Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 224/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 386/2023 de 24 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 224/2023
Núm. Cendoj: 15078440012023100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4231
Núm. Roj: SJSO 4231:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00224/2023
RÚA BERLÍN S/N CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Santiago de Compostela, 24 de agosto de 2023.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Extinción Contractual y Reclamación de Cantidad nº 386/2023, seguidos a instancia de DON Serafin, asistido por la Letrada Sra. Soñora Ces; contra ALMACENES ROYAL S.L., que no ha comparecido al juicio oral; y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
En la vista, conforme solicitó la parte demandante, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
(Vid nóminas aportadas al doc. 1 del ramo de prueba del actor y ex arts. 91.2 y 94.2 LRJS).
El demandante presentó ante FREMAP solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal, habiéndosele reconocido por FREMAP en resolución de 13/04/2023 el derecho al subsidio con una base reguladora de 66,67 euros, y percibiendo el actor el subsidio de IT por cuenta de FREMAP desde el 1/03/2023. (Documental adjunta a la demanda).
Desde el mes de diciembre de 2022 la mercantil demandada dejó de abonarle al demandante las retribuciones mensuales. Le adeuda a fecha de celebración del juicio oral las cantidades siguientes:
.- 1.714,28 euros brutos de nómina de diciembre de 2022.
.- 1.714,28 euros brutos de paga extra de Navidad de 2022.
.- 1.714,28 euros brutos de nómina de enero de 2023.
.- 1.413,10 euros brutos de nómina de febrero de 2023 (1.714,28 euros brutos menos 280,18 euros pagados por la empresa el día 14/04/2023).
Asimismo, la mercantil demandada no le abonó al demandante el complemento de incapacidad temporal desde el momento en que la mutua comenzó a abonarle la prestación de IT, adeudándole por este concepto las cantidades siguientes:
.- 164,28 euros brutos de complemento de IT de marzo de 2023.
.- 214,28 euros brutos de complemento de IT de abril de 2023.
.- 164,28 euros brutos de complemento de IT de mayo de 2023.
.- 214,24 euros brutos de complemento de IT de junio de 2023.
.- 164,28 euros brutos de complemento de IT de julio de 2023.
.- 127,18 euros brutos de complemento de IT de agosto de 2023 (hasta el día 24/08/2023 -incluido el día de la presente resolución pues se extingue la relación laboral en la misma-).
Adeuda la mercantil demandada al trabajador a fecha 24/08/2023 la cantidad total de 9.339,80 euros brutos.
(Vid nóminas y certificado bancario de pagos aportados al ramo de prueba del actor y ex arts. 91.2 y 94.2 LRJS y art. 217 LEC).
Fundamentos
En el acto de la vista el actor efectuó alegaciones complementarias, ampliando la demanda respecto de las cantidades devengadas en concepto de complemento de IT desde el mes de junio de 2023 hasta la fecha de celebración del juicio, fijando un total adeudado de 9.334,50 euros brutos (aportó nota de cálculo que se unió a los autos), cuyo abono reclama, más lo que se siga devengando hasta la extinción de la relación laboral en la sentencia.
Se ha acreditado la concurrencia de ciertos retrasos en el abono de los salarios desde la mensualidad de julio de 2022 hasta la mensualidad de noviembre de 2022. Así quedó acreditado que la demandada le pagó al trabajador la nómina de julio de 2022 el 12/08/2022, la nómina de agosto de 2022 el 12/09/2022, la nómina de septiembre de 2022 el 13/10/2022, la nómina de octubre de 2022 el 29/11/2022, la nómina de noviembre de 2022 el 02/01/2023. Dichos retrasos se constatan con el certificado bancario de pagos aportado por la parte actora. Dichos retrasos, que afectaron prácticamente a medio año, por sí solos no constituirían un incumplimiento grave que justifique la extinción contractual en los términos del art. 50 del ET. Pero a dicho incumplimiento ha de añadirse que quedó asimismo probado que desde la mensualidad de diciembre en lo sucesivo la mercantil demandada incurrió en un auténtico un impago de salarios, el cual no ha sido enervando tampoco tras la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda. Consta así probado que a fecha de presentación de la demanda la mercantil demandada le adeudaba al actor los salarios siguientes: nómina de diciembre de 2022, paga extra de Navidad de 2022, nómina de enero de 2023, nómina de febrero de 2023, y complemento de IT de los meses de abril y mayo de 2023, dado que el trabajador inició proceso de IT el día 06/02/2023. Y que tras la presentación de la demanda la mercantil demandada la mercantil demandada no le efectuó ningún abono al trabajador demandante. De modo que a fecha de celebración del juicio oral la mercantil demandada le adeuda al actor las cantidades y conceptos siguientes: 1.714,28 euros brutos de nómina de diciembre de 2022; 1.714,28 euros brutos de paga extra de Navidad de 2022; 1.714,28 euros brutos de nómina de enero de 2023; 1.413,10 euros brutos de nómina de febrero de 2023 (1.714,28 euros brutos menos 280,18 euros pagados por la empresa el día 14/04/2023); 164,28 euros brutos de complemento de IT de marzo de 2023; 214,28 euros brutos de complemento de IT de abril de 2023; 164,28 euros brutos de complemento de IT de mayo de 2023; 214,24 euros brutos de complemento de IT de junio de 2023; 164,28 euros brutos de complemento de IT de julio de 2023; y 121,88 euros brutos de complemento de IT de agosto de 2023 (hasta el día 23/08/2023). La cantidad total adeudada a fecha de celebración de juicio oral asciende a 9.334,50 euros brutos.
Dichos hechos han quedado acreditados claramente con la prueba documental aportada por el actor, y además se siguen de la aplicación de la ficta confessio a la demandada, que no concurrió al juicio oral para responder a interrogatorio, pese a constar citada con los apercibimientos legales, y que tampoco aportó la documental que le fue requerida al admitirse a trámite la demanda, señaladamente la documental justificativa del abono de salarios.
El incumplimiento de la obligación de pago de los salarios está acreditado, y, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1.b) del ET en relación con el artículo 4.2.f) del ET, procede la estimación de la pretensión del actor en relación a la extinción de la relación contractual por dicha causa, al haber quedado probada la concurrencia de las causas y presupuestos necesarios para que dicha acción pueda prosperar. Ha de tenerse en cuenta respecto de la acción extintiva de la relación contractual por voluntad del trabajador por falta de pago del salario, que en el presente caso el impago comprende a fecha de juicio oral cuatro mensualidades de salario, y el complemento de IT de otras seis mensualidades. El total adeudado a fecha de celebración de juicio es de 9.334,50 euros brutos, y esta es la fecha a la que debe atenderse para resolver sobre la gravedad del incumplimiento contractual, como reiteradamente señala la doctrina jurisprudencial sentada en relación con dicha causa de extinción del contrato de trabajo -por todas, SSTSJ Galicia de 09/06/2010, 15/07/2010-, al señalar que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» ha de concurrir el requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad», debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo -independiente de la culpabilidad de la empresa-, temporal -continuado y persistente en el tiempo- y cuantitativo -montante de lo adeudado-. Señalando que concurrirá tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, y se manifestará mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
Y es indiferente a los efectos de valorar la acción resolutoria la culpabilidad empresarial, o la situación económica en la que se encuentre la empresa. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, sentencia de 10 de junio de 2009 R.246/2008, declara:
Y en materia de retraso en el pago de salarios, que también concurre en el caso de autos, la nota de gravedad no exige atender al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que efectivamente se hizo, extremo que, aunque puede ser un dato a tener en cuenta, no es el determinante de la gravedad, sino que esta está en la duración del comportamiento moroso.( STS 27/01/15 -rcud 14/14 -).
Casuísticamente, se ha afirmado, que el impago de tres mensualidades y de la paga extra posee la suficiente entidad para configurar la causa extintiva a iniciativa del trabajador ( STS 25/09/95 Ar. 6892). Que no es bastante un retraso aislado ocasional, sino que es preciso el retraso continuado [ STS 24/03/92 Ar. 1870 , con cita de la de 07/07/83 Ar. 3730], que no se da cuando el retraso es esporádico, de un solo mes [ STS 16/06/87 Ar. 4376], ni cuando la demora sea debida a un acuerdo formal o informal de las partes [ SSTS 13/02/84 Ar. 869 ; 16/06/87 Ar. 4376) ( STS 28/09/98 Ar. 8553).Los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas poseen la suficiente entidad como para que proceda la resolución contractual ( SSTS 13/07/98 Ar. 5711; y 27/03/15 -rcud 14/14-), lo que es predicable de supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99 Ar. 898). El retraso de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas sí es causa suficiente de resolución (28/09/98 Ar. 8553). El abono con retraso a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre) ( STS 03/12/12 -rcud 612/12 -). También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al trabajador el salario en dos plazos ( STS 20/05/13 -rcud 1037/12-). También lo es los retrasos de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente ( STS 19/11/13 -rcud 2800/12-). Y, finalmente, también cuando a la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria ( STS 03/12/13 -rcud 540/13- ).
Doctrina que aplicada al supuesto de autos ha de llevar a estimar suficientemente justificada la extinción de la relación contractual, por cuanto se aprecia gravedad en la conducta empresarial, en la medida en que el impago apreciado constituye un incumplimiento grave, tanto desde el punto de vista objetivo, como temporal y cuantitativo, pues existe en la fecha de juicio oral un verdadero impago, no un mero retraso puntual u ocasional, ni esporádico, de cuatro nóminas íntegras, y seis mensualidades de complemento de IT, y la fecha a la que hay que atender para apreciar la gravedad de la conducta empresarial, según la doctrina sentada por
Con base en lo expuesto, procede la estimación de la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda, conforme a los artículos 4.2.f) y 50.1 b) del ET. La estimación de dicha acción comporta, conforme al artículo 50.2 en relación con el artículo 56 del mismo texto legal, la condena de la demandada al abono al demandante de la indemnización prevista legalmente para el despido improcedente, la cual habrá de calcularse en la forma establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (anterior Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012). Por tanto, procede calcular la indemnización a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, y hasta la extinción de la relación laboral a medio de la presente resolución.
Atendiendo pues a la antigüedad del trabajador (02/09/2019) y al salario que percibe (1.999,99 € brutos mensuales incluida la prorrata de extras), procede pues la condena de la demandada al abono de la suma de 8.679,41 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.
Por tanto, la condena al abono de cantidades lo será por tales cantidades y conceptos.
La cantidad objeto de condena debe ser incrementada con los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda de resolución contractual y reclamación de cantidad interpuesta por DON Serafin, contra ALMACENES ROYAL S.L. y contra el FONDO DE GARANÍA SALARIAL, efectúo los pronunciamientos siguientes:
1.- Debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante y la mercantil demandada por incumplimiento contractual grave imputable a la mercantil demandada, y, debo condenar y condeno a ALMACENES ROYAL S.L. a que le abone a DON Serafin la suma de 8.679,41 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.
2.- Debo condenar y condeno a la mercantil demandada ALMACENES ROYAL S.L. a abonarle al trabajador demandante la suma de 9.339,80 euros brutos en concepto de salarios por los conceptos y con el desglose efectuado en el hecho probado cuarto de esta resolución, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dichas cantidades desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.
3.- En lo que atañe al FOGASA no ha lugar a su condena en esta instancia, debiendo estarse a lo que resulte de la aplicación del art. 33 del ET en cuanto a su responsabilidad legal y subsidiaria.
Notifíquese a las partes y al FOGASA la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

