Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 46/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 577/2022 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 46/2023
Núm. Cendoj: 15078440022023100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1006
Núm. Roj: SJSO 1006:2023
Encabezamiento
-
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: AL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela a, 28 de marzo de 2023.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 577/2022, seguidos a instancia de D Bernardo, representado y asistido por el letrado Sr. Vázquez Rodríguez contra la entidad TRANSPORTES BLINDADOS SA, representada y asistida por el letrado Sr. Ruiz-Dana Goicoa, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.
Practicada y unida la prueba con el resultado que obra en autos, se acordó como diligencia final estar a la espera de la recepción del informe de la ITSS solicitado por el actor en demanda. Una vez recibido se confirió traslado a las partes para conclusiones quedando los autos vistos para sentencia por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2023.
Hechos
Fundamentos
Alega que presta servicios como vigilante de seguridad, que en el ultimo contrato suscrito entre las partes el 5/10/2022 se fijó como centro de trabajo el aeropuerto de Santiago de Compostela y que en fecha 7/11/2022 se le trasladó al aeropuerto de Vigo a una distancia de 98,6 km, sin que se hubiera efectuado una notificación en tiempo y forma habiéndose efectuado de forma verbal la orden. Que la única causa alegada por la empresa fue que una de las trabajadoras del aeropuerto de Vigo estaba en IT y que tendría que sustituirla, si bien visto el cuadrante del Aeropuerto de Vigo, figura en deberes asignados todo el año 2023. Que la modificación de condiciones de trabajo de carácter individual es lesiva a sus intereses, vulnerando lo dispuesto en el art. 40 del ET.
En cuanto a la antigüedad y salario se remite a las nóminas. Que el actor es correturnos cubriendo bajas, vacaciones.... Que su domicilio está en Pontevedra y que de conformidad con el art. 20 del Convenio Colectivo por razones y facultades organizativas de la empresa hay posibilidad de movilidad. El actor siempre había solicitado acercarse a esta localidad y prestar servicios en Vigo, aeropuerto en el que ya había trabajado anteriormente como vigilante de seguridad prestando también servicios en el aeropuerto de A Coruña.
Que presto servicios en virtud de un contrato de interinidad en Vigo, que finalizo al pasar el trabajador sustituido a IP. Que presento papeleta de conciliación solicitando la nulidad del despido, celebrándose acto de conciliación en el SMAC de Vigo donde alcanzaron un acuerdo manifestando las partes que la relación quedo extinguida en fecha 6/5/2021 comprometiendo la empresa a formalizar nuevo contrato desde junio para la cobertura de vacaciones en la época estival en Vigo. Se le plateo la posibilidad de prestar servicios en otros aeropuertos con la posibilidad de acceder al de Vigo y cuando quedo una vacante se le destino allí. Que es cierto que el nuevo contrato fija el centro de trabajo en Santiago y que en noviembre fue destinado a Vigo, como él siempre quiso por incrementarse horas en el servicio en este último aeropuerto.
En el presente caso la empresa acordó un cambio de puesto de trabajo desde el centro de trabajo AEROPUERTO DE SANTIAGO al centro de trabajo AEROPUERTO DE VIGO.
La distancia entre uno y otro es de 103 km, distando menos entre cada una de las localidades, quedando acreditado que el domicilio del actor se encuentra en Pontevedra a 75 km del aeropuerto de Santiago y a 31 km del de Vigo.
El precepto que se dice infringido exige un cambio de residencia, el cual no se acredita por lo que ciertamente no nos encontramos aquí ante ninguna movilidad geográfica del artículo 40 ET. En este punto procede recordar que la adscripción locativa -que no precise una modificación de vivienda- forma parte en principio de las competencias organizativas de la empresa, en ejercicio del ius variandi ( STS UD 19.04.2006).
Cierto es que el ejercicio del poder empresarial de organización y la movilidad funcional (incluyendo la locativa) tienen los evidentes límites de no sobrepasar el equilibrio contractual pactado entre las partes.
En el presente caso la demanda se centra únicamente en el cambio de centro de trabajo mediante una comunicación verbal no justificada sin cumplir lo establecido en el art. 40 no se alega ninguna otra modificación que en su caso pudiera dar lugar a lo prevenido en el art. 41 respecto del cual nada se dice en demanda ni se señala si se ha producido alguna otra modificación de las condiciones de su contrato que además mereciera la calificación de sustancial lo cual entraría dentro del procedimiento en materia de impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de contrato de trabajo que no es el que se sigue por el actor.
Aquí únicamente se impugna el cambio de entro de trabajo y examinado por tanto lo impugnado, es de aplicación la STS de 15/6/2021 que señala:
Como se ha indicado en este caso no estamos ante un cambio de residencia pues a pesar de estar a unos 100 km de distancia el nuevo centro de trabajo del anterior, está a menos kilómetros de distancia de su domicilio, por lo que entablando la acción alegando que no se han seguido los tramites del art. 40 del ET, no estando ante un supuesto previsto en el mismo, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Bernardo contra la entidad TRANSPORTES BLINDADOS SA y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
