Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 312/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 253/2022 de 16 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 312/2022
Núm. Cendoj: 15078440012022100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7332
Núm. Roj: SJSO 7332:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00312/2022
RÚA BERLÍN S/N CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Santiago de Compostela, 16 de noviembre de 2022.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Despido nº 253/2022, seguidos a instancia de DON Abelardo, representado y asistido por la Letrada Sra. Cancela Regueiro; contra NOYAMÓVIL S.L., NOYASTAR S.L., NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L., GRUPO NOYA SPORT S.L. (actualmente SHANG MOTORS S.L.), y CHEBOT INVERSIONES S.L., que no han comparecido al juicio oral; habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
Abierto el acto, el demandante se ratificó en la demanda, aclarando el salario regulador del despido conforme a la nueva tabla salarial del Convenio para el año 2022; y solicitó que, en caso de estimación de la misma, y al amparo del art. 110.1.b) de la LRJS, se declare la extinción de la relación laboral en sentencia con abono de la indemnización correspondiente y salarios de tramitación, por haber cesado la empresa su actividad el 1/04/2022, permaneciendo cerrada y sin actividad desde entonces, no siendo realizable la readmisión en caso de improcedencia del despido.
En la vista, conforme solicitó la parte demandante, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, los quedaron vistos para dictar sentencia.
Hechos
El actor consta en alta en la Seguridad Social por cuenta de NOYAMÓVIL con contrato indefinido a tiempo completo desde el 23/01/2018.
(Vid informe de vida laboral, contrato y nóminas aportados a los docs. 1, 2 y 3 del ramo de prueba del demandante).
El 4/04/2022 el demandante y otros compañeros de trabajo remitieron a la empresa NOYAMOVIL un burofax en el que le exponían que, tras haber finalizado el ERTE el 1/04/2022, se presentaron el 1/04/2022 en el centro de trabajo para reincorporarse a la actividad laboral, estando la empresa cerrada y sin poder entrar a trabajar, por lo que le solicitan que se les comunique a la mayor brevedad el día de incorporación a su puesto de trabajo, con indicación de que si en el plazo de 4 días no recibían comunicación alguna, entenderían que están despedidos. (Doc. 5 del ramo de prueba del actor).
Personada la Inspección de Trabajo el día 1 de abril de 2022 en el centro de trabajo de las mercantiles codemandadas, se constató que las instalaciones estaban cerradas y sin actividad, estando presentes en el lugar un total de 26 trabajadores de la mercantil NOYAMÓVL SL, entre ellos el demandante, 1 trabajador de CHEBOT INVERSIONES SL, 1 trabajador de SHANG MOTOR SL (antiguamente NOYA SPORT SL), 6 trabajadores de NOYASTAR SL, y 2 trabajadores de NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, sin poder reincorporarse los trabajadores al puesto de trabajo desde entonces.
(Vid informe de la ITSS que al doc. 6 del ramo de prueba del actor).
NOYASTAR SL (CIF: B15922602), fue constituida el 9 de febrero de 2004. Tiene su domicilio social en Vía Edison 3 en el Polígono del Tambre en la localidad de Santiago de Compostela. Teléfono 981577778. CNAE 4511 Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas. Su objeto social es la "Compra y venta de vehículos automóviles, así como lubrificantes y sus accesorios; reparación, revisión y mantenimiento de automóviles; y transporte por carretera de toda clase de mercancías". Su órgano de administración desde el 01/02/2019 es el de Administrador único ostentando tal puesto D. Jaime; es Apoderada Dña. Fermina desde el 20/04/2005. Son Administradores solidarios desde el 09/07/1994 hasta el 08/05/1998 Dña. Fermina y D. Emilio; desde el 08/05/1998 hasta el 26/06/2005 nuevamente Dña. Fermina y D. Emilio.
GRUPO NOYA SPORT SL (actualmente SHANG MOTORS SL) (CIF B15866155) fue constituida el 1 de enero de 2003. Tiene su domicilio social está en Avenida das Mariñas, 280 Perillo. Oleiros, A Coruña. Teléfono 981577777. CNAE 4511 Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas. Su objeto social es la "a.- La compra y venta de vehículos automóviles así como los lubrificantes, accesorios, recambios y herramientas para los mencionados vehículos. b.- La reparación, revisión y mantenimiento de automóviles en sus partes mecánicas, chasis y demás componentes de los mismos. c.- Prestación de servicios de alojamiento en página web en Internet, consistentes en publicidad e información sobre actividades de terceros. d.- La compra de terrenos, urbanización y venta en conjunto o previa segregación de los mismos. e.- Lapromoción de todo tipo de edificaciones y construcciones con medios propio o mediante subcontratación con terceros. f.- Alquiler de pisos, bajos e incluso terrenos. g.- Realización de trabajos de construcción completa, reparación y conservación de edificaciones. h.- Servicios de limpieza de interiores de oficinas administrativas, establecimientos comerciales e industriales. i.- Arrendamiento de vehículos sin conductor. Las actividades del objeto social, serán desarrolladas, si necesario fuera, por personas tituladas adecuadamente para ello. Y tales operaciones podrán ser realizadas por la Sociedad, ya directamente, ya indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto análogo o mediante cualesquiera otra forma admitidas en derecho." Su órgano de administración es Administrador único, ostentando tal puesto D. Jaime, quien a su vez también es socio único; es Apoderada Dña. Fermina y D. Emilio.
CHEBOT INVERSIONES SL (CIF B70374129) fue constituida el 28 de noviembre de 2013. Su domicilio social está en Avenida Barcelona, 27 9 H. Santiago de Compostela. CNAE: 6612 - Actividades de intermediación en operaciones con valores y otros activos, su objeto social es la "La sociedad tendrá por objeto: La adquisición y enajenación de acciones y participaciones de sociedades, mediante suscripción de acciones o participaciones. Financiar a las empresas participadas. Servicios de gestión que las sociedades participadas requieran. Adquisición, tenencia y enajenación de bienes inmuebles. Su órgano de administración es de Administrados Solidarios ostentando tal puesto D. Emilio (NIF: NUM001) y D. Jaime (NIF: NUM002) desde el 29/11/2013 hasta el 01/02/2019, posteriormente es nombrado D. Jaime (NIF: NUM002) como Administrador único, fecha de nombramiento el 26/12/2018.
NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL inició sus operaciones el 14/07/2011. Su objeto social es la "compraventa de vehículos automóviles, así como lubrificantes, accesorios, recambios y herramientas para los mencionados vehículos. La reparación revisión y mantenimiento de automóviles en sus partes mecánicas, chasis y demás componentes de los mismos. Transporte por carretera de toda clase de mercancías propias o de terceros. Alquiler de automóviles. Su socio único es CHEBOT INVERSIONES SL. Su órgano de administración es administrador único, ostentando dicho cargo DON Jaime.
Las anteriores empresas ubican sus instalaciones en la misma nave en el Polígono Industrial del Tambre, que tiene dos fachadas, una hacia Vía Edison nº 3 y otra hacia Vía Pasteur nº 2.
(Vid informe de la ITSS obrante al doc. 4 del ramo de prueba del actor).
Ha existido traspaso de trabajadores de unas a otras mercantiles, y existe prestación de servicios indistinta para todas ellas con independencia de cual sea la empleadora formal. Consta así el traspaso de trabajadores en la siguiente forma:
_ D. Alfredo (NIF: NUM003) fue dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 18/09/2000 hasta el 31/05/2019; causa alta en NOYASTAR SL al día siguiente, el 01/06/2019 hasta la fecha.
_ D. Baltasar (NIF: NUM004) fue dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 06/10/1994 hasta el 29/02/2020; causa alta en NOYASTAR SL a los dos días, el 01/03/2020 hasta la fecha.
_ D. Celestino (NIF: NUM005) fue dado de alta en SHANG MOTORS SL el día 03/08/2016 hasta el 16/09/2019; causa alta en NOYAMÓVIL SL a los dos días, el 18/09/2019 hasta el 05/06/2020; al mes siguiente es dado de alta en GRUPO NOYA SPORT SL.
_ D. Domingo (NIF: NUM006) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL desde el 11/05/2015 hasta el 11/06/2015, desde el 12/06/2015 hasta el 11/05/2016; al día siguiente se da de alta en SHANG MOTORS SL desde el 12/05/2016 hasta el 01/07/2019; es alta NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL el 02/07/2019 hasta la fecha.
_ D. Esteban (NIF: NUM007) es dado de alta en SHANG MOTORS SL el día 14/11/2011 hasta el 02/02/2012; a los días causa alta en NOYAMÓVIL SL desde el 06/02/2012 hasta el 07/12/2013; a los pocos días es alta en NOYASTAR SL desde el 10/12/2013 hasta el 31/05/2019; al día siguiente vuelve a ser dado de alta en NOYAMÓVIL SL desde el 01/06/2019 hasta la fecha.
_ D. Florentino (NIF: NUM008) es dado de alta en SHANG MOTOR SL el día 01/07/2013 hasta el 30/11/2013; se da de alta en NOYAMÓVIL SL desde el 11/09/2017 hasta la fecha.
_ Dña. Sonsoles (NIF: NUM009) es dada de alta en CHENEL NOYA JESÚS JOSÉ el día 23/02/2004 hasta el 31/01/2012; causa alta en SHANG MOTORS SL el día 01/02/2012 hasta el 18/03/2013; a los dos días es alta en NOYAMÓVIL SL desde el 20/03/2013 hasta la fecha.
_ D. Juan (NIF: NUM010) es dado de alta en CHENEL NOYA JESÚS JOSÉ el día 01/08/1986 hasta el 07/09/1994; al día siguiente es dado de alta en NOYAMÓVIL SL desde el 08/09/1994 hasta el 31/03/2013; causa alta en SHANG MOTORS SL al día siguiente 01/04/2013 hasta el 31/01/2014; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL el 12/09/2014; pero al día siguiente de la baja en SHANG MOTORS SL, es dado de alta en CHEBOT INVERSIONES SL el día 1/02/2014 hasta la fecha.
_ D. Maximo (NIF: NUM011) es dado de alta en SHANG MOTORS SL el día 05/10/2007 hasta el 04/10/2008; a los dos días causa alta en NOYAMÓVIL SL desde el 06/10/2008 hasta el 05/11/2008, desde el 10/11/2008 hasta el 11/06/2015; desde el 16/06/2015 es dado de alta en CHENEL NOYA JESÚS JOSÉ hasta la fecha.
_ D. Remigio (NIF: NUM012) es dado de alta en NOYASTAR SL el día 14/05/2009 hasta el 31/10/2011; causa alta al día siguiente en NOYAMÓVIL SL desde el 01/11/2011 hasta el 18/08/2017.
_ D. Saturnino (NIF: NUM013) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/09/2008 hasta el 31/01/2012; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL el día 01/02/2012 hasta la fecha.
_ D. Victoriano (NIF: NUM014) es dado de alta en NOYASTAR SL el día 20/06/2006 hasta el 30/09/2007; al día siguiente causa alta en NOYAMÓVIL SL desde el 01/10/2007 hasta el 31/01/2012.
_ Dña. Lucía (NIF: NUM015) es dada de alta en NOYASTAR SL el día 02/02/2007 hasta el 31/01/2008; al día siguiente causa alta en NOYAMÓVIL SL desde el 01/02/2008 hasta la fecha.
_ D. Jose Manuel (NIF: NUM016) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el 22/01/2003 hasta el 03/11/2004; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL 04/11/2004 hasta el 31/03/2009; al día siguiente vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/04/2009 hasta el 31/12/2010, desde el 01/01/2011 hasta el 20/02/2012.
_ Dña. Luisa (NIF: NUM017) es dada de alta en NOYASTAR SL el 01/09/2006 hasta 01/01/2013; causa alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente el 02/01/2013 hasta el 31/01/2013; vuelve a ser alta en NOYASTAR SL al día siguiente el 01/02/2013 hasta el 22/08/2014.
_ D. Alvaro (NIF: NUM018) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el 11/02/2003 hasta el 30/04/2008; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL el 01/05/2008 hasta el 01/01/2012, desde el 02/01/2012 hasta la fecha.
_ D. Aurelio (NIF: NUM019) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 20/09/2002 hasta el 31/01/2010; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL el 01/02/2010 hasta el 31/10/2011; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente el 01/11/2011 hasta la fecha.
_ Dña. Rosaura (NIF: NUM020) es dada de alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente el 12/03/2002 hasta el 30/04/2004; causa alta en NOYASTAR SL al día siguiente el 01/05/2004 hasta el 31/01/2006.
_ D. Cosme (NIF: NUM021) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 28/11/2001 hasta el 28/02/2007; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL el 01/03/2007 hasta el 30/09/2007; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente el 01/10/2007 hasta el 02/01/2013.
_ Dña. Araceli (NIF: NUM022) es dada de alta en NOYAMÓVIL SL el día 20/02/2001 hasta el 25/01/2002; causa alta en NOYASTAR SL el día 01/06/2006 hasta el 31/01/2010; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL el 01/02/2010 hasta el 01/07/2010.
_ Dña. Adoracion (NIF: NUM023) es dada de alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/09/1995 hasta el 31/08/1998, desde el 13/10/1998 hasta el 26/11/1999, desde el 13/01/2000 hasta el 27/02/2001, desde el 05/03/2001 hasta el 29/02/2020; causa alta en NOYASTAR SL a los pocos días 01/03/2020 hasta la fecha.
_ D. Gabriel (NIF: NUM024) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/08/2003 hasta el 31/07/2004; a los días causa alta en NOYASTAR SL el 02/08/2004 hasta el 01/02/2005.
_ D. Hipolito (NIF: NUM025) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 08/02/2001 hasta el 07/02/2002, desde el 13/02/2002 hasta el 31/03/2006; causa alta en NOYASTAR SL al día siguiente 01/04/2006 hasta el 04/02/2013.
_ D. Jacobo (NIF: NUM026) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 07/09/2000 hasta el 21/10/2001, desde el 26/10/2001 hasta el 30/04/2004; causa alta en NOYASTAR SL al día siguiente 01/05/2004 hasta el 01/01/2012; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente 02/01/2012 hasta el 20/01/2020.
_ D. Mario (NIF: NUM027) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/04/2014 hasta el 09/06/2020; causa alta en CHEBOT INVERSIONES SL el 14/06/2021 hasta la fecha.
Asimismo, los únicos trabajadores de CHEBOT INVERSIONES SL desde su constitución, D. Juan (NIF: NUM010) y D. Mario (NIF: NUM027), están relacionados asimismo con otras de las empresas del grupo.
En la web del GRUPO NOYA www.gruponoya.com, figura la publicidad de todas las empresas, así como en los dominios de los correos electrónicos de las sociedades &gruponoya.com. Algunas de las sociedades tienen el mismo teléfono.
(Informe de la ITSS al doc. 4 del ramo de prueba del actor).
El 3/08/2022 se publicó en el BOP el nuevo convenio para el periodo 2020-2025. Las tablas salariales fijan un salario para la categoría de auxiliar administrativo de 1.857,59 euros mensuales brutos con inclusión de las pagas extras. (Doc. 7 del ramo de prueba del actor)
Fundamentos
Alega en apoyo de sus pretensiones que presta servicios para las mercantiles demandadas, con antigüedad de 23/01/2018, con categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo salario de 1.712,12 euros brutos mensuales incluida la prorrata de extras. Que estuvo en situación de ERTE por fuerza mayor desde el 14/03/2020, habiendo concluido el ERTE el 31/03/2022. Que el 1/04/2020 se presentó en las instalaciones de la empresa, estando las mismas cerradas y sin poder reincorporarse a la actividad laboral; y el día 4/04/2022 el actor y otros compañeros enviaron un burofax a la empresa solicitando su reincorporación inmediata a la actividad laboral indicando que de no obtener respuesta en el plazo de 4 días se considerarían despedidos de facto, sin que la empresa haya atendido a dicho burofax. Por lo que debido al cierre de las instalaciones de la empresa desde el 1/04/2022 y la absoluta falta de actividad, debe concluirse que ha sido despedido tácitamente el día 1/04/2022. Por lo que solicita que se declare improcedente el despido con las consecuencias legales inherentes. E insta la condena solidaria de las mercantiles demandadas por constituir las mismas un grupo empresarial laboral patológico.
En la vista el actor aclaró que el 3/08/2022 se publicó en el BOP de A Coruña el nuevo Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de A Coruña para el periodo 2022-2025, y que conforme a las tablas salariales de dicho convenio le corresponde percibir un salario para la categoría de auxiliar administrativo de 1.857,59 euros mensuales brutos con inclusión de las pagas extras, por lo que este ha de ser el salario regulador a efectos del despido. Aclaró asimismo que ha sido dado de baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 01/04/2022. Que además desde dicha fecha la empresa se encuentra cerrada y sin actividad. De modo que en el caso de estimarse la demanda, no siendo posible la readmisión, insta la aplicación del artículo 110.1.b) de la LRJS.
La prueba practicada lleva a la estimación de la acción, por cuanto ha quedado probada la existencia de un despido tácito, al constar que tras la finalización de los ERTEs tramitados por las mercantiles codemandadas, se procedió al cierre de los centros de trabajo, cesándose la actividad, sin dar ocupación a los trabajadores y sin realizarse extinciones de las relaciones laborales. Consta así acreditado que el día 01/4/2022 se presentó por los delegados de personal del sindicato CIG denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el hecho de que tras haber finalizado el 31/03/22 los ERTES por fuerza mayor de las mercantiles codemandadas, las mismas no se habían puesto en contacto ni con la representación sindical ni con los trabajadores, encontrándose los centros de trabajo cerrados y sin actividad. Y que personada la Inspección de Trabajo el día 1 de abril de 2022 en el centro de trabajo de las mercantiles codemandadas, se constató que las instalaciones estaban cerradas y sin actividad, estando presentes en el lugar un total de 26 trabajadores de la mercantil NOYAMÓVL SL, entre ellos el demandante Don Esteban, 1 trabajador de CHEBOT INVERSIONES SL, 1 trabajador de SHANG MOTOR SL, 6 trabajadores de NOYASTAR SL, y 2 trabajadores de NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, sin poder reincorporarse los trabajadores al puesto de trabajo desde entonces. Dichos actos de cese de la actividad y cierre de las instalaciones y falta de ocupación efectiva del trabajador, sin comunicarle de ninguna forma expresa y fehaciente la extinción de la relación laboral en legal forma, deben considerarse suficientemente expresivos y concluyentes en el sentido de revelar una voluntad clara e inequívoca del empresario de poner fin a la relación laboral.
El despido constituye una manifestación unilateral de voluntad del empresario dirigida al trabajador que debe ser expresiva del desistimiento o apartamiento de una relación laboral bien sea por razones disciplinarias o por alguna de las causas legalmente previstas; tal manifestación de voluntad suele ser expresa, y en el caso del despido disciplinario se exige además que lo sea por escrito, pero puede ser también tácita, es decir, por actos que de forma inequívoca evidencien la voluntad del empresario de dar por terminada la relación laboral. Sobre la consideración del despido tácito, el TSJ de Galicia señala-recurso de Suplicación 4192/12- que este despido ciertamente no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo ( STS 12/05/1988); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90 y 03/10/90) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 R. 755/98 y 18/04/97 R. 1232/97 ; STCT 27/01/87).
Como explica la STS de 16-11-1998, recurso 5005/1997,
En suma, se produce el despido tácito cuando el empleador incumple la obligación de comunicar expresamente al trabajador, de manera documentada o no, su voluntad de despedirlo, siendo necesario para apreciarlo que concurra una intención empresarial inequívoca de poner fin a la relación laboral, situación que ha sido apreciada en supuestos como el que nos ocupa.
Acreditada la existencia del despido tácito, el mismo debe ser declarado improcedente, por cuanto, en lo que atañe a la improcedencia por incumplimiento de los requisitos formales legalmente estipulados, no consta acreditado el cumplimiento de los fijados en los artículos 53 o 55 del ET, por cuanto no se cumple el requisito de comunicación formal del despido mediante entrega de carta de despido con expresión suficiente de la causa del despido; y, de otra parte, no constan tampoco acreditadas las causas del despido, dado no ha cumplido la parte demandada con la carga probatoria que sobre el particular le incumbía, pues sobre ella recaía el
En lo que atañe al salario regulador del despido, deben acogerse las aclaraciones efectuadas por el actor en la vista, pues si bien la base de cotización del trabajador al tiempo del despido es de 1.712,12 euros/mes, debe aplicarse el salario que, conforme a las nuevas tablas salariales del convenio, debió percibir durante el año anterior al despido, y que las tablas fijan para su categoría profesional en 1.857,59 euros/mes incluida la prorrata de extras.
Atendida la antigüedad (23/01/2018) y salario del actor (1.857,59 euros brutos/mes), que resultan de la documental aportada, le corresponde percibir una indemnización de 9.740,90 euros por la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución.
Y asimismo le corresponde percibir al trabajador demandante en concepto de salarios de tramitación los dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, el 01/04/2022 hasta la presente resolución en la que se extingue la relación laboral, puesto que al declararse el despido como improcedente se entiende que la relación laboral ha permanecido viva hasta la presente resolución, en la que se extingue. En relación con el particular puede también tenerse en cuenta respecto a la aplicación de los salarios de tramitación para caso de aplicarse -como ocurre- el artículo 110 de la LRJS, que dicha cuestión ya ha sido resuelta en unificación de doctrina por la STS de 21/07/2016. Sobre el particular, puede citarse asimismo, la STSJ de Galicia de 13/01/2017 (recurso 4060/2016) que explica con suma claridad la cuestión:
De modo que, a razón de 61,07 euros diarios, el actor ha de percibir un total de 14.046,10 euros brutos, s.e.u.o., por los 230 días transcurridos desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de extinción de la relación laboral en la presente resolución, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan respecto de dicha suma en fase de ejecución de sentencia, en relación con las prestaciones por desempleo o por la colocación del demandante durante dicho periodo de salarios de tramitación en función del salario que esté percibiendo en su nuevo empleo.
En relación con el particular debe recordarse que la existencia de grupo patológico requiere la acreditación de una serie de circunstancias y requisitos que se han acreditado en el caso de autos. Se acredita que las empresas demandadas se dedican a una misma actividad, que comparten administradores y socios, se ha generado confusión de los centros de trabajo, comparten materiales y mano de obra, y actúan con unidad de dirección y organización empresarial unitaria, e incurren en sucesión y trasvase de plantilla, tal y como ha ocurrido con el demandante, que pasó a prestar servicios desde unas a otras en diversos periodos y sin práctica solución de continuidad, y con prestación indistinta de servicios en beneficio de todas las mercantiles con independencia de cual fuere la mercantil que en cada momento actuase como empleadora formal.
La doctrina jurisprudencial sentada en relación con el grupo de empresas laboral, figura asimismo de creación jurisprudencial, viene señalando de forma ya consolidada -entre otras la STS 03/11/2005-
Asimismo, el alto Tribunal ha señalado -entre otras, SSTS 04/04/2002, 20/01/2003-
La sentencia de 27/05/2013, en la que resumiendo la doctrina sentada hasta entonces, señala:
La traslación de dicha doctrina al caso de autos lleva a apreciar acreditada la existencia del grupo de empresas a efectos laborales. A la documental aportada por la parte actora, han de unirse los datos obtenidos del detallado informe emitido por la Inspección de Trabajo a efectos de solidaridad entre las demandas por deudas con la Seguridad Social, el cual, si bien, no es vinculante para el juzgador, en el caso de autos, en unión a los obtenidos de la documental del actor y las testificales, sí aporta datos concluyentes, de la concurrencia del grupo patológico.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la existencia del grupo laboral patológico entre las aquí codemandadas ha sido declarada ya por sentencia dictada por esta misma juzgadora en fecha 24/10/2022 en autos de DSP nº 84/2022 (acumulados autos DSP 342/2022), analizando un supuesto igual al de autos, en relación con otro trabajador, siendo firme dicha sentencia conforme consta en el Libro de sentencias de este Juzgado, por lo que por razones de seguridad jurídica, y no pudiendo desconocer esta juzgadora sus propias resoluciones, el mismo criterio ha de ser aplicado al caso de autos, teniendo en cuenta que, además, el pronunciamiento dado en la referida sentencia produce en este procedimiento el efecto positivo de la cosa juzgada ex artículo 222.4 de la LEC, la cual es apreciable de oficio, por ser cuestión de orden público procesal.
Al respecto debe señalarse que, aun cuando no concurre la identidad subjetiva en la parte demandante, conforme viene declarando la doctrina jurisprudencial y se viene siguiendo en las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia - especialmente a raíz de la STS de 29 de mayo de 1995 dictada en unificación de doctrina-, aquella sentencia produce en este litigio igualmente el efecto positivo de la cosa juzgada, pues según dicha doctrina jurisprudencial, para apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada no es necesario que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente, no siendo necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. En este sentido y por referir las resoluciones de nuestro propio Tribunal Superior de Justicia, pueden citarse diversas resoluciones en las que en procesos por despido seguidos a instancia de diferentes trabajadores contra las mismas empresas y en los que se discutía idéntica cuestión -de existencia o inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales o de sucesión empresarial- el Tribunal ha apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada generado por la primera de las sentencias que haya adquirido firmeza en relación con el pronunciamiento relativo a la responsabilidad solidaria de las empresas por existencia o inexistencia de grupo de empresas laboral o sucesión empresarial, aún siguiéndose los ulteriores procesos a instancia de diferente o diferentes trabajadores que los que fueron parte en el primer proceso cuya sentencia devino firme. En este sentido SSTSJ de Galicia de 26/02/2014 ( recurso suplicación 4203/2013), de 13/06/2014 ( recurso de suplicación 2318/2012), o la 8/07/2014 ( recurso de suplicación 1333/2014).
Y, en segundo lugar, y aun prescindiendo del efecto de la cosa juzgada, como se apuntaba ut supra, en el caso de autos, fueron igualmente acreditados los elementos y requisitos necesarios para apreciar la concurrencia del grupo empresarial laboral determinante de la extensión de la responsabilidad solidaria a todas las empresas del grupo.
Consta así que las mercantiles codemandadas comparten socios fundadores, administradores y apoderados, siendo inicialmente titulares de las participaciones sociales, de manera directa o indirecta, la familia Juan Ignacio ( Fermina, Emilio y Jaime), estando participadas unas por otras. Comparten domicilios sociales y centros de trabajo, teniendo todas sus instalaciones en la misma nave en el Polígono Industrial del Tambre, que tiene dos fachadas, una hacia Vía Edison nº 3 y otra hacia Vía Pasteur nº 2. Tienen una misma actividad o actividades concurrentes y complementarias entre sí, todas ellas relacionadas con la compra y venta de vehículos automóviles y ciclomotores, de accesorios, recambios y herramientas para los mismos, y tareas de reparación, revisión y mantenimiento de los mismos. Actúan en el tráfico mercantil con apariencia externa de unidad, como un auténtico grupo mercantil, constando que en la web del GRUPO NOYA www.gruponoya.com, figura la publicidad de todas las empresas, así como en los dominios de los correos electrónicos de las sociedades &gruponoya.com.; y constando que incluso algunas de las sociedades tienen el mismo teléfono. Comparten y se transmiten plantilla, y existe prestación de servicios indistinta para todas ellas, tal y como se ha detallado en los hechos probados con la indicación de los trabajadores que han venido pasando de unas a otras de forma continuada. Y existe confusión patrimonial entre ellas, suscribiendo cuentas especiales de crédito con finalidad liquidatoria de forma solidaria, y transmitiéndose deudas entre los administradores y las diferentes sociedades, y actuando unas como fiadoras de otras en la petición de préstamos y créditos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Abelardo, contra NOYAMÓVIL S.L., NOYASTAR S.L., NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L., GRUPO NOYA SPORT S.L. (actualmente SHANG MOTOR S.L.), y CHEBOT INVERSIONES S.L., efectúo los pronunciamientos siguientes:
1.- Declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por las mercantiles demandadas con fecha de efectos el 1 de abril de 2022; y, no siendo realizable la readmisión del trabajador demandante, debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante y las mercantiles demandadas, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos legales inherentes a la misma.
2.- Condeno a las mercantiles demandadas, NOYAMÓVIL S.L., NOYASTAR S.L., NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L., GRUPO NOYA SPORT S.L. (actualmente SHANG MOTOR S.L.), y CHEBOT INVERSIONES S.L., de forma conjunta y solidaria, a abonarle al demandante las sumas siguientes:
.- 9.740,90 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución;
.- 14.046,10 euros brutos en concepto salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de extinción de la relación laboral en la presente resolución, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan respecto de dicha suma en fase de ejecución de sentencia, en relación con las prestaciones por desempleo o por la colocación del demandante durante dicho periodo de salarios de tramitación en función del salario que esté percibiendo en su nuevo empleo;
3.- No ha lugar a condenar en esta instancia al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria que pueda corresponderle en los términos del artículo 33 del ET.
Notifíquese a las partes y al FOGASA la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
