Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 113/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 493/2022 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 113/2023
Núm. Cendoj: 15078440012023100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1954
Núm. Roj: SJSO 1954:2023
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N CP 15707
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
Santiago de Compostela, 19 de mayo de 2023.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Despido nº 493/2022, seguidos a instancia de DOÑA María Luisa, asistida por la Letrada Sra. Verde Crespo; contra DIRECCION000., que no ha comparecido al juicio oral; habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, que ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia con base en los siguientes,
Antecedentes
Al acto de la vista compareció la demandante y el Fiscal, no habiendo comparecido la mercantil demandada, pese a constar citada con las formalidades legales. Abierto el acto la demandante se ratificó en la demanda.
En la vista, conforme solicitó la demandante y el Fiscal, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones de la actora e informe del Ministerio Fiscal, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
La prestación de servicios de la actora con la mercantil demandada se inició el día 15 de julio de 2022, en horario de 15.25 a 20.30 horas. No se suscribió contrato de trabajo ni se cursó alta de la trabajadora en la Seguridad Social. El día 18/07/2022 la empresa le comunicó por WhatsApp a la trabajadora que como los dos días que había trabajado lo había hecho bien, le enviase su carnet y tarjeta de la Seguridad Social para pasárselos a la gestoría y formalizar el contrato de trabajo.
El día 20/07/2022 las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido a jornada parcial (CTP del 75%), pactándose prestación de servicios con categoría de ayudante de peluquera, jornada de 30 horas de trabajo a la semana de lunes a sábados de 15.30 a 20.30 horas y salario según convenio, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de peluquerías de la CCAA de Galicia. Se cursó alta de la trabajadora en la Seguridad Social el día 20/07/2022.
(Vid contrato de trabajo, informe de vida laboral y comunicaciones de WhatsApp aportados a los docs. 1 a 4 del ramo de prueba de la actora).
Fundamentos
Que el día 29/08/2022 recibió un WhatsApp del administrador de la empresa, Don Everardo, comunicándole su despido, y cursando la empresa su baja en la Seguridad Social con fecha 27/08/2022. Y asimismo recibió mensaje de la TGSS en el que se le informa su baja con efectos del día 27/08/2022, que era sábado y prestó servicios.
Que al tiempo del despido está embarazada, y el despido debe ser declarado nulo no solo porque la causa real de la extinción de su contrato de trabajo es su situación de gestación (nulidad subjetiva), sino también porque el art. 55.5.b) del ET declara nulo igualmente el despido de la trabajadora desde el mismo día en que comienza el embarazo (nulidad objetiva). Y, subsidiariamente, el despido debe ser declarado improcedente, dado que la empresa no ha cumplido los requisitos de forma y fondo exigidos legalmente para poder extinguir el contrato indefinido.
Ha incurrido la mercantil demandada en improcedencia del despido, motivada por la falta de cumplimiento de los requisitos de forma estipulados en el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 55.1, o, en su caso, artículo 53, pues la empresa no ha acreditado haberle entregado a la trabajadora ni carta de despido con las formalidades de dichos artículos, ni comunicación formal alguna de extinción del contrato de trabajo, pues ninguna prueba ha propuesto ni practicado al respecto, carga probatoria que le incumbe ex artículo 217 de la LEC, habiendo procedido únicamente a comunicarle a la trabajadora mediante mensajería de WhatsApp su cese en la prestación de servicios y a cursar su baja en la Seguridad Social, sin comunicarle en cumplida forma y con los requisitos legales la extinción del contrato de trabajo.
La prueba practicada lleva a la estimación de la acción ejercitada, por cuanto ha quedado probada la existencia de un despido por parte de la empresa demandada, al haber procedido a cursar la baja de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos de 27/08/2022 sin haberle comunicado a la trabajadora previamente en cumplida forma la extinción del contrato de trabajo, con explicación de las causas que motivan dicha extinción y la fecha de efectos de la misma, limitándose a comunicarle por WhatsApp que dejaba de prestar servicios, sin haber vuelto a darle ocupación efectiva y cursando la baja de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos retroactivos, pues cursó la baja en una fecha en que la trabajadora prestó servicios.
La trabajadora ha tenido conocimiento de la extinción efectiva de la relación laboral por medio de la comunicación de la TGSS. Dicho acto de baja en la Seguridad Social y falta de ocupación efectiva de la trabajadora, sin comunicarle de forma expresa y fehaciente la extinción de la relación laboral en legal forma, con explicación de sus causas y fecha de efectos, deben considerarse suficientemente expresivos y concluyentes en el sentido de revelar una voluntad clara e inequívoca del empresario de poner fin a la relación laboral. Dicha voluntad además queda reforzada en el caso de autos por el contenido de la comunicación de WhatsApp en la que el empresario le indica a la trabajadora que no puede mantener su contrato de trabajo y que dejará de prestar servicios, aunque sin precisarle en qué fecha.
El despido constituye una manifestación unilateral de voluntad del empresario dirigida al trabajador que debe ser expresiva del desistimiento o apartamiento de una relación laboral bien sea por razones disciplinarias o por alguna de las causas legalmente previstas; tal manifestación de voluntad suele ser expresa, y en el caso del despido disciplinario se exige además que lo sea por escrito, pero puede ser también tácita, es decir por actos que de forma inequívoca evidencien la voluntad del empresario de dar por terminada la relación laboral. Sobre la consideración del despido tácito, el TSJ de Galicia señala-recurso de Suplicación 4192/12- que este despido ciertamente no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo ( STS 12/05/1988); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90 y 03/10/90) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 R. 755/98 y 18/04/97 R. 1232/97 ; STCT 27/01/87).
Como explica la STS de 16-11-1998, recurso 5005/1997,
En suma, se produce el despido tácito cuando el empleador incumple la obligación de comunicar expresamente al trabajador, de manera documentada o no, su voluntad de despedirlo, siendo necesario para apreciarlo que concurra una intención empresarial inequívoca de poner fin a la relación laboral, situación que debe ser apreciada en supuestos como el que nos ocupa, pues el empresario ha tramitado la baja de la trabajadora en la Seguridad Social y no ha vuelto a darle ocupación efectiva, y esa voluntad tácita de despido se ha visto confirmada por actos del empresario que denotan manifestación de voluntad expresa de despedir a la trabajadora, como lo es el mensaje de WhatsApp que le remitió el día 22/07/2022 con el tenor siguiente:
Acreditada la existencia del despido, el mismo debe ser declarado improcedente, por cuanto, no se han cumplido los requisitos formales legalmente estipulados para operar la extinción de la relación laboral, no constando acreditado el cumplimiento de los fijados en los artículos 53 o 55 del ET, por cuanto no se cumple el requisito de comunicación formal del despido mediante entrega de carta de despido con expresión suficiente de la causa del despido; y, de otra parte, no constan tampoco acreditadas las causas del despido, dado no ha cumplido la parte demandada con la carga probatoria que sobre el particular le incumbía, pues sobre ella recaía el
No obstante lo anterior, en el caso de autos la calificación que procede es la de despido nulo por cuanto consta probado, con la documentación médica y el Libro de Familia que acredita la fecha de parto, que cuando la trabajadora fue despedida se encontraba en estado de gestación, estado que además era conocido por la empresa, tal y como se infiere del propio tenor literal del mensaje de WhatsApp que se le envió por el gerente de la empresa el día 22/07/2022 en el que expresamente se hace referencia a la situación de gestación de la trabajadora tratando de relacionarla con una especie de falta de rendimiento al 100%.
Concurre, por tanto, la causa de nulidad invocada por la actora en demanda, contemplada el artículo 55.5.b) del ET que señala que será nulo el despido en los siguientes supuestos:
Nos hallamos por tanto ante un supuesto de nulidad objetiva. En relación con este extremo debe señalarse que el artículo invocado por la actora 55.5.b) del ET (y también el art. 53.4.b) contempla un supuesto de nulidad objetiva, diferente del contemplado en el artículo 55.5 párrafo primero del ET, en el que la nulidad se basa en la concurrencia de un móvil discriminatorio o bien en la violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En el supuesto de autos la actora, apunta también a la nulidad subjetiva, no peticiona abono de indemnización por tutela de derechos fundamentales ni invoca el art. 183 LRJS. No se invoca derecho fundamental concreto vulnerado, ni se alega móvil discriminatorio por razón de su situación de gestación o cualquier otra causa.
La doctrina unificada reiterativamente declara que en supuestos de trabajadores en situación de gestación o de reducción de jornada por guarda legal o atención a un familiar, la nulidad del despido es una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación, y actúa al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11/01/2018 (rcud 726/2016) argumenta:
O en la más reciente sentencia del TS de 2/10/2020 ( rcud 4443/2017) , en un caso de despido producido durante el disfrute por la trabajadora de la reducción de jornada para cuidado de hijos, se califica de nulo automáticamente señalando:
El artículo 55.6 señala que el despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, pero no establece consecuencias añadidas de indemnización. En el mismo sentido se pronuncia el art. 113 de la LRJS. De modo no procede fijar indemnización adicional alguna, la cual además no reclama la parte demandante al amparo del artículo 183 LRJS, pues dicha indemnización está asociada a la sentencia que declare la existencia de discriminación u otra lesión de derechos fundamentales y libertades públicas. Pero en el supuesto de autos la nulidad no se declara por vulneración de derechos fundamentales, sino que se trata de la nulidad objetiva referida, por lo que las consecuencias de la declaración de nulidad son -ex art. 55.6 ET y 113 LRJS- la obligación de readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido y el abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, los cuales deberán ser abonados a razón de 29,66 euros/diarios, pues este es el salario que la trabajadora debía percibir con arreglo a lo fijado en las tablas salariales del convenio teniendo en cuenta su categoría profesional y jornada de trabajo.
Con base en lo expuesto, y acogiendo el informe del Ministerio Fiscal que ha informado favorablemente la nulidad del despido, procede la estimación íntegra de la petición deducida en la demanda con carácter principal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Luisa contra DIRECCION000., debo declarar y declaro la nulidad del despido de la demandante efectuado por mercantil demandada con fecha de efectos el 27/08/2022, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a DIRECCION000. a estar y pasar por dicha declaración, y a que proceda a la inmediata readmita de la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la fecha de efectiva readmisión a razón de 29,66 euros brutos diarios, más los intereses legales correspondientes conforme al art. 576 de la LEC.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
