Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 200/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 80/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
Nº de sentencia: 200/2023
Núm. Cendoj: 15078440032023100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2968
Núm. Roj: SJSO 2968:2023
Encabezamiento
SANTIAGO DE COMPOSTELA
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: LP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Santiago de Compostela, 16 de mayo de 2023
Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 80/2022 siendo parte en el mismo, como demandante/s, doña Lucía, asistida por el letrado Sr. Barros Castro, y, como demandado/s, SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE AUTOESCUELAS SL y don Leonardo, representados por el procurador Sr. Paz Montero y asistidos por el letrado Sr. Pensado Vázquez, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguientes
Antecedentes
Hechos
1º.- Doña Lucía ha venido prestando servicios para SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE AUTOESCUELAS SL, en adelante, SEDA, cuyo representante legal es don Leonardo, presidente del Consejo de administración, en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción (puesta al día de documentación contable y archivos de gestión) de fecha 11-11-2019, transformado en contrato de trabajo indefinido desde 17-07-2020, con categoría profesional formalmente contratada de administrativa, oficial de 2ª, en centro de trabajo ubicado en Polígono del Tambre en Santiago de Compostela, a jornada completa.
2º.- La relación laboral ha venido rigiéndose por el convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña.
3º.- SEDA, entidad compuesta por diversas empresas de autoescuela de Santiago y comarca, tiene por objeto la instalación y explotación de toda clase de servicios para la celebración de exámenes para permiso de conducir, prácticas de aprendizaje, custodia de vehículos, impartir cursos de perfeccionamiento a profesores y directores de autoescuela, entre otros. Damos aquí por reproducidas las actas de la Junta General de Socios aportadas como documentos 2 a 4 del ramo de prueba de SEDA, cuyo Consejo de administración formado por tres socios fue modificado en diciembre 2019, asumiendo el codemandado la presidencia.
4º.- La actora realizaba funciones administrativas.
La UTE CNAE, ECT, FORMASTER, ITT es la actual adjudicataria del concurso de gestión de cursos de sensibilización y reeducación vial.
A la actora le fue atribuida la condición de directora del centro de recuperación de puntos por la CNAE que exige a los centros de recuperación de puntos el nombramiento de una persona responsable de la empresa para la tramitación de los cursos con identificación de DNI y firma digital. La función de dirección comprende la responsabilidad sobre la calificación de los alumnos, emisión de certificados y representación ante la UTE.
El 5-10-2021 la demandante en representación de SEDA suscribió con SEAGA contrato para "formadores para impartición de cursos de conductores de motobomba".
5º.- En certificado de empresa consta una base de cotización en el mes anterior al despido de 2.027,74 euros/mes. Damos por reproducidas las nóminas aportadas en las que consta la percepción de incentivos en cuantía de 200 euros en noviembre 2019, 100 euros en diciembre 2019, 200 euros en enero 2020, y 400 euros a partir de la mensualidad de febrero 2020. En las nóminas de octubre y noviembre 2020 consta un complemento a cuenta convenio de 546,27 euros, que en junio 2021 asciende a 625,51 euros y se mantiene hasta la fecha de despido, sin que conste reducción del importe bruto total mensual en el periodo diciembre 2019 a diciembre 2021.
6º.- Consta firmado por la actora en fecha 4-01-2021 ficha acreditativa de la entrega de información en materia de protección de datos.
7º.- Durante un periodo indeterminado la actora dispuso de coche de empresa rotulado.
8º.- El 27-12-2021 la actora realizó en el centro de trabajo fotocopia de diversos documentos.
9º.- En diciembre 2021 la demandante telefoneó a don Teodulfo, informático externo contratado por SEDA para el mantenimiento de la web y de los equipos informáticos, para retirar su firma electrónica del PC, lo que po seguridad la elimina del almacén del equipo, de modo que el Sr. Teodulfo se conectó de forma remota para explicar el proceso y le indicó que sí podía grabarla en un pendrive. Después del despido de la actora, el Sr. Teodulfo instaló en el PC la firma electrónica de la trabajadora doña Aurora.
10º.- En fecha 29-12-2021 ante doña María Rosario y don Luis María, le fue entregada a la actora carta de despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, firmada por el presidente del Consejo de administración, en la que se atribuye a la actora una conducta consistente en que:
- El día 27-12-2021 realizó copias de documentos de la empresa que retiró de la misma sin autorización.
- En la misma fecha retiró la firma digital que permitía a la empresa operar en el portal CNAE en cuanto a cursos de recuperación de puntos lo que impidió el normal funcionamiento de la empresa
- El día 5-10-2021 suscribió un contrato de servicios con SEAGA arrogándose la condición de representante de SEDA cuando dicha condición no se le ha otorgado.
11º.- Tras el despido de la actora, la administrativa doña Benita ha adquirido la condición de directora del centro de recuperación de puntos. La solicitud por parte de SEDA en tal sentido se remitió a UTE CNAE y otras el 29-12-2021 y tras su tramitación ante la DGT, se autorizó el cambio con fecha 17-01-2022, habiendo advertido el responsable de la gestión del permiso por puntos de CNAE al Sr. Leonardo de que SEDA no debía autorizar nada mientras no se confirmase el cambio.
12º.- Al tiempo de ser despedida la actora estaba embarazada. En fechas 14-06-2021 a las 10.30 horas y 20-12-2021 a las 11.49 horas acudió a consultas/pruebas médicas relacionadas con la concepción. El 24-12-2021 acude a primera consulta de embarazo, constando en informe de la fecha que "refiere ansiedad importante con vómitos diarios que requieren tratamiento".
13º.- El 29-12-2021 la actora inició incapacidad temporal por trastorno de ansiedad generalizada. En informe de 3-03-2022 de la Unidad de salud mental del Hospital Clínico de Santiago se hace constar que la actora, "gestante de 20 semanas, presenta cuadro clínico de ansiedad, malestar emocional e insomnio de 2-3 meses de evolución, de carácter reactivo a situación de posible acoso y hostigamiento por parte de su jefe, compatible con diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad y alteraciones emocionales". Se deriva a tratamiento psicológico y se pauta el farmacológico a dosis bajas por estado de gestación. Inicia tratamiento de psicoterapia el 2-05-2022.
14º.- En registros de la UTE CNAE y otras constan documentos y contratos con firma electrónica de la demandante en nombre de SEDA diversos certificados de recuperación parcial de puntos y/o de recuperación del permiso o licencia de conducción de fechas 10-12-2021 a 18-12-2021.
15º.- No consta remitido a la DGT ningún documento a nombre de la demandante con posterioridad al 29-12-2021.
16º.- En procedimiento de diligencias previas nº 244/22 seguido ante el Juzgado de Instrucción 3 de Santiago de Compostela incoado en virtud de denuncia de la aquí demandante frente al Sr. Leonardo por hechos denunciados como uso fraudulento de firma electrónica, acceso a historia clínica y firma de documentos con usurpación de identidad, fue dictado auto de sobreseimiento provisional y archivo el 3-10-2022. En atestado policial NUM000 de 0-06-2022 del grupo 1º UDEV de la Brigada Local de Policía Judicial de Santiago de Compostela consta que de los documentos aportados por la Sra. Lucía de fechas 7 y 10 de enero 2022, posteriores a su despido, aparece su nombre en calidad de directora del centro de formación 15024 pero no su firma digital validada por certificado de la CNMT, sino que constan validados por sello de SEDA con CIF 15.578.123. Los accesos al historial del SERGAS de la demandante entre 23 y 28 de diciembre de 2021 han sido tres en fechas 26, 27 y 28 de diciembre mediante sistema de acceso CHAVE, que requiere de DNI del usuario y clave personal constituida a elección del mismo.
17º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los rabajadores o delegada sindical.
18º.- Se ha celebrado sin avenencia conciliación previa el 2-02-2022 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 14-01-2022.
Fundamentos
La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.
La prueba testifical se ha valorado conforme a criterios de sana crítica teniendo en cuenta la existencia o no de vinculación de los testigos con las partes, la fuente de su conocimiento de los hechos y el detalle, coherencia y concreción del testimonio, puesto en relación con el resto de prueba ( artículo 376 de la LEC). No se ha atribuido, como se dirá, plena eficacia probatoria al testimonio del Sr. Ignacio, titular de empresas socias de SEDA, dados los conflictos, incluso judicializados en el seno del Consejo de administración y entre los socios y porque refiere situaciones ocurridas en el centro de trabajo, cuando la testigo Sra. Aurora, administrativa desde abril 2021, ha sido tajante al manifestar que aquél "nunca va a la oficina" y no constan datos objetivos que corroboren lo contrario.
Respecto del interrogatorio de parte ha sido valorado de conformidad con el artículo 316 de la LEC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, en el sentido de que hace prueba en lo que le perjudique y no resulte contradicho por el resto de la prueba practicada. Como señala la SAP , sección 3 de A Coruña de 26-01-2021 : El interrogatorio de
El salario correspondiente a efectos de despido ha de ser en consecuencia el abonado que asciende a 2.027,74 euros brutos, incluida prorrata de pagas extra. Si bien en nóminas anteriores a noviembre 2021 aparece en concepto de incentivos una cantidad en torno a 400 euros, al tiempo del despido se percibe una cantidad superior en concepto de complemento, sin prueba fehaciente del pacto de atribución de 600 euros de complemento como directora del centro de puntos, del que ni se alega la forma y tiempo de abono y no consta acuerdo de los socios en tal sentido.
En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7-1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe [ arts. 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 22 de mayo de 1986 y 25 de junio de 1990 ].
La trasgresión de la buena fe contractual -que el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más Alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:
La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ).
La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspirados de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (art. 7-1 ), pone coto al fraude de Ley ( art. 6-4) y niega amparo al abuso de derecho al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7-2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20-2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (art. 50.1 a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 10 de mayo de 1983 ).
El requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntario de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón de cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1984 con cita de la 30 de enero de 1981 , entre otras). La falta se entiende cometida aunque no se acredita la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de la defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque
En primer lugar, se imputa a la actora en la carta de despido, la fotocopia, reconocida, de algunos documentos el día 27 de diciembre en el centro de trabajo, refiriendo la actora en juicio que se trataba de su contrato y nóminas ante la sospecha de ser despedida de forma inminente.
A falta de prueba por la demandada de que se tratase de documentos distintos, de que haya habido una vulneración de datos de terceros, perjuicio a la empresa u otros elementos coadyuvantes que permitan valorar la entidad de la conducta, de carácter puntual, atribuida como infracción muy grave, no puede merecer dicha calificación, pues en la única hipótesis barajada, se trataba de documentos referidos a la propia relación laboral de la actora, no confidenciales y que se hallaban a su disposición en la sede de la entidad, sin adopción por ésta de ninguna medida protectora como debiera de ser documentos de contenido sensible consistente en datos protegidos de carácter personal.
La retirada de la firma electrónica del PC habitualmente usado por la actora que grabó en un pendrive, según parece desprenderse de la declaración del informático que presta servicios en la empresa, no consta que causara perjuicio alguno a la empresa, en contra de lo que sostiene la carta de despido, teniendo en cuenta que éste se produce de forma inminente a la fecha en que se dice realizada tal conducta. Se trataba de firma digital para su uso por la demandante y no se aprecia abuso de confianza en la conducta llevada a cabo.
Finalmente, se indica que la demandante firmó en representación de SEDA el 5-10-2021 un contrato con SEAGA sin autorización. Entre su firma y la fecha de comunicación del despido el 29-12-2021 han transcurrido más de 60 días. Se desconoce la fecha de conocimiento de tal hecho por la empresa, que debía, en su caso, haberla acreditado, entendiéndose que el tiempo transcurrido, la excepcionalidad de este hecho y la controversia en los testimonios vertidos acerca de si la actora estaba o no autorizada para esa firma, son elementos que no permiten atribuirle a tal conducta aislada la entidad necesaria como para justificar la más grave de las sanciones posibles, el despido impuesto.
En conclusión, sobre la demandada recaía la carga probatoria respecto de las causas disciplinarias invocadas en la carta de despido como justificativas del mismo y no ha cumplido con dicha carga ( artículos 110 LRJS y 55 del ET).
Es doctrina jurisprudencial constante la que señala que:
Respecto del acoso laboral en el origen del despido, se ha acreditado una situación laboral conflictiva, pues así la ha expuesto la demandante, sin que de ninguna de las pruebas se desprenda la existencia de vejaciones, insultos o humillaciones a la misma. El relato de hechos de aquélla se centra en la existencia de una inicial situación de confianza estrecha, sin prueba de que la demandante estuviese desde el inicio de su entrada en la empresa en una situación psicológica de vulnerabilidad por la que se viese coaccionada a acudir a eventos o comidas con el demandado Sr. Leonardo. Refiere la actora que éste "estaba obsesionado con tener novia" y tenía interés sentimental o sexual en ella. La actora sitúa el cambio de actitud del demandado en el momento en que contrata a una amiga y ésta toma vacaciones de inmediato, ante lo que la actora se queja por su elevada carga de trabajo y se lo comenta a uno de los socios. Estos hechos se sitúan en torno a junio/ julio 2021. Dice la actora que cuando dejó de ir con él a sitios le hacía hasta 10 llamadas al día, pero no se han aportado registros; que se presentaba en sitios donde ella estaba con su círculo privado pero no se han aportado testigos directos; que la controlaba por cámaras de seguridad, de lo que tampoco se han aportado pruebas, limitándose la testigo Sra. Aurora a señalar que existen cámaras que enfocan los puestos de trabajo. De la posterior conducta de represalia que la actora imputa al demandado, consistente en retirarle el vehículo, disminuirle la retribución o hacerle el vacío, la única prueba practicada es su propia declaración. En cuanto a los testigos, el Sr. Ignacio, socio, ha referido a las generales de la ley, que ha habido un conflicto entre su empresa y el consejo de administración de SEDA, con interposición de una pluralidad de demandas frente al mismo, bajo presidencia del codemandado. Tales circunstancias, unidas a que este testigo meramente ha señalado que el Sr. Leonardo "no la trataba bien porque ella no estaba contenta, tenía lágrimas en los ojos, porque le había comentado que la perseguía en sitios de ocio y fuera del trabajo", admitiendo que no le constan vejaciones ni insultos, determinan que este testimonio, sin ubicación temporal clara, tampoco en cuanto a las circunstancias de uso de vehículo de empresa por la actora y su retirada, sea insuficiente para acreditar los elementos que la doctrina jurisprudencial exige para conformar una conducta, en el centro de trabajo, de sometimiento de la actora a una situación calificable de acoso laboral.
Tampoco existe prueba de una merma de retribuciones o pagos en especie que se enmarquen en una conducta sistemática de acoso a la actora, siendo la atribución de comportamientos de este tipo al demandado sumamente genérica, imprecisa y vaga. Así, alude la actora a que en marzo 2020 el demandado se rió de ella en una foto que le hizo, y ha añadido que, en una ocasión, le dijo "qué minifalda llevas", sin que, por su exposición de los hechos, se advierta una actitud grave, de desprecio, tendente a la humillación de la actora, por más que pudiera resultar antipática o fuera de lugar. Entendemos que ha de tenerse en cuenta que, entre las partes, ha existido una relación de confianza y cordialidad que se ha perdido con el tiempo, por temas, de los que no se tenido cabal conocimiento en juicio por ser, además, ajenos a su objeto, que tienen que ver con la gestión de la SEDA, con las discrepancias entre socios y con la falta de adhesión a partir de un determinado momento de la actora a la conducta del demandado como presidente, hablando ésta en juicio de "facturas raras y cosas raras", dejando de acompañarle fuera del centro de trabajo, bloqueándole en redes sociales según ha dicho, dejando de ser la demandante personal de la confianza del demandado, por lo que de forma unilateral habría decidido su despido, sin prueba tampoco de que éste hubiese llegado a conocer antes del mismo el embarazo de la actora.
Resulta de aplicación lo razonado en la STSJ de Galicia de 20-10-2014
El FJ SEXTO de la mencionada sentencia expone:
Razona también la resolución:
OCTAVO.- La STSJ de Castilla y León (Burgos) de 26-06-2014 establece los elementos que deben concurrir a la hora de definir una situación como de acoso moral y la subsunción de los hechos aquí declarados probados no permite hablar, en el caso, de una situación de acoso laboral acreditada:
"
No hay que confundirlo con una mera situación de tensión en el trabajo o mal clima laboral, tampoco concurre ese elemento por el hecho de que se adopten por parte del empleador determinadas decisiones que vulneren derechos laborales del trabajador, tales como traslado de puesto de trabajo, modificación de condiciones de trabajo, cambio de funciones, etc., movilidad geográfica, traslados, etc. Estas actuaciones empresariales, aunque sean declaradas como no ajustadas a derecho, no constituyen por sí solas maltrato psicológico.
En efecto, para que concurra este primer elemento, es necesario que la víctima sea objeto de un conjunto de actuaciones que configuran, en su conjunto, un panorama de maltrato psíquico o moral, una denigración o vejación del trabajador.
La violencia puede manifestarse de distintas formas, consistiendo básicamente en acciones tendentes a aislar al empleado de su ámbito laboral, privándole de trabajo efectivo o asignándole tareas excesivas o manifiestamente imposibles de realizar, para agobiarlo, desacreditando al trabajador como inútil o incompetente, impidiéndole la comunicación con sus compañeros de trabajo, privándole de los medios de trabajo, deteriorando su entorno físico, como mantenerle en una estancia inadecuada y aislada del resto, etc.
Se viene exigiendo, para determinar la existencia de acoso moral, que la situación de violencia sea grave, llegando a utilizarse los términos violencia intensa o extrema, lo que quiere decir para calificar una conducta, como acoso moral, no basta que exista una violencia psicológica leve o menor, incapaz por sí misma de provocar daño en persona normal, sino que se requiere que el hostigamiento tenga un alto grado de intensidad.
En caso de que no concurra tal intensidad y la persona resulte afectada, la patología tendría ver más con la propia personalidad del afectado con la real hostilidad del entorno laboral.
Es el tercer requisito exigido para apreciar concurrencia del acoso laboral.
Significa que no basta con que la violencia se manifieste como un mero episodio aislado y se produzca en un momento muy concreto o de forma esporádica. Para que se aprecie la existencia de acoso es preciso que el hostigamiento intenso o extremo tenga una determinada duración, que Instituto Nacional de Seguridad e Higiene y el profesor Leyrnan cifran en seis meses.
Este plazo ha de ser interpretado de flexible, ya que lo importante es la idea de continuidad en la violencia, ordenada a un fin determinado: la destrucción psicológica o moral trabajador.
Este elemento es el que sirve de nexo o conductor, dotando de entidad y sustantividad propias al conjunto de actos aislados y espaciado el tiempo, que integran la conducta de acoso.
Hay que tener en cuenta que la intencional puede ser un elemento plenamente consciente o premeditado o puede existir de forma larvada, formas de rechazo y hostilidad hacia la víctima, el propio acosador puede no racionalizar conscientemente, pero que pueden manifestar de forma más o menos subconsciente la intencionalidad oculta de su entorno de trabajo.
Estos cuatro elementos son apreciados, descriptivos del acoso, en todos los estadios de la cuestión.
Existe un
Dicho elemento se refiere a si es exigible o no que se produzcan daños psíquicos en el trabajador afectado, circunstancia que concurre en la mayoría de los supuestos examinados por las sentencias que se han ocupado de la cuestión, pues el inicio de la tipificación jurídica del concepto de acoso moral ha venido muy marcado por nociones propias de la psicología, de la psiquiatría y de la medicina del trabajo, centrándose más en los aspectos de prevención de riesgos laborales que en la afectación de esta conducta a los derechos fundamentales y laborales del trabajador. Ello obedece a que los primeros casos de "mobbing" que ha llegado a los Tribunales han tenido como eje central el daño psicológico grave producido al trabajador afectado y ha sido esencial la prueba pericial psicológica que ese daño ha causado a la salud mental de la víctima."
A la vista de lo expuesto, entendemos que la prueba no ha llegado a revelar la situación definida jurisprudencialmente como acoso laboral, pues las conductas relatadas por el trabajador no cuentan con otro refrendo probatorio que sus propias referencias, siendo las manifestaciones del Sr. Ignacio en buena medida, de referencia, de donde se desprende que, en el relato de hechos de la demandante se entremezcla la descripción objetiva de conductas con elementos perceptivos valorativos subjetivos, que no alcanzarían "objetivamente", desde la perspectiva de un tercero imparcial, que es la que debe emplearse, la intensidad y la duración que permitirían calificar a conducta de acoso laboral.
Tampoco el daño psicológico, puede atribuirse a una conducta ajena de hostigamiento continuado grave, o como decía la citada STSJ de Castilla y León (Burgos) de 26-06-2014,
La actora inicia en la fecha del despido baja médica por trastorno generalizado de ansiedad, constante el embarazo, siendo que solo en un informe de primera consulta de embarazo del día 24 de diciembre se alude a que la demandante padece ansiedad - añadimos que viene siguiendo consultas médicas relativas a un tratamiento de fertilidad, capaz de generarla por sí- y vómitos, sin que en el informe de tal fecha se haga referencia alguna a su eventual vinculación con una situación de acoso laboral, pues las alusiones a éste, por referencia de la demandante, aparecen en informes muy posteriores al despido cuando actora no ha vuelto, desde hace muchos meses, al centro de trabajo. La baja médica por trastorno de ansiedad generalizada data de la fecha del despido, sin que antes de esta fecha consten elementos acreditativos del daño psicológico paulatino que se atribuye al demandado.
NOVENO.- La consecuencia de no haber probado la empresa la procedencia del despido por causas no relacionadas con el embarazo es la declaración de nulidad del despido por aplicación del artículo 55.5 del ET, según se expuesto en el anterior Fundamento de derecho tercero, con obligación de readmisión de la actora en su centro de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido de efectos 29-12-2021. Recordemos que el Sr. Ignacio ha indicado que el embarazo era un hecho notorio en la empresa, frente a lo que ha de tenerse en cuenta que el estado de gestación era incipiente y que la administrativa Sra, Aurora sostuvo en juicio, sin prueba en contrario, que el Sr. Ignacio no iba al centro de trabajo para conocer lo que allí se sabía y que ella misma desconocía el embarazo. Ya hemos aludido a la conflictividad entre la SEDA y su administración y el Sr. Ignacio, por lo que no podemos atribuir a tal afirmación de notoriedad plena eficacia probatoria. Pues, aunque también ha quedado evidenciado que la testigo Sra. Aurora ya mantenía, al menos, una relación profesional antigua con el Sr. Leonardo, pues "le llevaba seguros años antes", por lo que su testimonio no ofrece tampoco plena credibilidad subjetiva, entendemos que era precisa, en cualquier caso, alguna otra prueba que corroborase la versión de los hechos del Sr. Ignacio y de la propia actora. Únicamente constan dos citas médicas no directamente relacionadas con el embarazo, sino con la concepción, anteriores a diciembre 2021, siendo meras manifestaciones de la actora las relativas a que el Sr. Leonardo conocía el embarazo porque ella había dejado de fumar y beber alcohol, máxime cuando se dice que no tenían relación personal en ese tiempo, o porque la veía acudir frecuentemente al baño cuando, además, los testigos han referido que el codemandado no iba diariamente al centro de trabajo. Consta una primera consulta de embarazo el 24-12-2021 que no se ha probado que fuera conocida por el demandado y sea la causa del despido, como tampoco hay acreditación del acceso ilegal del demandado al historial clínico de la demandante.
La consecuencia de lo expuesto es la nulidad del despido, pues como se ha señalado con anterioridad el art. 55 b) ET declara nulos los despidos de las mujeres embarazadas, prescindiendo del conocimiento de la empresa, si este despido no es procedente "por motivos no relacionados con el embarazo ( STC 21/7/2008 , STS17/10/2008 , 17/10/2008 , 16/1/2009 , 13/4/2009 , 30/4/2009 y 6/5/2 009 , 20/1/2010 , 25/1/2013 , 14/1/2015 ; , y 942/2017 de 28 noviembre).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Se estima en parte la demanda interpuesta por doña Lucía, frente a SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE AUTOESCUELAS SL y don Leonardo y se declara la nulidad de su despido con efectos de 29-12- 2021 y condeno a la demandada SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE GALICIA SL a la readmisión de la demandante en el puesto de trabajo y condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, con desestimación del resto de pretensiones, debiendo todas las partes estar y pasar por la anterior declaración y condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

