Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 182/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 43/2023 de 26 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
Nº de sentencia: 182/2023
Núm. Cendoj: 15078440032023100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1831
Núm. Roj: SJSO 1831:2023
Encabezamiento
SANTIAGO DE COMPOSTELA
-
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: MD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
SENTENCIA
Santiago de Compostela, 26 de abril de 2023
Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 43/2023 parte en el mismo, como demandante/s, SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, en adelante CCOO; representado y asistido por la graduada social Sra. Mallo Nieves, interviniendo como coadyuvantes UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en adelante, UGT, representada y asistida por el letrado Sr. Vales Raña; CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, en adelante, CIG, representada y asistida por la letrada Sra. Cancela Regueiro, habiendo sido emplazado el MINISTERIO FISCAL y la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, que no comparecen; con intervención del COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO representado por la Sra. Salgado Fandiño; y, como demandada QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, representada por el Sr. Ríos Fagundo y asistida por la letrada Sra. Rodríguez Gimeno; sobre CONFLICTO COLECTIVO, MODIFICACIÓN SUSTANCIAL COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO RELATIVAS AL SISTEMA DE VACACIONES CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda de conflicto colectivo en fecha 18-01-2023, en la que solicita que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, se estime íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio.
Abierto el acto de juicio, comparecidas las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda y posterior ampliación mediante escrito de fecha 14-03-2023, con adhesión a la demanda de CIG y UGT. La demandante desistió de la petición de indemnización individualizada a las personas trabajadoras afectadas.
La demandada se opuso a las peticiones de la actora por los motivos que constan debidamente documentados y se dan por reproducidos.
Atendiendo a las solicitudes de las partes se acordó recibir el pleito a prueba, y, en dicho trámite, se practicó la prueba documental y testifical propuesta, cuyo resultado obra en autos, con lo que se dio por terminado el acto, quedando el pleito visto para sentencia.
Hechos
1º.- En el centro de trabajo de la demandada QUIAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU sito en San Lázaro en Santiago de Compostela, cuya actividad económica es CNAE 8731 "
2º.- A la relación laboral es de aplicación la RESOLUCIÓN de 4 de mayo de 2022, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación del V Convenio colectivo del sector de residencias privadas de personas de edad de Galicia (DOG 7-06-2022).
El artículo 30 del Convenio dispone, entre otras cuestiones, que:
3º.- Consta firmado el 30-11-2011, y aportado con el número 2 del ramo de prueba de la parte actora, documento con el contenido siguiente:
El anterior acuerdo en materia de vacaciones se viene aplicando en el centro de trabajo desde entonces, de forma que se fijan dos períodos de 15 días. Primer período en los meses de verano (16 de junio, julio, agosto, a 15 de septiembre) y segundo período en el resto de meses. Se asocian quincenas de verano con quincenas de invierno, de forma que se elige por orden de antigüedad la quincena que más le interese al trabajador y la otra quincena en segunda vuelta. Vid. documentos 3 a 12 de la parte actora.
4º.- En reunión de fecha 22-09-2022 mantenida entre el Comité de empresa del referido centro de trabajo y la citada empresa, en relación a las vacaciones de 2023, la demandada propone, según se recoge en acta nº NUM000 (documento 13 de la actora y 1 de la demandada):
5º.- Mediante comunicado interno empresarial de fecha 23-12-2022, se informó de
6º.- Empresa y Representación legal de los trabajadores fueron convocados a reunión con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 9-12-2022 (documento 2 de la demandada).
7º.- En fecha 26-12-2022 la empresa entregó a cada una de las personas trabajadoras documento con el siguiente contenido:
El coordinador de enfermería don Roque participó en la adopción de la anterior decisión empresarial. Al tiempo de su adopción, como contraprestación a los trabajadores, la empresa acordó dar el tercer fin de semana de cada mes libre y que la prestación de servicios no fuese superior a cinco días consecutivos.
El coordinador en el verano 2022 era otro distinto, habiendo entrado en el cargo el Sr. Roque en septiembre 2022.
8º.- En fecha 29-12-2022 la empresa mediante comunicado interno comunicó lo siguiente:
9º.- En escrito de 2-01-2013 el Comité de empresa desconvocó reunión prevista con la empresa para el 4-01-2023 en términos que constan en documento 3 de la demandada acusando a ésta de actuación de mala fe.
10º.- En fechas 28 a 30 de marzo de 2023, la empresa ha entregado de forma individual, notificación de sus vacaciones anuales de 2023 a las trabajadoras según consta en documentos 22 y 25 de la actora.
11º.- El 29-03-2023 la Presidenta del Comité de empresa estaba de día libre, tal y como aparecía en el cuadrante de turnos.
12º.- Damos por reproducidas las carteleras aportadas por la empresa como documentos 12 a 22 de su ramo de prueba respecto de las anualidades 2013 a 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. Damos por reproducidos los documentos aportados, a los efectos del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre (en adelante, LRJS), sin necesidad de una completa trascripción de los mismos, como con tal fin de integración en los referidos hechos probados permite la jurisprudencia social ( STS de 16/06/2015).
Por lo demás, la prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria, en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.
La prueba testifical ha sido valorada conforme a criterios de sana crítica ( artículo 376 LEC).
El interrogatorio de quien ha actuado en nombre del empresario en términos del artículo 91.5 LRJS ha de ser valorado de forma análoga al interrogatorio de parte, esto es, de conformidad con el artículo 316 de la LEC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, en el sentido de que hace prueba en lo que le perjudique y no resulte contradicho por el resto de la prueba practicada. Como señala la SAP, sección 3 de A Coruña de 26-01-2021:
Todo ello sin perjuicio de que los hechos sobre los que ha existido conformidad de las partes, en esencia, los declarados probados, hayan quedado exentos de prueba ( artículo 281 de la LEC).
SEGUNDO.- La pretensión de la demanda es la de que se dicte sentencia en la que se declare:
La demandante ha desistido en el acto de juicio de la pretensión consistente en que se declare el derecho de todos/as los/as trabajadores/as afectados/as a una indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las citadas medidas colectivas sufridas desde la fecha de efectividad de las modificaciones impuestas y en adelante hasta la suplicada sentencia, y por cualquier daño que se pudiera derivar de las modificaciones impuestas, con las inherentes consecuencias legales.
UGT y CIG han solicitado una sentencia ajustada a derecho respecto de los pedimentos enumerados con las letras a) a d), con adhesión a la pretensión designada con la letra e) y sucesivas.
La demandada se ha opuesto a tales pretensiones alegando que ha intentado negociar, que el Comité de Empresa se ha negado a ello, que concurren causas organizativas que justifican la decisión, que no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que es acorde a convenio e incluso beneficiosa para las trabajadoras, por lo que carece la parte actora de acción y concurre inadecuación de procedimiento. No hay vulneración de la libertad sindical siendo la conducta de la empresa ajena a la misma, persiguiendo una mejor organización de la prestación del servicio, sin que se concrete la infracción denunciada en demanda, no siendo suficiente para afirmarla haber eludido el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en el entendido de que no era aplicable al caso. Tampoco se ha concretado el parámetro a que obedece la cuantificación de la indemnización pedida.
TERCERO.- Señala el artículo 138 de la LRJS, que en materia de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo:
A su vez, el artículo 153.1 del mismo texto legal, en materia de proceso de conflictos colectivos, dispone que:
Según los artículos 154 y 155 LRJS, estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto; y, en todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
Finalmente, el artículo 177.1 de la LRJS dispone que:
De acuerdo con el artículo 184 de la norma procesal laboral:
Según el artículo 183 de la norma:
CUARTO.- Se centra la cuestión controvertida en la determinación de si ha habido, en el caso concreto, una modificación de las condiciones de trabajo del actor, como éste sostiene, para, de ser afirmativa la respuesta, pasar, en segundo término, al examen de la concurrencia de la nota de la sustancialidad de dicha modificación.
El artículo 41.1 del ET, bajo la rúbrica
Al respecto, la STS de 28-02-2007 dice que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial". De lo anterior se desprende, "a contrario sensu" que el procedimiento regulado en el artículo 41.1 del ET es de innecesario uso cuando se trata del mero ejercicio del "ius variandi" empresarial.
No es controvertido que existía un acuerdo sobre el sistema aplicable en materia de vacaciones desde el año 2011 que se venía aplicando en la empresa.
Tampoco es discutida la adopción por la empresa de una decisión que lo modifica, habiendo rechazado el Comité de empresa su aplicación, en el sentido de que establece turnos rotatorios al margen de la preferencia por antigüedad contemplada en el anterior acuerdo y el Convenio colectivo; extiende la quincena de verano de 1 de junio a 30 de septiembre en lugar de lo pactado anteriormente, de 16 de junio a 15 de septiembre; y frente a un número de ausencias mínimas permitidas por categorías y periodos, se establece un número de ausencias máximas. Conforme al acuerdo de 2011, las ausencias mínimas eran las siguientes:
AUXILIARES:
Enero: 2-2
Febrero: 2-2
Marzo: 2-5
Abril: 3-3
Mayo: 3-3
Junio: 3-8
Julio: 9-9
Agosto: 8-8
Septiembre: 8-3
Octubre: 2-2
Noviembre: 2-2
Diciembre: 4-6
DUE'S
1 por quincena a excepción de un mes de verano en que se podrán ir 2 en cada quincena (2-2)
RECEPCION
1 por quincena
LIMPIEZA
Verano: 2 por quincena a excepción de la 2ª quincena de julio en la que van 3
Invierno: 1 por quincena a excepción de la 2ª quincena de marzo en la que van 2 (1-2) y en las 2 quincenas de diciembre que van 2 (2-2)
COCINA
1 por quincena a excepción de la 2ª quincena de julio que van 2.
EQUIPO TECNICO
1 por quincena
De acuerdo con la decisión empresarial impugnada, el número de ausencias permitidas en vacacione, son:
AUXILIARES (GEROS)
Vacaciones de junio a septiembre: 7 trabajadores por quincena: elección a 3 trabajadores del TM; 3 TT y 1 TN.
Vacaciones 2ª quincena diciembre:
6 trabajadores: elección a 3 trabajadores del TM; 2 TT y 1 TN.
Vacaciones resto del año: 4 trabajadores en la quincenas disponibles: elección 2 trabajadores del TM; 1 TT y 1 TN.
DUES
Vacaciones: todo el año 1 por quincena
RECEPCION
Vacaciones: todo el año 1 por quincena
LIMPIEZA
Vacaciones: todo el año 2 por quincena, elección a 1 trabajador TT y 1 TT
COCINA
Vacaciones: todo el año 1 por quincena
EQUIPO TECNICO
1 por quincena
QUINTO.- De las anteriores consideraciones y la declaración del enfermero coordinador, interviniente en la decisión empresarial, que ha manifestado que "tenían que dar algo a cambio porque suponía mucho movimiento en el centro. Dieron el tercer fin de semana de cada mes libre y no más de cinco días seguidos", se desprende que estamos ante una decisión, también desde la perspectiva empresarial cuando la adopta, según el coordinador, que incide en las condiciones de trabajo de forma sustancial, en concreto en la distribución del tiempo de trabajo, dado que limita significativamente el número de trabajadoras que pueden tomar vacaciones en el periodo de 16 de junio a 15 de septiembre, a diferencia del sistema anterior, al tiempo que se sustituye la preferencia por antigüedad, también referida en convenio, por turnos meramente rotatorios.
Es de aplicación al caso lo razonado en STSJ Galicia de 20-02-2017 (recurso de suplicación (4576/16):
El artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que:
Continúa señalando el precepto:
No se ha seguido el procedimiento establecido en el anterior precepto, por lo que la consecuencia prevista en el artículo 138 de la LRJS es la declaración de la nulidad de la medida adoptada.
Ahora bien, la mera inobservancia de la norma no supone que se esté vulnerando el derecho a la libertad sindical de la representación legal de los trabajadores, pues entendemos que para que así se entendiese, en todo supuesto de elusión del procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, debiera establecerlo la norma de forma expresa. Tampoco del examen conjunto de la prueba se revela que la actuación de la empresa responda a un propósito lesivo del derecho fundamental a la libertad sindical que, como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2007,
No ha habido obstaculización a la labor del Comité de empresa, se le ha interpelado con carácter previo a la adopción de la medida y se han convocado reuniones entre la parte empresarial y social, aunque no fuera siguiendo el trámite debido conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, al tiempo que se han invocado en juicio causas organizativas para la adopción de la decisión, sobre cuyo carácter justificado o injustificado no cabe entrar a resolver por aplicación del artículo 138 de la LRJS, pero que, en cualquier caso, son indicios contrarios a la vulneración que se denuncia, habiéndose dado a entender por la Presidenta del Comité de empresa, en juicio, que tenía noticia, aunque no haya sido formal y explicada, sobre la alegación por la empresa de los problemas de ausencias de personal en el verano de 2022 que son, en fin, los que invoca en juicio como causa de justificación de la medida colectiva.
En virtud de lo expuesto, preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se estima en parte la demanda interpuesta por SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, interviniendo como coadyuvantes UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, con intervención del COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO, frente a QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU y, en consecuencia:
Se declara la nulidad de las medidas acordadas en orden a la elaboración del calendario anual de vacaciones del año 2023 por no seguirse el procedimiento legalmente establecido, declarando el derecho de todos/as los/as trabajadores/as afectados/as a ser repuestos/as en sus iniciales condiciones de trabajo anteriores a las medidas colectivas impuestas en el calendario de vacaciones anuales año 2023 y siguientes impugnadas.
Se condena a la citada empresa a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos inherentes; así como al resto de partes interesadas e intervinientes a estar y pasar por dicha declaración y condena.
Se desestiman las restantes pretensiones de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACION: Se advierte a las partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
