baja en la Seguridad Social ese mismo día, 25/10/2022.

11º.- El día 27 de octubre de 2022 le es enviada a la actora por correo electrónico diligencia de cese. En dicha diligencia se establece como causa del cese la adjudicación de su plaza en proceso selectivo.

El cese se produce a consecuencia de la Resolución de 17 de octubre de 2022 (DOG núm.202 del 24 de octubre de 2022) por la que se nombra personal funcionario de carrera del cuerpo superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, por el turno de acceso libre, para el acceso libre, para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 22 de noviembre de 2019, al ser incluido, pese a lo expuesto en los hechos anteriores, el puesto de trabajo al que estaba adscrita la dicente.

Consta diligencia de toma de posesión de 25-10-2022 de la aspirante que superó el anterior proceso 12º.- La actora se inscribió para participar en proceso selectivo 2019 para acceso al Cuerpo Superior de la Administración General turno libre; en proceso selectivo 2017 para acceso al Cuerpo Superior de la Administración General turno libre; en proceso selectivo 2017 para acceso a Cuerpo de Gestión de la Administración General, turno libre.

13º.- La actora disfrutó del 1 al 26 de agosto de 2022 de 18 días laborables de vacaciones.

14º.- La demandante no ha ostentado ni ostenta en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En concreto, mediante la prueba documental, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la

jurisprudencia social ( STS de 16-06-2015). Los documentos han sido valorados atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 de la LEC en cuanto a la exención de prueba sobre hechos no controvertidos.

SEGUNDO.- La parte actora pretende que se declare la nulidad de su despido porque no puede entenderse que estemos ante un caso de cobertura reglamentaria de la plaza y porque el verdadero motivo del cese no es otro que una represalia a la trabajadora que defiende sus derechos en vía judicial y

extrajudicial y por ejercitar derechos de conciliación (primero flexibilización y posteriormente, reducción de jornada).

Así, según la demanda, el cese efectuado ha de calificarse como despido nulo por dos motivos:

1º) en primer lugar por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de la indemnidad. Según jurisprudencia unánime, el artículo 24.1 de la CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio

previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y casualmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.

El ofertar unas plazas/puestos (el de la actora) y otros no es absolutamente discriminatorio, y claramente viene motivado por las numerosas reclamaciones interpuestas por la actora a la Administración demandada y por el hecho de disfrutar la trabajadora de una reducción de jornada.

2º) En segundo lugar, el despido es nulo, de acuerdo con el art. 55.5 b) del ET, porque a la fecha del cese la actora se encontraba disfrutando de una reducción de jornada que por cuidado de hijo, motivo por el que la Administración, pese a todo lo manifestado anteriormente, decide ofertar esa plaza a

los funcionarios de nuevo ingreso.

Alega la demandante que, subsidiariamente, estamos en presencia siempre de un despido improcedente:

1º.-En primer lugar, porque el cese se ha realizado vulnerando lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, texto normativo que, como se expuso, ordena que todas las plazas incluidas en sus disposiciones adicionales 6ª y 8ª -entre las que se encuentra la de la actora- sean convocadas a través de un sistema de concurso de méritos, lo que no ha sucedido en el presente caso.

2º.-En segundo lugar, el despido es improcedente porque un trabajador con relación laboral indefinida no puede ser cesado por la cobertura de una plaza de funcionario. La actora prestaba servicios como trabajadora laboral indefinida no fijo, sin que se haya modificado esa condición a pesar de que

ocupara una plaza de funcionario. La trabajadora, en el momento del cese, tenía la condición de personal laboral indefinido no fijo, por lo que su cese no puede decirse que se haya producido por la cobertura reglamentaria de la plaza.

La situación del trabajador indefinido no fijo no es equiparable a la de funcionario interino, por lo que el cese de un trabajador indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de una plaza funcionarial por un funcionario de carrera no es ajustado a derecho y es constitutivo de despido, tal y como viene estableciendo jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo.

No puede decirse que en el presente caso exista cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que ocupa es de personal funcionario, no de personal laboral.

Por ello, de optarse, como se hizo, por la extinción de la relación laboral de la actora, era necesario acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 del E.T, algo que no ha realizado la Administración demandada.

3º) Finalmente, el cese es también improcedente por no cumplir los requisitos de forma legalmente exigidos, pues se ha producido en realidad de manera verbal, y la diligencia de cese, acompañada de forma tardía, carece de motivación suficiente, no abonándose la liquidación correspondiente.

Con carácter subsidiario de lo anterior, la actora tendría derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio, de acuerdo con la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, indemnización.

Igualmente, se le adeuda la cantidad de 1.607,40 euros correspondientes a liquidación (vacaciones devengadas y no disfrutadas), según aclaración efectuada en el acto de la vista.

Se opone la demandada alegando que no ha habido despido sino cobertura reglamentaria de la plaza conforme al artículo 49.1.b) del ET sin que sean aplicables los artículos 52 y 53 del ET, habiendo tenido la actora conocimiento del proceso selectivo en cuyo anexo se incorpora la plaza que venía

ocupando como ofertada. No existe conexión causal con reclamaciones de la trabajadora posteriores a la convocatoria del proceso selectivo, siendo la petición de fijeza y de complemento de carrera profesional muy anteriores en el tiempo al cese, pues datan de junio y agosto de 2020, respectivamente. Igualmente, la actora ostenta reducción de jornada desde un momento posterior a la convocatoria del proceso selectivo, habiendo sido incluido su puesto entre los ofertados con base en criterios objetivos.

La adscripción a un puesto de naturaleza funcionarial es posible conforme al EBEP y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y la actora no impugnó la adscripción en su momento.

La actora participó en el proceso de consolidación convocado por Orden de 22-11-2019 y no superó el proceso, rigiendo el artículo 2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que invoca la actora para puestos no convocados anteriormente y el de la trabajadora demandante lo fue en 2019.

Nada se adeuda en materia de vacaciones, pues han sido disfrutadas.

TERCERO.- Como señala la STSJ Galicia de 10-06-2020 (recurso de suplicación 648/2020):

En lo que atañe a la declaración de nulidad del despido, que combate la parte recurrente, cabe señalar que tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el TC en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de octubre (RTC 1993\293); nº 85/95, de 6 de junio (RTC 1995\85); nº 82/97 de

22 de abril (RTC 1997\82), y 308, de 18 de diciembre de 2000 (RTC 2000\308), cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatario a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatario de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatario de derechos fundamentales.

El mismo TC en Sentencias como la nº 101/00, de 10 de abril, en relación a la garantía de indemnidad, señala que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe

ser calificada como de discriminatoria y nula por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo de tal manera que ...la citada garantía se traduce en

la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.

La parte demandada ha acreditado que el cese de la actora obedece a un motivo ajeno a toda represalia de la trabajadora y es el resultado de la convocatoria de proceso selectivo de acceso a la función pública, tras el que en la situación de la actora se han hallado una pluralidad de trabajadores lo que no compatibiliza con la afirmación de que se trata de una conducta de represalia personal frente a la misma. No hay conexión causal temporal entre las reclamaciones ejercitadas por la trabajadora, bien por remontarse a años anteriores, bien por haberse interpuesto cuando ya el puesto de la

trabajadora constaba incluido en la oferta de empleo público.

Cuestión distinta es la especial protección que el Estatuto de los Trabajadores atribuye a quienes son objeto de despido constante una reducción de jornada como, en este caso, por razón de guarda legal.

Al respecto, cabe traer a colación la STS 18-04-2017 (RUD 2771/15) cuando señala:

La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que -como hemos anticipadose centra en determinar si en un supuesto de trabajadora con reducción de jornada por cuidado de familiar el despido injustificado debe ser declarado improcedente o nulo, ha sido

ya objeto de examen y resolución por esta Sala, en otras, en la sentencia de 25 de noviembre de 2014 (rcud 2344/2013 ), que es precisamente la sentencia invocada para la confrontación doctrinal.

Decíamos en el apartado 2 del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, que "El motivo debe prosperar porque, como en supuestos semejantes de guarda o atención a un familiar ha declarado esta Sala (SS. TS. de 16 de octubre de 2012 (Rcud. 247/2011 ) y 25 de enero de 2013 (Rcud. 1144/2012 ) entre otras, como las en ellas citadas que sigue a la del T.C. nº 92/2008, de 21 de julio , la protección que los preceptos citados otorgan quedaría vacía de contenido si no conllevara la nulidad objetiva de las conductas que atentan contra él, cual acaece con los despidos que se consideran improcedentes.

Así en nuestra sentencia de 25 de enero de 2013 finalizamos diciendo: "Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa ... al margen de que existan o no indicios de

tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la

Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aún siendo claro

que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al

margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre»."

CUARTO.-Respecto de si estamos ante un despido o una cobertura reglamentaria de la plaza, es aplicable la doctrina contenida, entre otras, en la STS de fecha 13-12-2016 nº 1053/2016, para unificación de doctrina que confirma la STSJ de Galicia, Sala Social, de 14-04-2015, de la que se desprende que la naturaleza del vínculo es la propia del personal laboral indefinido, siendo esta doctrina de aplicación a supuestos sometidos, como el presente, a la disposición transitoria 10ª del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia ( STSJ Galicia de 12-12-2017 (recurso de suplicación 3219/2017).

El Tribunal Supremo dictó en fecha 13-12-2016 sentencia nº 1053/2016, para unificación de doctrina, en la que razonaba:

TERCERO.- La STS de 13-12-2016 parte de los antecedentes fácticos declarados probados en la sentencia de 23-09-2014 del Juzgado social 4 de A Coruña:

«Primero: D. Donato viene prestando servicios para la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA de la XUNTA DE GALICIA en el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de La Coruña, con antigüedad de 24 de marzo de 2003, categoría de INGENIERO INDUSTRIAL, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 2.601,19 euros.

Segundo: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela el 23 de abril de 2008 se declara la existencia de cesión ilegal declarando que los demandantes, entre ellos D. Donato , están vinculados a la Xunta de Galicia al Servicio de la Consellería de Innovación e

Industria como trabajadores indefinidos desde, en lo que se refiere al actor, el 4 de mayo de 2003.

Tercero: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de La Coruña de 19 de mayo de 2008 se declara como consecuencia de la cesión ilegal de la que han sido objeto, entre otros el actor entre el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia y la Consellería de Innovación e

Industria de la Xunta de Galicia, se declara la nulidad del despido del que fueron objeto, entre otros, el actor.

Interpuesto recurso frente a la misma por STS de Galicia de 17 de octubre de 2008 se estima parcialmente el recurso confirmando el pronunciamiento de instancia declarando la responsabilidad solidaria del colegio demandado.

Cuarto: Por Diligencia de 19 de junio de 2008 el actor toma posesión como personal laboral indefinido no fijo en la Delegación de Innovación e Industria de La Coruña.

Quinto: Por Diligencia de readscripción derivada de la modificación de puesto de trabajo en virtud de la RPT de fecha 16 de abril de 2010 (DOGA 27 de abril de 2010) se asigna al actor el puesto de trabajo con código: " NUM000 " con vinculo jurídico según la RPT de "funcionario" figurando como

observación: "OCUPADO POR PERSOAL LABORAL INDEFINIDO NON FIXO".

Sexto: Interpuesta, entre otros por el actor, demanda solicitando no ser conforme a derecho el Acuerdo de 15 de abril de 2010 del Consello de la Xunta de Galicia publicado en el DOGA de 27 de abril de 2010 por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia de 19 de junio de 2013, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se desestima el recurso interpuesto.

Séptimo: Por Orden de la Consellería de Facenca de 10 de diciembre de 2013 (DOGA 11 de diciembre de 2013) se convoca para la elección de destino definitivo a los aspirante que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, subgrupo Al,

escala de ingenieros industriales, convocado por Orden de 26 de diciembre de 2005.

Octavo: Por Diligencia de 20 de febrero de 2014 se procede a cesar al actor en el puesto de trabajo con código "IN. NUM000 " figurando como axusa de cese: "INCOPORACIÓN DO TITULAR AO POSTO", en virtud de la "ORDEN DO 29/1/2014 POLA QUE SE ADXUDICA DESTINO DEFINITIVO AOS FUNCIONARIOS QUE SUPERARON O PROCESO SELECTIVO AO INGRESO NO CORPO FACULTATIVO ESCALA DE EXEÑEIROS INDUSTRIAS DA X.G. (DOG N° 32 DO 17/2/2014..." Dicha diligencia es firmada por el actor como no conforme.

Noveno: El puesto de trabajo con código NUM000 es adjudicado a D. Florian .

Décimo: El 24 de abril de 2013 el actor formula demanda en reclamación de cantidad frente a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia.

Undécimo: El 14 de febrero de 2014 el actor formula demanda ante los Juzgado de La Coruña solicitando se declare que Ostenta la condición de personal laboral indefinido, que tiene derecho a ocupar puesto de personal laboral, que la plaza que ocupa se encuentra reservada al correspondiente proceso de consolidación, con condena a la demandada a convocar el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal.

Duodécimo: No consta que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.

Decimotercero: Se ha agotado la vía administrativa previa».

El relato de hechos probados se mantuvo incólume en la sentencia de suplicación dictada el 14-04-2015 por la Sala social del Tribunal superior de Galicia que falló en los siguientes términos:

«Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Jesús Vázquez Forno, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de A Coruña , en el procedimiento 435/14, sobre despido,

contra la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA - XUNTA DE GALICIA; declaramos la nulidad del despido condenando a la citada demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir».

La Consellería de economía e industria de la Xunta de Galicia interpuso recurso de casación para unificación de doctrina contra la anterior sentencia. Un primer motivo del recurso se articulaba en relación a la posibilidad y regularidad de adscribir a un trabajador indefinido no fijo, sujeto al

régimen laboral, a una plaza de funcionario público y, consecuentemente, la licitud del cese del trabajador laboral por adjudicación de la plaza funcionarial. Apreciada la contradicción con la STSJ de Galicia, Sala social, de 6-03- 2014 (recurso de suplicación 2851/13), siendo alegación de la

Administración recurrente, tras justificar la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba el actor, que la sentencia recurrida limitó el poder de auto organización de la Administración recurrente y que la plaza, aunque funcionarial, podía ser cubierta por el actor, el Alto Tribunal señala en el

FJ SEGUNDO 2: La cuestión controvertida, esto es, determinar si el cese del actor fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía ocupando a pesar de ser trabajador laboral de carácter fijo discontinuo puede o no calificarse como despido ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 7

de julio de 2015, rcud. 2598/2014 y de 9 de junio de 2016, rcud. 25/2015 , a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica. En la última de las sentencias citadas dijimos que «La Sala considera que el cese de la actora debe ser calificado como despido porque el hecho de que se hubiese amortizado una plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrita la demandante, no permite apreciar la existencia de una causa lícita subsumible en el apartado b) del nº 1 del art. 49 ET , para extinguir el vínculo laboral. Así, dice la sentencia que no cabe hablar de cobertura reglamentaria de la plaza ni de amortización, ya que el vínculo laboral continúa subsistente al tratarse de una plaza de funcionario que se amortiza y que la trabajadora ocupaba indebidamente, de forma que el cese de la trabajadora, por amortización, debe ser calificado como despido». Y ello

con independencia de la forma del cese que no ha sido cuestionada en el presente procedimiento, pero que en las aludidas sentencias se recuerda que «Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]».

Según los hechos declarados probados, el trabajador tenía derecho a ocupar una plaza de personal laboral que, como se argumentará, estaba reservada para el proceso extraordinario de consolidación y tenía derecho a ser adscrito a una plaza en tales circunstancias; lo que implica que su extinción no puede entenderse sino como un incumplimiento del derecho derivado de aquella situación, lo que determina que la calificación adecuada para el cese producido sea la que la sentencia recurrida establece: la de despido. Lo que comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo.

El segundo de los motivos del recurso se refiere a la inaplicabilidad al actor de las disposiciones relativas a los procesos de consolidación del empleo previstas en la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta, en relación con la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia. Se constata la contradicción con la sentencia de contraste invocada, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 2014 (recurso 4475/13), que entiende que la

adscripción de la actora a una plaza de funcionaria no altera su condición de personal indefinido no fijo pues la actora sólo tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa pero no puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser cubierta por personal laboral o

funcionario pues la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración. Añade que, desde el momento en que es posterior a 17/9/2007 la sentencia que ha reconocido a la demandante la condición de personal laboral indefinido, la actora no cumple los requisitos previstos en la

transitoria 10ª del V Convenio Colectivo único y, en consecuencia, la Administración no tiene la obligación de incluir en la relación de puestos de trabajo los puestos ocupados por aquélla de cara a un proceso de consolidación en el que ella no tiene derecho a intervenir.

El Tribunal Supremo, en el FJ TERCERO 2 razona que el motivo no puede prosperar puesto que ni la interpretación que sostiene la recurrente es la correcta ni la sentencia alegada contempla un supuesto que pudiera ser asimilable al que ahora nos ocupa y, lo que es más importante, no contiene

interpretación diferente a la sostenida por la sentencia recurrida que esta Sala confirma.

El Tribunal Supremo, tras desestimar el resto de motivos invocados, confirma la sentencia de 14-04-2015 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

QUINTO.- Recientemente, la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha pronunciado sobre el particular, si bien en relación a trabajadora del Concello de DIRECCION001, en sentencia de 31-03-2023 (RSU 6188/2022), al señalar (la negrita es nuestra):

TERCERO.- Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción, por aplicación indebida, del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación de los artículos 51 y 52, 55 y 56 del mismo texto

legal y de la jurisprudencia, citando al respecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 944/2021, de 28 de septiembre y 180/2022, de 23 de febrero, argumentando, en síntesis, que estamos en realidad en presencia de un despido, que debe ser calificado como improcedente, ya que un contrato de trabajo indefinido no fijo no se extingue válidamente porque se cubra reglamentariamente la plaza de funcionario ocupada indebidamente por el trabajador.

Esta sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ya se ha pronunciado sobre cuestión similar a la presente en sentencias de 24 de marzo de 2014, 18 de diciembre de 2014, 24 de febrero de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de julio de 2015, 15 de julio de 2015, 30 de octubre de 2015, 10 de mayo de 2018, 11 de junio de 2018, 6 de julio de 2018 y 14 de diciembre de 2018, señalando que la adscripción de una persona trabajadora a una plaza de funcionario no altera su condición de personal laboral indefinido no fijo, pues no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo, ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, ya que la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración. Es a la Administración a la que le corresponde configurar la RPT y su impugnación es competencia del orden contenciosoadministrativo para el caso de que, en su confección, se hayan infringido preceptos legales, entre ellos, el artículo 27.2 de la derogada Ley de la Función Pública de Galicia, que es aplicable al personal de las administraciones locales, en

virtud de lo dispuesto en su artículo 3.2, y hoy sustituídos por el artículo 22.2 y 4.1.b) de la actualmente vigente Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Conviene recordar que las RPT, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales

Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.

Como ha declarado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : "Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias".

En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de

consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior.

En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente

con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).

Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, y, sólo en supuestos concretos, carácter laboral, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello era así porque regía la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, hoy sustituído por el artículo 22.2 de la

Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, de que los puestos de trabajo de las Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo, así como de las administraciones locales de Galicia serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009).Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 , 235/2000 y 37/2002

reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral.

La posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupara puesto de trabajo reservado a funcionario público, estaba establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008, que establecía: "1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario" y si bien hoy la vigente Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en su artículo 26.2 establece que "En ningún caso pueden ser desempeñados por personal laboral los puestos de trabajo que estén reservados a personal funcionario en virtud de lo previsto en el apartado segundo del artículo 22 de esta ley", establece una excepción en su artículo 28, en cuanto al personal indefinido, al indicar: "1. Las relaciones de puestos de trabajo serán objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a la creación de puestos derivados de sentencias judiciales firmes que reconozcan situaciones laborales de carácter indefinido, cuando la persona afectada no pudiera ser adscrita a un puesto de trabajo vacante. La propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo deberá efectuarse en el plazo máximo de tres meses, a contar a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia judicial.

2. Los puestos de trabajo creados en aplicación de lo previsto en este artículo se incluirán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo como puestos de personal funcionario o, excepcionalmente, de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, y se incorporarán

a la oferta de empleo público, salvo que se disponga su amortización 3. Una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación..."

Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral, a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, o en los casos de necesaria creación de los mismos en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, como consecuencia de la

existencia de personal indefinido no fijo, derivada de sentencias judiciales que así lo declaren, los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral o pasar a ser cubiertos provisionalmente por personal laboral, sin que ello suponga la transformación de la relación que la actora tenía con el Concello demandado, de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues ha conservado en todo momento su condición de personal laboral.

La Ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22 que lleva por rúbrica "Relaciones de puestos de trabajo", disponía: "Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.

Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la

naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación..."

Pero a la vista de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que se encuentran las sentencias invocadas por la parte recurrente, y atendiendo al principio de seguridad jurídica, debe modificar su criterio, asumiendo el fijado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en

resumen, indica que: "La cuestión controvertida ha sido ya objeto de análisis por esta Sala IV del Tribunal Supremo, no sólo en la sentencia de contraste, sino también en las STS/4ª de 7 julio 2015 (rcud. 2598/2014), 9 junio 2016 (rcud. 25/2015), 20 julio 2017 (rcud. 2832/2015) y 25 enero 2018 (rcud. 3917/2015). En todas ellas se trataba de determinar si cabía considerar ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. La cuestión controvertida suscita dos interrogantes: de un lado, la posibilidad de llevar a cabo tal extinción; de otro, la de la calificación que merece el eventual despido cuando los trabajadores afectados reúnen la circunstancia de haber reclamado previamente contra aquella adscripción a plaza de funcionario....

TERCERO. - 1. En las sentencias mencionadas, la Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET.

Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.

La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía

de los arts. 51 y 52 ET, de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal..."

Así pues, constando en el hecho probado octavo de la sentencia que el Concello de DIRECCION001 no abonó a la recurrente ninguna indemnización por la extinción del vínculo contractual, es evidente que no ha procedido al despido objetivo de la misma, y, en consecuencia, el cese efectuado, tal y como indica la

antes señalada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no obedece a causa legal de extinción de la relación laboral, concretamente a la cobertura definitiva de la plaza, por lo que debe ser calificado como despido sin causa y, en consecuencia, improcedente.

En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar parcialmente la resolución recurrida, estimando parcialmente la demanda, en cuanto a su petición subsidiaria, y declarando que el cese de la actora es constitutivo de un despido que debe calificarse como improcedente, condenando al Concello de

DIRECCION001 a estar y pasar por esta declaración y a que, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia, opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, con abono de los correspondientes salarios de tramitación, a razón de ochenta y ocho euros con catorce céntimos (88,14€) diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, o abonarle la correspondiente indemnización, en cuantía de sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta euros con ochenta céntimos (63.460,80€) , manteniendo el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia de instancia, en cuanto a petición principal de la demanda y a la absolución de la MANCOMUNIDAD VOLUNTARIA DE MUNICIPIOS COMARCA DE DIRECCION002.

SEXTO.- Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, determina la im procedencia del despido efectuado con efectos de 25-10-2022, No obstante, como se ha señalado anteriormente, el despido debe ser declarado nulo por aplicación del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores. No entendemos que sea en el caso relevante que la actual reducción de jornada se venga disfrutando desde julio 2020 y que hubiera sido con fecha 18 de febrero de 2020, que la empleadora comunicase a la actora que la plaza con código NUM001 que ocupa había sido ofertada en el proceso extraordinario de consolidación publicado por la Orden de 22 de noviembre de 2019, publicada, a su vez, en DOG de 26-11-2019.

Del documento 27 de la parte actora se desprende que la actora ya venía disfrutando con anterioridad a aquella comunicación, desde el 20-01-2020, de una reducción de jornada mayor de 4 horas diarias que en julio 2020 pasan a una hora diaria.

Lo más relevante al respecto es que, una vez finalizado el proceso selectivo, han quedado plazas vacantes, pues de las 133 plazas ofertadas en la convocatoria efectuada por la mencionada Orden de 22 de noviembre de 2019 (de las cuales se especificaba que 32 se correspondían con el proceso de

consolidación de empleo del personal indefinido no fijo) sólo han sido ofertadas a las personas que superaron el proceso selectivo 78 de ellas - número coincidente con el de personas aprobadas -, y de ellas, sólo 16 de las 32 identificadas como del proceso de consolidación de empleo del personal indefinido no fijo (vid. bloque documental 28 de la demandante).

De donde, en análisis conjunto de la prueba, no entendemos acreditado que la actora, cuya plaza pudo ser una de las 16 finalmente no cubiertas, hubiera recurrido en enero 2020 a la reducción de jornada por cuidado de hijo con el fin de blindarse frente a un eventual cese sujeto a las eventualidades propias de este tipo de procesos de selección.

SÉPTIMO.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad ejercitada, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, le incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, lo que, en lo que ahora interesa, supone que recaía sobre la parte

demandante la acreditación cumplida de la existencia de la relación laboral y que, con base en ella, tiene derecho a percibir las cantidades reclamadas y, que probados estos extremos, recaía sobre la parte demandada la carga de acreditar que abonó a la actora las cantidades que le correspondía cobrar. Es por ello que la acción de reclamación de parte de vacaciones pendientes no puede ser estimada al no constar a la vista del documento que certifica sus vacaciones y aporta la demandada como documento 23 que existan vacaciones pendientes de disfrute.

Vistos los preceptos legales fijados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por doña Teresa, frente a la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO Y VIVIENDA XUNTA DE GALICIA, con citación del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la demandante efectuado con fecha de efectos 25-10- 2022, y condeno a la demandada a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACION: Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su

notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de

interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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