Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 337/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 178/2022 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ
Nº de sentencia: 337/2022
Núm. Cendoj: 15078440042022100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7282
Núm. Roj: SJSO 7282:2022
Encabezamiento
-
RUA BERLIN S/N 2 PLANTA
Equipo/usuario: DA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Santiago de Compostela, a 23 de noviembre de 2022.
Vistos por Dª Ana María Souto González
Antecedentes
En el acto de la vista la parte actora ratificó su demanda. La demandada se opuso a la misma, y efectuando las alegaciones que estimó oportunas, que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido reconociendo la improcedencia del despido, pero se opuso a la antigüedad y salario reclamado por la actora.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada con el resultado que obra en autos, las partes hicieron uso de la palabra para concluir. Finalizada la fase conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
La entidad demandada que reconoció en el acto de juicio que el despido era improcedente (optando por el abono a la trabajadora de la correspondiente indemnización) alego como cuestión previa la caducidad de la acción ejercitada por la parte actora.
Por tanto, en primer lugar, y antes de entrar a analizar las cuestiones controvertidas, es necesario resolver la excepción de caducidad de la acción planteada por la demandada.
Así, opuso la demandada que la actora carecía de acción para ejercitar el despido pues la acción estaba caducada.
Sobe la caducidad de la acción es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 53.3 del ET y 120 del LRJS, que establecen que el plazo para impugnar la decisión empresarial extintiva es de 20 días hábiles, que comienzan a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción de contrato de trabajo, si bien el trabajador puede anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial del preaviso.
De manera que el dies a quo para el cómputo se fija así en la fecha de efectividad del despido, pues los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el acto del despido no se producen, como es obvio, hasta que se rompe la relación de trabajo.
El plazo de caducidad impuesto en la Ley se suspende en los supuestos en los que la Ley lo establezca, sin que ninguna otra situación pueda suspender el plazo, y la conciliación suspende el plazo de caducidad desde la presentación de la solicitud, reanudándose al día siguiente de intentado el acto o transcurridos 15 días desde la presentación y dicho acto no se haya celebrado ( art. 65.1 LPL).
En el cómputo de los 20 días no se tendrá en cuenta ni el día del despido, comenzando éste al día siguiente, ni el día de la presentación de la reclamación administrativa previa o de la papeleta de conciliación, suspendiéndose el cómputo el día anterior, ni el día en que se notifica la desestimación de aquélla o en que se celebra sin efecto o sin avenencia ésta, o, en otro caso, el día en que transcurren los plazos legalmente establecidos para dar por cumplidos esos actos previos al juicio, reanudándose el plazo siempre el día siguiente ( STS de 17 de septiembre de 1992,).
En los 20 días que el trabajador tiene para impugnar el despido desde que éste tiene efectos hasta la presentación de la demanda no se tienen en cuenta los días inhábiles sábados, domingos y festivos, el de solicitud de la conciliación, los días transcurridos de conciliación previa, con un máximo de 15, el de celebración de la conciliación o el día 15 desde que su solicitud se haya celebrado, y de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que los escritos pueden presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, según expresa el art. 135.1 LEC.
En el presente supuesto, la parte actora fija con fecha de despido el día 24 de febrero de 2022.
Por tanto, y partiendo de dicha fecha, el cómputo debe comenzar al día siguiente hábil de la fecha del despido, el 23 de febrero de 2012, debiendo excluir los sábados, domingos y festivos, así como los días que median entre la fecha de presentación de la papeleta, 24 de marzo de 2022 y la celebración de esta el 12 de abril de 2022; la demanda de despido se presentó el día 13 de abril de 2022 ante el Juzgado Decano de esta localidad.
Pues bien, desde el día siguiente a la fecha del despido, 25 de febrero de 2022 hasta el día anterior a la fecha de interposición de la papeleta de conciliación, 23 de marzo de 2022 de septiembre de 2019, transcurrieron 19 días; y al día siguiente a la celebración del acto de conciliación ante el SMAC, 13 de abril de 2022 se interpuso la demanda, por tanto dentro del plazo de los 20 días que establece la ley, por lo que se entiende que la acción de despido no está caducada. En consecuencia, se desestima la excepción procesal alegada por la parte demandada.
En el presente supuesto, si bien la empresa reconoce la improcedencia del despido, resultan controvertidos tanto la antigüedad como el salario de la actora, motivo por el cual, deben resolverse ambas cuestiones para poder determinar el importe de la indemnización que le corresponde a la parte actora.
En cuanto a la antigüedad, de la prueba documental que obra en autos, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte demandada, resulta acreditado que la actora, al menos desde 1 de enero de 2012 al 28 de diciembre de 2018 prestó servicios para la mercantil Lácteos Pérez Olveira SL, y dicha mercantil le reconocían una antigüedad de 3 de julio de 2006, conforme las nóminas aportadas por la parte actora en su ramo de prueba). E igualmente resulta acreditado, de la documental que obra en autos, doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora, que en fecha 28 de noviembre de 2018 la mercantil Lácteos Pérez Olveira SL comunica a la trabajadora que a partir del 29 de diciembre de 2018 será subrogada por la mercantil Lácteos Ferrado Verde SLU, respetándosele los derechos y obligaciones laborales que hubiera contraído con la anterior empleadora, tales como categoría, salario y antigüedad. En consecuencia, reconociéndole la empresa Lácteos Pérez Olveira una antigüedad de 3 de julio de 2006 y habiéndose subrogado la demandada en el contrato de la trabajadora, con la obligación de respetar todos los derechos y obligaciones laborales, se determina que la antigüedad de la trabajadora en la empresa demandada debe fijarse el 3 de julio de 2006; rechazando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandada de fijar la antigüedad en el año 2012, máxime cuando en las propias nóminas aportadas por la empleadora se está reconociendo al menos una antigüedad del año 2008. Entendiendo que, al menos, no puede la empresa pretender una antigüedad distinta de la viene reconociendo de manera pacífica durante toda la vigencia de la relación laboral, sin perjuicio de que tampoco se correspondería con la verdadera antigüedad de la trabajadora, tal y como se ha expuesto.
Igualmente, también constituye hecho controvertido la cuantificación del salario regulador que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización legal.
Así, es doctrina consolidada la que viene declarando que el salario efectos del despido es el percibido con anterioridad a la fecha de éste. Este principio general se matiza cuando el salario es variable mensualmente en, en cuyo caso el salario ha de promediarse mensualmente a fin de obtener un importe no meramente aleatorio, sino que se acerque lo más posible a lo que realmente es el salario del trabajador, para evitar que pueda incrementarse o disminuirse de manera circunstancial.
En el caso de autos, y la tratarse de salario irregular se estima adecuado computar la media de las retribuciones salariales percibidas por la actora durante los doce meses anteriores a la fecha de la extinción y partiendo de los salarios percibidos en los últimos doce meses, de conformidad con las nóminas aportadas por ambas partes, resulta acreditado que el salario mensual medio de la actora alcanza la cantidad de 2.462,37 euros.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/06/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 24/02/2022 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "
En el segundo periodo opera una indemnización de
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Se estima la demanda formulada por Dª Tatiana, asistida del letrado Sr. Sebio Martínez, contra la empresa LACTEOS FERRADO VERDE SLU, asistida por el letrado Sr. Rodríguez Noya, declarando la improcedencia del despido efectuado a la actora, y en consecuencia, y dado que la empresa ha ejercitado su derecho de opción, condeno a la demandada a que a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 47.884,66 euros por despido improcedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.

