Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 201/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 165/2023 de 04 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 201/2023
Núm. Cendoj: 15078440022023100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3525
Núm. Roj: SJSO 3525:2023
Encabezamiento
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: MM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Santiago de Compostela a, 4 de agosto de 2023.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 165/2023, seguidos a instancia de Dª Sacramento representada y asistida por el letrado Sr. Febrero Bande contra la entidad A CASA DE SAN MARCOS SL que no comparece pese a estar debidamente citada, el FOGASA, representado y asistido por la letrada Sra. Chewkey Fandiño, siendo citado el MINISTERIO FISCAL, que no compareció, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
Solicita asimismo una indemnización complementaria por actividades ilícitas realizadas con base ilícita y que se vio obligada a desenvolver por vulneración de derechos fundamentales en importe de 3000 euros.
La entidad demandada y el Ministerio Fiscal no comparecieron y el FOGASA solicito una sentencia ajustada a derecho conforme las alegaciones efectuadas que se dan por reproducidas.
Practicada y unida la prueba con el resultado que obra en autos, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.
Hechos
La actora tenía la categoría profesional de camarera.
(Declaración testifical en cuanto a la antigüedad, vid contrato donde consta categoría profesional).
Fundamentos
El Fogasa reconoce la antigüedad de la vida laboral, 7/11/2022, y fija el salario conforme a las bases de cotización en importe de 1.562,65 euros. Y ex art. 110.1 a) opta por la extinción de la relación laboral a fecha de despido, con lo que la parte actora no mostro objeción.
Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.997: "
A su vez el artículo 54.1 ET dispone que
Sin que ello sea suficiente a los efectos previstos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, de expresar la causa del despido y los hechos que lo motivan de forma suficiente.
Motivo por el cual ha de declararse el despido improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 55.4 del ET y artículo 108.1 de la LRJS que así lo disponen para los casos en que no se hubieren observado los requisitos de forma del apartado uno de dicho artículo.
Y asimismo, la declaración de improcedencia procede no solo por razones formales, sino también si se atiende a la cuestión de fondo en tanto que la parte demandada no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, pues sobre ella recaía el
Motivos por el cuales, conforme a lo previsto en el artículo 108.1 de la LRJS y 55.4 del ET, procede la calificación del despido como improcedente.
La actora no formulo objeción, sino conformidad expresa a la alegación del FOGASA.
Es factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias,: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS Legislación citada LRJS art. 23.2 , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción".
En el presente caso el FOGASA concurre al acto de juicio y efectúa expresamente la petición, la empresa no ha comparecido, ha sido citada por edictos, y según consta en las actuaciones, se intentó en dos ocasiones su citación por correos dejando aviso que no fue recogido y por ello se acordó notificación por el servicio común de notificaciones que en el intento de notificación señala
La parte actora no se opuso, por lo que optando por la indemnización y extinción a fecha del despido deberá calcularse sobre los siguientes parámetros:
Antigüedad: 17/9/2022 -conforme la declaración testifical-.
Salario: Señala la actora en demanda que debe fijarse según convenio en importe de 1.602,97 euros. El FOGASA parte de las bases de cotización y lo fija en importe de 1.562,65 euros.
El convenio aplicable es el de hostelería de esta provincia, según señala el contrato y en el mismo se fija salario según convenio -salario base pp extra y complementos salariales-, y categoría de Cafés bares cafeterías, que para 3 tazas se fija en importe de 1282,37 euros que con pagas extras ascendería a 1.602,97 euros y para dos tazas a 1.231,82 euros que con pagas extras ascendería a 1.539,77 euros (inferior a la base de cotización), por lo que procede en aplicación del convenio fijar el salario estipulado en demanda: 1.602,97 euros.
Fecha de extinción: la de despido el 25/01/2023.
Procede por todo ello la condena de la entidad demandada al abono de la cantidad de 724,63 euros, en concepto de indemnización.
De la lectura este precepto se deduce que la imposición de las costas procesales es automática por el hecho de no comparecer, sin justa causa, al acto de conciliación administrativa. La jurisprudencia ha señalado en relación con la norma que regula la condena al abono de los honorarios profesionales en la segunda instancia, aplicable a los preceptos anteriormente referidos por analogía, que corresponde al tribunal establecer el importe objeto de honorarios, sin necesidad de una previa tasación de costas y dentro de los límites legales. En el presente caso, en atención a la naturaleza del procedimiento, procede fijar el importe de dichos honorarios en 200 euros.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de Dª Sacramento contra la entidad A CASA DE SAN MARCOS el FOGASA, siendo citado el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia debo:
.- declarar la IMPROCEDENCIA del despido efectuado por la demandada con efectos de 25/01/2023.
.- declarar extinguida la relación laboral a fecha del despido.
.- condenar a la mercantil demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 724,63 Euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución.
Se impone la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios del letrado.
No ha lugar a condenar al FOGASA en esta instancia, debiendo estarse a lo que resulte de la aplicación del artículo 33 del ET.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

