Sentencia Social 224/2023...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 224/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 386/2023 de 24 de agosto del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 224/2023

Núm. Cendoj: 15078440012023100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4231

Núm. Roj: SJSO 4231:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00224/2023

RÚA BERLÍN S/N CP 15707

Tfno: 981540438/39

Fax: 981540440

Correo Electrónico: social1.santiago@xustiza.gal

NIG: 15078 44 4 2023 0001533

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000386 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Serafin

ABOGADO/A: MARIA DE LA CRUZ SOÑORA CES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ALMACENES ROYAL SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 224/2023.

Santiago de Compostela, 24 de agosto de 2023.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Extinción Contractual y Reclamación de Cantidad nº 386/2023, seguidos a instancia de DON Serafin, asistido por la Letrada Sra. Soñora Ces; contra ALMACENES ROYAL S.L., que no ha comparecido al juicio oral; y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Don Serafin presentó el 27 de junio de 2023 demanda sobre extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad contra ALMACENES ROYAL S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare extinguida la relación laboral y se abone una indemnización equivalente a la del despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, todo ello junto a los demás pronunciamientos legales que procedan, y se reconozca el derecho del demandante a percibir la cantidad reclamada (7.119,78 euros brutos), condenando a ALMACENES ROYAL SL al pago de la misma, así como al 10% de interés por mora de dicha cantidad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a la demandada y citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO.- Al acto de la vista compareció el demandante, no habiendo comparecido la mercantil demandada, ni el FOGASA, que constan citados con las formalidades legales. Abierto el acto, el actor se ratificó en la demanda y efectuó ampliación de la demanda en relación con la acción de reclamación de cantidad por las cantidades devengadas desde la presentación de la demanda hasta la fecha de juicio oral.

En la vista, conforme solicitó la parte demandante, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.- Don Serafin, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta de ALMACENES ROYAL S.L., con contrato indefinido a tiempo completo (por conversión de inicial contratación temporal), con antigüedad de 02/09/2019, categoría profesional personal de responsable de tienda, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.999,99 €.

(Vid nóminas aportadas al doc. 1 del ramo de prueba del actor y ex arts. 91.2 y 94.2 LRJS).

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal para el sector de mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos. (Ex arts. 91.2 y 94.2 LRJS).

TERCERO.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 06/02/2023, proceso que se mantiene vigente hasta la actualidad. (Vid parte de IT aportado con la demanda y parte de confirmación aportado al doc. 2.3.3 del ramo de prueba del actor).

El demandante presentó ante FREMAP solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal, habiéndosele reconocido por FREMAP en resolución de 13/04/2023 el derecho al subsidio con una base reguladora de 66,67 euros, y percibiendo el actor el subsidio de IT por cuenta de FREMAP desde el 1/03/2023. (Documental adjunta a la demanda).

CUARTO.- La mercantil demandada le abonó al demandante la nómina de diciembre de 2021 el 6/01/2022, la nómina de enero de 2022 el 07/02/2022, la nómina de febrero de 2022 el 09/03/2022, la nómina de marzo de 2022 el 06/04/2022, la nómina de abril de 2022 el 05/05/2022, la nómina de mayo de 2022 el 08/06/2022, la nómina de junio de 2022 el 07/07/2022, la paga extra de verano de 2022 el 01/08/2022, la nómina de julio de 2022 el 12/08/2022, la nómina de agosto de 2022 el 12/09/2022, la nómina de septiembre de 2022 el 13/10/2022, la nómina de octubre de 2022 el 29/11/2022, la nómina de noviembre de 2022 el 02/01/2023.

Desde el mes de diciembre de 2022 la mercantil demandada dejó de abonarle al demandante las retribuciones mensuales. Le adeuda a fecha de celebración del juicio oral las cantidades siguientes:

.- 1.714,28 euros brutos de nómina de diciembre de 2022.

.- 1.714,28 euros brutos de paga extra de Navidad de 2022.

.- 1.714,28 euros brutos de nómina de enero de 2023.

.- 1.413,10 euros brutos de nómina de febrero de 2023 (1.714,28 euros brutos menos 280,18 euros pagados por la empresa el día 14/04/2023).

Asimismo, la mercantil demandada no le abonó al demandante el complemento de incapacidad temporal desde el momento en que la mutua comenzó a abonarle la prestación de IT, adeudándole por este concepto las cantidades siguientes:

.- 164,28 euros brutos de complemento de IT de marzo de 2023.

.- 214,28 euros brutos de complemento de IT de abril de 2023.

.- 164,28 euros brutos de complemento de IT de mayo de 2023.

.- 214,24 euros brutos de complemento de IT de junio de 2023.

.- 164,28 euros brutos de complemento de IT de julio de 2023.

.- 127,18 euros brutos de complemento de IT de agosto de 2023 (hasta el día 24/08/2023 -incluido el día de la presente resolución pues se extingue la relación laboral en la misma-).

Adeuda la mercantil demandada al trabajador a fecha 24/08/2023 la cantidad total de 9.339,80 euros brutos.

(Vid nóminas y certificado bancario de pagos aportados al ramo de prueba del actor y ex arts. 91.2 y 94.2 LRJS y art. 217 LEC).

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical. (Ex art. 91.2 y 94.2 LRJS).

SEXTO.- El día 20/06/2023 se celebró acto de conciliación en el SMAC, en virtud de papeleta presentada por el actor el 01/06/2023, por extinción de contrato y reclamación de cantidad, el cual finalizó con el resultado de intentado sin efecto. (Vid certificación adjunta a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita el actor acción de extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y acumuladamente acción de reclamación de cantidad al amparo del artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y del artículo 4.2.f) del ET. Alega que presta servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 02/09/2019, categoría profesional de responsable de tienda, y percibiendo salario mensual de 1.999,99 euros brutos incluida la prorrata de extras. Que desde el mes de julio de 2022 la empresa demandada comenzó a abonarle las nóminas con retrasos que se fueron incrementando y a partir de la mensualidad de diciembre de 2022 dejó de abonarle las retribuciones. Y asimismo, tras haber causado baja por incapacidad temporal el 6/02/2023, la empresa no le abona el complemento de IT al que tiene derecho conforme al art. 58 del Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral, percibiendo el trabajador únicamente la prestación de IT en régimen de pago directo por la mutua FREMAP. De modo que la mercantil demandada le adeuda a fecha de presentación de la demanda la suma de 7.119,78 euros brutos. Motivos por los cuales insta la resolución del contrato de trabajo del art. 50.1.b) del ET por incumplimiento empresarial grave, con abono de la indemnización de despido improcedente calculada a fecha de sentencia. Y acumula la acción de reclamación de cantidad a fin de que proceda a condenar a la mercantil demandada al abono de los salarios y complemento de IT adeudados más los que se continúen devengando hasta la extinción de la relación laboral.

En el acto de la vista el actor efectuó alegaciones complementarias, ampliando la demanda respecto de las cantidades devengadas en concepto de complemento de IT desde el mes de junio de 2023 hasta la fecha de celebración del juicio, fijando un total adeudado de 9.334,50 euros brutos (aportó nota de cálculo que se unió a los autos), cuyo abono reclama, más lo que se siga devengando hasta la extinción de la relación laboral en la sentencia.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, valorada de modo conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y a las normas legales de valoración de la prueba. En concreto, se siguen de la prueba documental aportada por las parte actora con la demanda y en su ramo de prueba, y ex arts. 91.2 y 94.2 de la LRJS, por aplicación a la demandada de ficta confessio y ficta confessio documental, y por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba ex artículo 217 LEC, todo ello en los términos que se han dejado indicados en el propio apartado de hechos probados, señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

TERCERO.- Valorando de modo conjunto la prueba practicada ha quedado probada la concurrencia de las causas que motivan la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, esto es, la existencia de incumplimientos contractuales injustificados de la empresa, consistentes en falta de pago del salario.

Se ha acreditado la concurrencia de ciertos retrasos en el abono de los salarios desde la mensualidad de julio de 2022 hasta la mensualidad de noviembre de 2022. Así quedó acreditado que la demandada le pagó al trabajador la nómina de julio de 2022 el 12/08/2022, la nómina de agosto de 2022 el 12/09/2022, la nómina de septiembre de 2022 el 13/10/2022, la nómina de octubre de 2022 el 29/11/2022, la nómina de noviembre de 2022 el 02/01/2023. Dichos retrasos se constatan con el certificado bancario de pagos aportado por la parte actora. Dichos retrasos, que afectaron prácticamente a medio año, por sí solos no constituirían un incumplimiento grave que justifique la extinción contractual en los términos del art. 50 del ET. Pero a dicho incumplimiento ha de añadirse que quedó asimismo probado que desde la mensualidad de diciembre en lo sucesivo la mercantil demandada incurrió en un auténtico un impago de salarios, el cual no ha sido enervando tampoco tras la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda. Consta así probado que a fecha de presentación de la demanda la mercantil demandada le adeudaba al actor los salarios siguientes: nómina de diciembre de 2022, paga extra de Navidad de 2022, nómina de enero de 2023, nómina de febrero de 2023, y complemento de IT de los meses de abril y mayo de 2023, dado que el trabajador inició proceso de IT el día 06/02/2023. Y que tras la presentación de la demanda la mercantil demandada la mercantil demandada no le efectuó ningún abono al trabajador demandante. De modo que a fecha de celebración del juicio oral la mercantil demandada le adeuda al actor las cantidades y conceptos siguientes: 1.714,28 euros brutos de nómina de diciembre de 2022; 1.714,28 euros brutos de paga extra de Navidad de 2022; 1.714,28 euros brutos de nómina de enero de 2023; 1.413,10 euros brutos de nómina de febrero de 2023 (1.714,28 euros brutos menos 280,18 euros pagados por la empresa el día 14/04/2023); 164,28 euros brutos de complemento de IT de marzo de 2023; 214,28 euros brutos de complemento de IT de abril de 2023; 164,28 euros brutos de complemento de IT de mayo de 2023; 214,24 euros brutos de complemento de IT de junio de 2023; 164,28 euros brutos de complemento de IT de julio de 2023; y 121,88 euros brutos de complemento de IT de agosto de 2023 (hasta el día 23/08/2023). La cantidad total adeudada a fecha de celebración de juicio oral asciende a 9.334,50 euros brutos.

Dichos hechos han quedado acreditados claramente con la prueba documental aportada por el actor, y además se siguen de la aplicación de la ficta confessio a la demandada, que no concurrió al juicio oral para responder a interrogatorio, pese a constar citada con los apercibimientos legales, y que tampoco aportó la documental que le fue requerida al admitirse a trámite la demanda, señaladamente la documental justificativa del abono de salarios.

El incumplimiento de la obligación de pago de los salarios está acreditado, y, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1.b) del ET en relación con el artículo 4.2.f) del ET, procede la estimación de la pretensión del actor en relación a la extinción de la relación contractual por dicha causa, al haber quedado probada la concurrencia de las causas y presupuestos necesarios para que dicha acción pueda prosperar. Ha de tenerse en cuenta respecto de la acción extintiva de la relación contractual por voluntad del trabajador por falta de pago del salario, que en el presente caso el impago comprende a fecha de juicio oral cuatro mensualidades de salario, y el complemento de IT de otras seis mensualidades. El total adeudado a fecha de celebración de juicio es de 9.334,50 euros brutos, y esta es la fecha a la que debe atenderse para resolver sobre la gravedad del incumplimiento contractual, como reiteradamente señala la doctrina jurisprudencial sentada en relación con dicha causa de extinción del contrato de trabajo -por todas, SSTSJ Galicia de 09/06/2010, 15/07/2010-, al señalar que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» ha de concurrir el requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad», debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo -independiente de la culpabilidad de la empresa-, temporal -continuado y persistente en el tiempo- y cuantitativo -montante de lo adeudado-. Señalando que concurrirá tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, y se manifestará mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

Y es indiferente a los efectos de valorar la acción resolutoria la culpabilidad empresarial, o la situación económica en la que se encuentre la empresa. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, sentencia de 10 de junio de 2009 R.246/2008, declara:

"En la resolución de la cuestión de fondo ha de partirse de una premisa, y es la de que la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan la extinción causal del contrato ex art. 50.1.b) ET , aún sin mediar culpabilidad empresarial. Como esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 - rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta )".

Y en materia de retraso en el pago de salarios, que también concurre en el caso de autos, la nota de gravedad no exige atender al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que efectivamente se hizo, extremo que, aunque puede ser un dato a tener en cuenta, no es el determinante de la gravedad, sino que esta está en la duración del comportamiento moroso.( STS 27/01/15 -rcud 14/14 -).

Casuísticamente, se ha afirmado, que el impago de tres mensualidades y de la paga extra posee la suficiente entidad para configurar la causa extintiva a iniciativa del trabajador ( STS 25/09/95 Ar. 6892). Que no es bastante un retraso aislado ocasional, sino que es preciso el retraso continuado [ STS 24/03/92 Ar. 1870 , con cita de la de 07/07/83 Ar. 3730], que no se da cuando el retraso es esporádico, de un solo mes [ STS 16/06/87 Ar. 4376], ni cuando la demora sea debida a un acuerdo formal o informal de las partes [ SSTS 13/02/84 Ar. 869 ; 16/06/87 Ar. 4376) ( STS 28/09/98 Ar. 8553).Los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas poseen la suficiente entidad como para que proceda la resolución contractual ( SSTS 13/07/98 Ar. 5711; y 27/03/15 -rcud 14/14-), lo que es predicable de supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99 Ar. 898). El retraso de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas sí es causa suficiente de resolución (28/09/98 Ar. 8553). El abono con retraso a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre) ( STS 03/12/12 -rcud 612/12 -). También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al trabajador el salario en dos plazos ( STS 20/05/13 -rcud 1037/12-). También lo es los retrasos de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente ( STS 19/11/13 -rcud 2800/12-). Y, finalmente, también cuando a la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria ( STS 03/12/13 -rcud 540/13- ).

Doctrina que aplicada al supuesto de autos ha de llevar a estimar suficientemente justificada la extinción de la relación contractual, por cuanto se aprecia gravedad en la conducta empresarial, en la medida en que el impago apreciado constituye un incumplimiento grave, tanto desde el punto de vista objetivo, como temporal y cuantitativo, pues existe en la fecha de juicio oral un verdadero impago, no un mero retraso puntual u ocasional, ni esporádico, de cuatro nóminas íntegras, y seis mensualidades de complemento de IT, y la fecha a la que hay que atender para apreciar la gravedad de la conducta empresarial, según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , es la de celebración de juicio oral, debiendo estarse a la deuda existente en dicha fecha (en este caso 9.334,50 € brutos) y no a la existente al tiempo de interposición de la demanda, y debiendo recordarse que es indiferente para apreciar el incumplimiento empresarial como grave la situación económica en que se encuentre la mercantil demandada, por lo que aun cuando la empresa acreditase una situación de pérdidas o una situación de concurso de acreedores, ello no excluye la gravedad del comportamiento empresarial.

Con base en lo expuesto, procede la estimación de la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda, conforme a los artículos 4.2.f) y 50.1 b) del ET. La estimación de dicha acción comporta, conforme al artículo 50.2 en relación con el artículo 56 del mismo texto legal, la condena de la demandada al abono al demandante de la indemnización prevista legalmente para el despido improcedente, la cual habrá de calcularse en la forma establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (anterior Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012). Por tanto, procede calcular la indemnización a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, y hasta la extinción de la relación laboral a medio de la presente resolución.

Atendiendo pues a la antigüedad del trabajador (02/09/2019) y al salario que percibe (1.999,99 € brutos mensuales incluida la prorrata de extras), procede pues la condena de la demandada al abono de la suma de 8.679,41 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.

CUARTO.- En lo que atañe a la acción de reclamación de cantidad por los salarios devengados y adeudados, debe acogerse, ex art. 4.2.f) del ET, la cantidad que se ha acreditado como adeudada hasta la extinción de la relación laboral en la presente resolución, que asciende a 9.339,80 euros brutos con el desglose siguiente: 1.714,28 euros brutos de nómina de diciembre de 2022; 1.714,28 euros brutos de paga extra de Navidad de 2022; 1.714,28 euros brutos de nómina de enero de 2023; 1.413,10 euros brutos de nómina de febrero de 2023 (1.714,28 euros brutos menos 280,18 euros pagados por la empresa el día 14/04/2023); 164,28 euros brutos de complemento de IT de marzo de 2023; 214,28 euros brutos de complemento de IT de abril de 2023; 164,28 euros brutos de complemento de IT de mayo de 2023; 214,24 euros brutos de complemento de IT de junio de 2023; 164,28 euros brutos de complemento de IT de julio de 2023; y 127,18 euros brutos de complemento de IT de agosto de 2023 (hasta el día 24/08/2023).

Por tanto, la condena al abono de cantidades lo será por tales cantidades y conceptos.

La cantidad objeto de condena debe ser incrementada con los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda de resolución contractual y reclamación de cantidad interpuesta por DON Serafin, contra ALMACENES ROYAL S.L. y contra el FONDO DE GARANÍA SALARIAL, efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante y la mercantil demandada por incumplimiento contractual grave imputable a la mercantil demandada, y, debo condenar y condeno a ALMACENES ROYAL S.L. a que le abone a DON Serafin la suma de 8.679,41 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.

2.- Debo condenar y condeno a la mercantil demandada ALMACENES ROYAL S.L. a abonarle al trabajador demandante la suma de 9.339,80 euros brutos en concepto de salarios por los conceptos y con el desglose efectuado en el hecho probado cuarto de esta resolución, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dichas cantidades desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

3.- En lo que atañe al FOGASA no ha lugar a su condena en esta instancia, debiendo estarse a lo que resulte de la aplicación del art. 33 del ET en cuanto a su responsabilidad legal y subsidiaria.

Notifíquese a las partes y al FOGASA la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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