Sentencia Social 46/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 46/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 577/2022 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 46/2023

Núm. Cendoj: 15078440022023100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1006

Núm. Roj: SJSO 1006:2023

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00046/2023

-

RUA BERLÍN S/N

Tfno: 981540444

Fax: 981540446

Correo Electrónico: social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

NIG: 15078 44 4 2022 0002294

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000577 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Bernardo

ABOGADO/A: MANUEL ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TRANSPORTES BLINDADOS SA

ABOGADO/A: JUAN CARLOS RUIZ-DANA GOICOA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 46/2023

En Santiago de Compostela a, 28 de marzo de 2023.

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 577/2022, seguidos a instancia de D Bernardo, representado y asistido por el letrado Sr. Vázquez Rodríguez contra la entidad TRANSPORTES BLINDADOS SA, representada y asistida por el letrado Sr. Ruiz-Dana Goicoa, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 25/11/2022 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella declare nula o injustificada la decisión empresarial de trasladar al demandante al centro de trabajo AEROPUERTO DE VIGO (PEINADOR) y por tanto el derecho del mismo a seguir desempeñando sus funciones en su actual puesto de trabajo con las mismas condiciones condenando a la empresa demandada a estar y a pasar por esta declaración y lo que así proceda en derecho y justicia.

Segundo.- Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de todas ellas.

La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.

Tercero.- Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso como prueba documental y por la demandada se interesó documental y testifical.

Practicada y unida la prueba con el resultado que obra en autos, se acordó como diligencia final estar a la espera de la recepción del informe de la ITSS solicitado por el actor en demanda. Una vez recibido se confirió traslado a las partes para conclusiones quedando los autos vistos para sentencia por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2023.

Hechos

Primero.- D Bernardo presta servicios para la entidad demandada como vigilante de seguridad en virtud de un contrato suscrito el 5/10/2022 de carácter indefinido en el que se identifica como centro de trabajo el aeropuerto de Santiago de Compostela (doc. nº 6 de la demandada y doc. nº 1 del actor)

Segundo.- El actor ya había prestado servicios con anterioridad para la demandada en el Aeropuerto de A Coruña, Santiago y Vigo (vid nóminas aportadas por la demanda al doc. nº 7 demanda anterior por despido al doc. nº 4 y vida laboral al doc. nº 2 )

Tercero.- El 7 de noviembre de 2022 se le comunicó que sería destinado al aeropuerto de Vigo (hecho no controvertido).

Cuarto.- El 11 de noviembre de 2022 el actor envió un correo al jefe de zona Norte preguntándole para cuanto tiempo le mandaban a Vigo, y que no le gustaba nada ni el ambiente ni los turnos ni las condiciones (doc. nº 3 del actor).

Quinto.- El actor con anterioridad a este último contrato en el mes de noviembre de 2021 y en el mes de julio de 2022 había comunicado a la empresa su preferencia por el aeropuerto de Vigo (doc. nº 5 de la demandada y testifical y vid informe de la ITSS apartado tercero punto 3).

Sexto.- El actor vive en la localidad de Pontevedra (así figura en el encabezamiento de la demanda y al doc. nº 3 de la demandada).

Séptimo.- Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas se seguridad.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada, testifical practicada y en la forma que se recoge en los hechos probados.

Segundo.- Insta la parte actora demanda en contra de la orden de movilidad geográfica por la que con fecha 7/11/2022 se le trasladó forzosamente y con carácter definitivo de su puesto de trabajo de Santiago de Compostela a Vigo.

Alega que presta servicios como vigilante de seguridad, que en el ultimo contrato suscrito entre las partes el 5/10/2022 se fijó como centro de trabajo el aeropuerto de Santiago de Compostela y que en fecha 7/11/2022 se le trasladó al aeropuerto de Vigo a una distancia de 98,6 km, sin que se hubiera efectuado una notificación en tiempo y forma habiéndose efectuado de forma verbal la orden. Que la única causa alegada por la empresa fue que una de las trabajadoras del aeropuerto de Vigo estaba en IT y que tendría que sustituirla, si bien visto el cuadrante del Aeropuerto de Vigo, figura en deberes asignados todo el año 2023. Que la modificación de condiciones de trabajo de carácter individual es lesiva a sus intereses, vulnerando lo dispuesto en el art. 40 del ET.

Tercero.- La entidad demandada se opone a la demanda interesado sus desestimación.

En cuanto a la antigüedad y salario se remite a las nóminas. Que el actor es correturnos cubriendo bajas, vacaciones.... Que su domicilio está en Pontevedra y que de conformidad con el art. 20 del Convenio Colectivo por razones y facultades organizativas de la empresa hay posibilidad de movilidad. El actor siempre había solicitado acercarse a esta localidad y prestar servicios en Vigo, aeropuerto en el que ya había trabajado anteriormente como vigilante de seguridad prestando también servicios en el aeropuerto de A Coruña.

Que presto servicios en virtud de un contrato de interinidad en Vigo, que finalizo al pasar el trabajador sustituido a IP. Que presento papeleta de conciliación solicitando la nulidad del despido, celebrándose acto de conciliación en el SMAC de Vigo donde alcanzaron un acuerdo manifestando las partes que la relación quedo extinguida en fecha 6/5/2021 comprometiendo la empresa a formalizar nuevo contrato desde junio para la cobertura de vacaciones en la época estival en Vigo. Se le plateo la posibilidad de prestar servicios en otros aeropuertos con la posibilidad de acceder al de Vigo y cuando quedo una vacante se le destino allí. Que es cierto que el nuevo contrato fija el centro de trabajo en Santiago y que en noviembre fue destinado a Vigo, como él siempre quiso por incrementarse horas en el servicio en este último aeropuerto.

Cuarto.- Se ampara la parte actora en la vulneración del art. 40.1 del ET. Dicho artículo establece:

El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

En el presente caso la empresa acordó un cambio de puesto de trabajo desde el centro de trabajo AEROPUERTO DE SANTIAGO al centro de trabajo AEROPUERTO DE VIGO.

La distancia entre uno y otro es de 103 km, distando menos entre cada una de las localidades, quedando acreditado que el domicilio del actor se encuentra en Pontevedra a 75 km del aeropuerto de Santiago y a 31 km del de Vigo.

El precepto que se dice infringido exige un cambio de residencia, el cual no se acredita por lo que ciertamente no nos encontramos aquí ante ninguna movilidad geográfica del artículo 40 ET. En este punto procede recordar que la adscripción locativa -que no precise una modificación de vivienda- forma parte en principio de las competencias organizativas de la empresa, en ejercicio del ius variandi ( STS UD 19.04.2006).

Cierto es que el ejercicio del poder empresarial de organización y la movilidad funcional (incluyendo la locativa) tienen los evidentes límites de no sobrepasar el equilibrio contractual pactado entre las partes.

En el presente caso la demanda se centra únicamente en el cambio de centro de trabajo mediante una comunicación verbal no justificada sin cumplir lo establecido en el art. 40 no se alega ninguna otra modificación que en su caso pudiera dar lugar a lo prevenido en el art. 41 respecto del cual nada se dice en demanda ni se señala si se ha producido alguna otra modificación de las condiciones de su contrato que además mereciera la calificación de sustancial lo cual entraría dentro del procedimiento en materia de impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de contrato de trabajo que no es el que se sigue por el actor.

Aquí únicamente se impugna el cambio de entro de trabajo y examinado por tanto lo impugnado, es de aplicación la STS de 15/6/2021 que señala:

SEGUNDO.- 1. En el recurso de la parte empresarial se denuncia la conculcación de los arts. 39 , 40 y 41 ET , en relación con los arts. 5.1 c ) y 20 del mismo texto legal .

2. En relación con la movilidad geográfica, la interpretación de lo que dispone el art. 40 ET ha formado una doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo. En esencia, dicha doctrina sostiene que el cambio de residencia del trabajador se configura como el elemento característico del traslado regulado en el art. 40 ET . Por ello, forma parte del poder de dirección del empresario la posibilidad de destinar al trabajador a otro centro de trabajo, cuando eso no supone cambio de residencia.

Hemos venido declarando que un cambio de centro de trabajo sin incidencia en la residencia constituye una modificación accidental de las condiciones de trabajo que se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario. Por ello, tales cambios quedan amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c ) y 20 ET ; de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos. Así lo hemos sostenido en las STS/IV de 19 diciembre 2002 -rcud. 3369/2001 -, 18 marzo 2003 -rcud. 1708/2002 -, 16 abril 2003 -rcud. 2257/2002 -, 19 abril 2004 -rcud. 1968/2003 -, 14 octubre 2004 -rcud. 2464/2003 -, 26 abril 2006 -rcud. 2076/2005 -, 18 diciembre 2007 -rcud. 148/2006 -, 5 diciembre 2008 -rcud. 1846/2007 -, 12 julio 2016 -rec. 222/2015 - y 18 junio 2020 -rcud. 124/2018 -, entre otras.

3. De esa jurisprudencia se concluye que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET , al que remite el art. 41.7 ET , y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia. Por tanto, la norma legal no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuye en las modificaciones sustanciales.

Con ello rechazamos la tesis de la sentencia recurrida que acude a un precepto ajeno por completo a lo que aquí se dilucida -el de "colocación adecuada" a los efectos del desempleo- para construir una noción de traslado distinta a la del art. 40 ET . Se trata de situaciones y figuras jurídicas diferentes respecto de las que la técnica analógica carece de operatividad.

4. En el presente caso, no se ha producido tampoco una alteración de la categoría ni de las funciones del actor, preservándose a ultranza su nivel retributivo, incluso en el concepto relacionado con la domiciliación del trabajador. Por ello, con independencia de que los desplazamientos al nuevo puesto de trabajo pudieran motivar otros gastos -que no son objeto del presente pleito- ha de concluirse con la acomodación a derecho de la decisión empresarial, la cual, por cierto, no estaba exenta de modo absoluto de justificación, ni parece obedecer a una irracional discrecional, sino que, por el contrario, muestra claros indicios de obedecer a la necesidad de cumplimiento de otras obligaciones empresariales relacionadas con la prevención de riesgos, lo que abundaría en su adecuación y proporcionalidad.

TERCERO.- 1. Todo lo expuesto nos conduce a acoger de modo favorable el recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa y, casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del recurso de suplicación de dicha parte y la revocación de la sentencia del Juzgado de instancia. Todo ello comporta la desestimación íntegra de la demanda con absolución de la demandada de las pretensiones que en la misma se contenían.

Como se ha indicado en este caso no estamos ante un cambio de residencia pues a pesar de estar a unos 100 km de distancia el nuevo centro de trabajo del anterior, está a menos kilómetros de distancia de su domicilio, por lo que entablando la acción alegando que no se han seguido los tramites del art. 40 del ET, no estando ante un supuesto previsto en el mismo, procede la desestimación de la demanda.

Quinto.- Se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 y 191.2e) de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Bernardo contra la entidad TRANSPORTES BLINDADOS SA y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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