Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 216/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 597/2022 de 26 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ
Nº de sentencia: 216/2023
Núm. Cendoj: 15078440042023100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3042
Núm. Roj: SJSO 3042:2023
Encabezamiento
-
RUA BERLIN S/N 2 PLANTA
Equipo/usuario: BP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
D/Dª. ANA MARIA SOUTO GONZALEZ Magistrado/a Juez del XDO. DO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000597 /2022 a instancia de D/Dª. Aurelia, contra FUNDACION PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCION DE LA ACCION SOCIAL FEPAS,
En Santiago de Compostela, a 26 de junio de 2023.
Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 4 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 597/2022, seguidos a instancia de Dª Aurelia, asistida por el letrado Sr. Lorenzo Rubín, contra la FUNDACION PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCION DE LA ACCION SOCIAL (FEPAS), asistido por el letrado Sr. Raña Vales.
Antecedentes
En el acto del juicio la actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos.
Determinados los hechos objeto de debate se acordó recibir el pleito a prueba, a petición de las partes. En dicho trámite se practicó la prueba documental y testifical propuesta cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se establece un régimen de visitas de la menor con el progenitor no custodio: el padre podrá estar fines de semana alternos, recogiéndola a la salida del colegio los viernes y entregará en el colegio el lunes, pernoctando en el domicilio paterno.
También podrá comer con ella todos los martes y jueves, recogiéndola en el colegio al mediodía y restituyéndola en el mismo para que asista a las actividades de DIRECCION000(doc. 10 del ramo de prueba de la parte actora)
También asiste al servicio municipal de actividades extraescolares de DIRECCION000, cuyo horario comprende desde la finalización del horario de comedor de centro de estudios hasta las 18:00 horas.
Fundamentos
La empresa se opone a la solicitud presentada alegando, en primer lugar, caducidad de la acción, y en cuanto al fondo se opone igualmente a la petición de la actora atendiendo a la concurrencia de causas organizativas que justifican la denegación de la concreción horaria en los términos solicitados en la demanda.
La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.
Igualmente ha sido practicada prueba testifical, que se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 de la LEC, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la razón de ciencia que se ha dado en el acto de la vista al prestar declaración.
Por tanto, el dies a quo debe fijarse en la última comunicación de la empresa a la actora, esto es, en el correo electrónico remitido el día 21 de noviembre de 2022. Habiéndose interpuesto demanda el 9 de diciembre de 2022 procede la desestimación de la excepción de caducidad, pues a dicha fecha (9 de diciembre de 2022) no había transcurrido el plazo legal de 20 días para ejercitar la correspondiente acción.
En el caso de autos, la actora solicita prestar sus servicios de lunes a viernes de 7:45 horas a 15:00 horas, sobre la base de poder recoger a su hija a la salida del colegio y de poder atender y cuidar a su hija los fines de semana que el padre incumple el régimen de visitas.
De prueba practicada, en especial de la documental que obra en autos, resulta acreditado que la trabajadora presta servicios es lunes a viernes, con un horario de entrada fijo de 7:45 horas y un horario de salida, que oscila entre las 15:30 o 15:50 horas, disponiendo de una o dos horas libres entre tales franjas horarias. E igualmente presta servicios los domingos y festivos alternos.
También resulta acreditado que la actora es madre de una niña, nacida el NUM000 de 2015, que por sentencia de divorcio de fecha 6 de junio de 2022 se le atribuye la custodia de la menor a la demandante, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores de la menor. Se establece un régimen de visitas de la menor con el progenitor no custodio, en el que padre podrá estar fines de semana alternos, recogiéndola a la salida del colegio los viernes y entregándola en el colegio los lunes, pernoctando en el domicilio paterno. También, se prevé que podrá comer con ella todos los martes y jueves, recogiéndola en el colegio al mediodía y restituyéndola en el mismo para que asista a las actividades de DIRECCION000.
La menor acude al CEIP de DIRECCION001( DIRECCION000), es usuaria del servicio de comedor del centro, cuyo horario es de 14:15 horas a 15:00 horas, y asiste al servicio municipal de actividades extraescolares de DIRECCION000, cuyo horario comprende desde la finalización del horario de comedor de centro de estudios hasta las 18:00 horas.
Por todo lo expuesto, y a pesar de las alegaciones formuladas por la parte actora, si bien resultan acreditados los hechos referidos, no procede la estimación de la demandada en los términos solicitados pues no ha resultado acreditado que el progenitor no custodio incumpla el régimen de visitas, pues ninguna prueba ni tan siquiera indiciaria se ha aportado que permita acreditar tal extremo; además, por otro lado, permitir que la trabajadora deje de prestar sus servicios los domingos y festivos alternos, tal y como le corresponde, por un incumplimiento imputable al progenitor no custodio implicaría hacer responsable a la empresa de un hecho que le es del todo ajeno. En este sentido, se considera que la alternativa que ofrecía la empresa a la trabajadora, para las situaciones excepcionales en las que el padre no cumpliese el régimen de visitas los fines de semana, la empresa podría cambiarle el domingo. Además, resta decir que la actora parte de la premisa de que el progenitor no va a cumplir nunca el régimen de visitas, lo cual, si así fuera, implicaría por su parte adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, pues dicho régimen de visitas es una obligación impuesta por sentencia al padre de la menor. Finalmente, eximir a la trabajadora de prestar servicios los domingos y festivos cuando el padre cumple el régimen de visitas la colocaría a en una situación irregular pues la causa o motivo de dicha concreción no se estaría cumpliendo.
Por otro lado, y en cuanto a la prestación de servicios por la semana, la actora solicita a la empresa salir no más tarde de las 15:00 horas para poder recoger a su hija a la salida del colegio, pero resulta que de la sentencia de divorcio resulta acreditado que la menor acude a actividades extraescolares, pues se prevé en la propia resolución que el padre podrá comer con ella todos los martes y jueves, recogiéndola en el colegio al mediodía y restituyéndola en el mismo para que asista a las actividades de DIRECCION000. Ello implica que, para aquellos días que por horario, la trabajadora finalizase la prestación de servicios después de las 15:00 horas, tendría cubierta esa franja horaria pues la menor acude a dichas actividades extraescolares.
Además, de concederle la concreción horaria pretendida, y atendiendo a la organización de la empresa y al modo de trabajo, supondría una disfunción en la organización del trabajo, pues nos podríamos encontrar con que la empresa no pude cubrir la prestación de servicios los fines de semana, pues tal y como acredito, si bien tiene personal para prestar servicios los domingos y festivos, tiene muchas dificultades para ampliar la jornada de estos trabajadores. Afirmando la empresa, que la concesión de tiempo de asistencia a los usuarios del servicio no depende de la empresa, sino que depende del grado de concesión de la dependencia, por lo que la organización del servicio con la elaboración de las jornadas de cada trabajador plantea siempre dificultades, máxime cuando se pretende tener una concreción como la solicitada por la actora.
Por tanto, habida cuenta de las funciones que realiza la actora, de auxiliar de ayuda a domicilio, la organización de la empresa en función al número de usuarios, que el tiempo de atención a los usuarios depende del grado de concesión de la dependencia, conlleva a que la concreción horaria solicitada por la actora supondría una descompensación en el sistema organizativo, y perjudicaría de forma evidente a la empresa. Dicha descompensación supone, en primer lugar, la valoración de los intereses en presencia: por un lado, el interés del trabajador, y por otro, el de la empresa y el resto de los trabajadores. Examinadas las cuestiones que plantea este conflicto, los intereses de la empresa se encuentran justificados.
Valorando el acreditado perjuicio que se causa a la empresa sobre todo si se exime a la trabajado de prestar servicios los domingos y festivos alternos, y que la modificación interesada por la demandante no satisface adecuadamente la finalidad para la que la institución se creó, pues las causas o motivos por los que la demandante solicita la concreción no justifican la medida solicitada, en los términos anteriormente mencionados.
En el presente supuesto, resulta acreditado por parte de la empresa las dificultades que presenta acceder a la pretensión del actor, pudiendo plantearse otras alternativas, tal y como ha ocurrido en la fase de negociación entre las partes, en donde queda acreditado que la empresa ha ofertado varias posibilidades para que la madre pueda estar con la menor los fines de semana que padre no cumple con el régimen de visitas, en los supuestos que los que resultase necesario.
En conclusión, de la prueba propuesta y practicada y en base a las consideraciones expuestas, no ha resultado justificado por el trabajador la concurrencia de circunstancias que permitan estimar la pretensión ejercitada en los términos solicitados, y por el contrario la empresa si ha justificado la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción solicitada.
La desestimación de la pretensión de la actora implica a su vez la denegación de la indemnización reclamada en el suplico de la demandada.
Procede por todo lo expuesto la desestimación de la demanda.
Fallo
Se desestima la demanda presentada a instancia de Dª Aurelia, asistida por el letrado Sr. Lorenzo Rubín, contra la FUNDACION PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCION DE LA ACCION SOCIAL (FEPAS), asistido por el letrado Sr. Raña Vales, y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es firme, y contra ella no cabe recurso de suplicación.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,

