Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 164/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 85/2020 de 14 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
Nº de sentencia: 164/2023
Núm. Cendoj: 15078440032023100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1150
Núm. Roj: SJSO 1150:2023
Encabezamiento
SANTIAGO DE COMPOSTELA
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: OD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Santiago de Compostela, 14 de abril de 2023
Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 85/2020 siendo parte en el mismo, como demandante/s, don Teodulfo, asistida por el letrado Sr. Ferreiro Casal y, como demandado/s, doña Enma (nombre comercial HOTEL WINDSOR), asistido por el letrado Sr. Rodríguez Mallo, con intervención el Ministerio Fiscal, sobre
Antecedentes
Las partes solicitaron la suspensión por hallarse en vías de acuerdo, por dos ocasiones sucesivas.
Reanudadas las actuaciones, en el acto de juicio la actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la demanda, por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos. Se suspendió el acto de juicio con la finalidad de recabar prueba propuesta y admitida en unidad de acto.
En la segunda sesión del acto de juicio, se acordó la suspensión ante la petición, no controvertida, de ampliación de demanda por la parte actora, bajo nueva dirección letrada.
Presentada la ampliación de la demanda y notificada a la demandada se convocó a las partes y al Ministerio Foscal al acto de juicio, en el que tras las oportunas alegaciones, se acordó recibir el pleito a prueba. En dicho trámite se practicó la prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical, cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
1º.- El demandante viene prestando servicios para la demandada, dedicada a la actividad de servicios de alojamiento, bajo el nombre comercial "Hotel Windsor", desde julio 1993, con categoría profesional de recepcionista, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
El actor presta servicios desde 2016/17 en el mismo turno, domingo, lunes y martes de 8 a 16 horas y jueves y sábado de 0.00 a 8.00 horas.
2º.- En la empresa, con la misma categoría profesional, prestaba servicios el Sr. Juan Ignacio, en turno de trabajo de lunes 16.00 horas a 00.00 horas, miércoles a sábados (ambos incluidos) de 8.00 a 16.00 horas, con libranza sábado y domingo.
3º.- El 7-03-2016 se celebraron reuniones en la empresa con el personal de recepción para tratar el tema de reorganización de los turnos, manifestando entonces el demandante que el turno del sr. Juan Ignacio era injusto y discriminatorio en relación con el suyo, con mayor número de noches, pretendiendo la libranza al menos un fin de semana al mes y turnos rotatorios. Como resultado de las reuniones, no se modificaron los turnos de trabajo, manteniendo el Sr. Juan Ignacio su turno de mañana, excepto los lunes, oponiéndose a su modificación.
4º.- El 29-11-2019 el Sr. Juan Ignacio inició situación de incapacidad temporal hasta su fallecimiento el 25-12-2020.
5º.- El 4-12-2019 el demandante, a través de su representación letrada, solicitó de la empresa que se le adjudicase el turno del Sr. Juan Ignacio mientras no se resuelva su situación de salud, hallándose hospitalizado. El demandante es el trabajador de mayor antigüedad en la empresa tras el Sr. Juan Ignacio.
6º.- El Sr. Juan Ignacio fue sustituido mediante contrato de interinidad por incapacidad temporal por el Sr. Adrian.
Don Adrian, que fue uno de los fundadores del hotel, en el que había prestado servicios como director, que venía cubriendo vacaciones y ausencias de plantilla.
Tras el fallecimiento del Sr. Juan Ignacio, el Sr. Adrian siguió desempeñando, en el horario que el Sr. Juan Ignacio tenía, el puesto de recepcionista, durante unas dos semanas
Durante este periodo, fue contratado un nuevo trabajador.
7º.- En ese periodo posterior al fallecimiento del Sr. Juan Ignacio se propuso a la plantilla la reestructuración de turnos para favorecer que todos librasen un fin de semana al mes, que el actor trabajase solo una noche cada dos semanas y que los Sres. Enma y Adrian prestasen servicios una noche a la semana. El demandante no estuvo de acuerdo y optó, si no se le daba el turno de mañana, por mantener el vigente.
Desde entonces y a fecha de presentación de papeleta de conciliación, ninguno de los turnos de trabajo de recepción abarca lunes 16.00 horas a 00.00 horas, miércoles a sábados (ambos incluidos) de 8.00 a 16.00 horas.
8º.- Damos por reproducido el libro de familia del actor, unido como documento 1 de su ramo de prueba. El actor consta casado y con un hijo nacido del matrimonio el NUM000-1996.
9º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de hostelería de la provincia de A Coruña.
10º.- Se celebró sin avenencia conciliación previa el 14-02-2020 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 21-01-2020.
Fundamentos
El interrogatorio de parte ha sido valorado atendiendo de conformidad con el artículo 316 de la LEC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, en el sentido de que hace prueba en lo que le perjudique y no resulte contradicho por el resto de la prueba practicada. Como señala la SAP , sección 3 de A Coruña de 26-01-2021 : El interrogatorio de
La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.
La prueba testifical se ha valorado con arreglo a criterios de sana crítica, tratándose de la persona que conoce y se ocupa de la distribución horaria y de establecimiento de turnos, en el centro de trabajo, y su testimonio dotado, por tanto, de particular relevancia ( artículo 376 de la LEC).
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone que:
No estanos ante el supuesto de cobertura de vacante para promoción profesional a que alude el artículo 20 del V ALEH, que no fija como criterio de preferencia, por otra parte, el de la antigüedad; sino ante una pretensión de adaptación de jornada que la ley ampara en el derecho a la conciliación del trabajador.
La única referencia a las necesidades de conciliación del actor, que no fueron planteadas a la empresa en la petición de ocupación del turno del trabajador hospitalizado en diciembre 2019, aparecen en la ampliación de la demanda de 2-01- 2023, referidas a "mejorar la calidad de vida y salud". En juicio, sin refrendo probatorio, se alude en el interrogatorio de parte, que no hace prueba plena a estos efectos (vid. fundamento de derecho primero de esta sentencia) a la necesidad de cuidado de un hijo mayor de edad que estudia, a que la mujer trabaja por las tardes y los suegros, que conviven con un hijo trabajador, necesitan ayuda y los visitan el actor, cuando puede, y su mujer, por las mañanas.
No consta acreditada la necesidad de conciliación del actor, con lo que decae la aplicación del efecto jurídico de la norma citada al faltar el supuesto de hecho de la misma. Entendemos que ello es causa de desestimación de la demanda.
Dicha necesidad conciliatoria no consta alegada con carácter previo ante la empresa.
La SJSO Madrid dictada en autos 268/2019, dice:
En el caso ha habido comunicación entre las partes y formulación de diversas propuestas por la empresa, según ha reconocido en juicio el actor, si bien la petición de éste ha girado en torno a su derecho a ocupar un turno determinado, por su antigüedad, pretensión propia de un procedimiento ordinario, sin que por ello le hayan satisfecho las propuestas de la empresa que no se ajustaban a esa solicitud.
Lo cierto es que, en el marco del procedimiento que nos ocupa, no ha habido voluntad real negociadora del trabajador.
Y de entender que se está postulando el reconocimiento del derecho por razón de su mayor antigüedad, desconocemos la fundamentación jurídica de esta pretensión, para poder darle una respuesta razonada, por la vía, en su caso, de la transformación del actual en un procedimiento ordinario.
Lo anterior determina, igualmente, la desestimación de la demanda.
De la prueba practicada ha resultado que, desde antes de 2016, ha habido un único trabajador, el más antiguo en la empresa entonces Sr. Juan Ignacio, que ha desempeñado sus funciones de recepcionista en turno de mañana.
Aunque en 2016 se intentó, mediante acuerdo con la plantilla de recepcionistas, instaurar turnos rotatorios, modificando el del Sr. Juan Ignacio, no se llevó a cabo por la oposición de éste.
Desde esa fecha, el turno del actor ha sido domingo, lunes y martes de 8 a 16 horas y jueves y sábado de 0.00 a 8.00 horas.
Cuando enferma el Sr. Juan Ignacio, el actor pide provisionalmente su turno, y la empresa designa para la sustitución durante la IT al trabajador que ordinariamente venía cubriendo vacaciones y otras ausencias de plantilla.
Esta interinidad dura de 29-11-2019 (inicio de la It del Sr. Juan Ignacio) hasta su fallecimiento el 25-12-2020 y dos semanas más, durante las cuales se contrata a otro empleado y se propone por la empresa la reestructuración de turnos, de modo que se tote en turnos de mañana, tarde y noche, librando un fin de semana al mes todos los trabajadores. El demandante no acepta la propuesta conforme a la cual haría una noche cada dos semanas y mantiene su turno, otro de los recepcionistas mantiene el turno de noche y los dos restantes se alternan en mañana y tarde, siendo que con la propuesta de la empresa pasarían a hacer una noche a la semana cada uno.
Ninguno de los trabajadores ha mantenido desde la segunda semana de enero 2020, antes de la presentación de la papeleta de conciliación, el turno que pretende el actor, por lo que la pretensión carece de objeto sobrevenido y no cabe hablar, por ello, de que esté siendo discriminado o tratado de forma desigual sin justificación ya que no hay otro trabajador que tenga asignado el turno que pretende.
En cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14-02-2018 (recurso 2089/2017):
Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22-06-2021 (recurso 1159/2021) recuerda que:
No concurriendo trato discriminatorio, dado que el propio actor ha rechazado la propuesta de la empresa, reiterada en juicio, de efectuar una noche cada dos semanas de prestación de servicios, menos que las que resultarían para el resto de plantilla de recepcionistas, no existiendo un derecho a un turno que se le cree
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar la demanda presentada por don Teodulfo frente a doña Enma (nombre comercial HOTEL WINDSOR), absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACION: Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076- 0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

