Sentencia Social 427/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 427/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 280/2022 de 29 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 427/2022

Núm. Cendoj: 15078440022022100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7339

Núm. Roj: SJSO 7339:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00427/2022

RUA BERLÍN S/N

Tfno: 981540444

Fax: 981540446

Correo Electrónico: social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

NIG: 15078 44 4 2022 0001112

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000280 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosendo

ABOGADO/A: ANGELES CANCELA REGUEIRO

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FOGASA FOGASA, NOYASTAR SL, NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL, SHANG MOTOR SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, de 29 de diciembre de 2022.

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 280/2022 acumulado nº 515/2022, seguidos a instancia de D Rosendo, asistido por el letrado Sr. Sebio Molguero contra las entidades NOYASTAR SL, SHANG MOTOR SL (antiguo GRUPO NOYA SPORT SL), NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL y FOGASA que no comparecen pese a estar debidamente citados, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 7/6/2022 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra las demandadas ya mencionadas, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella declare la extinción de la relación laboral entre las partes condenando a las empresas con la responsabilidad solidaria de todas ellas o en su caso de CHEBOT INVERSIONES SL a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indemnización de 45/33 días de salario por año de servicio y a la cantidad de 3.427,98 euros por las mensualidades adeudadas desde el 30/4/22 que deberán ser incrementadas con las mensualidades que desde dicha fecha se devenguen en un futuro mas intereses de demora que correspondan.

Segundo.- Asimismo presento nueva demanda en fecha 18/8/2022 que por turo de reparto correspondió al social nº 3 de esta localidad, contra las mismas demandadas en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella declare la improcedencia del despido del actor condenando a las empresas con la responsabilidad solidaria de todas ellas o en su caso de CHEBOT INVERSIONES SL a estar y pasar por esta declaración y a optar por la readmisión del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones o al abono de la indemnización legalmente prevista y en ambos casos con abono de los salarios de trámite que pudieran devengarse.

Tercero.- Admitidas a trámite las demandadas y acordada la acumulación se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, no compareciendo las demandadas ni el FOGASA, pese a estar debidamente citados.

La parte actora ratifico las demandas, manifestando que, la demandada ceso en la actividad, y que fue dado de baja en la Seguridad Social de oficio tras la visita de ITSS con efectos de 1/4/2022 por lo que solicita la extinción de la relación laboral a fecha de la sentencia con fijación de indemnización y salarios de tramitación en aplicación del art. 110.1 b) de la LRJS.

Cuarto.- Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso el interrogatorio de parte y documental.

Seguidamente la parte actora hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Hechos

Primero.- El actor figuró de alta para MANUEL E SUAREZ N Y JŽCHENEL desde el 9/8/1982 al 31/7/1986, para CHENEL NOYA JESUS JOSE desde el dia 01/8/86 al 7/9/94, al día siguiente fue dado de alta en la entidad NOYAMOVIL SL desde el 8/9/94 al 31/3/2013. El 01/4/2013 causo alta en SHANG MOTORS SL hasta el 31/1/2014. Vuelve a ser alta en la empresa NOYAMOVIL SL del 12/9/2014 al 19/10/2014, pero al día siguiente de la baja en SHANG MOTORS SL fue dado de alta en CHEBOT INVERSIOENS SL, es decir el 01/02/2014.

En mayo de 2022 el actor continuaba de alta en la entidad CHEBOT INVERSIOENS SL (Vid doc. nº 1 de su ramo de prueba)

Segundo.- El actor venia prestando servicios como jefe administrativo reconociéndose en nómina una antigüedad de 9/8/1982 y venia percibiendo un salario de 3.427,28 euros con inclusión de pagas extras (doc. nº 3).

Tercero.- El actor permaneció incluido en ERTE de fuerza mayor desde el 14/3/2020 al 31/03/2022 (doc. nº 1 y nº 2 informe de vida laboral).

Cuarto.- La entidad CHEBOT INVERSINES SL comunico al actor el 31/03/2022 que dada la situación y evolución marcada por el Covid 19, desde el 01/4/2022 al 17/4/2022 permanecería de vacaciones con cargo a las devengadas en la anualidad de 2022 y finalizadas estas pasaría a una situación de permiso retribuido quedando exento en la prestación de servicios (doc. nº 4).

Quinto.- El 04/4/2022 los delegados de personal de la entidad NOYAMOVIL SL remitieron escrito que resulto devuelto por desconocido a la entidad NOYAMOVIL solicitando se les comunicase el día en que tendrían que reimportarse a su puesto de trabajo tras la finalización de los ERTES el 31/03/2022 (doc. nº 6).

Sexto.- Los representantes de los trabajadores de las entidad demandada NOYAMOVIL SL solicitaron que por parte de la ITSS se certificase que las citadas entidades permanecían cerradas el 1/4/2022 tras haber finalizado el ERTE por causa de fuerza mayor iniciado el 14/03/2020 y en el que se encontraban los trabajadores.

Personada la Inspección de Trabajo el día 1 de abril de 2022 en el centro de trabajo de las mercantiles codemandadas, se constató que las instalaciones estaban cerradas y sin actividad, estando presentes en el lugar un total de 26 trabajadores entre ellos el demandante sin poder reincorporarse los trabajadores al puesto de trabajo desde entonces.

Las empresas permanecen cerradas.

(Ex art. 91.2 de la LRJS e informe de la ITSS que obra unida a las actuaciones al doc. nº 7).

Séptimo.- La Seguridad Social por escrito de 12/7/2022 le comunicó al actor que a la vista del informe de la ITSS de 4/7/2022 en la que se comprueba el cese de la relación laboral entre la empresa y el trabajador desde el 1/4/2022 (día en que gira visita al centro) se procede a cursar baja de oficio constando en su informe de vida laboral de 6/7/2022, la baja en dicha entidad con efectos de 01/4/2022 (vid doc. nº 2 y nº 8).

Octavo.- La entidad NOYAMOVIL SL, tiene su domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela, se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su objeto social es la "Compra, venta.... de bienes inmuebles. Promoción, construcción y reparación de edificios. Intermediación y contratación de todo tipo de seguros". Su administrador único desde 26-6-2015 es Arcadio figurando como apoderada Remedios.

NOYASTAR SL, tiene su domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela. Se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único desde 26/6/2015 es Arcadio figurando como apoderada Remedios.

SHANG MOTORS SL (antigua Grupo Noya Sport SL,), con domicilio social en Avda das Mariñas 280 Oleiros, se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único es Everardo, siendo también socio único y son apoderados Arcadio y Remedios.

CHEBOT INVERSIONES SL, con domicilio social en Avda de Barcelona 27 de Santiago, se dedica a la actividad de intermediación en operaciones con valores (CNAE 6612). Su administrador único es Everardo.

NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor y tiene de alta a 2 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.

Las anteriores empresas ubican sus instalaciones en la misma nave, que tiene dos fachadas, una hacia Vía Edison nº 3 y otra hacia Vía Pasteur nº 2.

(Vid doc. nº 5)

Noveno.- Las sociedades demandadas en el momento de la constitución tenían como titulares de las participaciones sociales de manera directa o indirectamente a la familia Gustavo ( Remedios, Arcadio y Everardo) estando participadas unas por otras.

Suscriben o han suscritos cuentas especiales de crédito con finalidad liquidatoria de forma solidaria.

Se trasmiten deudas entre los administradores y las diferentes sociedades. Y figuran unas como fiadoras de otras en la petición de préstamos y créditos.

Existe trasvase de trabajadores de unas a otras entidades Consta así el traspaso de trabajadores en la siguiente forma:

_ D. Marcelino (NIF: NUM000) fue dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 18/09/2000 hasta el 31/05/2019; causa alta en NOYASTAR SL al día siguiente, el 01/06/2019 hasta la fecha.

_ D. Moises (NIF: NUM001) fue dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 06/10/1994 hasta el 29/02/2020; causa alta en NOYASTAR SL a los dos días, el 01/03/2020 hasta la fecha.

_ D. Paulino (NIF: NUM002) fue dado de alta en SHANG MOTORS SL el día 03/08/2016 hasta el 16/09/2019; causa alta en NOYAMÓVIL SL a los dos días, el 18/09/2019 hasta el 05/06/2020; al mes siguiente es dado de alta en GRUPO NOYA SPORT SL.

_ D. Nazario (NIF: NUM003) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL desde el 11/05/2015 hasta el 11/06/2015, desde el 12/06/2015 hasta el 11/05/2016; al día siguiente se da de alta en SHANG MOTORS SL desde el 12/05/2016 hasta el 01/07/2019; es alta NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL el 02/07/2019 hasta la fecha.

_ D. Sixto (NIF: NUM004) es dado de alta en SHANG MOTORS SL el día 14/11/2011 hasta el 02/02/2012; a los días causa alta en NOYAMÓVIL SL desde el 06/02/2012 hasta el 07/12/2013; a los pocos días es alta en NOYASTAR SL desde el 10/12/2013 hasta el 31/05/2019; al día siguiente vuelve a ser dado de alta en NOYAMÓVIL SL desde el 01/06/2019 hasta la fecha.

_ D. Jose Augusto (NIF: NUM005) es dado de alta en SHANG MOTOR SL el día 01/07/2013 hasta el 30/11/2013; se da de alta en NOYAMÓVIL SL desde el 11/09/2017 hasta la fecha.

_ Dña. Marta (NIF: NUM006) es dada de alta en CHENEL NOYA JESÚS JOSÉ el día 23/02/2004 hasta el 31/01/2012; causa alta en SHANG MOTORS SL el día 01/02/2012 hasta el 18/03/2013; a los dos días es alta en NOYAMÓVIL SL desde el 20/03/2013 hasta la fecha.

_ D. Pedro Jesús (NIF: NUM007) es dado de alta en SHANG MOTORS SL el día 05/10/2007 hasta el 04/10/2008; a los dos días causa alta en NOYAMÓVIL SL desde el 06/10/2008 hasta el 05/11/2008, desde el 10/11/2008 hasta el 11/06/2015; desde el 16/06/2015 es dado de alta en CHENEL NOYA JESÚS JOSÉ hasta la fecha.

_ D. Amador (NIF: NUM008) es dado de alta en NOYASTAR SL el día 14/05/2009 hasta el 31/10/2011; causa alta al día siguiente en NOYAMÓVIL SL desde el 01/11/2011 hasta el 18/08/2017.

_ D. Avelino (NIF: NUM009) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/09/2008 hasta el 31/01/2012; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL el día 01/02/2012 hasta la fecha.

_ D. Cayetano (NIF: NUM010) es dado de alta en NOYASTAR SL el día 20/06/2006 hasta el 30/09/2007; al día siguiente causa alta en NOYAMÓVIL SL desde el 01/10/2007 hasta el 31/01/2012.

_ Dña. Amalia (NIF: NUM011) es dada de alta en NOYASTAR SL el día 02/02/2007 hasta el 31/01/2008; al día siguiente causa alta en NOYAMÓVIL SL desde el 01/02/2008 hasta la fecha.

_ D. Eliseo (NIF: NUM012) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el 22/01/2003 hasta el 03/11/2004; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL 04/11/2004 hasta el 31/03/2009; al día siguiente vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/04/2009 hasta el 31/12/2010, desde el 01/01/2011 hasta el 20/02/2012.

_ Dña. Carlota (NIF: NUM013) es dada de alta en NOYASTAR SL el 01/09/2006 hasta 01/01/2013; causa alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente el 02/01/2013 hasta el 31/01/2013; vuelve a ser alta en NOYASTAR SL al día siguiente el 01/02/2013 hasta el 22/08/2014.

_ D. Higinio (NIF: NUM014) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el 11/02/2003 hasta el 30/04/2008; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL el 01/05/2008 hasta el 01/01/2012, desde el 02/01/2012 hasta la fecha.

_ D. Íñigo (NIF: NUM015) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 20/09/2002 hasta el 31/01/2010; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL el 01/02/2010 hasta el 31/10/2011; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente el 01/11/2011 hasta la fecha.

_ Dña. Isidora (NIF: NUM016) es dada de alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente el 12/03/2002 hasta el 30/04/2004; causa alta en NOYASTAR SL al día siguiente el 01/05/2004 hasta el 31/01/2006.

_ D. Justino (NIF: NUM017) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 28/11/2001 hasta el 28/02/2007; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL el 01/03/2007 hasta el 30/09/2007; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente el 01/10/2007 hasta el 02/01/2013.

_ Dña. Ofelia (NIF: NUM018) es dada de alta en NOYAMÓVIL SL el día 20/02/2001 hasta el 25/01/2002; causa alta en NOYASTAR SL el día 01/06/2006 hasta el 31/01/2010; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL el 01/02/2010 hasta el 01/07/2010.

_ Dña. Raquel (NIF: NUM019) es dada de alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/09/1995 hasta el 31/08/1998, desde el 13/10/1998 hasta el 26/11/1999, desde el 13/01/2000 hasta el 27/02/2001, desde el 05/03/2001 hasta el 29/02/2020; causa alta en NOYASTAR SL a los pocos días 01/03/2020 hasta la fecha.

_ D. Carlos Francisco (NIF: NUM020) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/08/2003 hasta el 31/07/2004; a los días causa alta en NOYASTAR SL el 02/08/2004 hasta el 01/02/2005.

_ D. Jesus Miguel (NIF: NUM021) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 08/02/2001 hasta el 07/02/2002, desde el 13/02/2002 hasta el 31/03/2006; causa alta en NOYASTAR SL al día siguiente 01/04/2006 hasta el 04/02/2013.

_ D. Miguel Ángel (NIF: NUM022) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 07/09/2000 hasta el 21/10/2001, desde el 26/10/2001 hasta el 30/04/2004; causa alta en NOYASTAR SL al día siguiente 01/05/2004 hasta el 01/01/2012; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente 02/01/2012 hasta el 20/01/2020.

_ D. Amadeo (NIF: NUM023) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/04/2014 hasta el 09/06/2020; causa alta en CHEBOT INVERSIONES SL el 14/06/2021 hasta la fecha.

_ Además del actor, D. Rosendo (NIF: NUM024) es dado de alta en CHENEL NOYA JESÚS JOSÉ el día 01/08/1986 hasta el 07/09/1994; al día siguiente es dado de alta en NOYAMÓVIL SL desde el 08/09/1994 hasta el 31/03/2013; causa alta en SHANG MOTORS SL al día siguiente 01/04/2013 hasta el 31/01/2014; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL el 12/09/2014; pero al día siguiente de la baja en SHANG MOTORS SL, es dado de alta en CHEBOT INVERSIONES SL el día 1/02/2014 hasta la fecha.

Y en la web del GRUPO NOYA www.gruponoya.com, figura la publicidad de todas las empresas, así como en los dominios de los correos electrónicos de las sociedades &gruponoya.com.

(Vid doc. nº 5, informe de la ITSS cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)

Décimo.- El actor no es ni fue representante legal de los trabajadores.

Undécimo.- Es de aplicación el convenio colectivo de siderometalurgia.

Duodécimo.- En fecha 11/5/2022 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por resolución de contrato frente a todas las entidades demandadas celebrándose el acto de conciliación el 31/5/2022 finalizando con resultado de intentado sin efecto.

Decimotercero.- En fecha 27/7/2022 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por despido frente a todas las entidades demandadas celebrándose el acto de conciliación el 17/8/2022 finalizando con resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y en la forma que se recoge en los hechos probados.

Segundo.- Interesa la parte actora en la primera demanda que se extinga la relación laboral al amparo del art. 50 del ET alegando que viene prestando servicios para la empresa CHEVOT INVERSIONES SL desde el 9/8/1982 como jefe administrativo y percibiendo un salario en nómina de 3.427,98 euros con inclusión de pagas extras, que desde el 14/03/2020 estuvo en ERTE que concluyo el 31/03/2022. Que recibió un burofax de la empresa concediéndole vacaciones y a continuación permiso retribuido. Que no tiene ocupación efectiva y la empresa dejo de abonarle la mensualidad de abril. Alegando el carácter de grupo de empresas entre todas las entidades.

En una segunda demanda alega que el 01/4/2022 la ITSS giro visita a la empresa constatando el cierre y la falta de actividad, comprobando en su vida laboral el 6/7/2022 que se había tramitado su baja con efectos del 1/4/2022, lo que considera es un despido tácito.

Tercero.- Entrando a resolver sobre el fondo del asunto y habida cuenta que se ejercitan acumuladamente dos acciones, la de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador y la de impugnación de despido, procede señalar que, consolidada doctrina de la Sala Cuarta del TS (por todas Sentencia de 27/02/12, Rec. 2211/11 , en la que se citan las precedentes), sentó las siguientes reglas respecto a los criterios aplicables en la aplicación del Art. 32 de la ley de trámites:

1.- Dicha norma legal, obliga no solo a acumular y debatir en el acto del juicio las dos acciones, sino también a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.

2.- En cuanto a cuál de las dos acciones debe ser resuelta primero y la incidencia que sobre la segunda produzca la decisión sobre la primera, deben distinguirse dos supuestos:

a) Cuando la acción resolutoria y la de despido tienen la misma causa o responden a idéntica situación de conflicto, han de analizarse ambas acciones conjuntamente lo que no implica que hayan de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan.

b) Por el contrario si la acción extintiva y la impugnatoria del despido tienen causas independientes entre sí, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda.

3.- Tal solución tiene por finalidad evitar actuaciones torticeras como las que puede emplear el trabajador que, siendo despedido trata de enervar las consecuencias de un eventual despido procedente con la presentación de una acción resolutoria, o las que puede utilizar el empresario que, ante una demanda fundada sobre resolución de contrato a instancias del trabajador busca evitar las consecuencias imponiendo el despido.

Los anteriores criterios jurisprudenciales han sido elevados a rango legal por la LRJS, que en su Art. 32.1 párrafo segundo recoge los principios que había sentado la doctrina del TS en la materia, al disponer textualmente

1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

En el presente caso se presenta una primera demanda pretendiendo la resolución del contrato alegando falta de ocupación efectiva, y falta de abono de una mensualidad y en la segunda se impugna un despido tácito.

Se aprecia una misma situación de conflicto, que no es otra que la falta de ocupación efectiva del trabajador si bien en la primera demanda la falta de ocupación efectiva se refiere al periodo que comprende desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022 y en la segunda demanda la falta de ocupación efectiva (determinante del despido tácito invocado) se produciría desde el 1 de abril de 2022.

De la prueba practicada se infiere que el trabajador fue incluido en un ERTE desde el 14/03/2020. La situación de suspensión de empleo por estar inmerso en un ERTE determina por sí misma la falta de ocupación efectiva del trabajador al estar suspendida la obligación de ir a prestar servicios y pasar a situación de percepción de prestación por desempleo. Por lo que, estando el trabajador en dicha situación desde el 14/03/2020 al 31/03/2022, difícilmente se puede estimar que concurra causa de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 del ET por incumplimiento empresarial por no dar ocupación efectiva al trabajador, pues la falta de ocupación está implícita en la propia inclusión del trabajador en ERTE. Por lo que estando en un ERTE del 14/03/2020 al 31/03/2022, difícilmente se puede estimar la acción de extinción de la relación laboral por las causas alegadas implícitas en la propia situación del actor inmerso en el citado ERTE.

Se alega que la empresa le envió un burofax concediéndole vacaciones del 01 al 17 de abril y tras ellas un permiso retribuido, no figurando hasta el mes de julio la baja en la Seguridad Social tras ser esta acordado de oficio por la Entidad Gestora tras informe de la ITSS que constato el cese de actividad desde el 01/4/2022 fecha en la que se retrotraen los efectos de la baja.

Ello determina que no se acuerde la caducidad de la acción de despido, pero consta también acreditado que el actor fue uno de los trabajadores presentes el 01/4/2022 en el domicilio de las entidades demandadas, junto con otros trabajadores de las empresas del grupo, identificado por la ITSS el día 01/4/2022 cuando acude al domicilio de la empresas demandadas constatando que las mismas estaban cerradas y en virtud del cese de la actividad se acordó de oficio la baja de todos los trabajadores con efectos de 01/4/2022, por tanto cunado se presenta la primera de las demandas el 7/6/2022 en virtud de previa papeleta de conciliación el 11/5/2022 consta acreditado que ya había cesado en su actividad, el 1/4/2022, por lo que procede examinar en primer lugar la segunda de las demandas en la que impugna el despido tácito de 1/4/2022 por versas los hechos principales en esta situación de conflicto.

Cuarto.- El despido constituye una manifestación unilateral de voluntad del empresario dirigida al trabajador que debe ser expresiva del desistimiento o apartamiento de una relación laboral bien sea por razones disciplinarias o por alguna de las causas legalmente previstas; tal manifestación de voluntad suele ser expresa, y en el caso del despido disciplinario se exige además que lo sea por escrito, pero puede ser también tácita, es decir por actos que de forma inequívoca evidencien la voluntad del empresario de dar por terminada la relación laboral.

Sobre la consideración del despido tácito, el TSJ de Galicia al resolver el recurso de Suplicación 4192/12, señaló que este despido ciertamente no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo ( STS 12/05/1988); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90 y 03/10/90) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 R. 755/98 y 18/04/97 R. 1232/97 ; STCT 27/01/87).

Como explica la STS de 16-11-1998, recurso 5005/1997 , "a) «el despido , al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988 ). b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985 , 21 abril 1986 , 9 junio 1986 , 10 junio 1986 , 5 mayo 1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988, 4 julio 1988, 23 febrero 1990 y 3 octubre 1990). c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» ( STS/Social 4 diciembre 1989 )".

Se produce el despido tácito cuando el empleador incumple la obligación de comunicar expresamente al trabajador, de manera documentada o no, su voluntad de despedirlo.

Quinto.- Consta acreditado por el informe de la IT el cierre de la empresa desde el 1/4/2022, el actor cierto que era uno de los trabajadores presente ese día, si bien dada la comunicación de vacaciones y permiso retribuido posterior, así como su alta mantenida en la Seguridad Social, no se entiende caducada la acción de despido, pues ejercita la misma cuando se le comunica por la Seguridad Social que se procede a la baja en la TGSS.

El propio cierre del centro de trabajo determina una voluntad extintiva de la relación laboral por parte de la empleadora, debiendo entenderse que se ha producido un despido tácito, sin que se haya acreditado que la parte actora hubiera sido notificada formalmente de un despido, fin de contrato por causas objetivas o por alguna otra causa, es decir, sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El cierre resulta acreditado del Informe de la ITSS que obra unido a las actuaciones en el que se certifica que el día 1/4/2022 el centro de trabajo de las entidades demandadas permanece cerrado. Informe que se lleva a cabo tras la visita girada por el Inspector a requerimiento de los representantes legales de los trabajadores.

Motivo por el cual ha de declararse el despido improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 55.4 del ET y artículo 108.1 de la LRJS que así lo disponen para los casos en que no se hubieren observado los requisitos de forma del apartado uno de dicho artículo.

Y asimismo, la declaración de improcedencia procede no solo por razones formales, sino también si se atiende a la cuestión de fondo en tanto que las demandadas no han cumplido con la carga probatoria que le incumbía, pues sobre ella recaía el onus probandi respecto de la causa del mismo. Ninguna prueba acreditativa de la misma ha aportado a efectos de tener por justificada la causa del despido, dada su actuación procesal, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 55.4 del ET y 105.1 de la LRJS, que obligan al empresario a acreditar la veracidad de los hechos imputados en el despido como justificativos del mismo.

Motivos por el cuales, conforme a lo previsto en el artículo 108.1 de la LRJS y 55.4 del ET, procede la calificación del despido como improcedente.

Sexto.- Por lo que atañe a la alegación acerca de grupo de empresas, cabe señalar, tal como ha declarado el Tribunal Supremo, "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas, pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, " los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son".

La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989).

4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).

Toda la construcción jurisprudencial y doctrinal sobre grupos de empresas, a efectos laborales, está dirigida a combatir y perseguir el fraude de ley en la constitución de sociedades en perjuicio de los trabajadores. Se trata, como establecen las sentencias del tribunal Supremo de 8 de octubre de 1987 y de 12 de julio de 1988 "de no fomentar la posible aparición de empresas ficticias que carezcan de las mínimas garantías de responsabilidad dejando a los trabajadores indefensos".

Señala la STS de fecha 20.10.2015:

"2.-Nuestra doctrina sobre el « grupo de empresas» como empleador. -Antes de referir nuestra más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas, nos parece conveniente efectuar una matización terminológica. Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y el trascendente -hablamos de responsabilidad-«grupo patológico de empresas». Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico-es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros. Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [ SSTS 27/05/13 (RJ 2013, 7656) -rco 78/12-, asunto «Aserpal »; ...; 28/01/14 (RJ 2014, 4343) -rco 16/13-, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 - rco 182/13-, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto «Automoción del Oeste »;...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto «Super Olé » ; ...; 24/02/15 (RJ 2015, 1370) -rco 124/14-, asunto «Roto encuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto «Iberkake »], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración-en las siguientes indicaciones:

a).-Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales-«grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad-«empresa de grupo;

b).-Que para la existencia del segundo -empresas/grupo-«no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son» .

c).-Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa-de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue:

1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente-en favor de varias de las empresas del grupo;

2º) la confusión patrimonial;

3º) la unidad de caja;

4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y

5º) el uso abusivo -anormal-de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).-Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala-que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.-En los supuestos de «prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET (RCL 1995, 997), que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

b).- Confusión patrimonial.-Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"».

c).-Unidad de caja.-Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).-Utilización fraudulenta de la personalidad.-Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas-y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre-puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

e).-Uso abusivo de la dirección unitaria.-La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad-cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Séptimo.- En el presente caso, todos los requisitos recogidos en el fundamento anterior concurren y permiten concluir que existen una serie de elementos que permiten afirmar que estamos ante un grupo de empresas, integrado por todas las entidades demandadas en la presente litis. Así se extrae del ITSS que no ha sido desvirtuado de contrario.

Las sociedades demandadas en el momento de la constitución tenían como titulares de las participaciones sociales de manera directa o indirectamente a la familia Gustavo ( Remedios, Arcadio y Everardo) estando participadas unas por otras.

La entidad NOYAMOVIL SL, tiene su domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela, se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su objeto social es la "Compra, venta.... de bienes inmuebles. Promoción, construcción y reparación de edificios. Intermediación y contratación de todo tipo de seguros". Su administrador único desde 26- 6-2015 es Arcadio figurando como apoderada Remedios.

NOYASTAR SL, tiene su domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela. Se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único desde 26/6/2015 es Arcadio figurando como apoderada Remedios.

SHANG MOTORS SL (antigua Grupo Noya Sport SL,), con domicilio social en Avda das Mariñas 280 Oleiros, se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único es Everardo, siendo también socio único y son apoderados Arcadio y Remedios.

CHEBOT INVERSIONES SL, con domicilio social en Avda de Barcelona 27 de Santiago, se dedica a la actividad de intermediación en operaciones con valores (CNAE 6612). Su administrador único es Everardo.

NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor y tiene de alta a 2 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.

Las anteriores empresas ubican sus instalaciones en la misma nave, que tiene dos fachadas, una hacia Vía Edison nº 3 y otra hacia Vía Pasteur nº 2.

Por lo que se puede concluir que los objetos sociales de las diferentes sociedades presentan coincidencias evidentes al igual que el domicilio.

Cabe concluir también la existencia de una caja única, pues consta acreditado que suscriben o han suscritos cuentas especiales de crédito con finalidad liquidatoria de forma solidaria. Se trasmiten deudas entre los administradores y las diferentes sociedades. Y figuran unas como fiadoras de otras en la petición de préstamos y créditos, tal y como consta recogido en el informe de la ITSS.

Existe confusión de plantilla entre los trabajadores de las empresas al prestar servicios para todas las empresas del grupo, constan trabajadores que han causado alta en varias de las empresas del grupo, entre ellos el actor, quien está de alta simultáneamente a lo largo de su vida laboral en dos de las empresas reconociéndose en nómina una antigüedad desde su alta por primera vez el 9/8/1982 por lo que cabe hablar de trasvase de trabajadores de unas a otras.

Finalmente existe una apariencia externa frente a terceros, lo que determina la existencia de una única realidad empresarial para dar apariencia de solvencia y solidez. La web del GRUPO NOYA www.gruponoya.com, y figura la publicidad de todas las empresas, así como en los dominios de los correos electrónicos de las sociedades &gruponoya.com.

Existe una centralización en la gestión de las distintas empresas apreciándose el carácter uniforme de las mismas y como señala el informe de la ITSS, concluyendo que existe un grupo a efectos laboral y por ello la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo.

Octavo.- Con base en lo expuesto en los fundamentos anteriores, y de conformidad con lo previsto en los artículos 110 de la LRJS y 56.1 del ET, como consecuencia de la improcedencia del despido procede la condena de las mercantiles demandadas a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador despedido con las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización que habrá de calcularse en la forma legalmente establecida.

No obstante, en el presente caso en la medida en que en consta acreditada falta de actividad, que determina que la opción por la readmisión que se deriva de la declaración de improcedencia del despido no resulte posible, procede declarar extinguida la relación laboral a fecha de la presente resolución, condenando a las demandadas solidariamente a abonar la indemnización por despido improcedente calculada hasta la fecha de la presente sentencia, conforme dispone el artículo 110.1.b de la LRJS, la cual ha de calcularse sobre los siguientes parámetros:

Antigüedad: 9/8/82

Salario: 3.427,98 €.

Fecha de extinción: 29/12/2022 (fecha de sentencia).

Procede pues la condena de la demandada al abono de la cantidad de 142.002,90 euros, en concepto de indemnización.

En la fecha en que se produjo el despido del actor, vigente ya el Real Decreto Ley 3/2012, la declaración de improcedencia del mismo conllevaba la condena al abono de salarios de tramitación sólo en el caso de que el empresario optare por la readmisión, excluyéndolos en el supuesto de que optare por la extinción indemnizada. Pero, extinguida la relación laboral del actor en esta sentencia, la sentencia del TS de 27/02/2012, se ha establecido la tesis que se ha recogido, entre otras, en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 2278/2015 de 24 noviembre (AS 2016\597), o del TSJ de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sección1ª), sentencia núm. 3169/2014 de 27 noviembre (AS 2015\1244), que recoge: "La sentencia citada ( STS de 25 de enero de 2007) razona que "En el caso aquí debatido coincide tanto el criterio causal sustantivo como el cronológico procesal, ya que la acción resolutiva se presentó primero, y la causa de la misma, también es anterior a la invocada en la carta de despido impugnado; ello determina, que siendo estimatoria la demanda de resolución de contrato, produciendo como consecuencia la extinción de los contratos de trabajo con efectos ex nunc, que los trabajadores tengan derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley, y además dado el perjuicio sufrido por no haber podido continuar trabajando, como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, y de la obligación de los trabajadores de continuar en su puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia, que recaiga resolviendo su demanda de extinción de contrato, a que se les repare aquel, lo que debe hacerse mediante el reconocimiento del derecho al percibo de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia tal y como los recurrentes solicitan en el suplico de su escrito de interposición del recurso".

Es por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, debe condenarse a las demandadas al abono de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha en que se produjo el despido (1/4/2022) hasta la de la presente sentencia (29/12/2022) que declara extinguida la relación laboral, a razón de 112,70 euros/diarios (sin perjuicio de las cantidades que en su caso hubiera de deducirse en ejecución de sentencia de ser el caso).

Noveno.- En relación con el FOGASA, no ha lugar a su condena en esta instancia, debiendo estarse a lo que resulte de la aplicación del artículo 33 del ET con notificación de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Rosendo, contra las entidades NOYASTAR SL, SHANG MOTOR SL (antiguo GRUPO NOYA SPORT SL), NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL y FOGASA por resolución de contrato y ESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Rosendo, contra las entidades NOYASTAR SL, SHANG MOTOR SL (antiguo GRUPO NOYA SPORT SL), NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL y FOGASA por despido y en consecuencia:

.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por las demandadas con efectos de 1/4/2022,

.- debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que une a la parte actora con las entidades demandadas a día de hoy 29/12/2022,

.- debo condenar y condeno a las empresas demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 142.002,90 euros en concepto de indemnización,

.- debo condenar y condeno a las empresas demandadas a que abone al trabajador los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy a razón de 112,70 €/día (sin perjuicio de las cantidades que en su caso hubiera de deducirse en ejecución de sentencia de ser el caso).

.- y debo absolver y absuelvo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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