Sentencia Social 149/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 149/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 285/2023 de 20 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 149/2023

Núm. Cendoj: 15078440022023100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2847

Núm. Roj: SJSO 2847:2023

Resumen:
IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00149/2023

-

RUA BERLÍN S/N

Tfno: 981540444

Fax: 981540446

Correo Electrónico: social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

NIG: 15078 44 4 2023 0001122

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000285 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS

ABOGADO/A: VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SINDICATO COMISIONS OBREIRAS, SINDICATO CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , SINDICATO UNION XERAL DE TRABALLADORES , PARLAMENTO DE GALICIA

ABOGADO/A: , AITOR SEBIO MOLGUERO , JOSE MANUEL VALES RAÑA ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 20 de junio de 2023.

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Impugnación de Laudo Arbitral en Materia Electoral nº 285/2023, seguidos a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) representada y asistida por la letrada Sra. González Borrajeros contra:

.- EL PARLAMENTO DE GALICIA representado y asistido por el Letrado Sr. Caride Puente.

.- LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representado y asistido por el Letrado Sr. Vales Raña.

.- LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representado y asistido por el Letrado Sr. Sebio Molguero.

.- COMISIONES OBRERAS (CCOO), representado y asistido por el Letrado Sr. García Cacho.

.- Siendo citado el Ministerio Fiscal.

Se han dictado los siguientes;

Antecedentes

Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 10/5/2023 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra los demandados indicados en el encabezamiento de esta resolución, y en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella, se acuerde anular la decisión de la Mesa sobre la no inclusión en el censo electoral a los funcionarios que prestan servicios para el Valedor do Pobo reconociendo el derecho del personal funcionario que presta servicios en el Valedor do Pobo a ser incluidos en el censo de las elecciones sindicales a la Junta de Personal del Parlamento de Galicia, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Segundo.- Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de juicio que tuvieron lugar con la asistencia de todas ellas.

Tercero.- En el acto de juicio la parte actora ratificó la demanda y los demandados se opusieron a sus pretensiones formulando las alegaciones que estimaron oportunas, que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido. El Ministerio Fiscal se remitió al trámite de conclusiones una vez practicada la prueba.

Cuarto.- Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso prueba documental, que fue unida con el resultado que obra en autos, seguidamente hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Hechos

Primero.- El 10/03/2023 la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS registró el preaviso de elecciones sindicales para el personal funcionario del Parlamento de Galicia, señalándose como fecha de inicio del proceso electoral el 12/4/2023.

Segundo.- En sesión de fecha 20/03/2023 la Mesa del Parlamento tomo conocimiento de la comunicación de convocatoria de elecciones a la Junta de personal efectuada por el CSIF en la que se fijaba como fecha de inicio del proceso electoral el 12/4/2023 e instaba a que se llevaran a cabo las actuaciones, publicaciones previstas en los arts. 4 y siguientes de las Normas Reguladoras de las Elecciones de la Junta de Personal de la Administración del Parlamento de Galicia.

Tercero.- En fecha 21/03/2023 se publicó en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia el acuerdo de la Mesa del Parlamento de 20/3/2023.

Cuarto.- En fecha 12/4/2023 fue constituía la Mesa Electoral, aprobando el censo provisional de las personas electoras y elegibles a fin de ser expuesto durante 3 días hasta el 18/4/2023 en el tablón de anuncios y en la web del Parlamento y aprobó el calendario de elecciones fijando el 23/5/2023 como fecha de celebración de las elecciones.

Quinto.- El 17/4/2023 el sindicato CSIF presentó reclamación previa ante la Mesa Electoral a fin de que fuera incluido en el censo de las elecciones sindicales a la Junta de Personal del Parlamento de Galicia el personal funcionario que presta servicios en el Valedor do Pobo.

Sexto.- En reunión de la Mesa Electoral de 20/4/2023 fue desestimada la reclamación del CSIF y se aprobó el censo electoral definitivo (un total de 70 trabajadores).

Dicha resolución fue notificada al CSIF el 20/4/2023.

Séptimo.- El CSIF en fecha 25/4/2023 presentó escrito dirigido a la Xefatura Territorial de la Conselleria de Promoción de Emprego e Igualdade, impugnando el proceso electoral entendiendo que debía retrotraerse el mismo a la publicación del censo definitivo incluyendo los funcionarios que desempeñaban sus servicios en el Valedor do Pobo.

Octavo.- En fecha 2/5/2023 se dictó laudo arbitral desestimando la impugnación formulada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra el proceso electoral celebrado en el Parlamento de Galicia confirmando la decisión de la mesa de fecha 20/4/2023.

Noveno.- En fecha 8/5/2023 se reunió la Mesa Electoral, aprobado el acta de reunión de 20/04/23 tomando conocimiento del contenido del laudo arbitral y constatando que el 4/5/2023 había finalizado el plazo para presentar candidaturas no presentándose ninguna.

Décimo.- En fecha 16/5/2023 la Mesa del Parlamento declaró concluido el procesal de elecciones a la Junta de Personal de la Administración del Parlamento previsto para el 23/5/2022 tras constatar la falta de presentación de candidaturas.

Undécimo.- El Valedor do Pobo es el Alto Comisionado del Parlamento de Galicia para la defensa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la Constitución y para el ejercicio de las demás funciones que la Ley 6/1984 de 5 de junio del Valedor del Pueblo de Galicia le atribuye.

Es elegido por el Parlamento de Galicia para un período de cinco años.

La citada Ley 6 recoge en su art. 10:

1. El personal al servicio del Valedor del Pueblo se considerará personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones. Dependerá orgánica, funcional y disciplinariamente del Valedor del Pueblo y se regirá por las normas de régimen interior previstas en la disposición adicional y, con carácter supletorio, por el Estatuto de Personal del Parlamento de Galicia.

2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento a propuesta del valedor o valedora del pueblo. Dentro de dicha plantilla el valedor o valedora del pueblo podrá designar hasta cinco personas asesoras, siempre y cuando sea posible dentro de los límites presupuestarios.

El personal restante habrá de reunir la condición previa de funcionario o funcionaria de cualquiera de las administraciones públicas y podrá ser adscrito a su oficina por libre designación o por concurso público según la relación de puestos de trabajo.

3. Los funcionarios provenientes de las Administraciones públicas gallegas, parlamentaria, local y de la Comunidad Autónoma, adscritos a la Oficina del Valedor del Pueblo, tendrán derecho a ser declarados en la situación administrativa de servicios especiales en su Administración de origen, salvo los que se incorporen por concurso público, que pasarán a la situación prevista en el artículo 54 de la Ley de la Función Pública de Galicia .

Duodécimo.- Conforme dispone el art. 12 de la mencionada ley:

1. La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida del presupuesto del Parlamento de Galicia y su elaboración corresponde al Valedor del Pueblo. Se remitirá a la Mesa del Parlamento para su aprobación e integración en el presupuesto del Parlamento.

2. La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos corresponderán al valedor del pueblo, quien podrá delegarlas en el adjunto, y los regímenes de contabilidad, intervención, contratación y adquisición de bienes y derechos serán los que rijan en el Parlamento de Galicia.

Así consta en los presupuestos de la CCAA de Galicia se recogen dos servicios diferentes el 01 correspondiente al Parlamento y el 02 al Valedor do Pobo.

Decimotercero.- El personal al servicio del Valedor do Pobo no está incluido en la RPT del personal de la administración del Parlamento de Galicia.

Decimocuarto.- La Mesa del Parlamento el 5/6/2006 aprobó las Normas Reguladoras a las elecciones de la Junta de Personal de la Administración del Parlamento de Galicia señalando su art. 1:

A Xunta de Persoal está integrada polo persoal funcionario da Administración do Parlamento de Galicia que se atope en situación de servizo activo, elixido por sufraxio, libre, igual, directo e secreto por quen se encontre na devandita situación.

En todas las elecciones a la Junta de Personal de la Administración del Parlamento de Galicia celebradas hasta el momento solo participaron las personas que tenían la condición de personal funcionario de dicha administración parlamentaria.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental aportada ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC y ex art. 281 de la misma Norma Procesal, en relación a aquello que no resulte controvertido.

Segundo.- Interesa el CSIF en su demanda que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella, se acuerde anular la decisión de la Mesa sobre la no inclusión en el censo electoral a los funcionarios que prestan servicios para el Valedor do Pobo reconociendo el derecho del personal funcionario que presta servicios en el Valedor do Pobo a ser incluidos en el censo de las elecciones sindicales a la Junta de Personal del Parlamento de Galicia, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Efectúa la impugnación al amparo de lo previsto en los arts. 128 a) de la LRJS en relación con el art. 76.2 del ET , esto es la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren el resultado.

Alega que el 13 de marzo se registró preaviso de promoción de elecciones sindicales del personal funcionario del Parlamento de Galicia, el 14 de abril se constituyó la Mesa Electoral, el 17 de abril el Sindicato formuló reclamación ante la Mesa Electoral para que se incluyeran en el censo electoral a los funcionarios que desempeñaban servicios en el Valedor do Pobo con base en art. 10 de la Ley 6/1984 , reclamación que fue desestimada el 20 de abril, siendo presentada impugnación en materia electoral el 25/4/2023 mediante procedimiento arbitral que finalizo por laudo arbitral comunicado el 5/8/2023 desestimando su pretensión.

Considera el Sindicato demandante que el personal del Valedor do Pobo debe ser incluido en el censo electoral del Parlamento de Galicia, siendo el argumento principal el contenido del artículo 2 del Acuerdo de la Mesa del Parlamento de 5 de junio de 2006 polo que se aprueban las Normas Reguladoras de las Elecciones a la Junta de Personal de la Administración del Parlamento de Galicia, en relación con el artículo 6.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación , Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Al ser electores y elegibles los funcionarios en servicio activo y según el art. 10 de la Ley 6/1984 el personal al servicio del Valedor del Pueblo se considerará personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones. Lo que se reitera en el art. 18 del reglamento del Valedor do Pobo: El personal al servicio del Valedor do Pobo tendrá la consideración de personal al servicio del Parlamento de Galicia.

De las normas anteriores considera que se desprende de forma clara que el personal que presta servicios en el Valedor del Pueblo tiene la consideración de personal al servicio del Parlamento de Galicia, de modo que resulta plenamente de aplicación los artículos 2 y 6 anteriormente mencionados sobre las normas reguladoras de las elecciones a la Junta de Personal del Parlamento de Galicia y de la Ley 9/1987 respectivamente.

Y todo ello deviene definitivo con independencia de los argumentos esgrimidos por la árbitro en el Laudo que ahora impugna sobre la existencia de dos relaciones de puestos de trabajo independientes para cada Organismo, o que el régimen jurídico sea diferente, usando como argumento la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 855/2003 , y ello porque la realidad es que en la práctica tal distinción no existe.

En primer lugar, y en relación con el argumento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, considera que no es de aplicación al caso que nos ocupa, y ello porque en aquella sentencia se resuelve la reclamación de un conductor ordenanza sobre la equiparación de su puesto con puestos similares al Parlamento de Galicia, señalando incluso esa sentencia que el demandante contaba con el informe favorable del Valedor del Pueblo quien no tuvo autonomía con respecto al personal que presta servicios para la citada Institución, habida cuenta que en el caso concreto que resuelve la Sentencia, la Mesa del Parlamento mantuvo la resolución denegatoria de la pretensión del demandante, suprimiendo cualquier tipo de capacidad de decisión por parte del Valedor.

Considera que el personal del Valedor del Pueblo está vinculado y afectado de la normativa aplicable al Parlamento de Galicia, y que de ello derivaría la necesidad de integrar al personal del primero en el censo electoral sindical del segundo y esgrime para ello diferentes motivos.

A) que el Valedor del Pueblo tiene Relación de Puestos de Trabajo porque es la Mesa del Parlamento quien la aprueba, de modo que, sin el Parlamento de Galicia, el Valedor no podría ni tener Relaciones de Puesto de Trabajo.

B) que las Bases generales de los concursos públicos para la provisión de puestos de trabajo del Valedor del Pueblo son negociadas en la Mesa de Negociación de la Administración Parlamento de Galicia, de modo que nuevamente se puede ver la dependencia que tiene la Institución del Valedor del Pueblo con respecto al Parlamento de Galicia.

C) que el Valedor del Pueblo es un alto comisionado del Parlamento de Galicia, de ahí que las normas del Parlamento se le apliquen de forma supletoria y que dependa del mismo a los efectos de personal. Y que la Junta de Personal que resulte del proceso electoral, será la que negocie las condiciones de trabajo del personal de la Administración del Parlamento de Galicia.

Que el Laudo que se impugna recoge el argumento de la Mesa Electoral de que nada impide que se configure a la oficina del Valedor del Pueblo como una unidad electoral con el fin de que su personal disponga de Órganos de representación. Considera que de hacerse, se constituiría un órgano de representación carente de competencias, porque todo lo que negocie tendrá que ser aprobado posteriormente por la Mesa Parlamento de Galicia.

D) que el Valedor del Pueblo depende del Parlamento de Galicia se desprende igualmente de otros preceptos de la Ley del Valedor del Pueblo, art. 12 y 36 de la Ley del Valedor do Pobo. El presupuesto del que depende el Valedor del Pueblo es una partida del presupuesto del Parlamento de Galicia, de modo que, como el propio precepto señala, será la Mesa del Parlamento la que lo apruebe.

Que en la normativa aplicable y que regula al Parlamento de Galicia, no se regulan ámbitos electorales, por lo que en conjunta interpretación legal y práctica nos lleva al artículo 2 del Acordo da Mesa do Parlamento de 5 de xuño de 2006 polo que se aproban as normas reguladoras das eleccions á xunta de persoal da Administración do parlamento de Galicia y artículo 6.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y la no aplicación de los mismos, conllevaría la vulneración del Estatuto Básico del Empleado Público en lo que a la representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas se refiere. Y lo considera así porque el personal al servicio del Valedor del Pueblo es personal adscrito a su plaza con vocación de permanencia y tiene derecho a ser representado ante el Organismo del que forma parte en la negociación de sus condiciones laborales.

En último lugar, alega vulneración del art. 28 de la CE , considerando que con la negativa a que se integre en el censo electoral a las elecciones sindicales del Parlamento de Galicia el personal al servicio de la oficina del Valedor del Pueblo, se está vulnerando el derecho a la libertad sindical, por cuanto se impide al sindicato presentar candidatura a las referidas elecciones.

Tercero.- Por el Parlamento de Galicia se interesa la desestimación de la demanda . Se opone el letrado del Parlamento uno por uno a los puntos indicados en el escrito de demanda alegando:

Se alega que el art. 60 del Estatuto del Parlamento de Galicia y el Art. 1 de las normas reguladoras de las elecciones de la Junta de personal de la administración del Parlamento de Galicia configuran la Junta de personal como el órgano de representación del personal funcionario de la administración del parlamento de Galicia de manera que en las elecciones a la junta del personal y en la configuración de la Junta de personal solo pueden integrarse quienes tengan la consideración de funcionarios de la administración del Parlamento de Galicia

Que se cita en demanda el artículo 2 del Acuerdo de la Mesa del Parlamento de 5 de junio de 2006 por el que se aprueban las Normas Reguladoras de las Elecciones a la Junta de Personal de la Administración del Parlamento de Galicia, en relación con el artículo 6.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación , Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y el art. 10 de la Ley 6/1984 , concluyendo que de todas ellas se desprende que el personal que presta servicios en el Valedor del Pueblo se considerará personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones. Lo que niega la parte, porque el art. 2 considera debe interpretarse en el seno del contexto normativo que no es otro que el Estatuto del Personal del Parlamento de Galicia y que define ese órgano como el órgano de representación del personal funcionario de la administración del Parlamento de Galicia por ello puede concurrir el personal funcionario de carrera en servicio activo, el personal funcionario en servicio activo que ocupe un puesto en comisión de servicio, personal funcionario en una situación equiparable a la de servicio activo, como funcionario interino o en prácticas. Por lo que no puede participar quien no tenga la condición de personal funcionario y que no pertenezca a cuerpos o escalas de la administración del Parlamento.

En caso contrario si puede participar el personal al servicio del Valedor del Pueblo que no tiene consideración de personal funcionario de la Administración del Parlamento de Galicia se llegaría a una situación en la que el personal funcionario de la Administración del Parlamento seria representado en una Junta de Personal integrada por personal funcionario que no es de la Administración del Parlamento de Galicia, lo que es contrario al Estatuto del Parlamento de Galicia.

Alega que el personal al servicio del Valedor del Pueblo no está adscrito ni depende del Parlamento de Galicia, que del art 10 de Ley Valedor do Pobo y art. 18 Reglamento del Valedor do pobo, indican que dicho personal depende orgánica, funcional y disciplinariamente del Valedor del Pobo. Es una dependencia organizativa y por ello cuenta el Valedor del Pobo con una organización administrativa distinta que la de la propia Administración del Parlamento de Galicia.

En cuanto a la interpretación del art. 10 se pronuncia la Sentencia 855/203 del TSJG orden contencioso administrativo que establece que la frase personal al servicio del Valedor do Pobo no equivale a personal del Valedor do Pobo, porque no tiene función pública propia, la relación de puestos del Valedor do Pobo se provee con personal que procede de otras administraciones públicas y al ocupar puesto de libre designación pasa a servicios especiales en otras administraciones públicas pero no se integra en el Parlamento de Galicia ni en el Valedor do Pobo, no adquiere plaza en propiedad porque no tiene función pública propia.

Por otro lado, alega que personal al servicio del Parlamento de Galicia no equivale a personal del Parlamento, toda vez que el Estatuto del Personal del Parlamento indica que es personal del Parlamento el que está vinculado a la administración de Parlamento art. 2 y conforme al art. 3 será funcionario de carrera, eventual o interino.

El hecho de que el personal al servicio del Valedor do Pobo se considere personal al servicio del Parlamento no significa que sea personal del Parlamento, cierto que existe relación institucional entre ambas figuradas dado que el Valedor do Pobo es un Alto Comisionado, pero en el plano administrativo y funcional no implica que el personal sea personal del Parlamento que solo será aquel que está vinculado a su administración, funcionario de carrera, interino o eventual.

En relación con la alegación de demanda relativa a la RPT del Valedor do Pobo, alega que el acuerdo que pudiera tomarse podría ser impugnado por recurso potestativo de reposición o recurso contencioso administrativo ante el TSJG. No sería acto firme e inimpugnable.

Se dice que las bases de concursos para la provisión de puestos de trabajo son negociadas en la mesa de negociación del Parlamento. El art 65 del estatuto de personal del Parlamento configura la Mesa de Negociación como el órgano de participación en la determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la administración del Parlamento negociando con las organizaciones sindicales correspondientes, solo en relación con el personal funcionario de la Administración del Parlamento no negociando las condiciones laborales del personal del Valedor del Pueblo.

Se afirma también que la Junta de personal que resulte negociara las condiciones de trabajo del personal del Parlamento lo que es incierto porque no tiene competencia para negociar, toda vez que la representación colectiva de los trabajadores incluidos funcionarios corresponde a las organizaciones sindicales CCOO, UGT CIG y el propio CSIF.

Se indica también que el régimen disciplinario se negocia en la Mesa del Parlamento. Pero la Mesa del Parlamento ejerce potestades administrativas, no tiene capacidad para negociar porque es la Mesa de Negociación de la Administración del Parlamento la que tiene esa capacidad.

En relación con el personal del Valedor del Pueblo es el Valedor el que tiene la potestad disciplinaria.

Por otro lado, la Mesa del Parlamento se pronuncia sobre los acuerdos alcanzados en la Mesa de Negociación, el marco normativo del Valedor del Pueblo, la LOLS... siendo suficiente para que las condiciones laborales del personal al servicio del Valedor sean negociadas por los sujetos legitimados esto es las organizaciones sindicales. No interviniendo la Mesa del Parlamento en la hipotética negociación.

En la letra D de la fundamentación jurídica de la demanda se afirma que el presupuesto del que depende el Valedor do Pobo es una partida del presupuesto del Parlamento. Y se alega en esta contestación que en los presupuestos generales de la CCAA Galicia hay dos servicios 01 -Parlamento- y 02 -Valedor- siendo cierto que están en la sección 01 del Parlamento, pero son presupuestos diferentes, no se consolidan entre sí y son ejecutados por órganos diferentes. El presupuesto del Valedor do Pobo es ejecutado por el titular del Valedor do Pobo.

El art 60 del Estatuto y art. 1 de las Normas Regladoras definen el ámbito electoral de la Junta de personal que es la Administración del Parlamento de Galicia y, siempre ha sido la Administración del Parlamento el ámbito electoral de la Junta de personal del personal de la administración del Parlamento Galicia.

Se asegura su derecho a ser representado ante el organismo del que forma parte sus condiciones laborales, pero no se comparte, toda vez que las condiciones laborales del personal al servicio del Valedor no se negociación en la Mesa de Negociación del Parlamento donde solo se negocian las condiciones del personal funcionario de la citada administración.

Finalmente se afirma que se está vulnerando la libertad sindical si no se incluye a este personal en el censo, pero el personal al servicio del Valedor y las organizaciones sindicales pueden crear una unidad electoral a fin de hacer elecciones a una junta de personal o delegado de personal según corresponda, pero no es responsabilidad del Parlamento de Galicia ni de su administración. Y en todo caso, es el sindicato demandante el que promovió las elecciones y no formalizo candidatura.

Solicita por ello se considere ajustado a derecho el laudo arbitral impugnado y se confirme en su integridad.

Cuarto.- El letrado de CCOO, se opuso a la demanda mostrando conformidad con el laudo arbitral el que considera ajustado a derecho.

Se adhiere a lo manifestado por el letrado del Parlamento. Y añade que:

Se impugna un laudo arbitral para incluir a determinado personal en el censo siendo, pero al haber concluido el proceso electoral y no haber formalizado candidaturas, se pregunta si los efectos solicitados tendrán eficacia práctica o si se discute la pertenencia del personal del Valedor del Pueblo en el Parlamento de Galicia a otros efectos.

Considera que se impugna un laudo arbitral fundado y que la demanda adolece de fundamentación porque su fundamento esencial es el art. 10 de la Ley del valedor del Pueblo por la expresión "personal al servicio del Parlamento", expresión política consecuente en que el Valedor es Alto Comisionado del Parlamento porque el citado artículo dice también que la dependencia orgánica y funcional de su personal es del propio Valedor.

El Estatuto del Personal del Parlamento en su art. 60 regula la Junta de Personal del parlamento y lo circunscribe al personal al servicio de la Administración del Parlamento.

Se discute aquí la unidad electoral y hay que partir de que si concurren situaciones especiales serán objeto de negociación por las organizaciones sindicales con representación correspondiente en cada caso. Y que esta materia tiene normativa específica y el criterio literal es contrario a la exposición de la demanda, además del histórico porque este personal no formó parte nunca del censo electoral.

El RD 1846/94, art. 4.2 establece que los órganos competentes en estas cuestiones son los que tengan competencia en materia de personal y por razón del art. 10 de la Ley del Valedor del Pueblo y Disposición Adicional de la Ley del Valedor do pobo y su Reglamento es el Valedor do Pobo el que con relación a su personal tiene competencias.

Quinto.- El letrado de UGT también interesa la desestimación de la demanda adhiriéndose a lo manifestado por el letrado del Parlamento y el letrado de CCOO.

Sexto.- Finalmente el letrado de la CIG también interesa la desestimación de la demanda. Se adhiere a lo manifestado por el letrado del Parlamento, el letrado de CCOO y el de UGT. Y muestra conformidad con el acuerdo de la Mesa y el contenido del laudo arbitral remitiéndose a las alegaciones formuladas y que obran en el expediente y a los argumentos del árbitro por estimarlos ajustados a derecho. Que el contenido del art. 10 de la Ley del Valedor do Pobo lo único que refiere es que 1. El personal al servicio del Valedor del Pueblo se considerará personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones. Pero continúa diciendo que Dependerá orgánica, funcional y disciplinariamente del Valedor del Pueblo.

En cuanto a la vulneración de derechos alega que no se presentaron candidaturas por ninguna organización sindical según consta en Acta de 8/5/23 por lo que si no se presentó candidatura el sindicato demandante fue porque no quiso.

Séptimo.- El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones se opone a la pretendida vulneración del derecho a la libertad sindical.

Octavo.- El artículo 128.1 de la LRJS establece que la impugnación judicial del laudo arbitral únicamente podrá fundarse en: a ) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el art. 76 ET , siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje. b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo, en estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el art. 76 ET . d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.

Dispone el art. 76 del ET que:

1.- Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.

2.- Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2

De la demanda se desprende que la impugnación del laudo en el presente procedimiento se basa en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, por no incluir en el censo electoral al personal del Valedor do Pobo.

Hay que comenzar diciendo que la Ley 6/1984 de 5 junio del Valedor del Pueblo de Galicia establece en su art. 1 que:

El Valedor del Pueblo es el alto comisionado del Parlamento de Galicia para la defensa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la Constitución y para el ejercicio de las demás funciones que esta Ley le atribuye

En materia de personal el art. 8:

El valedor del pueblo estará auxiliado por un adjunto, en quien podrá delegar sus funciones y que lo sustituirá en el ejercicio de las mismas

El art. 9:

1.La Comisión de Peticiones propondrá al valedor del pueblo el nombramiento del adjunto. El nombramiento y cese del mismo corresponden al valedor del pueblo

El art. 10:

1. El personal al servicio del Valedor del Pueblo se considerará personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones. Dependerá orgánica, funcional y disciplinariamente del Valedor del Pueblo y se regirá por las normas de régimen interior previstas en la disposición adicional y, con carácter supletorio, por el Estatuto de Personal del Parlamento de Galicia.

2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento a propuesta del valedor o valedora del pueblo. Dentro de dicha plantilla el valedor o valedora del pueblo podrá designar hasta cinco personas asesoras, siempre y cuando sea posible dentro de los límites presupuestarios.

El personal restante habrá de reunir la condición previa de funcionario o funcionaria de cualquiera de las administraciones públicas y podrá ser adscrito a su oficina por libre designación o por concurso público según la relación de puestos de trabajo.

3. Los funcionarios provenientes de las Administraciones públicas gallegas, parlamentaria, local y de la Comunidad Autónoma, adscritos a la Oficina del Valedor del Pueblo, tendrán derecho a ser declarados en la situación administrativa de servicios especiales en su Administración de origen, salvo los que se incorporen por concurso público, que pasarán a la situación prevista en el artículo 54 de la Ley de la Función Pública de Galicia .

Y el art. 11:

El adjunto y los asesores adscritos a la oficina del Valedor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo valedor del pueblo nombrado por el Parlamento.

En materia de dotación económica el art. 12:

1. La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida del presupuesto del Parlamento de Galicia y su elaboración corresponde al Valedor del Pueblo. Se remitirá a la Mesa del Parlamento para su aprobación e integración en el presupuesto del Parlamento.

2. La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos corresponderán al valedor del pueblo, quien podrá delegarlas en el adjunto, y los regímenes de contabilidad, intervención, contratación y adquisición de bienes y derechos serán los que rijan en el Parlamento de Galicia.

La Disposición adicional señala que:

Se autoriza al Valedor del Pueblo para dictar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente Ley, de acuerdo con la Mesa del Parlamento y la Comisión de Peticiones.

Así el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Valedor do Pobo, en su artículo 7 recoge claramente que corresponden al Valedor do Pobo, según lo dispuesto en la ley reguladora de la institución, entre otras las siguientes competencias:

j) Dirigir y supervisar el funcionamiento de la institución,aprobando las instrucciones de orden internopara la mejor ordenación del servicio.

k) Ejercer la jefatura del personal y la potestad disciplinaria.

l) Proponer la plantilla y proceder al nombramiento y cese del personal al servicio de la institución.

m) Proponer a la Mesa del Parlamento de Galiciael proyecto de presupuesto de la institución.

n) Fijar las directrices para la ejecución del presupuesto.

ñ) Aprobar las bases para la selección de personaly la contratación de obras, servicios y suministros.

El Titulo VI en materia de "personal al servicio del Valedor do Pobo", el art. 18:

1.- El personal al servicio del Valedor do Pobo tendrá la consideración de personal al servicio del Parlamento de Galicia, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional del Valedor do Pobo.

2.- Cuando se incorpore al servicio del Valedor do Pobo personal procedente de las administraciones públicas, éste quedará en la situación y con los efectos previstos en el artículo 10.3 de la ley por la que se rige la institución.

3.- El resto del personal que no reúna la condición de funcionario de carrera de las administraciones públicas tendrá la consideración de personal eventual al servicio del Valedor do Pobo.

4.- La selección del personal al servicio del Valedor do Pobo se realizará con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la ley de la institución.

El art. 23:

1.- Existirá un Servicio de Administración y Personal que prestará a la institución el soporte administrativo para el cumplimiento de sus objetivos y tramitará los asuntos derivados de la gestión económico-administrativa.

Por otro lado, el Estatuto del Personal del Parlamento de Galicia, en su art. 1 delimita su -Objeto-:

El presente estatuto se dicta en el ejercicio de la autonomía organizativa que ostenta en cuanto poder público el Parlamento de Galicia y tiene por objeto regular el régimen jurídico del personal al servicio de su administración .

Y su art. 2, su -Ámbito de aplicación-:

Lo dispuesto en el presente estatuto se aplicará a todo el personal que presta servicios en la Administración del Parlamento de Galicia mediante una relación profesional de empleo.

Y el art. 3 relativo a -Clases de personal-:

El personal al servicio de la Administración del Parlamento de Galicia se clasifica en:

a) Personal funcionario de carrera.

b) Personal funcionario interino.

c) Personal laboral, ya sea fijo o temporal.

d) Personal eventual.

De esta comparativa se extraen dos situaciones diferentes, por un lado " personal al servicio del Parlamento" y por otro " personal al servicio de la administración del Parlamento", puesto que el art. 60 al regular la Junta de Personal (en cuyo censo electoral se pretende la inclusión del personal del Valedor do Pobo), en relación con la -Naturaleza de la Junta de Personal- señala:

La Junta de Personal es el órgano colegiado de representación del personal funcionario al servicio de la Administración del Parlamento de Galicia ante sus órganos de dirección, en los términos establecidos en el presente estatuto .

Y el artículo 61.2. dispone que la Junta de Personal elaborará su propio Reglamento de régimen interior, del que remitirá copia, así como de sus modificaciones, a la Mesa del Parlamento de Galicia. El reglamento y sus modificaciones deberán aprobarse con los votos favorables de, al menos, los dos tercios de sus miembros.

El Acuerdo de la Mesa del Parlamento do 5 de junio de 2006 por el que se aprueban las Normas Reguladoras de las elecciones a la Junta de Personal de la Administración do Parlamento de Galicia en su art. 1. elativo a la - Composición da Xunta de Persoal- señala que:

1. A Xunta de Persoal es tá integrada polo persoal funcionario da Administración do Parlamento de Galicia que se atope en situación de servizo activo, elixido por sufraxio, libre, igual, directo e secreto por quen se encontre na devandita situación.

Y el art 2 al indicar quienes pueden ser electores y eligibles:

1. Serán electores e elixibles:

a) Os funcionarios que se encontren en servizo activo.

b) O persoal funcionario en servizo activo que desempeñe un posto de traballo en comisión de servizo

c) O persoal funcionario cunha situación equiparable á de servizo activo, como o funcionario interino ou en prácticas.

2. Será elector, sen ter o carácter de elixible, o persoal funcionario que ocupe postos de persoal eventual, cualificados de confianza ou asesoramento especial, que se atope na situación administrativa de servizos especiais.

Pero sin obviar en consonancia con el art. 1 que estos tendrán que ser funcionarios de la Administración do Parlamento de Galicia.

Noveno.- Del conjunto de la normativa expuesta la conclusión alcanzada debe ser la desestimación de la demanda y la confirmación del laudo arbitral impugnado.

Las personas que se encuentran al servicio del Valedor do Pobo se designan libremente por el propio Valedor de acuerdo con lo indicado en la Ley y Reglamento del mismo, designando libremente Vicevaledores, Asesores y Técnicos, y pueden provenir de cualquier Administración Pública, por tanto, no solo de la Administración del Parlamento de Galicia y los que tengan la condición de funcionarios de otras administraciones públicas una vez adscritos a la oficina del Valedor tendrán derecho de plaza y destino ocupado con anterioridad.

Toda vez que el Valedor do Pobo es un Alto Comisionado del Parlamento (art. 1 de la Ley), su personal se considerara personal al servicio del Parlamento mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones (por tanto, no hay vocación de permanencia). Y expresamente se indica que será personal al servicio del Parlamento no de su administración, y de esta forma parte, el personal funcionario de carrera, personal funcionario interino, personal laboral, ya sea fijo o temporal, y el personal eventual, regulando en los arts. 4 a 7 del Estatuto quien forma parte de cada uno de estos grupos. Y el personal al servicio del Valedor como se ha indicado puede provenir de cualquier administración publica y el que no sea funcionario de carrera tendrá la consideración de personal eventual al servicio del Valedor do Pobo (art. 18.3 del Reglamento).

La Junta de Personal está integrada por el personal funcionario de la Administración del Parlamento de Galicia siendo este el señalado en el art 2 del Estatuto, en cuya relación no se incluye al personal al servicio del Valedor do Pobo, y el personal elegible y elegido será personal de la administración del parlamento en servicio activo, situación regulada en el art. 44 del Estatuto del Personal del Parlamento de Galicia dispone que el personal funcionario de carrera se encuentra en la situación de servicio activo: a) Cuando preste servicios en su condición de funcionario/a público/a en la Administración del Parlamento de Galicia. En servicio activo que desempeña un puesto de trabajo en comisión de servicio señalando el art. 44.1 b ) Cuando le fuese conferida una comisión de servicios de carácter temporal, con arreglo a lo establecido en el artículo 32º del presente estatuto. Los interinos o en prácticas (art.5) y el personal funcionario que ocupe puestos de personal eventual, cualificados de confianza o asesoramiento especial, que se encuentre en situación administrativa de servicios especiales será elector no elegible (art. 6 del Estatuto), pero todos ellos de y en la administración del parlamento.

Por otro lado, esta junta de personal como señala el art. 60 del Estatuto es el órgano colegiado de representación del personal funcionario al servicio de la Administración del Parlamento de Galicia ante sus órganos de dirección, y no se cuestiona que la dependencia orgánica, funcional y disciplinaria del personal al servicio del Valedor do Pobo, la tiene el propio Valedor.

El régimen jurídico al que está sujeto al personal del Valedor do Pobo no es aplicable al personal de la Administración del Parlamento de Galicia, la clasificación de puestos de trabajo difiere no figurando unos en el cuadro de personal de los otros y, por tanto, no existe equiparación funcionarial entre unos y otros.

Por todo lo expuesto, el personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de las funciones en la oficina el Valedor do Pobo, no es personal de la Administración del Parlamento toda vez que este es el que está vinculado a ella por una relación estatutaria regulada por el derecho administrativo para el desenvolvimiento de los servicios profesionales retribuidos con cargo a los presupuestos del Parlamento el cual forma parte de una sección diferente al presupuesto del Valedor do Pobo; el que con carácter transitorio y por razones de necesidad o urgencia debidamente justificadas, es nombrado para prestar servicios en puestos de trabajo vacantes reservados a personal funcionario de carrera o laboral y dotados presupuestariamente, en tanto no sean provistos con carácter permanente; el que, en virtud de libre nombramiento y con carácter no permanente, realiza funciones expresamente calificadas como de confianza y asesoramiento especial para la presidenta o el presidente, o para los demás miembros de la Mesa del Parlamento de Galicia, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados a este fin; y el que en virtud de contrato escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, ocupa puestos de trabajo clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo.

Como señala el laudo arbitral impugnado para poder incluir al personal del Valedor do Pobo en el censo electoral, este tiene que ser personal de la administración del parlamento de Galicia inscrito en el registro de personal conforme el art. 18 del Estatuto y formar parte de su RPT, condiciones que no presenta el personal de la oficina del Valedor do Pobo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda confirmando el laudo arbitral impugnado.

Décimo.- Finalmente y en lo relativo a la vulneración del derecho a la libertad sindical, se alega que se esta vulnerando este derecho por cuanto se le impide al sindicato presentar candidatura, lo cierto es que no se le impide presentar candidatura, pues siendo el promotor de las elecciones pudo presentarla dentro del personal relacionado en el censo que fue aprobado y concluyen precisamente las elecciones por falta de presentación de candidatura.

Por otro lado, y, en todo caso, la vulneración de derechos sería del personal del Valedor do Pobo, al que no se le permite ser elector ni elegible sino forma parte del censo, pero tampoco en este caso sería producida dicha vulneración por cuanto la oficina del Valedor se podría constituir como unidad electoral formada o constituida por su propio personal al tener una adscripción orgánica y funcional propia y como se ha indicado propio personal. Por otro lado, podría deducirse del contenido íntegro de la demanda que lo que pretende es vincular el derecho que alega como vulnerado a que se le priva de una negociación colectiva al personal del Valedor do Pobo, y, en este sentido la STSJ Cataluña de 26/2/2021 también lo desestima:

Estas alegaciones plantean un tema debatido, cual es si los sindicatos de funcionarios tienen, como contenido esencial de la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva. El artículo 37 de la Constitución Española de 1978 dispone, en su apartado primero, que " la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". Como ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo ( STC 222/2005, de 12 de septiembre ), si bien cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente" ( STC 80/2000, de 27 de marzo ). Así, si bien la inclusión del derecho de negociación colectiva dentro del de libertad sindical fue admitida por el Tribunal Constitucional para el caso de trabajadores (no funcionarios) ( STC 9/1988, de 25 de enero , y 208/1993, de 28 de junio , entre otras), tal afirmación no ha tenido el mismo alcance en el caso de los funcionarios públicos, justificado por el hecho de que mientras el derecho de libertad sindical se refiere tanto a trabajadores como a funcionarios, el de negociación colectiva solo se reconoce a los trabajadores ( art. 37.1 CE ). De ahí que el Tribunal Constitucional declarase en su momento (sentencia 57/82, de 27 de junio , o 98/85, de 29 de julio ) que la negociación colectica de los funcionarios no había sido incluida en la Constitución como derecho propio de los mismos ( STC 57/1982, de 27 de junio y 98/1985, de 29 de julio ). En estas sentencias se declaraba: " ... la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal vinculado a cualquiera de las Administraciones públicas sólo es posible legalmente cuando se trate de personal sometido a Derecho laboral, pero no, en cualquiera de sus modalidades -de carrera o de empleo- o asimilados por tener una relación funcionarial sometida a esta última rama del Derecho, donde no está admitido tal sistema por ausencia de aceptación y regulación y por contradecir el régimen legalmente establecido". También se indicaba que "... aparece una tendencia, favorable a propiciar la intervención representativa de los funcionarios públicos en la determinación de la prestación de servicios o de condiciones de empleo como mera participación en el sistema de consulta o información, sin vinculación alguna para los poderes públicos, que no alteran ni podían hacerlo el significado y alcance que tiene la regulación de la función pública y que no suponen una verdadera negociación colectiva para esa función pública estatal o para la función pública local, tal y como está prevista en el artículo 37.1 de la Constitución Española y regulada en el Título III del Estatuto de los Trabajadores de 10 Marzo 1980, como facultad de concertar convenios entre los trabajadores y los empresarios sobre la regulación de condiciones de empleo, con fuerza vinculante de lo acordado en tales instrumentos". Así como que: "Del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes ..." y que "... tampoco surge el derecho de negociación colectiva de las condiciones de empleo, de la igualdad de tratamiento de los trabajadores y los funcionarios deducida de la Constitución y desde la perspectiva del derecho de sindicación ... toda vez que prueba lo contrario el expresivo contenido de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española y la propia dicción de sus artículos 35.2 y 103.3, que remiten respectivamente a la ley para la regulación, por un lado del Estatuto de los Trabajadores y por otro, al Estatuto de los Funcionarios Públicos, pues sin duda la Carta Fundamental parte del hecho de tratarse de situaciones diversas por su contenido, alcance y ámbito diferente de función y actuación, y por eso independiza y diversifica su regulación legislativa, sometiéndolas a regulaciones diferenciadas ...".

No existe, por tanto, base legal para sostener la integración de la negociación colectiva en el contenido esencial del derecho de libertad sindical en la Administración Pública, desde la perspectiva constitucional, sino que se trata de un derecho de configuración legal, en la que el contenido de ese derecho a la negociación colectiva se reconoce en los términos que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente. Después de esas sentencias, se promulgó la Ley 9/1987, de 12 de junio que reconoció y reguló el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos, a partir de la Ley 7/1990, de reforma de la anterior, y, posteriormente, en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP). A partir de estas reformas, y teniendo en cuenta la anterior doctrina constitucional, puede afirmarse que el hecho de que una ley haya reconocido el derecho a la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública no lo convierte en un derecho incluible en el derecho constitucional de la libertad sindical, sino en materia de pura legalidad ordinaria. La jurisprudencia constitucional viene razonando al respecto que, en la medida en que una ley establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en dicho ámbito, tal derecho se integra como contenido esencial de la libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho, es decir, con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva. Por ello, el hecho de tratarse de un derecho, esencialmente de configuración legal implica, entre otras cosas, que los funcionarios y los sindicatos titulares del mismo, así como las Administraciones públicas en las que este se desarrolla, no son libres para ejercerlo de modo incondicionado, sino que la misma establece los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales de procedimiento.

Por tanto, no es posible aceptar que el diseño de la negociación colectiva que configura el EBEP, supone una quiebra manifiesta de su derecho a la libertad sindical, pues el hecho de que una ley reconozca el derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública no lo convierte en un derecho incluible en el derecho constitucional de libertad sindical, sino en materia de pura legalidad ordinaria.

...

estas Juntas de Personal son órganos de representación, con competencias limitadas que vienen establecidas en el artículo 40 del EBEP , sin que, en dicho precepto, se encuentre la negociación colectiva. Ésta se lleva a cabo a través de las mesas de negociación previstas en el artículo 33 del EBEP . Y es en el ámbito de las mesas de negociación y no en el de las Juntas de Personal donde debe ejercitarse el derecho a la negociación colectiva.

Undécimo.- La materia sobre la que versa la presente demanda es la de materia electoral, a través de la modalidad procesal prevista en los artículos 127 y ss. de la LRJS, sentencia que no es recurrible en suplicación, conforme dispone el art. 191.2.c) de esta Ley, que dispone que no son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en dicha clase de proceso, salvo en el caso del art. 136, referido a la certificación de capacidad de representación sindical. La mera aplicación de dicha normativa obligaría a concluir que la presente sentencia no es recurrible en suplicación, debiendo también indicarse que, en esta materia, el legislador ha regulado un mecanismo específico de impugnación, sometiendo a arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral, y estableciendo como medio de impugnación la de los laudos arbitrales.

Ahora bien, en el presente caso, se alega en la demanda vulneración de derechos fundamentales, lo que obliga a tener en cuenta los criterios de la doctrina unificada al respecto. Dicha doctrina ha venido afirmando, en base a una interpretación integradora y sistemática de los artículos 178, 184 y 193.3.f) de la LRJS, en el que se establece la recurribilidad e suplicación "en todo caso" de las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que el " criterio hermenéutico de las disposiciones reguladoras del ámbito de aplicación del recurso de suplicación, cuya necesaria observancia deriva además del obligado respeto a las garantías constitucionales, nos llevó a establecer que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cabía recurso de suplicación. Dicho pronunciamiento se encuentra en la línea fijada por esta Sala en referencia a demandas en las que se invoca la lesión de un derecho fundamental y que por mandato delart. 184 LRJShan de tramitarse por una modalidad procesal en las que está restringido el acceso a la suplicación, como la prevista para la fijación de la fecha de disfrute de vacaciones ( STS/4ª de 3 noviembre 2015, rcud. 2753/2014 ) o la de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rcud. 399/2015 -, 7 diciembre 2016 -rcud. 1599/2015 -y 5 julio 2017-rcud. 1477/2015 -, entre otras), solución cuya corrección ha sido corroborada por el Tribunal Constitucional en las STC 149/2016 y 42/2017 " ( STS de 19 de junio de 2 .018, rcud 596/2017 ). En dichas sentencias se ha venido declarando los siguiente: " a) el tenor literal delart. 191.3.f) LRJS, con su expresión 'en todo caso', únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, procede la suplicación, aunque en dicho proceso se ejercite una acción que esté excluida de la suplicación; b) que la finalidad de la regla enmarcada en dicho precepto, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en elart. 53 CE; c) que la procedencia del recurso de suplicación no se establece en el art. 191.3 f ) LJS contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, por lo que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido".

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIOANRIOS contra el PARLAMENTO DE GALICIA, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMISIONES OBRERAS, siendo parte el Ministerio Fiscal y en consecuencia se confirma el laudo arbitral impugnado.

Notifíquese a las partes y a la Oficina Pública correspondiente la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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