Sentencia Social 142/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 142/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 335/2022 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL

Nº de sentencia: 142/2023

Núm. Cendoj: 15078440032023100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1252

Núm. Roj: SJSO 1252:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00142/2023

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno: 881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico: social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: OD

NIG: 15078 44 4 2022 0001333

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000335 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: CARPINTERIA CARREIRA CAROLLO SL

ABOGADO/A: MARIA ELENA TEIXEIRA BARCALA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONSELLERIA DE EMPREGO E IGUALDADE

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 142/2023

Santiago de Compostela, 29 de marzo de 2022

Vistos por doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 335/2022 seguidos a instancia de CARPINTERÍA CARREIRA CAROLLO SL, asistida por la letrada Sra. Teixeira Barcala, contra CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y EMPLEO DE LA XUNTA DE GALICIA, asistida por la letrada de la Xunta de Galicia Sra. López Caneda , con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 4-07-2022, que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria de la misma.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y la asistencia de la demandada, que se opuso en los términos que constan en la grabación y se dan por reproducidos.

Recibido el juicio a prueba, por las partes se practicó la prueba documental, con el resultado que obra en autos. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.- Por auto de 11-07-2022 se acordó la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en autos de medida cautelar 335/2022.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

1º.- En fecha 7-10-2019 fue dictada por este Juzgado en autos de Seguridad Social nº 703/2016 sentencia que falló estimando la demanda interpuesta por CARPINTERÍA CARREIRA CAROLLO SL frente a INSS y DON Jeronimo por la que se deja sin efecto el recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto a la demandante en resolución del INSS de fecha de salida 15-04-2016 con los efectos legales correspondientes.

La sentencia es firme según decreto de 16-12-2019.

Los hechos probados de la sentencia son los siguientes:

PRIMERO.- El 24-02-2015 la ITSS (Inspección de Trabajo y Seguridad social) levantó acta de infracción tras recibir comunicación de accidente de trabajo, calificado como grave, sufrido el día 14-08-2014, sobre 10.20 horas, por el trabajador don Jeronimo que prestaba servicios por cuenta de la empresa CARPINTERÍA CARREIRA CAROLLO SL, dedicada a la actividad de carpintería de madera y que tenía contratada con MUTUA MIDAT CYCLOPS la cobertura de contingencias profesionales. La ITSS propuso la imposición de sanción por importe de 15.000 euros por infracción calificada como grave y sancionada en grado medio de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales y 3.4 y apartado 1.5 del Anexo II del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con lo establecido en la NTP 133 del Instituto nacional de seguridad e higiene en el trabajo.

SEGUNDO.- El contrato del trabajador accidentado, eventual por circunstancias de la producción, se extendió de 16-06-2014 a 14-08-2014, con categoría profesional de peón. El trabajador dispone del grado de formación profesional de nivel medio en especialidad de carpintería, ebanistería y madera. Había trabajado para otras empresas del sector durante aprox. 7 años.

TERCERO.- Cuando se produjo el accidente, cuyas circunstancias el trabajador accidentado no pudo recordar después con exactitud, estaban trabajando en la construcción de una vivienda de madera en la localidad de Friol y el Sr. Jeronimo estaba manejando una tronzadora-ingletadora de la marca Virutex, modelo TM 33 L, ubicada sobre un banco propio, para cortar piezas verticales de un pasamanos de longitud aproximada de 90 cm. En concreto, cortaba por la posición inferior de corte de la máquina, a modo de tronzado. En un momento dado, contactó su mano derecha con el disco y se produjo el corte de dedos 2º, 3º y 4º de la mano derecha, con amputación de dos de ellos. El trabajador es diestro. El trabajador relató a la ITSS que su proceder habitual consistía en usar la mano derecha para bajar el disco y tronza, sujetando la pieza con la mano izquierda.

La máquina cuenta con declaración CE de conformidad con las disposiciones de la Directiva de seguridad de máquinas 89/392/CEE y modificaciones posteriores según Directivas 91/368/CEE, 93/44/CEE y 93/68/CEE

Como consecuencia de las lesiones sufridas, al trabajador le fue reconocida la incapacidad permanente total para la profesión habitual con fecha 4-01-2016.

CUARTO.- La empresa tiene contratada la actividad preventiva con el servicio de prevención ajeno MC SPA Sociedad de prevención SL. El trabajador recibió en 2006 un curso de prevención de riesgos laborales en carpintería de madera y montaje en obra de dos horas y un curso de primeros auxilios de cinco horas, impartidos por el servicio de prevención de MUGATRA SL. En ese tiempo el trabajador no prestaba servicios para la empresa CARPINTERÍA CARREIRA CAROLLO SL. No consta que ésta le entregara equipos de protección individual. El trabajador no prestó su consentimiento para el reconocimiento médico efectuado por la empleadora. Consta certificado fechado el 15-07-2019 de la entidad Quirón prevención de la impartición al trabajador accidentado de un curso de formación específica en el puesto de trabajo de carpintero de 3 horas celebrado el 21-07-2014 que incluye en su temario prevención de trabajos con máquinas: riesgos de las máquinas...ingletadora. Protección de las máquinas. Normas elementales de seguridad en las máquinas.

En la evaluación de riesgos del puesto de carpintero no hay referencia al riesgo derivado del uso de la máquina empleada y medidas preventivas para evitarlos.

QUINTO.- El manual de instrucciones de la máquina establece la imprescindibilidad del uso de prensores de fijación de la pieza a cortar a la mesa de apoyo únicamente cuando se cortan perfiles de aluminio, plástico o piezas largas. En la figura 4 se observa cómo la mano izquierda sujeta la pieza de madera y la derecha sujeta la empuñadura.

Por el contrario, la nota técnica de prevención del Instituto Nacional de seguridad e higiene NTP 133 relativa a la tronzadora, que data de 1985, indica que la sujeción de la pieza a la mesa de apoyo no debe realizarse nunca manualmente, sino con la ayuda de prensores adecuados que garanticen en cualquier circunstancia (aparición de nudos, etc.) una sólida fijación a la mesa de apoyo de la pieza de cortar. Dicha nota consta unida al informe del Instituto de seguridad y salud laboral de fecha 18-12-2014, unido a autos, los cuales damos aquí por expresamente reproducidos, junto con el parte de accidente de trabajo emitido por la empresa. El informe del Instituto de seguridad y salud laboral hace constar en su apartado séptimo: El accidente ocurrió al contactar la mano del trabajador con el disco, no obstante, al ser el trabajador diestro la mano debe sujetar la empuñadura resultando muy difícil el corte. Si sujetaba la pieza con la mano derecha y la mano se hallaba muy cerca del disco y durante el corte ocurre alguna anomalía como nudos, movimientos inesperados de la pieza, etc. el corte puede producirse.

Según se indica en la NTP 133, las NOTP constituyen guías de buenas prácticas, cuyas indicaciones no son obligatorias salvo que se recojan en una disposición normativa vigente y han de ser valoradas teniendo en cuenta su fecha. En el caso de la NTP 133, según consta en pericial del Sr. Oscar que damos por reproducido, las medidas son aplicables básicamente para máquinas antiguas.

SEXTO.- El INSS incoó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El acta de inspección propuso un recargo del 30% de las prestaciones económicas de seguridad social derivadas del accidente de autos. EVI emitió dictamen propuesta el 7-10-2015 en el que declaró la responsabilidad empresarial y que las prestaciones de seguridad social generadas como consecuencia del accidente se incrementen en un 35% con cargo a la empresa CARPINTERÍA CARREIRA CAROLLO SL. El INSS emitió resolución con fecha de salida 15-04-2016 confirmando la anterior propuesta, contra la que la empresa interpuso reclamación administrativa previa que fue expresamente desestimada.

SÉPTIMO.- Los trabajadores don Remigio y don Rodolfo declararon en documentos unidos a los folios 34 y siguientes del expediente administrativo que el trabajador accidentado había recibido los mismos equipos de protección individual que les fueron entregados a ellos.

OCTAVO.- Consta en autos informe de investigación del accidente realizado por MUGATRA PREVENCION por cuenta de la empresa demandante, que damos aquí por expresamente reproducido, así como el manual de instrucciones unido por copia. Aquél, en su apartado de medidas preventivas genéricas propuestas (página 9), sobre contactos con el disco de corte, indica que la sujeción de la pieza a cortar se debe realizar con la ayuda de prensores adecuados que garanticen una sólida fijación.

NOVENO.- Como documentos 1.6 y siguientes consta unido al ramo de prueba de la demandante la evaluación de riesgos elaborada por MC prevención que damos por reproducida.

2º.- Con base en el acta de ITSS referida en la anterior sentencia, el Servicio de Empleo y Economía Social propuso sanción de 15.000 euros a imponer a CARPINTERÍA CAROLLO SL, siendo dictada propuesta de resolución en igual sentido por la demandada, objeto de recurso de alzada, desestimado por resolución notificada el 3-06-2022, por incumplimiento del artículo 17.1 LPRL. Artículos 3.4 y apartado 1.5 del RD 1215/1997 y anexo 2, en sus respectivos casos. Vid. folios 183 a 218 del expediente administrativo que damos por reproducidos.

3º.- El expediente administrativo sancionador ha estado en suspenso desde 10-03-2015 por coexistencia de causa penal seguida ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lugo, de acuerdo con el artículo 3.2 del RD Leg. 5/2000 de 4 agosto, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional y archivo el 7-09-2016, declarado firme en resolución de fecha 11-06-2020, notificada a la demandada el 22-06-2020 (folios 31 a 73 del expediente),

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido con base en la valoración de la prueba documental practicada ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento civil, en adelante, LEC). Damos por íntegramente reproducidos a los efectos de integrar adecuadamente el relato de hechos probados los documentos aportados y singularmente el expediente administrativo ( STS 16-06-2015).

SEGUNDO.- La parte actora ha impugnado la resolución de sanción notificada el 23-09-2020 y la que, confirmando ésta, desestima el recurso de alzada, notificada, a su vez, el 3-06-2022, emitidas por la Administración demandada con base en los hechos constatados en el acta de infracción levantada por la ITSS referida en hecho probado primero de la sentencia dictada en autos de Seguridad Social 703/2016, antes reproducida, con imposición de sanción de 15.000 euros.

La Consellería demandada se ha opuesto a la demanda con remisión al contenido de la resolución administrativa que ya ha tomado en consideración las alegaciones vertidas en demanda por la actora, en cuanto al fondo, negando la concurrencia de prescripción al haber estado suspendido el procedimiento por causa legal e invocando la independencia de este procedimiento y el relativo al recargo de prestaciones a favor del trabajador accidentado que derivó en autos de Seguridad Social 703/2016, seguidos ante este Juzgado.

TERCERO.- No concurre prescripción de la infracción, al ser de aplicación el artículo 3.2 de RD Leg. 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

Esto es lo que ha sucedido en el presente expediente.

CUARTO.- La STS de 17-05-2022 (Rec. 2480/19) revoca y casa la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid en autos de recurso de suplicación núm. 355/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 484/2016, sobre impugnación de sanción administrativa.

Expone la sentencia del Alto Tribunal:

Pero no se trata en este caso de decidir sobre la valoración de la prueba aplicada en cada una de las sentencias en comparación, sino de establecer las consecuencias jurídicas derivadas de una anterior sentencia firme que resuelve sobre la misma cuestión que es objeto de un posterior proceso judicial, en la medida en que puedan generar efectos positivos de cosa juzgada en el mismo.

En este particular, la STS 26/7/2021, rcud. 5132/2018 , recuerda que "la apreciación de oficio de la cosa juzgada es un criterio que ha venido sentando este Tribunal cuando es evidente su existencia al transcender del mero interés de las partes al interés público en manifestación de aquellos derechos fundamentales a los que se anuda, señalando que " la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo , 277/2007, de 13 de marzo , 686/2007, de 14 de junio , 905/2007 de 23 julio , 422/2010, de 5 de julio ). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil " ( STS, Sala 1ª de 1 de julio de 2013, rec. 739/2011 , en la que se resuelve sobre la cosa juzgada material, negativa, cuya doctrina se reitera en la de 16 de octubre de 2018, rec. 449/2016). Y así lo ha venido manteniendo esta Sala, al decir que "La STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989 ) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, " si se deduce con claridad delos datos obrantes en el proceso " ( STS de 15 de enero de 2019, rec. 212/2017 y 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013 , entre otras.

Más concretamente, en relación con el recurso de unificación de doctrina, esta Sala, desde la sentencia 30 de abril de 1994 , viene diciendo que, cumplido el requisito de la contradicción, debemos examinar de oficio la existencia de cosa juzgada, "ya que superada aquella exigencia, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, según reiterada jurisprudencia que se cita en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 y que reiteran las sentencias de 26 de mayo y 17 de noviembre de ese año. En estas sentencias se establece que "el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4. de Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos". ( STS de 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013 , ya citada anteriormente, en un supuesto en el que, reclamándose la incapacidad permanente absoluta a los efectos de acceder a otra prestación, se dicta sentencia desestimatoria, siendo que anteriormente había obtenido en sentencia firme el reconocimiento de dicho grado, siendo esta resolución la invocada allí como sentencia de contraste)".

Doctrina de perfecta aplicación en el caso de autos, en el que el propio escrito de recurso ya invoca específicamente los efectos vinculantes que la sentencia referencial debe desplegar en este procedimiento, al haberse pronunciado con carácter firme sobre la misma cuestión que es objeto de este litigio, en los términos que hemos expuesto al analizar la existencia de contradicción.

3.- Para lo que debemos estar a la consolidada doctrina de esta Sala que recoge la STS 16/7/2020, rcud. 3565/2017 , en la que decimos: "La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011 ). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos (así, STS/4ª de 13 marzo y 12 julio 2012 - rcud. 3779/2010 y 2980/2011 , respectivamente-).

Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, rechazábamos su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello nos ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre 2016 -rcud. 846/2015 -, confirmáramos las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, llegábamos a la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016 -".

Tras lo que definitivamente concluimos, que "Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".

QUINTO.- Sobre la base de la coincidencia entre la prueba practicada en estos autos y en los de Seguridad Social 703/2016 seguidos ante este mismo Juzgado, con aplicación del artículo 222.4 de la LEC, cabe concluir como en éste que:

TERCERO.- El RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones de seguridad y salud para la utilización de equipos de trabajo establece en su artículo 3.1 : El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Según el Anexo II, artículo 1, apartado 5: Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible.

En particular, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar, en su caso, el atrapamiento de cabello, ropas de trabajo u otros objetos que pudiera llevar el trabajador.

A su vez, el artículo 5.1 recuerda que: De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.

2. La información, suministrada preferentemente por escrito, deberá contener, como mínimo, las indicaciones relativas a:

a) Las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse.

Según el artículo 15.4 Ley 31/1995, de 8-11 , de prevención de riesgos laborales: La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

De conformidad con la normativa y jurisprudencia citadas, Como recuerda la STS de 4-05-2015 : En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL (RCL 1995, 3053) ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente", sin que lo anterior comporte la aplicación "en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".

CUARTO.- El recargo de prestaciones exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo.

Las siguientes circunstancias determinan la estimación de la demanda, dejando sin efecto el recargo impuesto en el presente caso: Cuando acaece el accidente el trabajador se hallaba solo; el trabajador no pudo recordar cómo se cortó los dedos ni hay otros datos objetivos de los que derivar la mecánica del mismo a la vista de que el propio informe del ISSGA y el pericial de parte exponen la extrañeza, desde el punto de vista lógico- físico y de la ubicación en el espacio entre el uso de la mano derecha para sujetar la empuñadura y la izquierda para sujetar la pieza y el corte de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano derecha; la NTP nº 133 data de 1985, es anterior al certificado de conformidad CE de la máquina y no es obligatoria, según su propia dicción, salvo que se contenga en norma reglamentaria; el manual de uso de la ingletadora-tronzadora no contempla la necesidad de sujeción con prensores para el trabajo realizado al tiempo del accidente; no se atribuye la causa del accidente a la falta de equipos de protección individual; consta formación en el uso de la máquina y prevención de sus riesgos en certificado de Quirón prevención no impugnado. No concurren, en fin, elementos objetivos de los que derivar que el accidente ha sucedido en forma tal que, de usarse la sujeción señalada, no se hubiera producido, no constando acreditado el incumplimiento empresarial imputado en relación con Anexo II, artículo 1, apartado 5 del RD 1215/1997 .

Se atienden para alcanzar tal conclusión criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el Art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

El TS en sentencia de 8-10-01Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 08/10/2001 (rec. 4403/2000 )Recargo de prestaciones. pone de relieve que «la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Esta Ley en su artículo 14-2 establece que en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... En el apartado 4 Legislación citadaLPRL art. 14.2.4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador . Finalmente el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores . Se trata de una protección que se dispensa, aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Pero de ello no cabe deducir que el mero acaecimiento de un accidente implique violación de las medidas de seguridad y sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida tal responsabilidad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por CARPINTERÍA CARREIRA CAROLLO SL contra CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y EMPLEO DE LA XUNTA DE GALICIA y se revoca la resolución impugnada de fecha 17-09-2020 notificada el 23-09-2020, ratificada en alzada mediante resolución de 24-05-2022 notificada el 3-06-2022, dejando sin efecto la sanción impuesta, con condena de la demandada al efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACION: Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076- 0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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