Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 141/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 144/2023 de 14 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 15078440022023100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2758
Núm. Roj: SJSO 2758:2023
Encabezamiento
-
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: MM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Santiago de Compostela a, 14 de junio de 2023
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 144/2023, seguidos a instancia de D Landelino, asistido por la letrada Sra. Pérez Peaguda contra la entidad CGLABS 2016 SL representada y asistida por el letrado Sr. Vázquez Lojo, con citación del Ministerio Fiscal que no comparece, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
Subsidiariamente se declare el despido improcedente, condenando a la empresa a optar entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 20/1/2023 incrementados con los intereses legales o al abono de la indemnización legalmente establecida.
Y en todo caso con abono de la cantidad de 6.996,29 euros en concepto de liquidación final de acuerdo con el art. 26.3 de la LRJS, más la cantidad que corresponda por intereses de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29.3 del ET con imposición de costas a la otra parte.
La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.
Practicada y unida la prueba con el resultado que obra en autos, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, confiriendo traslado al Fiscal a fin de informar sobre la excepción de falta de jurisdicción alegada por la demanda, quedando el juicio visto para Sentencia, una vez recibido el informe.
Hechos
Landelino: Secretario
Rubén: Presidente
Salvador: Vocal
(Vid doc. nº 1 de la entidad demandada y nº 5 del actor).
Se cesó al Consejo de Administración y se nombró como miembro del nuevo Consejo de administración a CZ VETERINARIA SA, Víctor y Noelia.
(Doc. nº 11 de la entidad demandada).
Salario base: 1.102,64 €
Pp extras prorrateadas: 275,66 €
Plus de transporte: 105,65 €
Complemento voluntario: 2.682,72 €
(Vid doc. nº 3 del actor y nº 8 de la demandada).
D Blas presentó papeleta de conciliación el día 16/02/2023 celebrándose acto de conciliación el día 6/3/2023 en el que se alcanzo un acuerdo entre las partes, reconociendo la entidad demandada la improcedencia del despido.
(Doc. nº 7 del actor que se da por reproducido)
Fundamentos
Que desde el 21/12/20 es miembro del consejo de administración, que el 25/3/21 se le otorgó un apoderamiento general. Que el 29/3/2021 se nombró consejero delegado. Que sus funciones son las de dirección y gerencia con poderes ejecutivos que impiden la calificación de la relación habida entre las partes como laboral. Que no concurren los requisitos exigidos en el art. 1.1 del ET para calificar la relación como laboral, siendo su esposa socia de la entidad. Su actuación como representante de la empresa con amplios poderes conllevan la estimación de la excepción.
En cuanto al fondo alega que en enero de 2020 se celebró un contrato laboral hasta que fue nombrado en marzo de 2021 consejero delegado. Que su esposa lo contrato cuando era la Administradora única de la empresa.
Que el salario fue decidido unilateralmente por él, abonándose una serie de pluses discrecionalmente.
Que era el único consejero delegado con total poder de representación.
Que el 20/1/2023 fu cesado como consejero delegado siendo los motivos del cese los recogidos en el acta pérdida de la confianza, apreciando una serie de irregularidades en su gestión.
Alega también indebida acumulación de acciones en relación con la liquidación que se reclama.
Pero debe de existir en esa relación individual, de la que se predica la nota laboral, determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajenidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90 ) y la dependencia-circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88 ), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86 ) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.S. 11-5-79 ).
Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia, ajenidad, carácter personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar que nuestro T.S en Sentencia de 26-1-94 , ha indicado que si bien la presunción de laboralidad que consagrada por el Art. 8.1 del ET condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.
Para el establecimiento de la existencia o no de un trabajo directivo, excluido del ámbito competencial del órgano jurisdiccional Social, ha de estarse a las funciones realizadas y no a las denominadas o utilizadas por las partes, como recuerda la S.T.S. 2-4-87, por cuanto dentro de la genérica denominación de personal directivo deben distinguirse categorías de consejeros o miembros de órganos de administración de sociedades, directivos de régimen laboral común, incluso personal de alta dirección (R.D. 1382/85).
Por otro lado, hay supuestos más dudosos en los que simultaneándose actividades de Administración y de alta dirección o Gerencia, de la que se es titular en la empresa como socio, con facultades que se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación normalmente no es laboral, sino que es mercantil y el orden jurisdiccional competente es el Civil ( S.T.S. de unificación de doctrina de 17-1-92). Y es que la configuración de puestos directivos diferenciados en órganos de Administración social en sentido estricto con normas particulares de Administración, en los que no se recojan ninguna regla de incompatibilidad podría permitir la existencia de puestos de trabajo en los que se diferenciase actuaciones por una parte como miembro del Consejo de Administración y por otra parte como trabajador Gerente que permitirían la calificación de la existencia de una relación laboral especial en supuestos concretos.
Muchas veces los criterios para deslindar ambas figuras son problemáticos, puesto que es obvio que el personal de alta dirección realiza las mismas funciones que los consejeros Delegados en actividades idénticas o análogas, siendo la naturaleza de la relación que vincula a las personas trabajadores atinentes a la naturaleza de la verdadera relación que vincula a esas personas y no por la nomenclatura jurídica que se haya utilizado. Es por ello que no existe en el ordenamiento español una distinción entre los cometidas inherentes a los órganos de la Administración de las sociedades y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (que caracteriza el trabajo de alta dirección), por lo que calificar la relación con la categoría laboral exige atender a la naturaleza del vínculo y no al contenido de las funciones ( S.T.S. 29-9-88 , ARanzadi 7143, 29-4-91 , ARanzadi 3393, 27-1-92 , Aranzadi 76, 22-12-94 , Aranzadi 10221), siendo así que normalmente la doctrina jurisprudencial ha entendido que se subsume la relación societaria a la laboral cuando coinciden y concurren en la misma persona las cualidades de Administrador de la sociedad y alto cargo ( S.T.S. 3-6-91 , Aranzadi 5123).
Por lo tanto, estaríamos ante una relación de integración orgánica en el campo de la Administración social que sería de carácter mercantil y no laboral porque las funciones gerenciales que desempeñasen, precisamente y como derivación de un cargo de administrador, estarían en el ámbito de tal ordenamiento común ( S.T.S.J. de Cataluña 29-1-93, Aranzadi 480).
No podemos equivocar la verdadera esencia mercantil de la ostentación de un cargo en el órgano de administración, consejero delegado y administrador único, viendo que esas funciones son meramente consultivas de simple consejo, orientación o actuación directa o ejecutiva, porque también parte de su gestión, dirección y representación se puede calificar y acercar a un conjunto de funciones cuya naturaleza no solo son la integración orgánica, sino que forman parte del campo de actuación en la delegación interna o externa, y pueden acercarse a la laboralidad pero que no lo hacen bajo el ámbito de la dependencia y ajenidad, ni en los riesgos ni en los frutos.
Por ello la posibilidad del supuesto de desempeño simultáneo de actividades mercantiles con otras laborales, y bajo la exclusión de la concurrencia con la alta dirección la subsiguiente y última búsqueda del silogismo que aprecie la idea de una relación laboral, que defiende el actor, al mantener que realizaba el trabajo diario y trabajaba con toda la oficina, en lo que hacía falta, cargar palets, llenar sacos, montar stand colocar los productos, cobrar en caja, presentándonos unas labores que no se desdibujan de la realidad de un verdadero empresario y gestor de la compañía, con vínculo de carácter mercantil, puesto que su función principal, sin perjuicio en ayudar en lo que fuera necesario, era hablar y contactar con la gente que le interesaba para obtener ventas en los diferentes eventos, se dedicaba a buscar negocios, llevar ventas centrado en vender, gestión de web, Amazon. Y sin perjuicio de que cada trabajador tenía su función, Landelino era el que gestionaba el trabajo diario, daba las instrucciones a los trabajadores, tomaba las decisiones finales y era como señala su testigo el "jefe",
La coexistencia de las dos relaciones, ya sea la mercantil, societaria y de consejero delegado, con otra posible e hipotética de funciones laborales (alta dirección o común), debería exigir la concurrencia de esos elementos definitorios de la relación laboral, que se han reproducido, y que otorgan, no ya solo las notas de dependencia, ajenidad, retribución, subordinación a otra figura física o jurídica, que es el empleador o empresario, sino que su acreditación y búsqueda de elementos de diferenciadores en las notas características deben demostrarse como principio y carga de prueba, pormenorizando, distinguiendo y detallando, lo que es la naturaleza de un vínculo mercantil con la comprobación de una dualidad laboral, que en el supuesto de autos no puede acontecer siquiera bajo la imagen de la constatación del hecho de que estuviera dado de alta en la TGSS en virtud de un contrato indefinido, se le abonara un salario, por cuanto, ha quedado acreditado que su actuación es en su condición de miembro del consejo de administración, como gerente/apoderado/representante de la entidad y no como mando intermedio, lo que no puede permitir la conversión en una relación común.
Se excluye el carácter laboral de la relación por falta de dependencia en el trabajo, en cuanto, era consejero delegado, siendo función esencial la representación y dirección de la misma, es la cabeza visible, de modo que su relación tiene carácter mercantil y si bien es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA del ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL para resolver sobre el fondo del asunto alegada por la empresa CGLABS 2016 SL frente a la acción de despido instada por D Landelino.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

