Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 38/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 623/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 38/2023
Núm. Cendoj: 15078440022023100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1225
Núm. Roj: SJSO 1225:2023
Encabezamiento
-
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: MP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Santiago de Compostela a, 15 de marzo de 2023.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 623/2022, seguidos a instancia de D Mariano, asistido por el letrado Sr. Corujo Martínez contra la entidad SERVICIOS GALEGOS SA (SEAGA) representada y asistida por la letrada Sra. Rodríguez López, con intervención del Ministerio Fiscal; se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
Y subsidiariamente se declare improcedente el despido condenando a la demandada a su elección a que reponga al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o en su caso le abone la indemnización legalmente establecida adema de una indemnización por daños y perjuicios, daño moral, de 7.500 euros.
La parte actora ratifico la demanda, alegando que fue llamado a prestar servicios el 1/2/2023 y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos. Y el Ministerio Fiscal se remitió a las conclusiones a la vista de la prueba que fuera practicada en el acto de juicio.
Practicada y unida la prueba con el resultado que obra en autos, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.
Hechos
El actor aparecía en el nº 24 del Distrito III, nº 8 del Distrito IV puesto nº 6 del Distrito V.
(Doc. nº 5 de la demandada).
El actor figura de alta desde el 01/08/18, comunicándosele por escrito de fecha 11/10/18 la finalización de la campaña para la que fue llamado en la anualidad de 2018 el 01/11/18 cesando en la empresa hasta el próximo llamamiento según lo previsto en el art. 16.2 del ET. El 1/11/18 fue dado de baja (doc. nº 7 de la demandada y nº 1 del actor)
Desde entonces se han efectuado los siguientes llamamientos:
· En fecha 9/8/2019 la demandada SEAGA entregó al actor comunicación escrita por la que se le comunicaba que estaba previsto el reinicio de la actividad para el día 21/8/2019, señalándole que debería presentarse el día 19/8/2019 para notificación del acuerdo del proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, comunicación de las nuevas condiciones de trabajo y convocatoria formal para el inicio de la actividad (doc. nº 8 de la parte demandada).
El 19/8/2019 se le hizo entrega de escrito de modificación sustancial de las condiciones de contrato finalizado con acuerdo en el periodo de consultas el 1/8/19, donde se modifica el ámbito de prestación de servicios pasando a ser provincial y la jornada pasando a ser de 37,5 horas a la semana.
El actor firmo dicha comunicación y el 21/8/19 fue dado de alta. Por escrito de 4/12/19 se le comunica que la campaña para la que fue llamado en la anualidad de 2019 finaliza el 20/12/19 cesando en la empresa hasta el próximo llamamiento según lo previsto en el art. 16.2 del ET. El 20/12/2019 fue dado de baja (doc. nº 8 de la demandada).
· En fecha 11/03/2020 se le efectúa llamamiento siendo dado de alta en dicha fecha. Por escrito de 25/8/20 se le comunica de la campaña para la que fue llamado en la anualidad de 2020 finaliza el 10/09/20 cesando en la empresa hasta el próximo llamamiento según lo previsto en el art. 16.2 del ET. El 10/09/20 fue dado de baja (doc. nº 9 de la demandada).
· En fecha 6/4/2021 se le efectúa llamamiento siendo dado de alta en dicha fecha. Por escrito de 17/9/2021 se le comunica de la campaña para la que fue llamado en la anualidad de 2021 finaliza el 5/10/2021 cesando en la empresa hasta el próximo llamamiento según lo previsto en el art. 16.2 del ET. El 5/10/2021 fue dado de baja (doc. nº 10 de la demandada).
· En fecha 19/4/2022 se le efectúa llamamiento siendo dado de alta en dicha fecha. Por escrito de 13/10/2022 se le comunica que el 18/10/2022 está prevista la interrupción de la actividad discontinua sin perjuicio de una posterior reanudación de acuerdo con la normativa vigente. El 18/10/2022 fue dado de baja (doc. nº 11 de la demandada).
· El 1/02/2023 se le efectúa nuevo llamamiento siendo dado de alta en dicha fecha (doc. nº 12 de la demandada, aportado también al doc. nº 4 del actor).
- El 11/12/18 una queja ante el vicepresidente de la Xunta de Galicia por la falta de riguridad en el orden de las listas y la realización de horas extras (doc. nº 14 de la demandada).
- El 22/02/2019 escrito presentado ante la Xunta de Galicia dirigido al presidente de la Xunta alegando discriminación de la entidad pública abuso de poder y reclamando cantidades (doc. nº 16 de la demandada)
- En enero del 2020 presentó quejas por el funcionamiento de SEAGA ante la Dirección de Función Pública (doc. nº 24 de la entidad demandada)
- En noviembre de 2021 quejas ante el Valedor do Pobo frente a SEAGA (doc. nº 20, 21 de la demanda)
- Y denuncias ante la IT donde se concluye que no consta la realización de horas extras y que no consta dato alguno de acoso (remisión de oficio interesado a la ITSS que obra en los autos y al doc. nº 6 el ramo de prueba del actor).
Tras presentar demanda que por turno de reparto correspondió al juzgado de los social nº 2 de Ourense dando lugar a los autos de PO nº 296/2020 de reclamación de cantidad se dictó sentencia de fecha 1/03/2021 desestimando sus pretensiones (doc. nº 15 de la demandada)
Se advirtió en el transcurso de la investigación la necesidad de adoptar medidas respecto del actor como la de incidir en su formación sobre medidas de seguridad en el empleo de equipos técnicos de trabajo y reiterarle el respeto al correcto funcionamiento del sistema siguiendo la cadena de mando concluyendo que no se consideraba precisa la adopción de medidas si bien a la vista de la petición voluntaria del actor para prestar servicios en otra brigada del ámbito provincial de A Coruña con base actualmente en el Distrito IV se aceptaba.
(Vid doc. nº 13 de la entidad demandada)
El 11/5/2021 también presentó denuncia ante la Guardia Civil frente al mismo compañero.
(Doc. nº 8 del ramo de prueba del actor).
El actor figura en el orden de llamamiento de las listas de brigadas discontinuas en sexto lugar en la categoría de peón distrito V. Tiene por delante en el Distrito V en orden del 1 al 5 y en la categoría de peón a Saturnino, Juan Pedro, Carlos José, Juan Pablo, Pedro Jesús (todos de mayor antigüedad que el actor). Hay además, dos peones especialistas con antigüedad de 2017 Abelardo e Alfredo y un jefe de brigada Anton con antigüedad también de 2017.
En el Distrito IV figura un peón Baltasar con antigüedad de julio de 2012, y dos jefes de brigada Bernardo y Borja con antigüedad de 2008 y 2012 respectivamente.
En el distrito III figuran tres peones con antigüedad de 7/9/16, 23/7/18 y 23/7/18, Clemente, Edemiro y Eugenio respectivamente.
En el distrito II figuran un jefe de brigada, dos peones especialistas y un peón con antigüedad de 2015 el jefe de brigada y de 2016 los demás.
Y en el distrito I figuran tres peones con antigüedad de 2013/2016/2017.
Los distritos I, II, III, IV, V pertenecen al ámbito provincial de A Coruña.
(Doc. nº 31 y testificales).
Aurelia como peón la cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen I con la categoría de peón y con una antigüedad de 8/7/2013.
Martin como peón el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen I con la categoría de peón y con una antigüedad de 13/7/2017.
Nazario como peón especialista el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen I con la categoría de peón especialista y con una antigüedad de 20/7/2017.
Porfirio como peón especialista el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen II con la categoría de peón especialista y con una antigüedad de 7/9/2016.
Roman como peón especialista el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen II con la categoría de peón especialista y con una antigüedad de 13/7/2016.
Sebastián como jefe de brigada el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen II con la categoría de jefe de brigada y con una antigüedad de 13/8/2015.
Abelardo como peón especialista el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen V con la categoría de peón especialista y con una antigüedad de 13/7/2017.
Bernardo como jefe de brigada el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen V con la categoría de jefe de brigada y con una antigüedad de 11/7/2008.
(Vid relación entre los doc. nº 31,32 y 33 de la entidad demandada).
Clemente como peón el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen III con la categoría de peón y con una antigüedad de 7/9/2016.
Eugenio como peón el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen III con la categoría de peón y con una antigüedad de 23/7/2018.
Edemiro como peón el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen III con la categoría de peón y con una antigüedad de 23/7/2018.
Alfredo como peón especialista el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen III con la categoría de peón especialista y con una antigüedad de 13/7/2017.
(Vid relación entre los doc. nº 31,32 y 33 de la entidad demandada).
(Vid relación entre los doc. nº 31,32 y 33 de la entidad demandada).
Fundamentos
En el acto de juicio se alegó por el demandante que desde el 01/02/2023 está prestando servicios y de alta al haber sido llamado por la empresa.
Que si bien el día 01/02/2023 fue llamado a prestar servicios al ser llamados todos los peones del dispositivo, el 2 de febrero presentó una baja médica situación en la que se encuentra desde entonces.
Que el 01/8/18 se suscribió un contrato de interinidad hasta la cobertura de vacante con la categoría profesional de peón.
Que en los casos de trabajadores discontinuos la existencia de un despido se produciría no al ser dados de baja tras la finalización de la compaña para la que fueron llamados sino en el caso de que no fueran llamados al inicio de la campaña y al actor se le llamo como al resto de sus compañeros el 01/02/23. Que el hecho de haber llamado a otros compañeros con anterioridad pertenecientes a otros distritos y de otra categoría no determina que al no haber sido llamado él estemos ante un despido. Que además hay un acuerdo con la representación de ellos trabajadores para que el llamamiento se produzca por antigüedad y según puesto base de origen, conforme al cual se efectuaron los llamaientos.
Que al actor en la última campaña se le notifico el 13/10/2022 que se interrumpiría la prestación de servicios el 18/10/22 sin perjuicio de su llamamiento posterior y fue llamado el 01/02/23 por lo que no estamos ante un despido.
En cuanto al fondo alega que es peón con una antigüedad de 1/8/18 percibiendo un salario bruto con inclusión de pagas extras de 1.368 euros al mes. Que estamos ante un contrato de interinidad por tanto no es fijo discontinuo. Que fue llamados desde el 01/18 al 01/11/18, del 21/8/19 al 20/12/19 que en el año 2019 hubo una modificación sustancial en las encomiendas que se comunico a todos los trabajadores y a partir del 2020 los llamamientos se produce del 11/03/20 al 10/9/20, del 6/4/21 al 5/10/21, del 19/4/22 al 18/10/22 y en el año 2023 fue llamado el 01/02/2023. Que su jornada no es de 40 horas semanales sino de 37,5 horas.
Que los acuerdos de llamamientos son en base a criterios de antigüedad que el actor forma parte del Distrito V- CORUÑA y en la lista de guarda ocupa el puesto nº 6 de dicho distrito. Que los únicos peones que fueron llamaron excepcionalmente lo fueron por necesidades del servicio en el Distrito I y III y en orden a su antigüedad en la empresa. Que en enero de 2023 fueron llamados de otras categorías capataces y perones especialistas siendo el llamamiento de todos los que tiene la categoría del actor, peón en febrero de 2023. Fecha en la que se llamaron a 59 trabajadores.
Se opone en todo caso a la nulidad, que es cierto que se presentó demanda de cantidades en Orense que fue desestimada. Y se opone a la genérica alegación de acoso laboral, alegando que desde el año 2018 es el actor el que presenta quejas contra superiores compañeros, ante todas las instancias, Valedor do Pobo, Presidente de la Xunta.... En 2021 presento una queja contra un compañero y se abrió un expediente informativo que concluyo con la inexistencia de acoso.
Considerando en todo caso desproporcionada la indemnización que se solicita.
Concluyendo con la petición de desestimación de la demanda.
Ahora bien, como recordaron las TC SS 21/1992, de 14 feb. (FJ 3) y 266/1993, de 20 sep (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita resulta insuficiente la mera afirmación de la existencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación haya de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la realidad de aquella discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que deberá aportar algún elemento que, aun cuando no pueda servir para formar de una manera plena la convicción del juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de la vulneración del derecho, permita alcanzar una creencia racional sobre su certeza.
Ello implica, que quien impute trato discriminatorio de los previstos en la CE o en la Ley, o violación de la libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental, habrá de acreditar indicios suficientes de dicha violación, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al empresario, no la voluntad discriminatoria, por cuanto dicha exigencia se convertiría en una prueba diabólica, sin la razonabilidad y proporcionalidad de su conducta.
"
En Sentencia del TSJG de fecha 07/11/2018 o la de fecha 7/05/2019, en relación a un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, donde se alegaba una situación de acoso laboral frente a la empleadora y en el supuesto también frente a su superior directo, se señala:
El mobbing es una agresión moral protagonizada por terceras personas (compañeros de trabajo, superiores en el trabajo, empresario) que sufre el trabajador en su entorno laboral. Esta agresión se caracteriza por su carácter sistemático, por su persistencia temporal, por consistir en una presión psicológica que a través de diversos mecánicos (humillaciones, críticas hirientes, desprecios, encomienda de tareas degradantes o inútiles, burlas, aislamiento en el trabajo, etc.) incide en la dignidad personal y profesional del trabajador persiguiendo que éste abandone por propia iniciativa su trabajo.
Este acoso, cuando existe, puede ser causa de ansiedad, estrés, depresión y otras alteraciones en el trabajador, pero ni toda ansiedad, estrés, depresión o cualquier otra alteración sicológica o siquiátrica del trabajador deriva del mobbing, ni todo mobbing causa estos efectos morbosos en el trabajador. De lo que se deduce que probado un trastorno de ansiedad o la existencia de una depresión en el trabajador mediante una prueba adecuada como es un informe médico no por ello queda acreditada la existencia de mobbing.
En definitiva, lo que venimos en llamar mobbing es un conjunto de conductas, de hechos. La existencia de estos hechos o conductas, su concreto contenido, sus circunstancias y su autor ha de ser acreditada mediante prueba adecuada capaz de dar razón de la existencia, bien de cada uno de los hechos concretos que por su naturaleza, finalidad podemos incluir en el concepto de mobbing o bien en términos generales de una serie de conductas o comportamientos que sufre el trabajador y que por su habitualidad y reiteración puedan ser referidas con carácter general y este conocimiento de los hechos tan solo puede adquirirse de quien los presenció o conoció estos hechos o partiendo de los vestigios materiales que dejan las acciones de los hombres (instrucciones escritas, advertencias, sanciones etc) y que son manifestación concluyente de su existencia.
Con tales premisas debe afrontarse el estudio de la cuestión debatida, a la luz de la prueba practicada en las presentes actuaciones.
Consta acreditado en el supuesto que nos ocupa que el actor presentó diferentes quejas frente al SEAGA ante diferentes instituciones y organismos:
- El 11/12/18 una queja ante el vicepresidente de la Xunta de Galicia por la falta de riguridad en el orden de las listas y la realización de horas extras.
- El 22/02/2019 escrito presentado ante la Xunta de Galicia dirigido al presidente de la Xunta alegando discriminación de la entidad pública abuso de poder y reclamando cantidades.
- En enero del 2020 quejas ante la Dirección de Función Pública por el funcionamiento de SEAGA.
- El noviembre de 2021 quejas ante el Valedor do Pobo frente a SEAGA.
- Y denuncias ante la ITSS donde se concluye que no consta la realización de horas extras y que no consta dato alguno de acoso.
El 30/01/2020 presentó papeleta de conciliación frente a la demandada reclamando cantidades celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el día 13/02/20 con el resultado de sin avenencia. Tras presentar demanda que por turno de reparto correspondió al juzgado de los social nº 2 de Ourense dando lugar a los autos de PO nº 296/2020 de reclamación de cantidad se dictó sentencia de fecha 1/03/2021 desestimando sus pretensiones
También consta plateada por el actor una queja en SEAGA frente a un compañero el 11/5/2021 por presuntas amenazas lo que llevo a la entidad demandada a la apertura de un expediente informativo que finalizó por resolución de 9/7/2021 concluyendo que no quedaba probada la existencia de amenazas hacia el actor respecto del compañero denunciado. Se advirtió en el transcurso de la investigación la necesidad de adoptar medidas respecto del actor como la de incidir en su formación sobre medidas de seguridad en el empleo de equipos técnicos de trabajo y reiterarle el respeto al correcto funcionamiento del sistema siguiendo la cadena de mando concluyendo que no se consideraba precisa la adopción de medidas, si bien a la vista de la petición voluntaria del actor para prestar servicios en otra brigada del ámbito provincial de A Coruña con base actualmente en el Distrito IV se aceptaba.
El 11/5/2021 también presentó denuncia ante la Guardia Civil frente al mismo compañero. Y el 7/02/2022 consta otra denuncia ante en el Juzgado por acoso frente a distintos compañeros de trabajo que dio lugar a las diligencias previas de procedimiento abreviado nº 279/2022 seguidas en el juzgado de instrucción nº 3 de esta localidad que fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas por auto de 19/7/2022
Asimismo, consta celebrada nueva conciliación ante el SMAC el 24/11/2022 en reclamación de cantidad presentada papeleta de conciliación por el actor frente a Ariadna y Luis María director gerente de SEAGA que finalizo con el resultado de sin avenencia. No consta que se haya presentado demanda.
Y finalmente el 1/02/2023, mismo día en que fue llamado por inicio de actividad presento solicitud ante SEAGA alegando que estaba siendo objeto de burlas y humillaciones por determinados compañeros de trabajo lo que dio lugar a la apertura de un expediente informativo. El actor desde el 02/02/2023 se encuentra de baja.
Todos los hechos descritos por las apreciaciones del actor en sus diferentes quejas, denuncias y escritos ante diferentes instituciones no han sido en cuanto al contenido de las mismas objeto de actividad probatoria alguna por parte del actor en el acto de juicio. Se aportan todos los escritos, quejas y denuncias, pero no se acreditan ni prueban ninguno de los hechos relatados en ellas. A lo que procede añadir que sin perjuicio de todo ello no se puede apreciar represalia alguna pues ha sido llamado en todas y cada una de las campañas desde 2018 a 2023, a pesar de los diferentes escrites que desde 2018 ha ido presentando frente a la demandada.
Como ya se ha indicado, no todo ejercicio abusivo de las potestades puede calificarse de acoso ni tal hostigamiento es asimilable a una falta de sintonía personal, pues las tensiones derivadas del trabajo por cuenta ajena, propias de las connaturales imposiciones de orden y disciplina que acontece en la organización empresarial, no pueden recibir la calificación, sin más, de acoso moral en el trabajo, ni tampoco una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo puede calificarse como 'mobbing', por ser necesaria una conducta grave del empresario, de tal manera que se origine un entorno negativo no sólo desde la percepción subjetiva de quien lo padece, sino objetivamente considerada, porque puede ocurrir que nos encontremos ante una sensibilidad especialmente marcada de un trabajador cuyo entorno objetivamente considerado no es efectivamente hostil.
Por todo ello y compartiendo las argumentaciones del Fiscal se considera que no queda acreditado indicio alguno y en consecuencia prueba de la vulneración de derechos fundamentales que permitan la estimación de la pretensión de la parte actora.
Desde entonces se ha sucedido en todas las campañas los siguientes llamamientos:
Del 1/8/2018 al 1/11/18
Del 21/8/2019 al 20/12/19
Del 11/03/2020 al 10/09/20
Del 6/4/2021 al 5/10/2021
Del 19/4/2022 al 18/10/2222
Y desde 1/02/2023
Alega que desde octubre han sido llamado varios compañeros y que él no se le ha llamado hasta el 01/02/2023, reclamando por despido. A lo que opone la demandada la excepción de falta de acción.
Hay que partir de la base de que estamos ante la prestación de servicios por trabajadores discontinuos, Siguiendo a la STS de 30 de mayo de 2007 (r. 5315/05), la condición de trabajador discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados. El trabajo discontinuo es aquél que se da por razón de la discontinuidad de su actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días u horas, dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial. Lo que sucede tanto en empresas de ciclo continuo que tengan exceso de trabajo en puntos estacionales, cuando éstos se repiten, o en empresas que no funcionen permanentemente, cuya actividad productiva sea discontinua, cíclica o intermitente, sea o no estacional (campaña, temporada, curso escolar). Hay dos formas de trabajo fijo discontinuo: el fijo y periódico que se repite en fechas ciertas indicadas en el contrato, y el que no se repite en fechas ciertas y está sujeto a llamamiento ( art. 16 ET). Este contrato surge para realizar actividades de carácter cíclico, intermitente o periódico, siendo la naturaleza de la actividad la que determina la calificación del contrato y lo define, siendo su finalidad última solventar periodos de incremento de actividad en determinadas temporadas del año o en determinadas actividades que, aun dentro de la actividad normal, no se repiten en fechas ciertas.
Cierto es que existen sentencias relativas a un llamamiento tardío reconociendo la existencia de despido improcedente por parte de la empresa ( STS 19/01/2016), que aborda el supuesto de no haber sido llamado el trabajador en el primero de los turnos, señalando que ante la ausencia de criterios convencionales de llamamiento, la decisión no corresponde a la libre voluntad empresarial, debiendo estarse a los criterios de llamamiento fijados por la comisión paritaria, concluyendo que al no haber sido llamado según dichos criterios, se estaría en presencia de un despido, sin que se pueda recomponer por un posterior llamamiento por la empresa una relación laboral ya extinguida.
Si bien en el caso de autos se aporta por la empresa notable documentación no impugnada de contrario y avalada por la testifical por la que se acredita que en l empresa existe un acuerdo alcanzado y conocido por la representación de los trabajadores y acogiéndose a su aplicación relativo a los llamamientos de trabajadores discontinuos fuera de los periodos mínimos de servicio éste se realiza en función de las necesidades de la empresa para cada categoría y ámbito territorial concreto respetando el orden de antigüedad del contrato de trabajo y cada trabajador estará asignado al ámbito territorial de su contrato de origen.
Se advierte en los llamamientos del actor de los últimos tres años y tras la modificación operada en el año 2019 que ha sido llamado en el mes de marzo o abril para el inicio de la actividad en 2020/2021/2022.
El Distrito de origen del actor es el V, y en todo caso el ámbito provincial de A Coruña.
El actor figura en el orden de llamamiento de las listas de brigadas discontinuas de sexto en la categoría de peón distrito V.
Tiene por delante en el Distrito V en orden del 1 al 5 y en la categoría de peón a Saturnino, Juan Pedro, Carlos José, Juan Pablo, Pedro Jesús contando todos ellos con mayor antigüedad que el actor. En dicho distrito figuran dos peones especialistas con antigüedad de 2017 Abelardo e Alfredo y un jefe de brigada Anton con antigüedad también de 2017.
El ámbito provincial de A Coruña comprende los distritos I, II, III, IV y V y así en el Distrito IV figura en las listas y por orden de llamamiento un peón Baltasar con antigüedad de julio de 2012, y dos jefes de brigada Bernardo y Borja con antigüedad de 2008 y 2012 respectivamente.
En el distrito III figuran tres peones con antigüedad de 7/9/16, 23/7/18 y 23/7/18, Clemente, Edemiro y Eugenio respectivamente.
En el distrito II figuran un jefe de brigada, dos peones especialistas y un peón, con antigüedad de 2015 el jefe de brigada y de 2016 los demás.
Y en el distrito I figuran tres peones con antigüedad de 2013/2016/2017.
Como se ha indicado desde el año 2020 el llamamiento del actor viene siendo en marzo o abril y como se ha puesto de manifiesto por los testigos ha sido necesario a finales de 2022 efectuar llamamientos para atender a necesidades extraordinarias de servicio fuera de los servicios de llamamiento mínimo, y así consta que en el año 2022 y tras interrumpirse la actividad por la que fue cesado el actor el 18/10/2022 fueron llamados a prestar servicios en el ámbito provincial de A Coruña el 25/10/2022:
Aurelia como peón la cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen I con la categoría de peón y con una antigüedad de 8/7/2013.
Martin como peón el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen I con la categoría de peón y con una antigüedad de 13/7/2017.
Nazario como peón especialista el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen I con la categoría de peón especialista y con una antigüedad de 20/7/2017.
Porfirio como peón especialista el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen II con la categoría de peón especialista y con una antigüedad de 7/9/2016.
Roman como peón especialista el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen II con la categoría de peón especialista y con una antigüedad de 13/7/2016.
Sebastián como jefe de brigada el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen II con la categoría de jefe de brigada y con una antigüedad de 13/8/2015.
Abelardo como peón especialista el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen V con la categoría de peón especialista y con una antigüedad de 13/7/2017.
Bernardo como jefe de brigada el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen V con la categoría de jefe de brigada y con una antigüedad de 11/7/2008.
Todos ellos con una mayor antigüedad que el actor y todos, con diferente categoría que la del actor (jefe de brigada o peón especialista) salvo Aurelia y Martin ambos con la categoría de peón, si bien la primera figura en las listas de guarda adscrita al distrito de origen I y con una antigüedad de 8/7/2013 (por tanto mayor que la del actor) y el segundo figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen I con una antigüedad de 13/7/2017 (también mayor a la del actor) por tanto se ha efectuado el llamamiento de conformidad con los criterios del acuerdo adoptado en el orden de llamamiento.
El 2/11/2022 también se realizaron los siguientes llamamientos en el ámbito provincial de A Coruña con la categoría de peón:
Clemente como peón el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen III con la categoría de peón y con una antigüedad de 7/9/2016.
Eugenio como peón el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen III con la categoría de peón y con una antigüedad de 23/7/2018.
Edemiro como peón el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen III con la categoría de peón y con una antigüedad de 23/7/2018.
Todos del distrito III y con mayor antigüedad que la del actor, siendo también llamado Alfredo como peón especialista el cual figura en las listas de guarda adscrito al distrito de origen III con la categoría de peón especialista y con una antigüedad de 13/7/2017 (mayor antigüedad que el actor y adscrito a diferente distrito).
En el año 2023 los peones especialistas y jefe de brigadas de los Distritos I, II, IV y V fueron llamados el 12/01/2013 y todos los peones el 01/02/2023, en que comenzó a funcionar todo el dispositivo, incluido el actor y dentro del inicio habitual de la campaña.
Dispone el art. 16 del ET:
En este tipo de contratos el despido se produce por la falta de llamamiento siendo en este momento cuando se puede reclamar en procedimiento de despido iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. La sentencia del T.S.J. de Andalucía- Granada- de 11 de octubre de 2011, afirma que
Para poder determinar si se ha producido el llamamiento conforme al criterio adecuado y no un llamamiento tardío en principio, la remisión que se efectúa en el apartado 3 del artículo transcrito hay que entenderla efectuada al convenio que resulte de aplicación en la empresa y, ante la eventualidad de que éste no estableciera criterios para la fijación del orden de llamamiento, la remisión legal debe ser entendida a cualquier instrumento negocial que fuera utilizado por los sujetos legitimados. En el supuesto concreto que se contempla, ante la ausencia de criterios concretos en convenio, que existe un acuerdo que resulta aplicable y vinculante.
Tal acuerdo establece que, se procederá al llamamiento fuera del periodo mínimo de servicio, en función de las necesidades de la empresa para cada categoría en el ámbito concreto respetando el orden de antigüedad del contrato de trabajo estando asignado cada trabajador al ámbito territorial que dio origen al contrato vigente. Y en el ámbito territorial de A Coruña al que pertenece el actor, no consta que antes del inicio habitual de la actividad se haya llamado a peón de menor antigüedad que la del actor, siendo acreditado que el llamamiento de todos ellos se llevo a cabo el 01/02/23, fecha en que fue llamado el actor por tanto no se acredita que el actor tuviera que ser llamado en octubre o noviembre cuando hubo llamamientos fuera del periodo de servicio mínimo pues aplicando los criterios del acuerdo e orden de llamamientos no tenía que ser llamado en estos primeros turnos.
Por tanto, no estamos ante un despido ni una falta de llamamiento, ni siquiera un llamamiento tardío, tras haber acreditado la empresa que el llamamiento del actor se produce en el ámbito territorial que le corresponde al tiempo de sr llamados el resto de los peones (siendo esta su categoría) no existiendo un derecho a ser llamado con anterioridad a los que en octubre y noviembre se les llamo, por tener el actor menor antigüedad que ellos. Así lo corrobora en el acto de juicio el responsable de la provincia de A Coruña, Alvaro quien manifestó que el 01/02/23 se incorporaron todos los dispositivos de la provincia, que a finales de 2022 fueron llamados jefe de brigada y peones especialistas de conformidad con el acuerdo de llamamientos para actividades extraordinarias en diferentes distritos de origen al del actor, y algún peón pero de mayor antigüedad a la de Mariano y que el orden que debe seguirse según el acuerdo existente es por orden de antigüedad y de conformidad con el puesto base.
Lo que conduce a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Mariano contra la entidad SERVICIOS GALEGOS SA, con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia debo absolver a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

