Sentencia Social 164/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 164/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 85/2020 de 14 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL

Nº de sentencia: 164/2023

Núm. Cendoj: 15078440032023100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1150

Núm. Roj: SJSO 1150:2023

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00164/2023

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno: 881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico: social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: OD

NIG: 15078 44 4 2020 0000405

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000085 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Teodulfo

ABOGADO/A: MANUEL FERREIRO CASAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Enma

ABOGADO/A: OSCAR RODRIGUEZ MALLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 164/2023

Santiago de Compostela, 14 de abril de 2023

Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 85/2020 siendo parte en el mismo, como demandante/s, don Teodulfo, asistida por el letrado Sr. Ferreiro Casal y, como demandado/s, doña Enma (nombre comercial HOTEL WINDSOR), asistido por el letrado Sr. Rodríguez Mallo, con intervención el Ministerio Fiscal, sobre derecho a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El 17-02-2020 se presentó en el Decanato de esta ciudad una demanda al amparo del artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre (en adelante, LRJS), entre las partes antes consignadas, que fue turnada dando lugar al juicio de referencia, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, se solicitaba la estimación de la misma en términos que constan documentados. Admitida a trámite la demanda, se señaló la fecha para la celebración del juicio.

Las partes solicitaron la suspensión por hallarse en vías de acuerdo, por dos ocasiones sucesivas.

Reanudadas las actuaciones, en el acto de juicio la actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la demanda, por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos. Se suspendió el acto de juicio con la finalidad de recabar prueba propuesta y admitida en unidad de acto.

En la segunda sesión del acto de juicio, se acordó la suspensión ante la petición, no controvertida, de ampliación de demanda por la parte actora, bajo nueva dirección letrada.

Presentada la ampliación de la demanda y notificada a la demandada se convocó a las partes y al Ministerio Foscal al acto de juicio, en el que tras las oportunas alegaciones, se acordó recibir el pleito a prueba. En dicho trámite se practicó la prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical, cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, dada la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

1º.- El demandante viene prestando servicios para la demandada, dedicada a la actividad de servicios de alojamiento, bajo el nombre comercial "Hotel Windsor", desde julio 1993, con categoría profesional de recepcionista, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

El actor presta servicios desde 2016/17 en el mismo turno, domingo, lunes y martes de 8 a 16 horas y jueves y sábado de 0.00 a 8.00 horas.

2º.- En la empresa, con la misma categoría profesional, prestaba servicios el Sr. Juan Ignacio, en turno de trabajo de lunes 16.00 horas a 00.00 horas, miércoles a sábados (ambos incluidos) de 8.00 a 16.00 horas, con libranza sábado y domingo.

3º.- El 7-03-2016 se celebraron reuniones en la empresa con el personal de recepción para tratar el tema de reorganización de los turnos, manifestando entonces el demandante que el turno del sr. Juan Ignacio era injusto y discriminatorio en relación con el suyo, con mayor número de noches, pretendiendo la libranza al menos un fin de semana al mes y turnos rotatorios. Como resultado de las reuniones, no se modificaron los turnos de trabajo, manteniendo el Sr. Juan Ignacio su turno de mañana, excepto los lunes, oponiéndose a su modificación.

4º.- El 29-11-2019 el Sr. Juan Ignacio inició situación de incapacidad temporal hasta su fallecimiento el 25-12-2020.

5º.- El 4-12-2019 el demandante, a través de su representación letrada, solicitó de la empresa que se le adjudicase el turno del Sr. Juan Ignacio mientras no se resuelva su situación de salud, hallándose hospitalizado. El demandante es el trabajador de mayor antigüedad en la empresa tras el Sr. Juan Ignacio.

6º.- El Sr. Juan Ignacio fue sustituido mediante contrato de interinidad por incapacidad temporal por el Sr. Adrian.

Don Adrian, que fue uno de los fundadores del hotel, en el que había prestado servicios como director, que venía cubriendo vacaciones y ausencias de plantilla.

Tras el fallecimiento del Sr. Juan Ignacio, el Sr. Adrian siguió desempeñando, en el horario que el Sr. Juan Ignacio tenía, el puesto de recepcionista, durante unas dos semanas

Durante este periodo, fue contratado un nuevo trabajador.

7º.- En ese periodo posterior al fallecimiento del Sr. Juan Ignacio se propuso a la plantilla la reestructuración de turnos para favorecer que todos librasen un fin de semana al mes, que el actor trabajase solo una noche cada dos semanas y que los Sres. Enma y Adrian prestasen servicios una noche a la semana. El demandante no estuvo de acuerdo y optó, si no se le daba el turno de mañana, por mantener el vigente.

Desde entonces y a fecha de presentación de papeleta de conciliación, ninguno de los turnos de trabajo de recepción abarca lunes 16.00 horas a 00.00 horas, miércoles a sábados (ambos incluidos) de 8.00 a 16.00 horas.

8º.- Damos por reproducido el libro de familia del actor, unido como documento 1 de su ramo de prueba. El actor consta casado y con un hijo nacido del matrimonio el NUM000-1996.

9º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de hostelería de la provincia de A Coruña.

10º.- Se celebró sin avenencia conciliación previa el 14-02-2020 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 21-01-2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En especial, mediante prueba documental que damos por expresamente reproducida, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS, Sala IV, de 16-06-2015).

El interrogatorio de parte ha sido valorado atendiendo de conformidad con el artículo 316 de la LEC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, en el sentido de que hace prueba en lo que le perjudique y no resulte contradicho por el resto de la prueba practicada. Como señala la SAP , sección 3 de A Coruña de 26-01-2021 : El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ SSTS 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )]; o cuando se fracciona su declaración (tomando parte de su respuesta, pero no las demás explicaciones que puedan desvirtuarla o matizarla). No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente. Y sobre todo, se insiste, para que se aplique el perjuicio es preciso que se trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos perjudiciales [ SSTS 614/2008, de 1 de julio (Roj: STS 3584/2008 , recurso 2211/2001 ); 269/2004, de 12 de abril (Roj: STS 2433/2004 , recurso 1503/1998); 1004/1999, de 23 de noviembre de 1999 (Roj: STS 7415/1999 , recurso 1126/1995 ); 454/1999, de 26 de mayo (Roj: STS 3679/1999 , recurso 3272/1994 ) y 354/1996, de 28 de abril (Roj: STS 2987/1997 , recurso 1206/1993 ), entre otras].

La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

La prueba testifical se ha valorado con arreglo a criterios de sana crítica, tratándose de la persona que conoce y se ocupa de la distribución horaria y de establecimiento de turnos, en el centro de trabajo, y su testimonio dotado, por tanto, de particular relevancia ( artículo 376 de la LEC).

SEGUNDO.- El demandante pide la adaptación de su jornada para pasar a desempeñar el turno que tenía en la empresa el trabajador fallecido Sr. Juan Ignacio y por razón de su discriminación frente al resto de la plantilla, pide indemnización por daño moral en cuantía de 6.251 euros.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone que:

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

No estanos ante el supuesto de cobertura de vacante para promoción profesional a que alude el artículo 20 del V ALEH, que no fija como criterio de preferencia, por otra parte, el de la antigüedad; sino ante una pretensión de adaptación de jornada que la ley ampara en el derecho a la conciliación del trabajador.

La única referencia a las necesidades de conciliación del actor, que no fueron planteadas a la empresa en la petición de ocupación del turno del trabajador hospitalizado en diciembre 2019, aparecen en la ampliación de la demanda de 2-01- 2023, referidas a "mejorar la calidad de vida y salud". En juicio, sin refrendo probatorio, se alude en el interrogatorio de parte, que no hace prueba plena a estos efectos (vid. fundamento de derecho primero de esta sentencia) a la necesidad de cuidado de un hijo mayor de edad que estudia, a que la mujer trabaja por las tardes y los suegros, que conviven con un hijo trabajador, necesitan ayuda y los visitan el actor, cuando puede, y su mujer, por las mañanas.

No consta acreditada la necesidad de conciliación del actor, con lo que decae la aplicación del efecto jurídico de la norma citada al faltar el supuesto de hecho de la misma. Entendemos que ello es causa de desestimación de la demanda.

Dicha necesidad conciliatoria no consta alegada con carácter previo ante la empresa.

La SJSO Madrid dictada en autos 268/2019, dice: si el proceso de negociación tiene como finalidad valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud atendiendo a las necesidades de conciliación de la persona trabajadora y a las necesidades organizativas y productivas de la empresa, y la empresa ha incumplido la obligación legal de negociar y dar una respuesta expresa y razonada, no podrá en el acto de la vista hacer valer causas organizativas o productivas que no hayan sido expuestas en el procedimiento previo de negociación, pues de lo contrario el incumplimiento de la empresa de negociar y valorar la petición no encontrará reprensión, vaciando de contenido dicha obligación legal. En estos supuestos, lo que deberá evaluarse en el acto de la vista para dar solución a la petición será la razonabilidad de la adaptación interesada.

En el caso ha habido comunicación entre las partes y formulación de diversas propuestas por la empresa, según ha reconocido en juicio el actor, si bien la petición de éste ha girado en torno a su derecho a ocupar un turno determinado, por su antigüedad, pretensión propia de un procedimiento ordinario, sin que por ello le hayan satisfecho las propuestas de la empresa que no se ajustaban a esa solicitud.

Lo cierto es que, en el marco del procedimiento que nos ocupa, no ha habido voluntad real negociadora del trabajador.

Y de entender que se está postulando el reconocimiento del derecho por razón de su mayor antigüedad, desconocemos la fundamentación jurídica de esta pretensión, para poder darle una respuesta razonada, por la vía, en su caso, de la transformación del actual en un procedimiento ordinario.

Lo anterior determina, igualmente, la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Como señala la STSJ Galicia de 16-09-2021, en RSU 2841/2021:

Para un adecuado enfoque de la cuestión controvertida, como señala la STSJ, Social sección 1 del 15 de diciembre de 2017 (ROJ: STSJ ICAN 2442/2017 - ECLI:ES:TSJICAN:2017:2442) Sentencia: 1501/2017 Recurso: 1249/2017 "... Debe recordarse que el concepto de conciliación laboral y familiar se refiere básicamente a la compatibilidad de los tiempos dedicados a la familia y al trabajo. Es decir, el mantenimiento del equilibrio en las diferentes dimensiones de la vida con el fin de mejorar el bienestar, la salud y la capacidad de trabajo personal. Dentro de las medidas de legalidad ordinaria dirigidas a la conciliación de la vida laboral y familiar, introducidas en el ordenamiento jurídico a partir de la 39/1999, de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadora y de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombre y mujeres, encontramos las modalidades previstas en el art. 37.6º del ET (con reducción de jornada y retribución) y también el derecho a la adaptación y distribución de la jornada de trabajo para conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, del artículo 34.8 del ET .

De la prueba practicada ha resultado que, desde antes de 2016, ha habido un único trabajador, el más antiguo en la empresa entonces Sr. Juan Ignacio, que ha desempeñado sus funciones de recepcionista en turno de mañana.

Aunque en 2016 se intentó, mediante acuerdo con la plantilla de recepcionistas, instaurar turnos rotatorios, modificando el del Sr. Juan Ignacio, no se llevó a cabo por la oposición de éste.

Desde esa fecha, el turno del actor ha sido domingo, lunes y martes de 8 a 16 horas y jueves y sábado de 0.00 a 8.00 horas.

Cuando enferma el Sr. Juan Ignacio, el actor pide provisionalmente su turno, y la empresa designa para la sustitución durante la IT al trabajador que ordinariamente venía cubriendo vacaciones y otras ausencias de plantilla.

Esta interinidad dura de 29-11-2019 (inicio de la It del Sr. Juan Ignacio) hasta su fallecimiento el 25-12-2020 y dos semanas más, durante las cuales se contrata a otro empleado y se propone por la empresa la reestructuración de turnos, de modo que se tote en turnos de mañana, tarde y noche, librando un fin de semana al mes todos los trabajadores. El demandante no acepta la propuesta conforme a la cual haría una noche cada dos semanas y mantiene su turno, otro de los recepcionistas mantiene el turno de noche y los dos restantes se alternan en mañana y tarde, siendo que con la propuesta de la empresa pasarían a hacer una noche a la semana cada uno.

Ninguno de los trabajadores ha mantenido desde la segunda semana de enero 2020, antes de la presentación de la papeleta de conciliación, el turno que pretende el actor, por lo que la pretensión carece de objeto sobrevenido y no cabe hablar, por ello, de que esté siendo discriminado o tratado de forma desigual sin justificación ya que no hay otro trabajador que tenga asignado el turno que pretende.

En cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14-02-2018 (recurso 2089/2017):

no toda diferencia de trato irrrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene los artículos 14 de la Constitución y 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los trabajadores , pues la discriminación consiste en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22-06-2021 (recurso 1159/2021) recuerda que:

El principio general de igualdad exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. Entre sus manifestaciones se encuentra el principio de igualdad ante la ley, reconocido en el art. 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el art. 14 de la Constitución Española . En la interpretación de éste último el Tribunal Constitucional tiene establecida una reiterada doctrina acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para que se vulnere no es suficiente la existencia de un trato distinto desfavorable pues "no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE , sino tan sólo "las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas", lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable" ( STC 149/2017, de 18 de diciembre ).

A fin de realizar el indispensable juicio de igualdad se requiere un término de comparación válido, es decir, " comprobar si las situaciones que se pretenden comparar son iguales o similares". Y "una vez apreciada la existencia de un término válido de comparación debemos examinar si esa diferencia de trato entre términos comparables posee una justificación objetiva y razonable que la legitime, por tener su origen en "datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato"".

No concurriendo trato discriminatorio, dado que el propio actor ha rechazado la propuesta de la empresa, reiterada en juicio, de efectuar una noche cada dos semanas de prestación de servicios, menos que las que resultarían para el resto de plantilla de recepcionistas, no existiendo un derecho a un turno que se le cree ad hoc al margen de necesidades conciliatorias, solo por su antigüedad en la empresa, la demanda ha de ser desestimada, también por esta causa, lo que, en consecuencia, hace decaer la daños y perjuicios causados ejercitada acumuladamente al amparo del artículo 139.1.a) LRJS.

CUARTO.- Cabe contra esta sentencia recurso de suplicación ( artículo 139 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar la demanda presentada por don Teodulfo frente a doña Enma (nombre comercial HOTEL WINDSOR), absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACION: Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076- 0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.