Sentencia Social 184/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 184/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 401/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL

Nº de sentencia: 184/2023

Núm. Cendoj: 15078440032023100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1843

Núm. Roj: SJSO 1843:2023

Resumen:
IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00184/2023

-

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno: 881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico: social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

NIG: 15078 44 4 2022 0001590

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000401 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña: SINDICATO INDEPENDIENTE DE TCP DE LINEAS AEREAS (SICTPLA), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TCP DE LINEAS AEREAS (SICTPLA) , UNION SINDICAL OBRERA DE GALICIA (USO GALICIA)

ABOGADO/A: GUILLERMO PEÑA SALSAMENDI, , NATALIA ERVITI ALVAREZ

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

DEMANDADO/S D/ña: RYANAIR DAC, COMISIONES OBRERAS, UNION COMARCAL EN SANTIAGO DE COMPOSTELA , UNION SINDICAL OBRERA DE GALICIA , SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) , SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS , COMISIONES OBRERAS (CCOO) , SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA , SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS SEPLA , SINDICATO INDEPENDIENTE DE TCP DE LINEAS AEREAS SICTPLA

ABOGADO/A: ELENA BARROS MALO, PEDRO MARIA GARCIA CACHO , NATALIA ERVITI ALVAREZ , MARIA ARAGONESES IBAÑEZ , GUILLERMO PEÑA SALSAMENDI , PEDRO MARIA GARCIA CACHO , NATALIA ERVITI ALVAREZ , MARIA ARAGONESES IBAÑEZ , GUILLERMO PEÑA SALSAMENDI

PROCURADOR: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , ,

SENTENCIA

Santiago de Compostela, 27 de abril de 2023

Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 401/2022 y acumulados 403/2022, y 403/2022 y 405/2022 del Juzgado Social 1 de Santiago de Compostela, siendo parte en el mismo, como demandante/s, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE GALICIA, en adelante USO, representado y asistido por la letrada Sra. Erviti Álvarez, y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (en adelante, SITCPLA), asistido y representado por el letrado SR. Peña Salsamendi y, como demandados RYANAIR DAC, representada y asistida por la letrada Sra. Barros Malo; COMISIONES OBRERAS, UNIÓN COMARCAL EN SANTIAGO DE COMPOSTELA (en adelante, CCOO), representada y asistida por el letrado Sr. García Cacho; SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (en adelante, SEPLA), representado y asistido por la letrada Sra. Aragonés Ibáñez; SITCPLA, que no ha comparecido al acto de juicio, y USO GALICIA, , estando legalmente citado, sobre IMPUGNACIÓN DE LAUDO ELECTORAL, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- USO GALICIA presentó, en fecha 29-08-2022, sendas demandas de impugnación de laudo electoral dictado con número 45-L/22 y 44-L/22, objeto de acumulación, frente a las partes antes consignadas, solicitando, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, su íntegra estimación y se dicte sentencia por la que se anule el laudo arbitral impugnado y se declare la validez de la constitución de la mesa electoral en la empresa RYANAIR DAC- centro de trabajo aeropuerto ROSALIA DE CASTRO-SANTIAGO DE COMPOSTELA, que tuvo lugar el 11 de agosto de 2022, así como la validez del calendario aprobado en la misma, debiendo mantenerse el mismo, así como todas las actuaciones que a su amparo han tenido lugar hasta el momento en que se dictó el laudo anulado, retomándose en consecuencia el proceso en el momento de proclamación provisional de candidaturas, dado que el día 23 de agosto finalizó el plazo de presentación de candidaturas, y, de haberse iniciado un nuevo proceso electoral, dejar este sin efecto.

También se dictó auto de acumulación respecto de los procedimientos incoados en virtud de demanda de la misma fecha, impugnatoria de los citados laudos, interpuesta por SITCPLA frente a RYANAIR SAC y CCOO, siendo partes interesadas USO GALICIA y SEPLA.

Nos remitimos a las resoluciones de acumulación unidas.

SITCPLA ha desistido de las demandas interpuestas, de conformidad con el artículo 20.2 de la LEC, en escrito presentado el 4-11-2022.

SEGUNDO. - Admitidas a trámite las demandas, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio, que hubieron de suspenderse por causa prevista en el artículo 88 y sig. y 83.1 de la LRJS y 193.1.3º de la LEC.

Llegado el día del señalamiento y abierto el acto de juicio, comparecidas las partes señaladas, la actora USO GALICIA se afirmó y ratificó en sus demandas

Las demandadas se opusieron a las peticiones de la actora por los motivos que constan debidamente documentados y se dan por reproducidos.

Atendiendo a las solicitudes de las partes se acordó recibir el pleito a prueba, y, en dicho trámite, se practicó la prueba documental y testifical propuesta, cuyo resultado obra en autos, con lo que se dio por terminado el acto, quedando el pleito visto para sentencia.

TERCERO. - En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, dada la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

1º.- La empresa RYANAIR DAC se dedica a la actividad de transporte aéreo de pasajeros. En la base del Aeropuerto de Santiago de Compostela tiene una plantilla de 87 trabajadores, que ocupan las categorías de tripulantes de cabina de pasajeros y pilotos. No tienen convenio colectivo de aplicación y no tienen representación unitaria.

2º.- Con fecha 11 de julio de 2022 USO presentó preaviso para la celebración de proceso electoral de la empresa RYANAIR DAC-centro de trabajo AEROPUERTO ROSALIA DE CASTRO-SANTIAGO DE COMPOSTELA. El número de dicho preaviso es el 244/22. En el mismo figuran 65 trabajadores y fecha de iniciación del proceso electoral el 11 de agosto de 2022.

3º.- El día 21 de julio se le comunicó a la empresa, por email certificado, la convocatoria de elecciones, y se le remitió copia del preaviso registrado. Se reiteró la comunicación, no respondida, el 26 de julio.

4º.- El 25 de julio de 2022, la empresa registra consulta dirigida a la Dirección Xeral de Relacións Laborais, con el siguiente contenido:

"(...) EXPONE:

Escribo para realizar la siguiente consulta a la Dirección Xeral de Relacións Laborais:

En los términos del art. 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , necesito que me indiquen:

1) qué sindicatos tienen la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma en Galicia.

2) qué sindicatos tienen la consideración de más representativos en el ámbito funcional del sector de la aviación y, en concreto, en el COLECTIVO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS en Galicia.

Por lo tanto, SOLICITA:

Que se tenga por presentada esta consulta y, en su virtud, la autoridad laboral autonómica indique qué sindicatos tienen la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma en Galicia y qué sindicatos tienen la consideración de más representativos en el ámbito funcional del sector de la aviación y, en concreto, en el COLECTIVO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS en Galicia."

5º.- El 28 de julio de 2022, vía correo electrónico, la Subdirectora de Recursos Humanos de la empresa envía una carta al sindicato promotor, con el siguiente tenor:

"Me refiero al correo electrónico de Dña. María Inmaculada de 21 de julio de 2021, a las 23.48 h, por el que nos informa que UNIÓN SINDICAL NACIONAL DE GALICIA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA ha promovido elecciones de representantes legales de los Trabajadores en el centro de trabajo de la Compañía en el Aeropuerto de Santiago de Compostela.

Según el arte. 67 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , sólo los Sindicatos más representativos pueden promover elecciones de representante legal de los Trabajadores en una Empresa y se define la condición de Sindicato más representativo, por los artículos siguientes: Los Sindicatos representados, al menos, en el 10% de los Comités de Empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas en España.

Los Sindicatos representados, al menos, en el 15% de los Comités de Empresa y delegados de personal y de los órganos correspondientes de las administraciones públicas, a nivel de región, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 afiliados y no estén federados o confederados con entidades estatales. organizaciones sindicales de nivel.

Los Sindicatos representados, al menos, en el 10% en los Comités de Empresa y delegados de personal de

una Empresa.

Los Sindicatos que, sin tener la consideración de más representativos, hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional determinado, el 10%, como mínimo, de los delegados de personal y miembros de los Comités de Empresa, delegados de personal y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas

Manifestamos que, en base a la información que tenemos, el Sindicato al que nos dirigimos no cumple con los requisitos mínimos legales de representación que hemos señalado anteriormente.

Por tal motivo, le solicitamos que nos acredite que la UNIÓN SINDICAL NACIONAL DE GALICIA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA tiene capacidad legal para promover elecciones de representantes legales de los trabajadores en relación con el aeropuerto de Santiago.

Ryanair tiene la obligación de respetar el derecho a la confidencialidad de sus Empleados, por lo que no podemos traerte ninguna información relacionada con los empleados radicados en Santiago, a menos que puedas demostrarnos que tienes derecho a promover las elecciones a las que nos referimos, realizando una o más de los requisitos legales anteriores."

El 29 de julio de 2022 el sindicato USO contesta:

"Estimado Gonzalo,

hemos recibido una carta dirigida a María Inmaculada, de responsable de la Federación de Servicios de USO en Galicia, en la que cuestionan la representatividad de USO para convocar elecciones a comité de empresa en Ryanair en la base de Santiago de Compostela.

En este contexto recordarles lo siguiente:

De acuerdo al Estatuto de los Trabajadores, como sindicato convocante, registramos preaviso de elecciones con fecha de 11 de julio de 2022, siendo pública la intención de iniciar elecciones por parte de este sindicato. Este preaviso no fue impugnado por ningún sindicato, a pesar de haberlo podido hacer, si así lo hubieran creído oportuno.

Ustedes fueron informados del inicio de elecciones vía certimail, con fecha de 2022-07-21 a las 19:37 y a las 23.48, como ustedes mismos reconocen. A pesar de ello, declinaron registrar impugnación alguna, tal y como regula el art. 76 del Estatuto de los Trabajadores .

Dado que no se ha presentado impugnación alguna en tiempo y forma por ninguna de las partes que pudieran tener legitimidad para hacerlo, no pueden ustedes venir a cuestionar un proceso ya iniciado hace 18 días por un sindicato con legitimación para ello, pero que, de así haberlo cuestionado, no registraron ustedes impugnación, herramienta que decidieron no utilizar, aun pudiendo haberlo hecho.

Al margen de esto y siendo ociosa la respuesta, informarles de que USO dispone de más del 10% de representatividad en el "ámbito funcional" ( art. 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) del sector aéreo. Expuesto lo anterior y con el pasado antisindical que ya los Juzgados de lo Social, Audiencia Nacional y la Inspección de Trabajo les han atribuido, y teniendo en cuenta el plazo de 7 días para que la empresa nos de traslado de la comunicación del lugar concreto y hora a la que los trabajadores deben acudir para constituir la mesa electoral ( art. 74.1 del ET ), de no aportar esta información en el improrrogable plazo de 48 horas, daremos traslado a la Inspección de Trabajo ante "La transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores" por lo que supone una infracción muy grave de la LISOS .

Confiamos en que aportarán esta información a los promotores de este proceso electoral, USO, y convocarán a los miembros de la mesa electoral que correspondan, tal y como les exige la norma.

A la espera de noticias suyas, reciban un cordial saludo."

6º.- El 5 de agosto de 2022, la Xefa do Servizo de Relacións Laborais e Seguridade e Saúde Laboral da Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade emite certificado con el siguiente contenido:

"CERTIFICA: Que consultados os datos obrantes nas Oficinas Públicas de Rexistro, Depósito e Publicidade da Comunidade Autónoma de Galicia sobre eleccións a representantes dos traballadores do SECTOR DO TRANSPORTE AÉREO, en vigor a data de rexistro 02/08/2022 e no ámbito da Comunidade Autónoma, os resultados son os seguintes:

(...) SINDICATO USO- N.º REPRESENTANTES 2 (...)

7º.- El 9 de agosto de 2022, el director de recursos humanos para España de Ryanair envía la siguiente carta, vía correo electrónico, a las secciones CCOO, SEPLA, SITCPLA y USO Ryanair:

"Estimados, Me refiero al aviso de elecciones en el aeropuerto SCQ presentado por la USO y adjunto al presente. Si bien en dicho aviso la fecha seleccionada fue el 11 de agosto de 2022, le informamos que no es posible constituir la mesa electoral en esa fecha. La razón es que solicitamos la legitimidad de la USO para convocar a elecciones y la USO respondió sin ninguna prueba de su legitimidad. No obstante, en paralelo solicitamos la misma información a la Xunta de Galicia que facilitó confirmación el lunes 8 de agosto. Como ahora tenemos confirmación, el proceso puede comenzar. No es factible que la constitución de la mesa electoral se programe en un día de huelga. Hemos programado la constitución de la mesa electoral para el viernes 19 de agosto de 2022 a las 12.00 horas en la sala de formación del aeropuerto SCQ. El día de hoy se enviará comunicación a los integrantes de la mesa electoral y sus reemplazos."

USO GALICIA remitió en contestación el correo que consta como documento 8 de su ramo de prueba.

8º.- El 10 de agosto de 2022, vía correo electrónico, la empresa dio traslado de la comunicación del propósito de celebrar elecciones a los trabajadores que deberían constituir la mesa electoral y les remitió el censo laboral, con indicación de los trabajadores que reúnen los requisitos de edad y antigüedad, en los términos del artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, precisos para ostentar la condición de electores y elegibles.

La comunicación, vía correo electrónico, a cada uno de los miembros de la mesa electoral, tenía el contenido siguiente:

"Att. D. Carlos José,

Santiago de Compostela, 9 de agosto de 2022 (aunque fue enviada por correo electrónico el 10 de agosto)

Ponemos en su conocimiento, que ha sido comunicada a Ryanair DAC por parte del Unión Sindical Obrera (USO), el propósito de celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo de Santiago de Compostela, siendo el día 11 de agosto de 2022 el establecido para el inicio del proceso electoral, según consta en el correspondiente preaviso de celebración de elecciones, proceso que se inicia con la constitución de la Mesa Electoral.

Sin embargo, debido a la falta de acreditación de la legitimidad de USO para convocar elecciones sindicales, tan solo acreditada el día 8 de agosto, se fija para la constitución de la mesa el día 19 de agosto de 2022. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 73.3 del Estatuto de los Trabajadores y 5 del RD 1844/1994 de 9 de mayo , y en orden a la constitución de la Mesa Electoral, se le informa de su nombramiento como Secretario de la Mesa Electoral, que se constituirá el próximo 19 de agosto de 2022 a las 12.00, en el centro de trabajo de Aeropuerto Rosalía de Castro de Santiago de Compostela, en su condición en su condición de trabajador de menor edad de este centro de trabajo. La sala de la reunión será el training room.

Asimismo, le informamos de que el cargo de miembro de la Mesa Electorales irrenunciable.

En el supuesto de que estuviera imposibilitada para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Mesa Electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente."

"Att. D. Luis Antonio,

Santiago de Compostela, 9 de agosto de 2022 (enviada por correo electrónico el 10 de agosto)

Ponemos en su conocimiento, que ha sido comunicada a Ryanair DAC por parte del Unión Sindical Obrera (USO), el propósito de celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo de Santiago de Compostela, siendo el día 11 de agosto de 2022 el establecido para el inicio del proceso electoral, según consta en el correspondiente preaviso de celebración de elecciones, proceso que se inicia con la constitución de la Mesa Electoral.

Sin embargo, debido a la falta de acreditación de la legitimidad de USO para convocar elecciones sindicales, tan solo acreditada el día 8 de agosto, se fija para la constitución de la mesa el día 19 de agosto de 2022. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 73.3 del Estatuto de los Trabajadores y 5 del RD 1844/1994 de 9 de mayo , y en orden a la constitución de la Mesa Electoral, se le informa de su nombramiento como Primer Suplente del Vocal de la Mesa Electoral, que se constituirá el próximo 19 de agosto de 2022 a las 12.00, en el centro de trabajo de Aeropuerto Rosalía de Castro de Santiago de Compostela. La sala de la reunión será el training room.

Asimismo, le informamos de que el cargo de miembro de la Mesa Electoral es irrenunciable.

En el supuesto de que estuviera imposibilitada para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Mesa Electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente."

"Att. D. Jose Pablo,

Santiago de Compostela, 9 de agosto de 2022 (el correo electrónico se envía el 10 de agosto).

Ponemos en su conocimiento, que ha sido comunicada a Ryanair DAC por parte del Unión Sindical Obrera (USO), el propósito de celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo de Santiago de Compostela, siendo el día 11 de agosto de 2022 el establecido para el inicio del proceso electoral, según consta en el correspondiente preaviso de celebración de elecciones, proceso que se inicia con la constitución de la Mesa Electoral.

Sin embargo, debido a la falta de acreditación de la legitimidad de USO para convocar elecciones sindicales, tan solo acreditada el día 8 de agosto, se fija para la constitución de la mesa el día 19 de agosto de 2022. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 73.3 del Estatuto de los Trabajadores y 5 del RD 1844/1994 de 9 de mayo , y en orden a la constitución de la Mesa Electoral, se le informa de su nombramiento como Vocal de la Mesa Electoral, que se constituirá el próximo 19 de agosto de 2022 a las 12.00, en el centro de trabajo de Aeropuerto Rosalía de Castro de Santiago de Compostela, en su condición en su condición de trabajador de mayor edad de este centro de trabajo. La sala de la reunión será el training room.

Asimismo, le informamos de que el cargo de miembro de la Mesa Electoral es irrenunciable.

En el supuesto de que estuviera imposibilitada para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Mesa Electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente."

"Att. Dña. Estela,

Santiago de Compostela, 9 de agosto de 2022 (enviado por correo electrónico el 10 de agosto)

Ponemos en su conocimiento, que ha sido comunicada a Ryanair DAC por parte del Unión Sindical Obrera (USO), el propósito de celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo de Santiago de Compostela, siendo el día 11 de agosto de 2022 el establecido para el inicio del proceso electoral, según consta en el correspondiente preaviso de celebración de elecciones, proceso que se inicia con la constitución de la Mesa Electoral.

Sin embargo, debido a la falta de acreditación de la legitimidad de USO para convocar elecciones sindicales, tan solo acreditada el día 8 de agosto, se fija para la constitución de la mesa el día 19 de agosto de 2022. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 73.3 del Estatuto de los Trabajadores y 5 del RD 1844/1994 de 9 de mayo , y en orden a la constitución de la Mesa Electoral, se le informa de su nombramiento como Primer Suplente de la Presidenta de la Mesa Electoral, que se constituirá el próximo 19 de agosto de 2022 a las 12.00, en el centro de trabajo de Aeropuerto Rosalía de Castro de Santiago de Compostela. La sala de la reunión será el training room.

Asimismo, le informamos de que el cargo de miembro de la Mesa Electoral es irrenunciable. En el supuesto de que estuviera imposibilitada para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Mesa Electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente."

"Att. Dña. Flora,

Santiago de Compostela, 9 de agosto de 2022 (enviada por correo electrónico el 10 de agosto)

Ponemos en su conocimiento, que ha sido comunicada a Ryanair DAC por parte del Unión Sindical Obrera (USO), el propósito de celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo de Santiago de Compostela,correspondiente preaviso de celebración de elecciones, proceso que se inicia con la constitución de la Mesa Electoral.

Sin embargo, debido a la falta de acreditación de la legitimidad de USO para convocar elecciones sindicales, tan solo acreditada el día 8 de agosto, se fija para la constitución de la mesa el día 19 de agosto de 2022. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 73.3 del Estatuto de los Trabajadores y 5 del RD 1844/1994 de 9 de mayo , y en orden a la constitución de la Mesa Electoral, se le informa de su nombramiento como Presidenta de la Mesa Electoral, que se constituirá el próximo 19 de agosto de 2022 a las 12.00, en el centro de trabajo de Aeropuerto Rosalía de Castro de Santiago de Compostela, en su condición de trabajadora de más antigüedad de este centro de trabajo. La sala de la reunión será el training room.

Asimismo, le informamos de que el cargo de miembro de la Mesa Electoral es irrenunciable. En el supuesto de que estuviera imposibilitada para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Mesa Electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente."

"Att. D. Baldomero,

Santiago de Compostela, 9 de agosto de 2022 (enviada por correo electrónico el 10 de agosto)

Ponemos en su conocimiento, que ha sido comunicada a Ryanair DAC por parte del Unión Sindical Obrera (USO), el propósito de celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo de Santiago de Compostela, siendo el día 11 de agosto de 2022 el establecido para el inicio del proceso electoral, según consta en el correspondiente preaviso de celebración de elecciones, proceso que se inicia con la constitución de la Mesa Electoral.

Sin embargo, debido a la falta de acreditación de la legitimidad de USO para convocar elecciones sindicales, tan solo acreditada el día 8 de agosto, se fija para la constitución de la mesa el día 19 de agosto de 2022. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 73.3 del Estatuto de los Trabajadores y 5 del RD 1844/1994 de 9 de mayo , y en orden a la constitución de la Mesa Electoral, se le informa de su nombramiento como Suplente del Secretario de la Mesa Electoral, que se constituirá el próximo 19 de agosto de 2022 a las 12.00, en el centro de trabajo de Aeropuerto Rosalía de Castro de Santiago de Compostela. La sala de la reunión será el training room.

Asimismo, le informamos de que el cargo de miembro de la Mesa Electorales irrenunciable.

En el supuesto de que estuviera imposibilitada para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Mesa Electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente."

9º.- El día 11 de agosto se procedió a la constitución de la Mesa de las elecciones sindicales en la empresa RYANAIR DAC-centro de trabajo AEROPUERTO ROSALIA DE CASTRO-SANTIAGO DE COMPOSTELA.

Acudieron a la Mesa Doña Flora, la trabajadora más antigua de la empresa y presidenta de la Mesa, y Don Carlos José, secretaria de la Mesa por ser el trabajador más joven.

El trabajador de más edad de la empresa, Don Jose Pablo, no compareció. Fue sustituido en la Mesa por Doña Nuria, que fue nombrada vocal. Se hizo constar en el Acta como suplente a Don Jose Pablo.

En dicho acto de constitución de Mesa se aprobó el calendario electoral que debe regir el referido proceso, y también se procedió a la exposición en tablón del censo, el calendario y el acta de constitución de la Mesa.

10º.- A instancia de USO compareció la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 11 de agosto de 2022 a la constitución de la Mesa electoral, que emitió informe, unido, que damos por reproducido.

A las 10:55 horas, el inspector que suscribe el informe efectúa visita de inspección en materia de relaciones laboral a la empresa Ryanair, sita en el Aeropuerto Rosalía de Castro, en el municipio de Santiago de Compostela.

Según el informe: A su llegada el Aeropuerto, el inspector se pone en contacto telefónico con Doña Reyes, trabajadora de la empresa Ryanair en la base de Santiago de Compostela, con categoría de tripulante de cabina de pasajeros y delegada sindical de USO, que comunica al actuante que los trabajadores que pretenden constituir la mesa electoral se encuentran reunidos en la Cafetería Samba, en la planta de Salidas, en la zona de acceso no restringido, es decir, antes de pasar por la puerta de embarque.

El inspector actuante se dirige a la mencionada cafetería y, antes de llegar, le sale al paso una señora que dice ser la delegada sindical referenciada, que le dirige hacia una mesa de la cafetería donde se encuentran reunidos un grupo de personas.

A continuación, se procede a identificar y tomar declaración a cada uno de los presentes:

-Don Fermín, con DNI NUM000, declara que es agente electoral de USO, coordinador de vuelo de USO.

-Doña Reyes, con DNI NUM001, declara que es trabajadora de la compañía Ryanair, con categoría de tripulante de cabina de pasajeros con sede en Santiago de Compostela, y delegada sindical de USO.

-Doña Teresa, con DNI NUM002, declara que es secretaria de acción sindical de USO en el Sector del Transporte Aéreo.

-Doña María Inmaculada, con DNI NUM003, declara que es la responsable de la Federación de Servicios en Galicia de USO.

-Don Hipolito, con DNI NUM004, declara que es delegado de la Federación de Servicios en Galicia de USO.

-Doña Flora, con DNI NUM005, declara que es tripulante de cabina de pasajeros de Ryanair con base en Santiago, que es la trabajadora con más antigüedad (14/03/2003), que se encuentra allí para asumir el cargo de presidenta de la mesa electoral, que el día anterior le habían avisado por correo electrónico desde la empresa de su condición de presidenta de la mesa electoral y la habían emplazado para constituir la mesa electoral el 19 de agosto, pero que estaba allí porque en el aviso previo la fecha de iniciación del proceso electoral que constaba era el 11 de agosto de 2022. Que el día anterior la empresa le aportó por correo electrónico el censo laboral.

-Don Carlos José, con DNI NUM006, declara que es tripulante de cabina de Ryanair en base de Santiago de Compostela, que es el trabajador más joven de la plantilla (27/05/2003), que se encuentra allí para ocupar el cargo de secretario de la mesa electoral, que el día anterior vía correo electrónico la empresa le comunicó su condición de secretario de la mesa electoral pero que lo emplazaban para el 19 de agosto, que estaba allí porque el aviso previo decía que el proceso electoral empezaba el 11 de agosto de 2022, que le enviaron el censo laboral el día anterior.

-Doña Nuria, con DNI NUM007, que declara que es tripulante de cabina de pasajeros, que en un principio estaba allí como observadora, pero como no había nadie que ocupase el puesto de vocal de la mesa electoral, que recordemos es el trabajador de mayor edad, lo ocuparía ella.

Así las cosas, aproximadamente a las 11:30 horas, la delegada sindical de USO se pone en contacto telefónico con el supervisor de base de Ryanair en el Aerorpuerto de Santiago de Compostela, Don Mario, y le pregunta si le puede facilitar el acceso a la sala de formación de Ryanair, que se encuentra en la zona no restringida del Aeropuerto para poder constituir la mesa electoral. Según indica la delegada sindical el supervisor le contestó que no.

A las 11:40 horas, el director de recursos humanos para España de Ryanair se pone en contacto telefónico con el inspector actuante, informándole que el supervisor de la base le había informado de su presencia y que le habían solicitado una sala para constituir la mesa electoral, pero que eso no era posible porque se había aplazado hasta el 19 de agosto de 2022. El inspector actuante le contesta que hay una serie detrabajadores que quieren constituir la mesa electoral porque consideran que ese es el día en que debe constituirse, porque es el día que aparece señalado en el aviso previo, y no el 19 de agosto. El director de recursos humanos indica que no puede facilitar una sala para ese día para constituir la mesa electoral porque ya ha informado a los demás sindicatos y a los trabajadores que era el 19 de agosto.

Dado que el supervisor les comunicó que no se les facilitaba el acceso a la sala de formación de Ryanair, el grupo de trabajadores y representantes sindicales decide intentar constituir la mesa electoral en la sala de tripulación que se encuentra en la zona de acceso restringido del Aeropuerto.

A las 12:20 horas, el grupo accede a la zona de acceso restringida.

Aproximadamente a las 12:30 horas, el grupo llega a la sala de tripulación, se dirigen al supervisor de la base de Santiago de Compostela de la Compañía Ryanair, Don Mario, con DNI NUM008, y le piden si pueden acceder a la sala para constituir la mesa electoral, a lo que el supervisor responde que no pueden, que no tienen permiso para estar en aquella sala.

Al denegárseles el acceso a la sala, deciden constituir la mesa electoral en el exterior de la sala, al lado de la puerta. Así, a las 12:45 horas, comienzan el acto de constitución de la mesa electoral finalizando a las 13:04 horas firmando el acta de constitución. Los miembros de la mesa electoral (presidenta, secretario y vocal) son los antes indicados y, además, como interventora, Doña María Inmaculada, responsable de la Federación de Servicios en Galicia de USO.

El inspector actuante accede de nuevo a la sala de tripulación de Ryanair mientras el grupo permanece en el exterior. Mientras está cubriendo la diligencia de visita para entregar al supervisor de Ryanair, la delegada sindical de USO accede a la sala y pide permiso al supervisor para colgar en el tablón de anuncios el acta de constitución de la mesa electoral, el calendario electoral y el censo laboral, a lo que accede el supervisor. La delegada sindical de USO cuelga la mencionada documentación en el tablón sindical.

A las 13:30 horas se entrega la diligencia y se da por concluida la visita, abandonando el inspector y el grupo la zona restringida.

11º.- El día 19 de agosto se reunió la Mesa electoral, no compareciendo Doña Nuria, firmante de la renuncia que obra al documento 11 de la actora, por ser su intención la de concurrir como candidata de USO GALICIA al proceso electoral. Sí compareció Don Jose Pablo, elector de mayor edad en el censo, que figuraba como sustituto en el Acta de Constitución.

12º.- En fecha 17 de agosto de 2022 el Sindicato CCOO presentó en la Oficina Pública del Registro de elecciones sindicales de la Jefatura Territorial de la Conselleria de Economía, Emprego e industria en A Coruña, escrito impugnatorio solicitando se dictase Laudo por el que se devuelva el proceso al momento de la constitución de la mesa, con fundamento en que: O día 10 de agosto de 2022 informóuselle o axente do sindicato impugnante que a constitución da mesa electoral non tería lugar ata o 19 de agosto, por non poder persoarse no lugar da constitución as persoas designada como compoñentes da mesma. Tiveron coñecemento que finalmente se constituíu o 11/08/22, impedíndoselle a este sindicato participar no acto. Os compoñentes que conforma a mesa non son os que corresponden, por non cumprir os requisitos de persoa de mais idade, maior antigüidade e a menor idade. Que o calendario acordado non cumpre os prazos que marca a norma. O sindicato impugnante considera que o proceso debe volverse ao momento da constitución da mesa electoral.

El 24 de agosto de 2022 la árbitro Doña Teresa Díaz López dictó el Laudo Arbitral nº 44-L/22, notificado a la actora el día 25 de agosto, por el que se estima la impugnación efectuada por el sindicato CCOO, resolviendo retrotraer el proceso electoral al momento de constitución de la mesa electoral.

13º.- En fecha 19 de agosto de 2022 la empresa RYANAIR DAC presentó en la Oficina Pública del Registro de elecciones sindicales de la Jefatura Territorial de la Conselleria de Economía, Emprego e industria en A Coruña, escrito impugnatorio solicitando se dictase Laudo por el que se devuelva el proceso al momento de la constitución de la mesa y que los componentes que conforman la Mesa Electoral no son los que corresponden, pues no cumplen los requisitos de persona de más edad, de manos edad y de mayor antigüedad.

La parte impugnante sostuvo la falta de legitimación del Sindicato convocante por falta de representatividad; que modificó la fecha de constitución de la Mesa por la convocatoria de huelga el 11 de agosto en el centro de trabajo, que la Mesa está mal constituida y el censo publicado no ha sido corregido en sus deficiencias.

El 24 de agosto de 2022 se dictó el Laudo Arbitral nº 45-L/22, notificado a la actora el día 25 de agosto, por el que, entendiendo que la impugnación referida a la legitimación del promotor ha sido presentada fuera de plazo, se estima la impugnación efectuada por el sindicato CCOO, resolviendo retrotraer el proceso electoral al momento de constitución de la Mesa Electoral.

14º.- En el expediente administrativo de impugnación del laudo 44-L/22 y 45-L/22, el Secretario de la Mesa afirmó que el censo se expuso el día 11 de agosto, que se corrigieron errores detectados, que hay trabajadores no incluidos en el censo, estando pendiente de publicarse el censo definitivo y corregirse los errores advertidos (testifical).

15º.- Damos por reproducidas las candidaturas de USO GALICIA y SEPLA aportadas como documento 12 de la parte actora.

16º.- En fecha 19 de agosto de 2019 se alcanza acuerdo por el que RYANAIR DAC reconoce a los sindicatos USO y SITCPLA legitimidad para negociar un Convenio Colectivo aplicable a los tripulantes de cabina.

17º.- La Xunta de Galicia ha expedido en agosto 2022certificado de organizaciones sindicales más representativas a nivel de CA de Galicia , siendo éstas CIG, CCOO, UGT; y en el sector de transporte aéreo, el nº de representantes de UGT es 6, de CCOO, 7; de CIG, 2, al igual que de USO, a fecha 2-08-2022.

18º.- Damos por reproducida la SAN 163/2022, de 7-12 unida como documento 16 del ramo de prueba de la empresa.

Fundamentos

PRIMERO. - Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. Damos por reproducidos los documentos aportados, a los efectos del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre (en adelante, LRJS), sin necesidad de una completa trascripción de los mismos, como con tal fin de integración en los referidos hechos probados permite la jurisprudencia social ( STS de 16/06/2015).

Por lo demás, la prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria, en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

Habiendo sido impugnados por la empresa los documentos 3 y 6 aportados por la actora, y no constando su traducción conforme al artículo 144 de la LEC ( disposición final 4ª LRJS) no cabe atribuirles por sí mismos valor probatorio como prueba documental.

Tampoco la documentación gráfica que se aporta como documento 9 e impugnada igualmente, puede desplegar virtualidad probatoria, pues nada se observa en la misma que permita obtener certeza sobre los hechos controvertidos.

La prueba testifical ha sido valorada conforme a criterios de sana crítica ( artículo 376 LEC).

Todo ello sin perjuicio de que los hechos sobre los que ha existido conformidad de las partes, en esencia, los declarados probados, hayan quedado exentos de prueba ( artículo 281 de la LEC).

SEGUNDO.- Sostiene la parte demandante que el Laudo nº 44-L/22 y el Laudo 45-L/22 han de anularse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que estamos ante la indebida apreciación de una de las causas contempladas en el artículo 76.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en concreto, la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado.

Señala la demandante que los argumentos impugnatorios aducidos por CCOO no cumplirían los requisitos que dispone el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores. Alega esta parte que, en todo caso, el único punto en el que podrían incluirse es en el de existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, pero, aún de considerarse que se han acreditado los defectos que se alegan, lo cual esta parte niega, no tendrían la entidad suficiente para anular un proceso electoral debidamente constituido, dado que en ningún caso se puede entender que alteren el resultado del proceso electoral, ni se ha acreditado en qué medida lo alteraría, más aún si tenemos en cuanto cómo se produjeron los hechos, pues hay que tener en cuenta la actuación no solo omisiva sino obstructiva de la empresa desde que USO preavisó las elecciones, pretendiendo que no se constituyese la mesa hasta que ellos quisiesen y obstaculizando hasta el último momento que se procediese a la constitución el 11 de agosto, siendo ésta la fecha que se había ya fijado en el escrito de promoción de elecciones, presentado en tiempo y forma, y sosteniendo una supuesta falta de legitimación como convocante de USO, pero sin impugnar en tiempo y forma el preaviso.

Así, considera la parte actora que, tanto la constitución de la mesa el día 11 de agosto, como el calendario que se aprobó por la misma, que cumple los plazos previstos en el artículo 74.3 del Estatuto de los Trabajadores, son ajustados a derecho, en cuanto cumplen lo previsto al efecto por el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1844/94, de 9 de septiembre.

TERCERO. - La empresa se ha opuesto a la demanda alegando que la composición de la Mesa Electoral está mal configurada. Nuria no es la trabajadora de más edad. Esta condición la ostenta Jose Pablo, que aparece como suplente. Como suplente de más edad debería figurar Luis Antonio y no figura ninguno. Añade que la mesa no resolvió las reclamaciones presentadas. En el tablón se indicaba que en el censo había algún DNI incorrecto y alguna otra irregularidad pendiente de corregir. A fecha 23 de agosto no se había publicado el censo definitivo. RYANAIR DAC sostiene que el cambio de fecha de 11 a 19 de agosto, debida a la razonable petición de acreditación de la legitimidad del Sindicato actuante, no se encuentra en relación causa-efecto con los defectos en la constitución de la Mesa y en el calendario electoral, siendo cuestión ajena al objeto del debate dada la cognición limitada que caracteriza al procedimiento.

CCOO se ha opuesto a la demanda. En su contestación, esta parte manifiesta que se tenía conocimiento de que el preaviso señalaba como fecha de inicio del proceso el 11-08-22. En esa fecha se les informó de que se aplazaba la constitución de la Mesa. El día 12 se enteraron de que la Mesa fue constituida el 11-08-22. Por ello, se vulneró su derecho a la participación. Los miembros de la Mesa no reúnen los requisitos establecidos en la ley. Entre la empresa y USO hubo intercambio de correos. Pero los otros sindicatos no tuvieron acceso a esta información. Todo esto les impidió la participación en los actos del proceso y ello afecta al derecho de los trabajadores. La demandante habrá de acudir si estima vulnerados su derecho a la libertad sindical al correspondiente procedimiento de tutela de derechos fundamentales o, en su caso, al procedimiento ordinario, pero no cabe convalidar por tal causa las irregularidades en el proceso electoral.

SEPLA ha solicitado el dictado de una sentencia ajustada a derecho.

CUARTO. - El artículo 128.1 de la LRJS establece que la impugnación judicial del laudo arbitral únicamente podrá fundarse en: a ) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el art. 76 ET , siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje. b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo, en estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el art. 76 ET . d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.

Dispone el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores que:

1.- Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.

2.- Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2

El Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa refiere en su artículo 29:

Legitimación y causas de impugnación:

1. Están legitimados para interponer reclamaciones en materia electoral, por el procedimiento arbitral legalmente establecido, todos los que tengan interés legítimo en un determinado proceso electoral, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés.

2. Quienes ostenten interés legítimo en una elección podrán impugnar la misma, así como las decisiones que adopte la mesa o cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, en base a las siguientes causas que concreta el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores :

a) Existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado.

b) Falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos.

c) Discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral.

d) Falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos.

QUINTO. - Ha de partirse de que, cuestionada la legitimidad del sindicato promovente del proceso electoral, no ha habido, en su momento, por parte de la empresa, impugnación del preaviso electoral.

El artículo 6.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, establece que: En las elecciones para Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones por sus promotores, ésta, en el término de siete días, dará traslado de dicha comunicación a los trabajadores que deberán constituir la mesa y en el mismo término remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, con indicación de los trabajadores que reúnen los requisitos de edad y antigüedad, en los términos del artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores , precisos para ostentar la condición de electores y elegibles.

Ahora bien, abierta acta de infracción por la Inspección de Trabajo por tal conducta empresarial, estando el procedimiento administrativo en trámite, y pudiendo el sindicato afectado demandar la tutela judicial de sus derechos en el proceso en la sede y a través del procedimiento correspondiente, no cabe sancionar la conducta empresarial por la vía de la convalidación de actos que no constituyen meras irregularidades, sino incumplimiento de las normas de derecho necesario que rigen el proceso electoral. Así, SJUSO 17-03-2020 ECLI:ES:JSO:2020:1750 por la que se estima la vulneración del derecho de libertad sindical en procedimiento 940/2019 del artículo 177 de la LRJS, en supuesto análogo.

Asimismo, la STSJ País Vasco 5-05-2011 (RSU 225/2011):

Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional tiene declarado que el art. 28-1 de la Constitución Española integra además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así, el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE » ( STC 76/2001, de 26 de marzo [ RTC 2001, 76] , F. 4).

«La promoción de elecciones sindicales constituye parte de este contenido adicional... Los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran sin duda en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical ( SSTC 104/1987, de 17 de junio [ RTC 1987 , 104 ] , 9/1988, de 25 de enero [ RTC 1988 , 9 ] , y 51/1988, de 22 de marzo [ RTC 1988, 51] )» ( STC 76/2001, de 26 de marzo [ RTC 2001, 76] , F. 4).

(...)

El comportamiento del empresario de no facilitar el censo electoral y no comunicar a los trabajadores el preaviso electoral, a los efectos de constituir la mesa, es lo que ha vulnerado el derecho fundamental, de la libertad sindical, reconocida en el artículo 28.1 de la Constitución Española , actos estos que han sido acreditados y así lo ha entendido la Inspección de Trabajo, sancionando a la empresa demandada.

SEXTO. - Expuesto lo anterior, los laudos dictados advierten de que en el acta de 11-08-2019, única acreditada, la Mesa fue constituida por Flora (presidenta), Nuria (vocal) y Carlos José, (secretario). Como suplentes figuran Estela, Jose Pablo e Baldomero, en los respectivos casos.

Se deriva del censo y no es controvertido que Nuria no es a trabajadora de mayor edad de electores que participan en el proceso electoral, ni siquiera la segunda de mayor edad, sino que el de mayor edad es Jose Pablo, quien acude a la reunión de la Mesa de 19 de agosto, no documentada, sin que conste que sea formalmente designado miembro de la Mesa. De haberlo sido, no constaría la designación de suplente.

Al tiempo, el 19 de agosto, mediante la remisión de escrito a la Presidenta de la Mesa, Nuria renuncia a su cargo de vocal, por su intención de presentarse como candidata por USO al proceso.

La Mesa Electoral así constituida en fecha 11 de agosto no responde a los criterios de legalidad indisponible que establece el artículo 73.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores: La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.

Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato y, de serlo, le sustituirá en ella su suplente.

La trascendencia de su regular constitución se deriva de la propia dicción del artículo 73 de dicha norma legal, pues La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente, o en palabras del artículo 5 del R.D 1844/1994 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, es la encargada de confeccionar el calendario electoral y de vigilar todo el proceso electoral.

SÉPTIMO. - Según el artículo 74.3 del Estatuto de los Trabajadores: Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar este, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.

La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.

Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil.

Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.

Defiende la demandante que la exposición del censo electoral comenzó el día 11 de agosto y, tal y como recoge el calendario, finalizó el día 13, con lo que se cumple el mínimo de 72 horas que establece la normativa electoral. Lo mismo ocurre con la presentación de candidaturas, que comenzaría el día 15 y finalizaría el día 23, (como recoge el calendario) es decir, 9 días naturales después.

Sin embargo, según CCOO, los días de exposición del censo deberían ser 12, 13 y 14. La presentación de candidaturas comienza el 23 de agosto. Los 9 días deberían ser desde el 16 y acabar 9 días después, es decir, el 25. Consideran que o calendario electoral está mal configurado. Los plazos que fija no se pueden solapar.

Resulta acreditado con la prueba testifical practicada que, a fecha 23 de agosto de 2022 no estaba expuesto el censo definitivo y, por el contrario, no hay prueba cumplida de que se hayan respetado las 72 horas mínimas de exposición del censo electoral.

OCTAVO. - Lo relevante a efectos de resolver en el sentido de confirmar los laudos impugnados es que la Mesa Electoral sin posibilidad de intervención de CCOO, entidad impugnante, que ostenta la condición de Sindicato más representativo, no fue válidamente constituida y ello vicia cualquier decisión posterior de la misma en el proceso.

Como señala la SJUSO León de 25 de junio de 2021 ( ROJ: SJSO 4168/2021 - ECLI:ES:JSO:2021:4168), invocada por la letrada de la empresa:

Es decir que por lo que respecta a la válida o no valida constitución de la mesa electoral, la misma ha de estar formada por un Presidente que será el trabajador de mayor antigüedad y dos vocales los electores de mayor y menor edad, actuando también este último como secretario; designándose igualmente sus suplentes de entre los trabajadores que sigan a los titulares en el orden indicado, de conformidad a lo establecido en el artículo 73.3 del Texto refundido del estatuto de los trabajadores . El Reglamento incluso va más allá, y señala la irrenunciabilidad de dichos cargos, salvo supuestos ya señalados de imposibilidad que debe ser comunicada a la mesa con antelación para permitir la sustitución art. 5 RD 1844/1994 .

Por tanto, tal y como señala el árbitro, los miembros de la Mesa electoral, vienen determinados legalmente sin dejarlo a la libre decisión ni de la empresa, ni de ninguna de las partes interesadas en el proceso, y sin que sus integrantes tampoco puedan renunciar, salvo los supuestos ya señalados de imposibilidad, en los que tendrán que ser sustituidos en virtud de los criterios legalmente establecidos.

NOVENO. - Frente a esta resolución, no cabe recurso ( artículos 132.1.b) y 191.2.c) de la LRJS).

En virtud de lo expuesto, preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que teniendo por desistido a SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS de las demandas interpuestas, debo desestimar la demanda presentada a instancias de USO GALICIA frente a RYANAIR DAC, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN COMARCAL EN SANTIAGO DE COMPOSTELA, SEPLA; y, en consecuencia, debo confirmar los laudos arbitrales impugnados, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese a las partes y a la Oficina Pública correspondiente la presente resolución, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso ( art. 132.1.b) y 191.1 y 191.2.c) de la LRJS).

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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