Sentencia Social 117/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 117/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 464/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 117/2023

Núm. Cendoj: 15078440012023100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2768

Núm. Roj: SJSO 2768:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00117/2023

RÚA BERLÍN S/N CP 15707

Tfno: 981540438/39

Fax: 981540440

Correo Electrónico: social1.santiago@xustiza.gal

NIG: 15078 44 4 2022 0001826

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000464 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Laureano

ABOGADO/A: VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO

DEMANDADO/S D/ña: LOGITRANSCAR, S.L.

SENTENCIA Nº 117/2023.

Santiago de Compostela, 26 de mayo de 2023.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Despido nº 464/2022, seguidos a instancia de DON Laureano, asistido por el Letrado Sr. García Dopico; contra LOGITRANSCAR S.L., que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Don Laureano presentó el 20 de septiembre de 2022 demanda sobre despido contra LOGITRANSCAR S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa a optar por la indemnización a razón de 33 días por año trabajado o la readmisión del trabajador en las mismas circunstancias que venían rigiendo al momento de la extinción contractual.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a la parte demandada y citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

Al acto de la vista compareció el demandante, no habiendo comparecido la mercantil demandada, pese a constar citada con las formalidades legales. Abierto el acto el demandante se ratificó en la demanda y efectuó aclaración en relación con el salario regulador del despido.

En la vista, conforme solicitó la parte demandante, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.- Don Laureano, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de LOGITRANSCAR S.L., con antigüedad de 25/05/2022, con categoría profesional de conductor-repartidor, a jornada completa, debiendo percibir un salario mensual de 2.449,07 euros brutos incluido el prorrateo de extras (SB con pp extras 49,49 €/día, dietas Galicia 42,32 €/día, plus transporte 81,35 €/día, y plus convenio 36 €/día).

La relación laboral se fundó en contrato de trabajo indefinido a jornada completa, suscrito con Don Narciso en el que se subrogó la mercantil LOGITRANSCAR SL, reconociéndole al demandante la antigüedad.

(Vid informe de vida laboral, contrato de trabajo y nómina aportados al ramo de prueba del actor).

SEGUNDO.- La entidad demandada se dedica a la actividad transporte de mercancías por carretera rigiéndose la relación laboral existente entre las partes por el Convenio Colectivo de transporte de Mercancías por carretera de la provincia de A Coruña (vid contrato de trabajo y ex artículo 91.2 LRJS).

TERCERO.- El día 21 de agosto de 2022 la mercantil demandada cursó la baja del trabajador demandante en la Tesorería General de la Seguridad Social. (Informe de vida laboral).

Se le entregó al actor documento de liquidación y finiquito que consta fechado el 25/08/2022 y en el que se recoge una cantidad líquida a abonar al trabajador de 743,05 euros. En dicho documento se señala que la relación laboral se extingue el 21/08/2022 por despido por causas objetivas, amortización por causas económicas.

CUARTO.- El demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. (Ex art. 91.2 LRJS).

QUINTO.- El 29/09/2022 se presentó por el actor papeleta de conciliación por despido frente a la mercantil demandada ante el SMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 20/10/2022, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la mercantil conciliada. (Documental adjunta a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita el actor acción de impugnación de despido, invocando su improcedencia, al amparo de lo previsto en los artículos 56. Alega en apoyo de sus pretensiones que prestó servicios para la mercantil demandada como conductor-repartidor a jornada completa desde el 2/08/2022, habiéndose subrogado la empresa en la relación laboral que tenía con Don Narciso, y ascendiendo su base reguladora a 2500 euros mensuales con prorrateo de extras. Que si bien el 21/08/2022 fue dado de baja en la Seguridad Social, lo cierto es que fue el 25/08/2022 cuando le fue propuesta la liquidación y finiquito, sin que se le haya entregado carta alguna de despido, ni comunicación de los motivos de despido, pese a realizarse en el finiquito una somera mención a causas económicas. Y que pese a que consta la baja en la TGSS con fecha 21/08/2022, la empresa la cursó en la TGSS días más tarde, con efectos retroactivos, habiéndose extendido la relación laboral hasta el día 25/08/2022, fecha del finiquito entregado al actor. Todo lo cual convierte al despido en improcedente.

En la vista aclaró en relación con la antigüedad que la misma está reconocida por la empresa porque se produjo una subrogación y así consta en la nómina de liquidación, y que en relación con el salario procede fijar un salario mensual de 2.449,07 euros brutos conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral publicadas en el BOE de 5/08/2022, aplicando el salario base previsto en las mismas y los complementos que la empresa también reconoce y asimismo fija el convenio.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, valorándola conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto, de la documental aportada por el actor en su ramo de prueba y con la demanda, y ex artículos 91.2 y 94.2 de la LRJS, por aplicación de ficta confessio a la demandada que no ha comparecido al juicio oral para responder al interrogatorio, pese a constar citada con las formalidades legales y por falta de aportación de la documental que le fue requerida a instancia del actor al admitirse a trámite la demanda; y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de las normas que regulan la carga de la prueba, todo ello en los términos que se dejaron indicados en el apartado de hechos probados, señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene por reproducido para evitar reiteraciones.

TERCERO.- Atendiendo a los hechos que quedaron probados concurre improcedencia del despido, motivada por la falta de cumplimiento de los requisitos de forma estipulados en el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 55.1, o, en su caso, artículo 53, pues la empresa no ha acreditado haberle entregado al trabajador ni carta de despido con las formalidades de dichos artículos, pues ninguna prueba ha propuesto ni practicado al respecto, carga probatoria que le incumbe ex artículo 217 de la LEC, habiendo procedido a cursar su baja en la Seguridad Social, sin comunicarle en forma al trabajador la extinción del contrato de trabajo. Lo único que consta comunicado al trabajador es el documento de liquidación y finiquito entregado el 25/08/2022, en el cual se indica que la relación laboral se extinguió por causas objetivas de naturaleza económica y con efectos de 21/08/2022, si bien sin que ello pueda considerarse como comunicación suficiente de la extinción contractual, pues en dicho documento no se detallan las referidas causas económicas ni se proporciona dato alguno que permita inferir que el trabajador ha podido tomar un conocimiento cabal no solo de la extinción de su contrato de trabajo sino también de las causas que han motivado la misma.

Podría incluso considerarse producido un despido tácito por parte de la empresa demandada, al haber procedido a cursar la baja del trabajador en la Seguridad Social con efectos de 21/08/2022 sin haberle comunicado al trabajador previamente extinción alguna del contrato de trabajo. La extinción se le comunica al trabajador a medio de entrega de documento de finiquito el día 25/08/2022

En relación con los requisitos de forma del despido objetivo fijados en el artículo 53 del ET no puede por tanto considerarse cumplido el requisito de comunicación escrita con indicación de la causa del despido, por cuanto no consta entregada al actor carta alguna de despido en la que se expliquen claramente las causas del mismo y la fecha de efectos del y la indemnización que le corresponde percibir al trabajador, sin que la sola entrega del finiquito haya permitido al trabajador tomar un conocimiento cabal de las causas que justifican el despido o la amortización de su puesto de trabajo, no pudiendo considerarse cumplido por tanto el requisito del art. 53.1.a) del ET.

Asimismo, la empresa tampoco acredita haber cumplido el requisito formal del artículo 53.1.b) del ET, esto es, la efectiva puesta a disposición del trabajador despedido de la indemnización correspondiente de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita del despido, pues ninguna prueba ha practicado tampoco sobre este extremo. Sobre la falta de entrega de la indemnización del despido de modo simultáneo a la entrega de la comunicación de despido debe tenerse en cuenta que es obligación del empresario la de entregar o poner a disposición del trabajador la indemnización de forma simultánea, sin solución de continuidad, con la entrega de la comunicación, sin que pueda pretender ninguna actividad adicional o complementaria por parte del trabajador, y sin que el mismo tenga que efectuar ningún trámite complementario, como reclamársela al empleador, de manera que pueda disponer de la misma de forma real y efectiva en el mismo momento de comunicarle el despido. En el caso de autos no consta acreditado el efectivo abono de la indemnización al actor de modo simultaneo a la comunicación extintiva, y se infiere además claramente que la indemnización ofrecida en el documento de finiquito no alcanza tampoco el mínimo legal que le correspondería percibir al trabajador por despido objetivo, no pudiendo considerarse el error como excusable dado que la propia empresa en dicho documento fija la fecha de antigüedad y categoría profesional que deben tenerse en cuenta para su cálculo, siendo claro que la indemnización que ofrece no corresponde con la legal.

Motivos por los cuales, conforme a lo previsto en el 122 de la LRJS en relación con el artículo 53 del ET, debe calificarse el despido como improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma.

Y en relación con las causas que motivaron el despido, debe señalarse que aun cuando la empresa señala en el documento de finiquito causas de tipo objetivo, en concreto económicas, lo cierto es que respecto de dichas causas no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, pues sobre ella recaía el onus probandi respecto de las causas objetivas invocadas como justificativas de la extinción contractual, y ninguna prueba ha propuesto ni practicado sobre el particular. Únicamente consta en los autos a través del finiquito la referencia a dichas causas, si bien sin que ello sea suficiente a efectos de tener por justificada la causa del despido al no haber presentado la parte demandada ninguna prueba que avale dicha causa, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 53 en relación con el artículo 52 del ET.

Motivos por los cuales, conforme a lo previsto en el 122.3 de la LRJS en relación con el artículo 53 del ET, procede la calificación del despido como improcedente.

CUARTO.- Con base en lo expuesto en los fundamentos anteriores, y de conformidad con lo previsto en los artículos 123.2 de la LRJS, y 53.5.b) en relación con el artículo 56 del ET, como consecuencia de la improcedencia del despido procede la condena de la empresa demandado a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador despedido con las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de la indemnización por despido improcedente de 33 días de salario por año de servicio y con un máximo de 24 mensualidades habida cuenta que el contrato se celebró con posterioridad al 12 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.

Fijado el salario en 2.449,07 euros mensuales brutos (salario diario 80,52 euros) conforme resulta de la tabla salarial del convenio colectivo aplicable a la relación laboral, la antigüedad el 25/05/2022 -conforme consta reconocida por la propia empresa en el finiquito y se desprende del informe de vida laboral-, y la fecha de efectos del despido el 25/08/2022, pues aun cuando la empresa cursó la baja en la TGSS el día 21/08/2022 no consta comunicación alguna al trabajador en dicha fecha sino el 25/08/2022 -por lo que esta ha de quedar fijada como fecha de efectos del despido- la indemnización por despido improcedente asciende a 885,69 euros.

QUINTO.- En lo que atañe a las costas procede efectuar pronunciamiento de condena por aplicación del artículo 66.3 de la LRJS, pues la parte demandada no compareció al acto de conciliación administrativa, constando citada, según figura en la certificación acompañada a la demanda, y sin haber alegado justa causa para no comparecer a dicho acto, resultando la presente resolución estimatoria de la pretensión ejercitada en conciliación.

El indicado precepto establece que en tal supuesto el juez impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera intervenido. De la lectura del precepto se extrae que la condena en costas es preceptiva en el supuesto de incomparecencia injustificada al acto de conciliación preprocesal cuando posteriormente la demanda es estimada. Asimismo, del precepto se desprende que, en dicho caso, la condena en costas incluirá los honorarios del letrado, estableciendo un límite legal, siendo el fundamento de la condena al abono de los honorarios profesionales dentro del límite legalmente tasado el incumplimiento por la parte demandada de una obligación preprocesal, tal y como se configura la asistencia a la conciliación administrativa en el apartado primero del artículo 66.

Entiende esta juzgadora que resulta de aplicación a dicho precepto la jurisprudencia vertida sobre el precepto en materia de costas en el recurso de suplicación que, con análoga redacción en cuanto a la inclusión de los honorarios en las costas y la fijación del correspondiente límite legal, viene siendo interpretado en el sentido de considerar que el legislador atribuye al tribunal la facultad de determinar el importe de la condena de los honorarios profesionales, dentro del límite legal y sin necesidad de realizar un previo trámite de tasación de costas. En este sentido el Auto del TS de 3 de junio de 1998 que establece: "las normas de la LEC que se estiman infringidas sólo son de aplicación supletoria en el proceso laboral, como se deduce de la disposición adicional primera de ésta; por tanto, como esto no sucede en el presente supuesto, en donde en el artículo 233 de la LPL expresamente se faculta "ex lege" a la Sala para que discrecionalmente fije los honorarios del Letrado de la parte contraria, con el límite de 150.000 pesetas en el recurso de casación sin necesidad de más trámites, a dicha normativa hay que estar, siendo ajustada a derecho la resolución recurrida; esto es así, porque en el presente caso no hay más costas que las derivadas de los referidos honorarios salvo en lo referente a los derechos de aranceles de procuradores, cuando procedan, que no es siempre, como esta Sala ha declarado; por lo demás este criterio es el que ha seguido la Sala, incluso en sentencias, cuando condenando al pago de costas ha especificado que éstas se concretan en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que designe la Sala, dentro del límite legal, si no hay acuerdo entre la partes, siendo evidente, que esto es lo que aquí ha sucedido al pedirse la tasación de costas. No se han cometido, por tanto, las infracciones procesales imputadas al auto recurrido ni se ha causado indefensión, al recurrente se le ha concedido lo pedido, dentro del límite legal fijando la cuantía de los honorarios discrecionalmente".

En consecuencia, debe ser condenada la parte demandada al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora que se fijan, en atención a las características del presente procedimiento, en el importe de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Laureano contra LOGITRANSCAR S.L., efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos el 25/08/2022, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a LOGITRANSCAR S.L. a estar y pasar por dicha declaración, y a que readmita inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la fecha de efectiva readmisión a razón de 80,52 euros diarios, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 885,69 euros por despido improcedente.

La opción por la empresa entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.

2.- Debo condenar y condeno a LOGITRANSCAR S.L. al abono de las costas procesales, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte demandante por importe de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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