Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 117/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 464/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 117/2023
Núm. Cendoj: 15078440012023100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2768
Núm. Roj: SJSO 2768:2023
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N CP 15707
Procedimiento origen: /
Santiago de Compostela, 26 de mayo de 2023.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Despido nº 464/2022, seguidos a instancia de DON Laureano, asistido por el Letrado Sr. García Dopico; contra LOGITRANSCAR S.L., que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia con base en los siguientes,
Antecedentes
Al acto de la vista compareció el demandante, no habiendo comparecido la mercantil demandada, pese a constar citada con las formalidades legales. Abierto el acto el demandante se ratificó en la demanda y efectuó aclaración en relación con el salario regulador del despido.
En la vista, conforme solicitó la parte demandante, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
La relación laboral se fundó en contrato de trabajo indefinido a jornada completa, suscrito con Don Narciso en el que se subrogó la mercantil LOGITRANSCAR SL, reconociéndole al demandante la antigüedad.
(Vid informe de vida laboral, contrato de trabajo y nómina aportados al ramo de prueba del actor).
Se le entregó al actor documento de liquidación y finiquito que consta fechado el 25/08/2022 y en el que se recoge una cantidad líquida a abonar al trabajador de 743,05 euros. En dicho documento se señala que la relación laboral se extingue el 21/08/2022 por despido por causas objetivas, amortización por causas económicas.
Fundamentos
En la vista aclaró en relación con la antigüedad que la misma está reconocida por la empresa porque se produjo una subrogación y así consta en la nómina de liquidación, y que en relación con el salario procede fijar un salario mensual de 2.449,07 euros brutos conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral publicadas en el BOE de 5/08/2022, aplicando el salario base previsto en las mismas y los complementos que la empresa también reconoce y asimismo fija el convenio.
Podría incluso considerarse producido un despido tácito por parte de la empresa demandada, al haber procedido a cursar la baja del trabajador en la Seguridad Social con efectos de 21/08/2022 sin haberle comunicado al trabajador previamente extinción alguna del contrato de trabajo. La extinción se le comunica al trabajador a medio de entrega de documento de finiquito el día 25/08/2022
En relación con los requisitos de forma del despido objetivo fijados en el artículo 53 del ET no puede por tanto considerarse cumplido el requisito de comunicación escrita con indicación de la causa del despido, por cuanto no consta entregada al actor carta alguna de despido en la que se expliquen claramente las causas del mismo y la fecha de efectos del y la indemnización que le corresponde percibir al trabajador, sin que la sola entrega del finiquito haya permitido al trabajador tomar un conocimiento cabal de las causas que justifican el despido o la amortización de su puesto de trabajo, no pudiendo considerarse cumplido por tanto el requisito del art. 53.1.a) del ET.
Asimismo, la empresa tampoco acredita haber cumplido el requisito formal del artículo 53.1.b) del ET, esto es, la efectiva puesta a disposición del trabajador despedido de la indemnización correspondiente de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita del despido, pues ninguna prueba ha practicado tampoco sobre este extremo. Sobre la falta de entrega de la indemnización del despido de modo simultáneo a la entrega de la comunicación de despido debe tenerse en cuenta que es obligación del empresario la de entregar o poner a disposición del trabajador la indemnización de forma simultánea, sin solución de continuidad, con la entrega de la comunicación, sin que pueda pretender ninguna actividad adicional o complementaria por parte del trabajador, y sin que el mismo tenga que efectuar ningún trámite complementario, como reclamársela al empleador, de manera que pueda disponer de la misma de forma real y efectiva en el mismo momento de comunicarle el despido. En el caso de autos no consta acreditado el efectivo abono de la indemnización al actor de modo simultaneo a la comunicación extintiva, y se infiere además claramente que la indemnización ofrecida en el documento de finiquito no alcanza tampoco el mínimo legal que le correspondería percibir al trabajador por despido objetivo, no pudiendo considerarse el error como excusable dado que la propia empresa en dicho documento fija la fecha de antigüedad y categoría profesional que deben tenerse en cuenta para su cálculo, siendo claro que la indemnización que ofrece no corresponde con la legal.
Motivos por los cuales, conforme a lo previsto en el 122 de la LRJS en relación con el artículo 53 del ET, debe calificarse el despido como improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma.
Y en relación con las causas que motivaron el despido, debe señalarse que aun cuando la empresa señala en el documento de finiquito causas de tipo objetivo, en concreto económicas, lo cierto es que respecto de dichas causas no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, pues sobre ella recaía el
Motivos por los cuales, conforme a lo previsto en el 122.3 de la LRJS en relación con el artículo 53 del ET, procede la calificación del despido como improcedente.
Fijado el salario en 2.449,07 euros mensuales brutos (salario diario 80,52 euros) conforme resulta de la tabla salarial del convenio colectivo aplicable a la relación laboral, la antigüedad el 25/05/2022 -conforme consta reconocida por la propia empresa en el finiquito y se desprende del informe de vida laboral-, y la fecha de efectos del despido el 25/08/2022, pues aun cuando la empresa cursó la baja en la TGSS el día 21/08/2022 no consta comunicación alguna al trabajador en dicha fecha sino el 25/08/2022 -por lo que esta ha de quedar fijada como fecha de efectos del despido- la indemnización por despido improcedente asciende a 885,69 euros.
El indicado precepto establece que en tal supuesto el juez impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera intervenido. De la lectura del precepto se extrae que la condena en costas es preceptiva en el supuesto de incomparecencia injustificada al acto de conciliación preprocesal cuando posteriormente la demanda es estimada. Asimismo, del precepto se desprende que, en dicho caso, la condena en costas incluirá los honorarios del letrado, estableciendo un límite legal, siendo el fundamento de la condena al abono de los honorarios profesionales dentro del límite legalmente tasado el incumplimiento por la parte demandada de una obligación preprocesal, tal y como se configura la asistencia a la conciliación administrativa en el apartado primero del artículo 66.
Entiende esta juzgadora que resulta de aplicación a dicho precepto la jurisprudencia vertida sobre el precepto en materia de costas en el recurso de suplicación que, con análoga redacción en cuanto a la inclusión de los honorarios en las costas y la fijación del correspondiente límite legal, viene siendo interpretado en el sentido de considerar que el legislador atribuye al tribunal la facultad de determinar el importe de la condena de los honorarios profesionales, dentro del límite legal y sin necesidad de realizar un previo trámite de tasación de costas. En este sentido el Auto del TS de 3 de junio de 1998 que establece:
En consecuencia, debe ser condenada la parte demandada al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora que se fijan, en atención a las características del presente procedimiento, en el importe de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Laureano contra LOGITRANSCAR S.L., efectúo los pronunciamientos siguientes:
1.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos el 25/08/2022, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a LOGITRANSCAR S.L. a estar y pasar por dicha declaración, y a que readmita inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la fecha de efectiva readmisión a razón de 80,52 euros diarios, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 885,69 euros por despido improcedente.
La opción por la empresa entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
2.- Debo condenar y condeno a LOGITRANSCAR S.L. al abono de las costas procesales, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte demandante por importe de 300 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

