Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 119/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 513/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 119/2023
Núm. Cendoj: 15078440012023100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2752
Núm. Roj: SJSO 2752:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00119/2023
RÚA BERLÍN S/N CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
Santiago de Compostela, 30 de mayo de 2023.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Despido nº 513/2022, seguidos a instancia de DOÑA Marcelina, asistida por la Letrada Sra. Liste López; contra ZIMMER MUÑOZ S.L., que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia con base en los siguientes,
Antecedentes
En la vista, conforme solicitó la parte demandante, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
La relación laboral entre las partes se fundó en contrato indefinido ordinario en el que se pactó que la actora prestaría servicios como ayudante de camarera, a jornada parcial de 24 horas/semana, desde el 17/06/2022.
(Vid contrato de trabajo e informe de vida laboral a los docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la actora en relación con testifical).
Fundamentos
La prueba practicada lleva a la estimación de la acción ejercitada, por cuanto ha quedado probada la existencia de un despido tácito por parte de la empresa demandada, al haber procedido a cursar la baja de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos de 31/08/2022 sin haberle comunicado a la trabajadora previamente extinción alguna del contrato de trabajo, y sin haber vuelto a darle ocupación efectiva desde entonces, habiendo tenido conocimiento la trabajadora de la extinción de la relación laboral por medio de la TGSS. Dichos actos de baja en la Seguridad Social y falta de ocupación efectiva del trabajador, sin comunicarle de ninguna forma expresa y fehaciente la extinción de la relación laboral en legal forma, deben considerarse suficientemente expresivos y concluyentes en el sentido de revelar una voluntad clara e inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral.
El despido constituye una manifestación unilateral de voluntad del empresario dirigida al trabajador que debe ser expresiva del desistimiento o apartamiento de una relación laboral bien sea por razones disciplinarias o por alguna de las causas legalmente previstas; tal manifestación de voluntad suele ser expresa, y en el caso del despido disciplinario se exige además que lo sea por escrito, pero puede ser también tácita, es decir por actos que de forma inequívoca evidencien la voluntad del empresario de dar por terminada la relación laboral. Sobre la consideración del despido tácito, el TSJ de Galicia señala-recurso de Suplicación 4192/12- que este despido ciertamente no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo ( STS 12/05/1988); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90 y 03/10/90) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 R. 755/98 y 18/04/97 R. 1232/97 ; STCT 27/01/87).
Como explica la STS de 16-11-1998, recurso 5005/1997,
En suma, se produce el despido tácito cuando el empleador incumple la obligación de comunicar expresamente al trabajador, de manera documentada o no, su voluntad de despedirlo, siendo necesario para apreciarlo que concurra una intención empresarial inequívoca de poner fin a la relación laboral, situación que ha sido apreciada en supuestos como el que nos ocupa.
Acreditada la existencia del despido tácito, el mismo debe ser declarado improcedente, por cuanto, en lo que atañe a la improcedencia por incumplimiento de los requisitos formales legalmente estipulados, no consta acreditado el cumplimiento de los fijados en los artículos 53 o 55 del ET, por cuanto no se cumple el requisito de comunicación formal del despido mediante entrega de carta de despido con expresión suficiente de la causa del despido; y de otra parte, no constan tampoco acreditadas las causas del despido, dado que no ha cumplido la parte demandada con la carga probatoria que sobre el particular le incumbía, pues sobre ella recaía el
En relación con la fijación de la indemnización de despido ha de indicarse que debe tomarse como fecha de antigüedad para su cálculo la de 25/05/2022, pues si bien la trabajadora consta en alta en la Seguridad Social el 17/06/2022 y se firmó el contrato en dicha fecha, lo cierto es que la trabajadora a través de la testifical ha acreditado que inició la prestación de servicios el 25/05/2022, por lo que es esta fecha la que debe tomarse a efecto de antigüedad por ser la que corresponde con el inicio de la efectiva prestación de los servicios. Y, en relación con el salario, debe aplicarse el señalado en demanda de 1.446,60 euros brutos/mes (47,56 €/día), en tanto que la trabajadora prestaba servicios a jornada completa a fecha de despido, y si bien en el contrato se fijó categoría profesional de ayudante de camarera, lo cierto es que asimismo a través de la testifical quedó probado que realizaba funciones de la categoría profesional de camarera pues la actora prestaba servicios ella sola en el centro de trabajo en el turno que tenía fijado (bien de mañana o bien de tarde), acometiendo todas las tareas de atención del café-bar, atención y servicio al público, limpieza y recogida de mesas, cobro al cliente, etc. De modo que no puede concluirse que hiciese funciones de ayudante, pues prestaba todos los servicios ella sola.
Atendido lo anterior y siendo la fecha de efectos del despido el 31/08/2022, le corresponde percibir a la actora una indemnización por despido improcedente de 523,15 euros.
El indicado precepto establece que en tal supuesto el juez impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera intervenido. De la lectura del precepto se extrae que la condena en costas es preceptiva en el supuesto de incomparecencia injustificada al acto de conciliación preprocesal cuando posteriormente la demanda es estimada. Asimismo, del precepto se desprende que, en dicho caso, la condena en costas incluirá los honorarios del letrado, estableciendo un límite legal, siendo el fundamento de la condena al abono de los honorarios profesionales dentro del límite legalmente tasado el incumplimiento por la parte demandada de una obligación preprocesal, tal y como se configura la asistencia a la conciliación administrativa en el apartado primero del artículo 66.
Entiende esta juzgadora que resulta de aplicación a dicho precepto la jurisprudencia vertida sobre el precepto en materia de costas en el recurso de suplicación que, con análoga redacción en cuanto a la inclusión de los honorarios en las costas y la fijación del correspondiente límite legal, viene siendo interpretado en el sentido de considerar que el legislador atribuye al tribunal la facultad de determinar el importe de la condena de los honorarios profesionales, dentro del límite legal y sin necesidad de realizar un previo trámite de tasación de costas. En este sentido el Auto del TS de 3 de junio de 1998 que establece:
En consecuencia, debe ser condenada la parte demandada al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora que se fijan, en atención a las características del presente procedimiento, en el importe de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Marcelina contra ZIMMER MUÑOZ S.L., efectúo los pronunciamientos siguientes:
1.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante efectuado por la mercantil demandada ZIMMER MUÑOZ S.L. con fecha de efectos el 31/08/2022, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a ZIMMER MUÑOZ S.L. a estar y pasar por dicha declaración, y a que readmita inmediatamente a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de efectiva readmisión a razón de 523,15 euros diarios, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de una indemnización de 47,56 euros diarios, por despido improcedente.
La opción por la empresa entre la readmisión de la trabajadora y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
2.- Debo condenar y condeno a ZIMMER MUÑOZ S.L. al abono de las costas procesales del presente procedimiento, con inclusión de los honorarios de la Letrada de la parte demandante por el importe de 300 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
