Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 329/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 195/2022 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 329/2022
Núm. Cendoj: 15078440012022100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7277
Núm. Roj: SJSO 7277:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00329/2022
RÚA BERLÍN S/N CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
Santiago de Compostela, 29 de noviembre de 2022.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos DE Despido número 195/2022, seguidos a instancia de DOÑA Josefa, representada y asistida por la Letrada Sra. Vázquez López; contra CONCELLO DE TEO, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Picolli Atanes y asistido por el Letrado Sr. Martín López; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes;
Antecedentes
En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones de las partes e informe del Ministerio Fiscal, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
El Concello de Teo solicitó dicha subvención.
En el BOP de A Coruña de 8/08/2016 se publicó la Resolución de la Diputación Provincial de A Coruña de 4/08/2016 por la que se aprueba la concesión definitiva de subvenciones correspondientes al programa DP0009 - Programa de Subvenciones dirigido a los Concellos y Agrupaciones de Concellos de la provincia de A Coruña de menos de 50.000 habitantes para la financiación del gasto de personal de las oficinas de turismo durante el ejercicio 2016. En dicha resolución se aprueba la subvención solicitada por el Concello de Teo con un importe de 6208 euros para la contratación de personal para el punto de información turístico.
El 16/08/2016 se dictó resolución de la Alcaldía del Concello de Teo por la que, considerando la subvención concedida en la resolución anteriormente referida, siendo necesario proceder a la contratación de un técnico de turismo, se convoca proceso selectivo para la contratación laboral temporal, por duración de 4 meses, mediante concurso-oposición, de un técnico de turismo, y se aprueban las bases de la convocatoria. En la base sexta se regula el proceso de selección, siendo el de concurso-oposición, y en la base séptima se regula la duración del contrato, señalándose que será de 4 meses desde la fecha de su formalización.
La demandante concurrió a dicho proceso selectivo, siendo seleccionada como la aspirante de mayor puntuación.
Por resolución de la Alcaldía del Concello de Teo de 22/09/2016 se acordó contratar a la demandante, por un periodo de 4 meses, como técnica de turismo, a través de un contrato laboral temporal de duración determinada a tiempo completo.
(Docs. 1.1 a 1.3 del ramo de prueba de la demandada y doc. 2 del ramo de prueba de la actora).
El 5/12/2017 se le comunicó a la actora por el Concello de Teo la finalización del contrato con efectos de 22/01/2017.
La actora prestó los servicios desde el 23/09/2016 hasta el 22/01/2017 (122 días), causando la correspondiente alta y baja en la Seguridad Social.
A la finalización del contrato se le abonó a la actora indemnización de 316,46 euros por fin de contrato.
(Docs. 1.4 a 1.7 del ramo de prueba de la demandada, y doc. 2 del ramo de prueba de la actora e informe de vida laboral al doc. 1 de su ramo de prueba).
El 05/05/2017 se dictó resolución de la Alcaldía del Concello de Teo por la que, considerando la subvención concedida, siendo necesario proceder a la contratación de un técnico de turismo, se convoca proceso selectivo para la contratación laboral temporal, por duración de 6 meses, mediante concurso-oposición, de un técnico de turismo, y se aprueban las bases de la convocatoria. En la base sexta se regula el proceso de selección, siendo el de concurso-oposición, y en la base séptima se regula la duración del contrato, señalándose que será de 6 meses desde la fecha de su formalización.
La demandante concurrió a dicho proceso selectivo, siendo seleccionada como la aspirante de mayor puntuación.
Por resolución de la Alcaldía del Concello de Teo de 12/07/2017 se acordó contratar a la demandante, por un periodo de 6 meses, como técnica de turismo, a través de un contrato laboral temporal de duración determinada a tiempo completo.
(Docs. 2.1 y 2.2 del ramo de prueba de la demandada y doc. 3 del ramo de prueba de la actora).
El 13/12/2017 se le comunicó a la actora por el Concello de Teo la finalización del contrato con efectos de 12/01/2018.
La actora prestó los servicios desde el 13/07/2017 hasta el 12/01/2018 (184 días), causando la correspondiente alta y baja en la Seguridad Social.
A la finalización del contrato se le abonó a la actora indemnización de 477,33 euros por fin de contrato.
(Docs. 2.3 a 2.6 del ramo de prueba de la demandada, doc. 3 del ramo de prueba de la actora e informe de vida laboral al doc. 1).
El 26/04/2018 se dictó resolución de la Alcaldía del Concello de Teo por la que, considerando la subvención concedida, siendo necesario proceder a la contratación de un técnico de turismo, se convoca proceso selectivo para la contratación laboral temporal, por duración de 8 meses, mediante concurso-oposición, de un técnico de turismo, y se aprueban las bases de la convocatoria. En la base sexta se regula el proceso de selección, siendo el de concurso-oposición, y en la base séptima se regula la duración del contrato, señalándose que será de 8 meses desde la fecha de su formalización.
La demandante concurrió a dicho proceso selectivo, siendo seleccionada como la aspirante de mayor puntuación.
Por resolución de la Alcaldía del Concello de Teo de 5/06/2018 se acordó contratar a la demandante, por un periodo de 8 meses, como técnica de turismo, a través de un contrato laboral temporal de duración determinada a tiempo completo.
(Docs. 3.1 y 3.2 del ramo de prueba de la demandada y doc. 4 del ramo de prueba de la actora).
El 15/01/2019 se le comunicó a la actora por el Concello de Teo la finalización del contrato con efectos de 5/02/2019.
La actora prestó los servicios desde el 06/06/2018 hasta el 5/02/2019 (245 días), causando la correspondiente alta y baja en la Seguridad Social.
A la finalización del contrato se le abonó a la actora indemnización de 632,93 euros por fin de contrato.
(Docs. 3.3 a 3.6 del ramo de prueba de la demandada, doc. 4 del ramo de prueba de la actora e informe de vida laboral al doc. 1).
El 13/06/2019 se dictó resolución de la Alcaldía del Concello de Teo por la que, considerando la subvención concedida, siendo necesario proceder a la contratación de un técnico de turismo, se convoca proceso selectivo para la contratación laboral temporal, por duración de 8 meses, mediante concurso-oposición, de un técnico de turismo, y se aprueban las bases de la convocatoria. En la base séptima se regula el proceso de selección, siendo el de concurso-oposición, y en la base octava se regula la duración del contrato, señalándose que será de 8 meses desde la fecha de su formalización.
Por resolución de la Alcaldía del Concello de Teo de fecha 06/08/2019, tras no haber ningún candidato que alcanzara la nota mínima exigida en el ejercicio tipo test de la fase de oposición, se declaró el puesto vacante, y se acordó convocar de nuevo el proceso selectivo para la contratación laboral temporal durante 8 meses de un técnico de turismo y aprobar las bases de la convocatoria. En la base séptima se regula el proceso de selección, siendo el de concurso-oposición, y en la base octava se regula la duración del contrato, señalándose que será de 8 meses desde la fecha de su formalización.
La demandante concurrió a dicho proceso selectivo, siendo seleccionada como la aspirante de mayor puntuación.
Por resolución de la Alcaldía del Concello de Teo de 16/08/2019 se acordó contratar a la demandante, por un periodo de 8 meses, como técnica de turismo, a través de un contrato laboral temporal de duración determinada a tiempo completo.
(Docs. 4.1 y 4.2 del ramo de prueba de la demandada y doc. 5 del ramo de prueba de la actora).
El 11/03/2020 se le comunicó a la actora por el Concello de Teo la finalización del contrato con efectos de 18/04/2020.
La actora prestó los servicios desde el 19/08/2019 hasta el 18/04/2020 (244 días), causando la correspondiente alta y baja en la Seguridad Social.
A la finalización del contrato se le abonó a la actora indemnización de 637,94 euros por fin de contrato.
(Docs. 4.3 a 4.6 del ramo de prueba de la demandada, doc. 5 del ramo de prueba de la actora e informe de vida laboral al doc. 1).
El 31/07/2020 se dictó resolución de la Alcaldía del Concello de Teo por la que, considerando la subvención concedida, siendo necesario proceder a la contratación de un técnico de turismo, se convoca proceso selectivo para la contratación laboral temporal, por duración de 6 meses, mediante concurso-oposición, de un técnico de turismo, y se aprueban las bases de la convocatoria. En la base séptima se regula el proceso de selección, siendo el de concurso-oposición, y en la base octava se regula la duración del contrato, señalándose que será de 6 meses desde la fecha de su formalización.
La demandante concurrió a dicho proceso selectivo, siendo seleccionada como la aspirante de mayor puntuación.
Por resolución de la Alcaldía del Concello de Teo de 2/10/2020 se acordó contratar a la demandante, por un periodo de 6 meses, como técnica de turismo, a través de un contrato laboral temporal de duración determinada a tiempo completo.
(Docs. 5.1 y 5.2 del ramo de prueba de la demandada y doc. 6 del ramo de prueba de la actora).
El 3/03/2021 se le comunicó a la actora por el Concello de Teo la finalización del contrato con efectos de 4/04/2021.
La actora prestó los servicios desde el 5/10/2020 hasta el 04/04/2021 (182 días), causando la correspondiente alta y baja en la Seguridad Social.
A la finalización del contrato se le abonó a la actora indemnización de 488,72 euros por fin de contrato.
(Docs. 5.3 a 5.6 del ramo de prueba de la demandada, doc. 6 del ramo de prueba de la actora e informe de vida laboral al doc. 1).
La actora causó alta en la Seguridad Social en el RETA desde el 01/07/2021 hasta el 30/09/2021.
(Doc. 8 del ramo de prueba de la demandada, y doc. 7 del ramo de prueba de la actora e informe de vida laboral al doc. 1).
El 31/08/2021 se dictó resolución de la Alcaldía del Concello de Teo por la que, considerando la subvención concedida, siendo necesario proceder a la contratación de un técnico de turismo, se convoca proceso selectivo para la contratación laboral temporal, por duración de 6 meses, mediante concurso-oposición, de un técnico de turismo, y se aprueban las bases de la convocatoria. En la base séptima se regula el proceso de selección, siendo el de concurso-oposición, y en la base octava se regula la duración del contrato, señalándose que será de 6 meses desde la fecha de su formalización.
La demandante concurrió a dicho proceso selectivo, siendo seleccionada como la aspirante de mayor puntuación.
Por resolución de la Alcaldía del Concello de Teo de 4/10/2021 se acordó contratar a la demandante, por un periodo de 6 meses, como técnica de turismo, a través de un contrato laboral temporal de duración determinada a tiempo completo.
(Docs. 6.1 del ramo de prueba de la demandada y doc. 8 del ramo de prueba de la actora).
El 11/03/2022 se le comunicó a la actora por el Concello de Teo la finalización del contrato con efectos de 4/04/2022.
La actora prestó los servicios desde el 5/10/2021 hasta el 04/04/2022 (182 días), causando la correspondiente alta y baja en la Seguridad Social.
Percibió durante el periodo de prestación de servicios un salario mensual bruto de 2.451,90 euros incluida la prorrata de extras.
A la finalización del contrato se le abonó a la actora indemnización de 493,12 euros por fin de contrato.
(Docs. 6.2 a 6.5 del ramo de prueba de la demandada, doc. 8 del ramo de prueba de la actora e informe de vida laboral al doc. 1).
El 10/08/2022 se dictó resolución de la Alcaldía del Concello de Teo por la que, considerando la subvención concedida, siendo necesario proceder a la contratación de un técnico de turismo, se convoca proceso selectivo para la contratación laboral temporal, por duración de 6 meses, mediante concurso-oposición, de un técnico de turismo, y se aprueban las bases de la convocatoria. En la base séptima se regula el proceso de selección, siendo el de concurso-oposición, y en la base octava se regula la duración del contrato, señalándose que será de 6 meses desde la fecha de su formalización.
Consta que la actora se ha presentado a dicho proceso de selección, figurando en la lista definitiva de personas admitidas en el proceso aprobada por la Alcaldía del Concello el día 2/09/2022.
(Doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dando lugar a los autos de PO 154/2022 en los que en fecha 11/04/2022 se presentó escrito de personación del Concello en dicho proceso, dictándose el 13/04/2022 diligencia de ordenación admitiéndose el personamiento.
(Docs. 9 y 19 del ramo de prueba de la demandante).
Fundamentos
Alega la demandante que viene prestando servicios por cuenta del Concello demandado como técnico de turismo desde el 23/09/2016, con base en una serie de contratos temporales concertados desde el 23/09/2016 a 22/01/2017, desde el 13/07/2017 al 12/01/2018, desde 06/06/2018 a 05/02/2019, desde 19/08/2019 a 18/04/2020, desde 5/10/2020 a 4/04/2021, y desde 5/10/2021 a 4/04/2022, y además una oferta de prestación de servicios para la gestión de la oficina de turismo del Concello desde el 01/07/2021 a 30/09/2021; y percibiendo en nómina de diciembre de 2021 un salario mensual bruto de 2.451,90 euros.
Alega que, conforme al art. 70 del EBEP, el contrato de interinidad no puede tener una duración superior a 3 años, por lo que su situación es irregular dado que la interinidad se ha prolongado más allá de dicho plazo. Y que, además, conforme al artículo 15 del ET y arts. 2.4.b) en relación con los arts. 6.c).1 y 4 y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, la relación laboral que tiene con el Concello demandado ha devenido en indefinida no fija de carácter discontinuo desde el 23/09/2016. De modo que el cese comunicado por la administración demandada el 04/04/2022 por fin de contrato constituye un despido, el cual debe ser calificado como nulo por cuanto vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, dado que tiene su origen en una reclamación de fijeza que presentó frente a la administración demandada el 30/03/2022 solicitando el reconocimiento de su relación laboral como trabajadora indefinida no fija discontinua.
Si bien no se desconoce que la periodicidad contractual, en las condiciones cíclicas en que se viene produciendo y la estacionalidad existente pueden tener encaje en la modalidad de relación discontinua del art. 16 del ET, en este caso en modalidad de relación indefinida no fija discontinua, y así lo considera la actora en su demanda. De modo que de concluirse que la relación laboral es indefinida no fija discontinua, no existe despido a la finalización del último contrato, sino que este se produciría en el caso de no existir llamamiento en el siguiente periodo o contratación, y por tanto la demanda debe ser desestimada.
Alega asimismo que, además, debe tenerse en cuenta que actualmente el Concello tiene en marcha el procedimiento selectivo para la nueva contratación de un técnico de turismo, con lista de admitidos y excluidos, en la que figura la demandante.
Y, finalmente, alega que no concurre nulidad alguna en el cese comunicado a la actora, pues si bien la misma registró el 30/03/2022 reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento como personal laboral indefinido, y en el mismo día interpuso demanda con ese mismo objeto, la misma estaba sin incoar. Pretende la demandante asociar este hecho con la extinción del último contrato temporal, que fue notificada, mediante entrega de preaviso el día 4 de abril, afirmando que la extinción del contrato tiene como causa aquella reclamación, y esto no tiene fundamento alguno, pues sin perjuicio de que, en el caso de que se considere que la relación es indefinida discontinua, no existiría despido, debe advertirse que la fecha de finalización del contrato temporal la conoce la demandante desde la suscripción del contrato, porque figura expresamente en su clausulado, y que en el momento en que se comunica la extinción, el Concello está dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales, no pudiendo dejar de notificar la extinción del contrato cuando esta se produce conforme a su clausulado.
Motivos por los cuales considera que si se declara que existe una relación indefinida discontinua no puede declararse producido un despido; y, en caso de que se estimase que se produjo un despido, el mismo no puede declararse como nulo.
Para determinar si se ha operado o no un despido por la entidad local demandada es preciso analizar con carácter prejudicial la naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes.
La actora fundamenta la pretensión de indefinida no fija discontinua en la infracción del artículo 70 del EBEP, y de los artículos 15 del ET y 2.4.b) en relación con los arts. 6.c).1 y 4 y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre.
Atendido el resultado de la prueba practicada ha de acogerse la pretensión de la actora en cuanto a la calificación de la relación laboral como indefinida no fija discontinua. Dicha calificación procede, no por infracción del artículo 70 del EBEP -que se alega en demanda-, pues dicho precepto no aplica en el caso de autos dado que no nos hallamos ante contratación de interinidad sino ante contratación eventual, sino por infracción de las previsiones de los artículos 15.1.b) y 16.1 del ET.
Conforme al artículo 15.1.b) del ET podrán celebrarse contratos de duración determinada:
Y conforme al artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada el contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Y su régimen jurídico es el siguiente:
Y en el artículo 8, que regula las causas de extinción de dicho contrato, se dispone que el contrato se extinguirá, previa denuncia de cualquiera de las partes, por la expiración del tiempo convenido.
Conforme a la doctrina jurisprudencial, lo que caracteriza al contrato de acumulación de tareas es la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal del que se dispone, entendiéndose que concurre una acumulación de tareas cuando se produce un aumento ocasional de las tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos, cuando la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las tareas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, procede acudir a la contratación eventual ( SSTS 07/12/11 -rcud 935/11-; 12/06/12 -rcud 3375/11 -; 26/03/13 -rcud 1415/12 -; y 09/12/13 -rcud 101/13 -).
En el caso de entes o administraciones públicas, la jurisprudencia viene aceptando la contratación eventual por acumulación de tareas en los casos de insuficiencia de plantillas, cuando existe un déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a una acumulación de tareas ( sentencia del TS 12 de junio de 2012, de 26 de marzo de 2013, 12 de septiembre de 2017), y ello por cuanto se considera que lo que se produce en esos casos es un desequilibrio entre el trabajo que debe realizarse y el personal del que se dispone, ya que la Administración, a diferencia de lo que ocurre con empleadores privados, debe ajustarse a un procedimiento establecido conforme a unas disposiciones vigentes, que, como regla general, determina que se prolongue en el tiempo la cobertura de la plaza.
El contrato que nos ocupa requiere consignar con precisión y claridad la causa y circunstancia que justifique dicha contratación, no bastando una remisión genérica a la norma, ni tampoco una reproducción de la misma, ni una alusión genérica a un exceso de trabajo o a incremento de los servicios. Ahora bien, también señala la jurisprudencia, que lo realmente trascendente no es tanto la consignación de la causa en el contrato, como que la misma exista. De modo que si la empresa o entidad empleadora, pese a la defectuosa redacción del contrato, acredita la existencia de una causa justificativa para celebrar el contrato, el defecto formal carece de trascendencia a efectos de convertir la relación en indefinida.
Atendidos dichos preceptos y doctrina jurisprudencial, en el caso de autos cabe apreciar fraudulencia en la contratación eventual de la demandante.
Ha quedado acreditado que la demandante viene realizando su prestación servicios por cuenta del Concello demandado en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción, a tiempo completo, suscritos desde el 23/09/2016 en determinados periodos cíclicos y homogéneos, prestando servicios la demandante siempre como técnico de turismo. Consta asimismo probado que la contratación de la actora se deriva del hecho de haber superado la misma siempre los previos procesos selectivos convocados por el Concello demandado para la cobertura temporal de la plaza de técnico de turismo durante unos determinados meses al año; estableciéndose expresamente en las bases de las correspondientes convocatorias que su objeto era la contratación laboral temporal, mediante sistema de concurso-oposición, y especificándose de modo expreso siempre en las bases la concreta duración de la contratación (expresada en meses).
La prueba practicada permite concluir que los contratos temporales suscritos entre la actora y el Concello tienen como causa la realización de las tareas de técnico de turismo en las oficinas de turismo del Concello, especialmente en la temporada alta de turismo, generalmente coincidentes con las épocas estivales. Se infiere que, si bien los contratos se suscriben tras la previa concesión de subvención de la Diputación Provincial de A Coruña para financiar a los Concellos de la provincia los gastos de personal de las oficinas de turismo durante las temporadas altas de turismo, los mismos vienen, en puridad, a atender la prestación de un servicio que constituye una actividad cíclica, para la época alta de turismo (generalmente coincidente con la estival), apreciándose que responden a la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo, esto es, a necesidades que se producen de forma intermitente o cíclica, en intervalos separados en el tiempo pero reiterados y dotados de homogeneidad. Por lo que, conforme al artículo 15.3 del ET, las contrataciones temporales bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción resultan fraudulentas, puesto que se suscribieron no para una actividad temporal conforme exige el artículo 15.1.b) ET, sino para una actividad permanente y cíclica. Y a este respecto el artículo 16.1 del ET -en su redacción originaria- dispone que
No resulta impeditivo del fraude contractual el hecho de que las tareas contratadas se basen en acuerdos o convenios o programas de colaboración entre administraciones públicas, ni que estén financiadas por otra administración (autonómica, provincial o estatal) y condicionadas a la subsistencia de dichos fondos, pues en todo caso si se atiende a las funciones desarrolladas por la trabajadora, se aprecia que no tienen sustantividad y autonomía, sino que desarrolla siempre la misma actividad y siendo esta una actividad que surge de forma cíclica, en determinados intervalos de tiempo que, aunque separados entre sí, son reiterados y homogéneos. Así pues, aun cuando la Administración demandada aporta documental relativa a cada una de las subvenciones que han precedido a la celebración de los contratos, y aun cuando se infiere que las tareas de la actora se corresponden con el condicionamiento y bases de las subvenciones, debe tenerse en cuenta que no concurre acreditada la causa de temporalidad de los contratos, sino una necesidad cíclica de la administración demandada que surge en determinados intervalos temporales. Y en todo caso, conviene apuntar, que aun cuando no estamos ante una actividad de prestación obligatoria para el Concello demandado, dado el tipo de actividad que nos ocupa -información turística-, debe recordarse que conforme a la doctrina que emana del Tribunal Supremo ( STS de 30 de abril de 2.001 -recurso 4.149/2.000) no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes; y asimismo que cuando se trata de una actividad sujeta a presupuesto, para la validez del contrato, debe atenderse, junto con el dato de la existencia de la subvención, a la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o del servicio quede determinada y concretada ( SSTS de 15 de septiembre de 2009 y 3 de junio de 2014), por lo que cuando esto no se cumple o cuando queda acreditada que la actividad contratada es habitual y ordinaria en la contratante, aun cuando lo sea con carácter cíclico, ha de calificarse de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención.
En consecuencia, procede reconocer el carácter de indefinido discontinuo de la relación laboral existente entre las partes. Dicho carácter es indefinido no fijo, cuestión sobre la que no existe controversia, y así lo admite la actora en su demanda, en la que no se peticiona declaración de fijeza, sino de indefinición no fijeza. Y ello es así, además, porque nos hallamos ante contratación realizada por una administración pública, la cual -ex art. 103 CE- ha de respetar en la selección de personal los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y, siendo que el acceso a la condición de trabajador fijo requiere la superación de un proceso selectivo convocado para la cobertura de plazas de tal carácter, ello no concurre en el caso de la actora, que superó los diferentes procesos selectivos convocados por el Concello para cubrir la plaza de técnico de turismo, pero siempre convocados para su cobertura con carácter temporal, constando así claramente especificado tanto en la convocatoria de los correspondientes procesos, como en sus bases que rigieron los mismos. Es, por tanto, aplicable al caso la reciente doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por el Pleno de la Sala de lo Social en el recurso de casación para unificación de doctrina 2337/2020, que zanja la controversia hasta ahora existente en relación con la naturaleza de la relación laboral de las partes cuando el proceso selectivo fue convocado para acceder a una plaza o puesto temporal y las bases de la convocatoria se refieren a personal laboral temporal, supuesto para el cual se concluye que si el contrato de trabajo que vincula al trabajador con la administración es fraudulento, la consecuencia es el reconocimiento de la condición de indefinido no fija y no la fijeza.
Con base en lo expuesto, la naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes debe ser calificada de indefinida no fija discontinua, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 en relación con los artículos 15.1.b) y 16.1 del ET y artículo 6.4 del CC.
La respuesta ha de ser afirmativa, debiendo calificarse como despido dicho cese. No procede acoger la excepción de falta de acción que en este punto aduce la demandada. Ciertamente, si el contrato es discontinuo el despido se produce no cuando se comunica el cese por finalización del llamamiento en una determinada campaña o temporada, sino cuando concurre una falta de llamamiento para la siguiente temporada o campaña, pero para que ello se produzca es preciso que la relación laboral se haya constituido como indefinida discontinua, lo que no acontece en el caso de autos, en el que el Concello califica y mantiene la relación laboral como temporal. De modo que cuando comunica el cese con efectos de 4/04/2022, por fin de contrato temporal, lo hace con verdadera voluntad extintiva de la relación laboral, operando por tanto un despido.
En este sentido es de plena aplicación al caso de autos la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/10/2013 dictada en el rcud. 3198/2012. En dicha sentencia la Sala analiza el supuesto de una trabajadora que fue contratada temporalmente para prestar servicios en el marco de una contrata de limpieza concertada por la empleadora y un Ayuntamiento de Coslada, y en el que la trabajadora acciona por despido cuando se le comunica la extinción del contrato temporal por fin de la contrata. La relación laboral es calificada por la sentencia dictada en suplicación como indefinida discontinua, y en dicha sentencia se declara la inexistencia de despido, por considerarse que la terminación de la campaña no implica la extinción del contrato. La Sala IV del TS resuelve que la comunicación empresarial comporta una clara decisión de extinguir la relación laboral, por lo que la actora no tenía otra opción que ejercitar demanda de despido, que debe ser declarado improcedente. La Sala IV se pronuncia en los siguientes términos:
La sentencia del TJS de Galicia de 12/05/2012 (rsu 1161/2012) a la que se hace referencia en la sentencia del TS citada, resuelve de hecho un supuesto similar al que nos ocupa, y concluye en relación con el despido que el trabajador sí tiene acción y que el cese por fin de contrato temporal comunicado por la empleadora (en aquel caso SEAGA) cuando en puridad la relación laboral era indefinida discontinua, constituye un despido improcedente, confirmando la sentencia de instancia. Señala al respecto:
En el mismo sentido STSJG de 17/10/2012 dictada en el rsu. 3231/2012.
Con base en lo expuesto, procede declarar que el cese comunicado por la administración demandada a la actora con fecha de efectos de 04/04/2022 constituye un despido, el cual debe ser declarado improcedente, ex arts. 15.3, 54, 55 y 56 ET, 6.4 CC, y 108 y 110 LRJS, dado que la trabajadora tenía en puridad la condición de indefinida no fija discontinua y no se ha operado el despido con las formalidades legalmente establecidas.
En relación con la garantía de indemnidad la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional viene señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, de forma que en las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995). Por ello se indica que
La doctrina del Tribunal Constitucional señala asimismo que cuando se alegue que el despido encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental, si bien para que opere el desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que debe acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de dicho alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asumirá la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales -entre otras, SSTC 66/2002, de 21 de marzo; 17/2003, de 30 de enero; 49/2003, de 17 de marzo; 171/2003, de 29 de septiembre; 188/2004, de 2 de noviembre; y 171/2005, de 20 de junio-.
Atendida dicha doctrina y la prueba que se ha practicado, en el caso de autos, esta juzgadora concluye, al igual que el Ministerio Fiscal, que no puede considerarse que el despido incurra en causa de nulidad.
Al respecto ha de indicarse que si bien es cierto y consta acreditado que la actora presentó reclamación previa y demanda en materia de reconocimiento de derecho con carácter previo a la fecha de efectos del despido, no cabe establecer una conexión causal entre ambas actuaciones.
La actora presentó el día 30/03/2022 (por Registro Electrónico) ante el Concello de Teo escrito de reclamación administrativa previa en el que solicita que se reconozca que presta servicios como personal laboral indefinido no fijo para el Concello de Teo desde el 23/09/2016, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Asimismo, se ha acreditado que, también ese mismo día 30/03/2022, la actora presentó por Lexnet ante el Juzgado Decano de Santiago de Compostela demanda contra el Concello de Teo en la que asimismo solicita que se declare que presta servicios como personal laboral indefinido no fijo para el Concello de Teo desde el 23/09/2016, con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a que así lo reconozca y acate. Consta probado que esta demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dando lugar a los autos de PO 154/2022, en los que en fecha 11/04/2022 se presentó escrito de personación del Concello en dicho proceso, dictándose el 13/04/2022 diligencia de ordenación admitiéndose el personamiento.
Ahora bien, asimismo ha de tenerse en cuenta que la actora suscribió el contrato de trabajo con el Concello el día 5/10/2021. Y en dicho contrato se pactaba y constaba claramente y de forma expresa su duración, y, por tanto, su fecha de finalización, señalándose que la duración del contrato abarcaría desde el 5/10/2021 hasta el 04/04/2022. Es, por tanto, claro y notorio que la demandante conocía desde la misma fecha de suscripción del contrato el día en que el mismo iba a finalizar y se le comunicaría la correspondiente extinción.
Y, asimismo, debe tenerse en cuenta que también es hecho acreditado que el Concello de Teo le comunicó a la demandante la extinción del contrato el día 11/03/2022 (con efectos de 4/04/2022, conforme a lo que constaba fijado en el propio contrato).
De modo que, además de que las acciones o reclamaciones de la actora se ejercitaron claramente en fecha posterior a aquella en la que se le comunicó la extinción, pues la extinción se comunica el 11/03/2022 y las acciones las ejercita el 30/03/2022, por lo que es imposible que exista conexión causal entre ambos hechos; en todo caso, debe tenerse en cuenta que la presentación por la trabajadora de una reclamación o demanda tan solo unos días antes de la fecha de fin de contrato, fecha que la trabajadora sabía y conocía desde el mismo momento de su firma, no puede servir como indicio suficiente de represalia como para generar una inversión de la carga de prueba en materia de nulidad de despido. De ser así se estaría autorizando la preconstitución de prueba por parte del trabajador, que, conocedor de la proximidad de la fecha de fin de contrato, presenta una reclamación previa o una demanda para tratar de vincular la decisión de despido a la misma, a fin de luego sustentar una vulneración de la garantía de indemnidad. Por lo que en supuestos como en del autos, en el que la fecha de fin de contrato era clara y conocida por las partes desde el momento mismo en que se firmó, y en el que se ha producido la extinción en la fecha efectivamente pactada, el hecho de que la trabajadora a escasos 4 días antes del vencimiento del contrato presente reclamación de indefinición, no puede servir de base para integrar por sí solo -sin ningún otro dato adicional- un indicio de nulidad que deba llevar a la aplicación de la regla de inversión de carga de la prueba; máxime en un supuesto como el de autos en el que es claro que la comunicación de fin de contrato se produjo quince días antes de que la trabajadora ejercite la acción legal y reclamación previa de indefinición, lo que impide de todo punto establecer ningún tipo de nexo causal, ni temporal, entre el legítimo ejercicio de sus derechos por el trabajador, y la comunicación de extinción.
Por lo expuesto, la pretensión principal de nulidad del despido no prospera.
De conformidad con lo previsto en los artículos 110.1 de la LRJS, y 56 del ET, procede la condena de la demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora despedida con las mismas condiciones que regían antes del despido, esto es, como trabajadora indefinida no fija discontinua a tiempo completo y con categoría profesional de técnico de turismo, lo que supone, dado el carácter indefinido no fijo discontinuo, que deberá ser llamada cuando corresponda y se inicie una nueva temporada o campaña por la demandada; o el abono de la indemnización por despido improcedente de 33 días de salario por año de servicio y con un máximo de 24 mensualidades habida cuenta que la contratación es posterior al 12 de febrero de 2012 (esto es, con posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral).
A efectos de cálculo de la indemnización de despido improcedente, no existe controversia en relación con la antigüedad de la trabajadora, 23/09/2016, ni en lo que atañe al salario regulador a efectos del despido, siendo de 2.451,90 euros brutos, que se fija en demanda y ha sido admitido la demandada en su contestación a la demanda. La fecha de efectos del despido es 04/04/2022. Y en cuanto a los periodos y días efectivos de prestación de servicios, se obtienen los mismos por las altas y bajas en la Seguridad Social que resultan del informe de vida laboral (resultando un total de 1159 días de prestación efectiva de servicios). Resulta conforme a dichos datos una indemnización por despido improcedente de 8.645,47 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la petición subsidiaria deducida en la demanda interpuesta DOÑA Josefa contra el CONCELLO DE TEO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante efectuado por el CONCELLO DE TEO con fecha de efectos 04/04/2022; y, en consecuencia, debo condenar y condeno al CONCELLO DE TEO a estar y pasar por dicha declaración, y a que, a su opción, o bien, readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, esto es, como trabajadora indefinida no fija discontinua, a tiempo completo, con categoría profesional de técnico de turismo, debiendo ser llamada para la prestación de servicios cuando corresponda y se inicie una nueva temporada o campaña de turismo por la administración demandada; o bien, proceda a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de una indemnización de 8.645,47 euros por despido improcedente.
La opción por el Concello entre la readmisión de la trabajadora y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empleador hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
