Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 210/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 85/2023 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
Nº de sentencia: 210/2023
Núm. Cendoj: 15078440032023100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3019
Núm. Roj: SJSO 3019:2023
Encabezamiento
SANTIAGO DE COMPOSTELA
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: OD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
ABOGADO/A:
Santiago de Compostela, 31 de mayo de 2023
Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 85/2023 siendo parte en el mismo, como demandante/s, don Teodosio, asistido por la letrada Sra. Barco Vega y, como demandado/s, CONCELLO DE A POBRA DO CARAMIÑAL, que no comparece pese a su citación en legal forma, sobre
Antecedentes
A petición de la actora, se acordó recibir el pleito a prueba. En dicho trámite se practicó la prueba documental, cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
1º.- El demandante viene prestando servicios como agente de Policía Local, en virtud de sucesivos contratos temporales, para el CONCELLO DE A POBRA DO CARAMIÑAL, datando el primero de ellos de 1-07-2019.
2º.- El actor tiene una hija nacida el NUM000-2014 y reside con la misma y con su esposa, madre de la menor, en el Concello de Lugo.
3º.- El 18-11-2022 el demandante solicitó al Concello de A Pobra la adaptación de su jornada por razón de conciliación de la vida laboral y familiar y guarda de hija menor de 12 años. El actor solicitó preferentemente un turno de 16 horas de lunes a miércoles, siendo los habituales hasta la fecha de 8 horas.
4º.- el 30-12-2022 el Concello notificó al actor el inicio de un periodo de 30 días. El actor en escrito de 3-01-2022 reiteró la anterior petición, sin respuesta.
5º.- Damos por reproducidos los cuadrantes de servicio aportados con el ramo de prueba del actor.
6º.- El demandante se halla en situación de incapacidad temporal desde 2-03-2023
Fundamentos
La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta el Auto del Tribunal Constitucional 1/2019, cuando razona:
No obstante, en este caso, el actor ha justificado una situación familiar en la tiene una hija menor de doce años y reside a más de 150 km del centro de trabajo.
Lo anterior debe ponerse en relación con la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 31 de marzo de 1992 ( LCEur 1992, 1427), sobre el cuidado de los niños y de las niñas que postula la compatibilidad de las responsabilidades profesionales, familiares y de educación derivadas de tal cuidado, fomentando una política global destinada a hacer compatible el ejercicio de dichas responsabilidades, considerando como esencial fomentar el bienestar de los niños, de las niñas y de las familias, velando por que sean satisfechas las necesidades de todos ellos teniendo en cuenta que las responsabilidades derivadas del cuidado y de la educación de los niños y de las niñas subsisten durante todo el período de escolarización, especialmente durante la primera infancia; estableciendo en su artículo 2.3) que los Estados deberán adoptar iniciativas para que el entorno, la estructura y la organización del trabajo se adapte a las necesidades de los trabajadores con hijos y para la participación de los hombres y de las mujeres en las responsabilidades profesionales, familiares y educativas derivadas del cuidado de los niños y de las niñas.
Además, la Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2001 ( LCEur 2001, 159), relativa a las directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros para el año 2001, en su artículo 17 ordena a los Estados miembros, colaborando con los interlocutores sociales cuando proceda, que lleva a efecto políticas para conciliar el trabajo con la vida familiar, entre las que destaca la de horarios de trabajo flexibles, que redundan en beneficio tanto de los empresarios como de los trabajadores, revisten especial importancia para mujeres y hombres, considerando esencial alcanzar un reparto equitativo de las responsabilidades familiares, y la Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres para los años 2001 a 2005, subraya la importancia de una participación equilibrada de mujeres y hombres en la vida profesional y familiar.
No hay alegaciones, propuestas o acreditación de obstáculo a la pretensión del actor por razones organizativas del servicio, pues la empleadora no ha comparecido a juicio.
Y es importante, además, destacar que el artículo 34, dispone en su apartado 8 que:
Como señala la STSJ Galicia de 3-02-2022 (RSU 5108/21):
Al respecto, razona la SJUSO Madrid 42 nº 268/2019:
Así, estimando razonable la petición, sin normativa convencional que se oponga, procede la estimación de la petición principal de la demanda, coincidente con la efectuada en vía previa ante la empresa.
Visto cuanto antecede, preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar la demanda presentada por don Teodosio, frente al CONCELLO DE A POBRA DO CARAMIÑAL y, en consecuencia, declaro y reconozco el derecho del demandante a la adaptación de su jornada de trabajo por razones de conciliación asignándole doble turno de trabajo, preferentemente de lunes a miércoles, con condena de la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su ejecución.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación por razón de la materia ni de la cuantía.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

