Sentencia Social 227/2022...o del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 227/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 94/2022 de 05 de agosto del 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 227/2022

Núm. Cendoj: 15078440012022100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7047

Núm. Roj: SJSO 7047:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00227/2022

RÚA BERLÍN S/N CP 15707

Tfno: 981540438/39

Fax: 981540440

Correo Electrónico: social1.santiago@xustiza.gal

NIG: 15078 44 4 2022 0000350

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000094 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CGT

ABOGADO/A: JUAN CARRIQUE CALDERON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSIF, SINDICATO LIBRE , UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT , SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, SME , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG , COMISIONES OBRERAS CCOO

ABOGADO/A: , RUBEN RODRIGUEZ ROMAN , PEDRO BLANCO LOBEIRAS , ABOGADO DEL ESTADO , MARIA MILAGROS VERDE CRESPO ,

PROCURADOR: , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: MATILDE MALLO NIEVES

SENTENCIA Nº 227/2022.

Santiago de Compostela, 5 de agosto de 2022.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Conflicto Colectivo número 94/2022, seguidos a instancia de SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representado y asistido por el Letrado Sr. Carrique Calderón; contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representada y asistida por el Letrado del Estado Sr. Paz Moreira; habiendo sido emplazados como interesados COMISIONES OBRERAS, que no ha comparecido al juicio oral; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, que no ha comparecido al juicio oral; CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, que no ha comparecido al juicio oral; SINDICATO LIBRE, representado y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Román; y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representada y asistida por el Letrado Sr. Castro Martínez; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) presentó el 17 de febrero de 2022 demanda de conflicto colectivo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, solicitando que sean llamados como interesados al procedimiento COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, SINDICATO LIBRE, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente de suprimir el servicio de autobuses de postales al CTA de A Lavacolla en el turno de mañana, tarde y noche, con la reposición de dicho servicio a las condiciones anteriores al 1 de febrero de 2022, condenando a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., SME a reponer el servicio de autobús al CTA de A Lavacolla en el turno de noche en las condiciones previas a dicha modificación unilateral efectuada el 1 de febrero de 2022.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a la demandada e interesados, y citarlos para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

Al acto de la vista comparecieron la parte demandante, y la empresa demandada, y como interesados el SINDICATO LIBRE y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, no habiendo comparecido los restantes citados como interesados, constando citados con las formalidades legales.

Abierto el juicio oral, la parte demandante se ratificó en la demanda aclarando la misma en el sentido de indicar que los trabajadores afectados por el conflicto son un total de 73 trabajadores aproximadamente que prestan servicios en el turno de noche. La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación. El SINDICATO LIBRE y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) se adhirieron a la demanda interesando su estimación íntegra.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos, debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal de la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. que presta servicios en el centro de trabajo CENTRO DE TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE A LAVACOLLA en el turno de noche.

SEGUNDO.- La relación laboral del personal afectado por el conflicto colectivo con la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. se rige por el III Convenio Colectivo de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. (BOE 28/06/2011).

TERCERO.- Los trabajadores del CTA de Santiago de Compostela de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA fueron trasladados a las nuevas instalaciones del CTA sitas en Lavacolla en el año 2001. Se instauró un sistema de transporte del personal al CTA como medida integrada en el Plan Estratégico 2001-2003 para la automatización de la actividad postal. En aplicación del plan se procedió al traslado forzoso sin cambio de residencia de los trabajadores que integraban ese área de producción porque el CTA fue trasladado del núcleo urbano de Santiago de Compostela a las proximidades del aeropuerto, en el lugar de Lavacolla. De forma negociada con las organizaciones sindicales, se estableció un sistema de transporte del personal que trasladaba a los trabajadores desde la ciudad de Santiago al nuevo CTA, cubriendo dicho servicio los tres turnos de trabajo existentes: mañana, tarde y noche.

En 2014, en virtud de negociación entre la empresa y las Organizaciones Sindicales, se suprimió el servicio de transporte del personal para los turnos de mañana y tarde, y se le suministró a los trabajadores afectados tarjetas recargables para el transporte público urbano a cargo de la empresa. Se mantuvo el servicio de transporte de empresa para el personal del turno de noche al no existir transporte público urbano compatible con los horarios de inicio y finalización del turno de noche.

(Hechos no controvertidos).

CUARTO.- El 28/12/2021 CORREOS Y TELÉGRAFOS SA le remitió a la CGT comunicaciones individuales a entregar a cada uno de los trabajadores indicados en las mismas, antes del día 4/0172022, en las que se le informaba del inicio de periodo de consultas para tratar la supresión del transporte de empresa del CTA de Lavacolla para el turno de noche, fijándose la reunión inicial del periodo de consultas para el día 11/01/2022. (Doc. 3 del ramo de prueba de CORREOS).

QUINTO.- Se entregó por CORREOS memoria justificativa de la medida propuesta, que se tiene por íntegramente reproducida por obrar aportada al doc. 4 del ramo de prueba de la demandada y doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandante.

SEXTO.- Durante el periodo de consultas se celebraron 3 reuniones en las que se explicó la medida y se efectuaron propuestas y contrapropuestas, finalizando el periodo de consultas sin acuerdo. Obran incorporadas al doc. 5 del ramo de prueba de la demandada y docs. 4 a 6 del ramo de prueba de la parte actora las actas de las reuniones del periodo de consultas, que se dan por reproducidas.

SÉPTIMO.- En fecha 21/01/2022 CORREOS Y TELÉGRAFOS SA remitió a CGT comunicación del tenor literal siguiente:

" De conformidad con el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , sirva la presente para comunicarle que por razones económicas, con efectos del próximo 1 de febrero de 2022 dejará de prestarse el servicio de transporte de personal al CTA de A Lavacolla.

La supresión del viene precedida de un período de consultas con la representación de los trabajadores, cuyos pormenores quedan reflejados en las actas remitidos por correo electrónico a cada organización sindical con representación en la provincia de A Coruña siendo en resumen lo siguiente:

Primero.- La empresa durante el mencionado período de consultas, lleva a cabo varias reuniones durante los días 11, 14 y 18 de enero de 2022, y participada ante las organizaciones sindicales, que las causas que motivaron la contratación del servicio se incluía dentro del Plan Estratégico 2001/2003, como consecuencia del traslado de actividad a nuevas instalaciones dotadas de sistemas de clasificación y configuraciones automatizadas, que supusieron el traslado forzoso sin cambio de residencia de una parte de la plantilla, concretamente de Santiago de Compostela al CTA de A Lavacolla, deben ser revisadas.

Por tanto, dado el contexto económico actual de crisis económica, una de las máximas empresariales debe ser la eficiencia en el uso de los recurso y por ello, tras haberse analizado debidamente el uso de este servicio, debemos concluir indicando que en los últimas años este servicio se ha caracterizado por su infrautilización, derivado de distintas situaciones: traslado, jubilaciones, etc. Por ello, procede su supresión con fecha de 1 de febrero de 2022.

Segundo.- Habiendo sido rechazadas, por ambas partes, tanto las alternativas de la empresa como la de las organizaciones sindicales, y viendo que no se presentan nuevas alternativas, la empresa presenta una alternativa para que sea votada. Las organizaciones sindicales no aceptan la propuesta u opción alguna y por tanto la empresa no tiene otra alternativa que proponer un cierre sin acuerdo al ver una imposibilidad manifiesta para llegar a un acuerdo razonable".

(Doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora y doc. 1 del ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO.- El 20/01/2022 CORREOS remitió a un total de 41 trabajadores comunicación escrita en la que les informa de la supresión del servicio de transporte de personal del CTA de Lavacolla con efectos del día 1/02/2022, en la que se detallan los trámites llevados a cabo durante el periodo de consultas, y las propuestas realizadas por las partes. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de dicha comunicación que obran aportadas al doc. 2 del ramo de prueba de la demandada.

NOVENO.- En el CTA de Lavacolla prestan servicios en el turno de noche un total de aproximadamente entre 47 y 49 trabajadores a jornada completa y aproximadamente 19 trabajadores con jornada parcial. (Doc. 13 del ramo de prueba de la demandada y documental aportada con carácter anticipado al juicio y testificales).

DÉCIMO.- El horario del turno de noche del CTA de Lavacolla es el siguiente:

.- Para los trabajadores de jornada completa: de 22.30 a 06.00 horas.

.- Para los trabajadores de jornada parcial: horario de 1.30 a 5.30 horas, o bien horario de 5.00 a 12.30 horas.

(No controvertido y doc. 13 de la demandada).

DÉCIMO PRIMERO.- El autobús de empresa para los trabajadores del CTA del turno de noche realizaba la salida desde la Plaza de Galicia en Santiago a las 22.00 horas con llegada al CTA a las 22.20 horas aproximadamente. Y realizaba la ruta inversa saliendo desde el CTA a las 6.00 horas y llegada a la Plaza de Galicia en Santiago a las 6.20 horas aproximadamente, realizando algunas paradas intermedias. No había más frecuencias.

Los trabajadores que realizan horario de 1.30 a 5.30 horas no utilizaban el servicio de transporte de empresa. Se desplazaban al centro de trabajo por sus propios medios.

Aproximadamente utilizaban el autobús de empresa entre unos 8 y 9 trabajadores de promedio diario.

(Vid testificales).

DÉCIMO SEGUNDO.- El coste del servicio de transporte del personal al CTA de Lavacolla -expediente SV190003 lote 4- fue de 36.326,88 euros más IVA por 24 meses de servicio, desglosado en de mayo a diciembre de 2019 un importe de 12.108,96 euros; año 2020 un importe de 18.163,44 euros; y de enero a abril de 2021 un importe de 6.054,48 euros. En 2021 se prorrogó el servicio por 3 meses, entrando en vigor el pliego actual nº SV210003 lote 3, en agosto de 2021, y siendo adjudicado por importe de 9.007,20 euros más IVA para 6 meses de servicio. (Doc. 8 del ramo de prueba de la demandada y documental aportada con carácter anticipado al juicio).

DÉCIMO TERCERO.- Durante los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, y 30 de noviembre de 2021 y 1, 2, 11, 12 y 18 de diciembre de 2021 se efectuó por la responsable del turno de noche, un control y seguimiento del número de trabajadores del CTA de Lavacolla adscritos al turno de noche que utilizaban el servicio de transporte de empresa, siendo el numero de usuarios en la entrada y la salida los que constan en la certificación aportada al doc. 10 del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducida. (Doc. 10 de la demandada y testifical de Doña Marta).

Durante el periodo de mayor crisis por la pandemia de SARS-COV2 varios trabajadores del CTA de Lavacolla dejaron de utilizar el servicio de transporte de empresa. (Testifical).

DÉCIMO CUARTO.- Tras la supresión del servicio de transporte de empresa al CTA de Lavacolla se alcanzó acuerdo entre la empresa y cuatro trabajadores proporcionándoles la empresa a tres de ellos una tarjeta de bus urbano y modificándole el horario de trabajo a otro trabajador, retrasando la entrada y la salida en 45 minutos. (Doc. 12 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO QUINTO.- Tras la supresión del servicio de transporte de empresa al CTA de Lavacolla no se ha producido absentismo laboral en el centro de trabajo, ni conflictos en el desarrollo del servicio. (Doc. 11 de la demandada y testifical).

DÉCIMO SEXTO.- El servicio de transporte público urbano de Santiago de Compostela que llega hasta el CTA de Correos en Lavacolla es el de la línea 6. Dicha línea tiene parada enfrente al CTA, y tiene horario de llegada al aeropuerto a las 6.45 horas y salida desde el aeropuerto hasta la ciudad a las a las 7.00 horas. La línea finaliza su servicio desde la ciudad al aeropuerto con llegada a este a las 23.10 horas, y última la salida del aeropuerto hacia la ciudad es a las 23.00 horas. (No controvertido, y docs. 14 de la demandada, y 7 de la parte demandante y testificales).

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone el sindicato demandante demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, al amparo de los artículos 41 del ET y 38 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, con la pretensión de que se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto, consistente en la supresión del servicio de autobuses de postales al CTA de Lavacolla en el turno de noche, con la reposición de dicho servicio a las condiciones anteriores al 1/02/2022, medida que fue comunicada por la empresa al sindicato demandante el 21/01/2022.

Que el establecimiento de un sistema de transporte del personal al Centro de Tratamiento Automatizado de Lavacolla fue una medida integrada en el Plan Estratégico 2001-2003 para la automatización de la actividad postal, de forma que en aplicación de dicho plan se procedió al traslado forzoso sin cambio de residencia de los trabajadores que integraban ese área de producción porque el Centro de Tratamiento se trasladó del núcleo urbano de la ciudad de Santiago de Compostela a las proximidades del aeropuerto, en el lugar de Lavacolla. En el marco del traslado forzoso se estableció de forma negociada un sistema de transporte del personal que los trasladaba desde la ciudad de Santiago al dicho nuevo centro de trabajo, que está situado a 15 kilómetros de dicha ciudad. Dicho servicio cubría los tres turnos: mañana, tarde y noche. Que en 2014 la empresa suprimió de forma negociada con las Organizaciones Sindicales los transportes del personal para los turnos de mañana y tarde, a cambio de suministrar a los afectados por la supresión tarjetas recargables para el transporte público a cargo de la empresa, manteniéndose el transporte para el turno de noche porque no había transporte público accesible en los horarios de inicio y finalización de la jornada de dicho turno, circunstancia que se mantiene en la actualidad, no existiendo conexiones de transporte público en los horarios coincidentes con los diferentes turnos nocturnos.

Que el 28/12/2021 se constituyó una comisión negociadora del transporte de personal del CTA de Lavacolla, con las organizaciones sindicales con representación en el Comité de Empresa de la provincia de A Coruña, en la cual la empresa entregó a las organizaciones sindicales participantes en las consultas una memoria explicativa en la que se justificaba la supresión del servicio de autobús, y planteó la propuesta de supresión del servicio de transporte para el turno de noche del CTA de A Lavacolla, y, proponiéndose una serie de medidas paliativas. Que se celebraron tres reuniones, finalizando el periodo de consultas sin acuerdo. La empresa notifica la supresión del servicio sin adoptar ninguna de las medidas paliativas propuestas por no haber aceptado las organizaciones sindicales. Que no concurren las causas invocadas para adoptar la medida. Se invoca una causa económica, que se cuantifica en la memoria explicativa por el importe del contrato que tienen celebrado con una empresa externa de transporte, que según dicho documento alcanza la suma de 19.979,78 euros (2018-2020) incluido IVA. Que la memoria explicativa no cuantifica el coste del servicio por trabajador al año o por día laborable, ni el número de viajes que hace el autobús contratado, provocando que no pueda conocerse si puede reducirse la cuantía del gasto actuando sobre el número de viajes que hace el autobús o sobre el coste del viaje por trabajador, pero que se puede contabilizar a partir de los datos de importe del contrato y de los usuarios frecuentes del servicio, 6 u 8 según la empresa, y que la parte actora no comparte por ser inciertos al ser superior la cifra real de usuarios; de forma que la cuantificación sería: 19.979,78 euros/anuales/8 trabajadores = 2.497,47 euros al año por trabajador incluyendo IVA, o 8 trabajadores x 5 días laborales con desplazamientos x 4 semanas al mes x 11 meses de actividad (descontado el mes de vacaciones anuales) = 1.760 desplazamientos Santiago-centro de trabajo, 19.979,78 /1.760 = 11,35 euros diarios por trabajador cada día incluyendo IVA.

Que, evidentemente, si se suprime un servicio de transporte de los empleados hay un recorte de gastos de personal para la empresa y ello genera un remanente que podrá aplicar la empresa a otro gasto, pero ello no supone que dicho recorte de gastos revierta en una mejora de la posición económica de la empresa, pues no es

un gasto que suponga mejora en la actividad desarrollada, sino que es una mera transferencia de la carga financiera del desplazamiento de los trabajadores al centro de trabajo, que pasa de ser a cuenta de la empresa a ser a cuenta de los trabajadores. Y ello no cumple la condición que establece el artículo 41.1 del ET, de forma que las causas económicas, técnicas, organizativas o

de producción que motivan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo tengan relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, pues la supresión del servicio del autobús en el turno de noche

nada tiene que ver con los procesos productivos que desempeña, sólo afectan a las condiciones en que los trabajadores acuden para efectuar la prestación del trabajo. Los datos que figuran en la memoria explicativa, además, no son ciertos pues no son sólo seis u ocho empleados los que lo utilizan, ya que además del personal fijo del turno de noche lo utilizan los trabajadores contratados temporales del turno de noche. Además, la empresa tiene una gran flota de furgonetas y vehículos propios para poder prestar el servicio con sus propios recursos materiales y humanos, rechazando

constantemente en el período de consultas las propuestas sindicales que se plantearon en este sentido; de forma que no es exclusivamente un problema de orden económico, sino que lo que la empresa pretende es que el coste del desplazamiento de los trabajadores adscritos al CTA que no tienen medios de transporte propios y que por negociación colectiva habían sido asumidos por la empresa, sean ahora cargados a cuenta de los trabajadores usuarios, sin que ello afecte a la eficiencia y eficacia a la prestación del servicio postal, en tanto que la supresión del servicio no redunda en los usuarios del servicio postal.

Y que la supresión del servicio de autobús en los términos que ha sido acordada por la empresa genera perjuicios a los trabajadores usuarios de dicho servicio, ya que el acceso al polígono donde se encuentra el centro de trabajo no dispone de medios de transporte público en el horario nocturno, descartándose por inviable la posibilidad de hacer uso del servicio de taxi a diario. Y considerando los horarios de inicio y fin de la jornada laboral del turno de tarde (jornada completa, de 22:30 a 6:00 horas, los de jornada parcial de 1:30 a 5:30 horas y de 5:00 horas a 12:30 horas) los mismos son incompatibles del horario del servicio público de autobuses (que finaliza a las 23:00 horas (en la parada del centro de trabajo, y se reinicia a las 7:00 horas), lo que imposibilita la ida al centro de trabajo o la vuelta a casa por estos medios para el turno noche.

Los sindicatos CIG y SINDICATO LIBRE se adhirieron a las posiciones de la parte demandante.

SEGUNDO.- La mercantil demandada se opone a la demanda e insta su desestimación. Muestra conformidad con los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda. Cierta la comunicación remitida al sindicato demandante y la supresión del servicio de transporte con fecha de efectos 1/02/2022. Y cierto que desde 1999 en que Correos inició el traslado a los CTA, que, como son centros de gran envergadura, se tenían que ubicar fuera de las ciudades, se efectuó un traslado forzoso de los trabajadores, sin cambio de residencia. En Santiago el CTA se ubica a 11 km de la ciudad. Asimismo muestra conformidad con le hecho quinto de la demanda en cuanto a la tramitación del periodo de consultas, y la memoria justificativa entregada. Pero alega que la medida es justificada siendo las causas de supresión del servicio, la infrautilización del mismo dado que no lo usa el 10% de la plantilla; el coste al erario público que en el año 2020 ascendió a 18.000 euros; la existencia de servicio de transporte público con parada enfrente al centro de trabajo, que no existía cuando se produjo el traslado del CTA, y como el horario del autobús público no coincide con los horarios de trabajo del turno de noche, se propuso modificar los horarios. Ciertas las reuniones habidas durante el periodo de consultas. Se explicaron las causas de la medida, y se propusieron medidas para paliar los perjuicios a los trabajadores, pero las mismas no fueron aceptadas por las organizaciones sindicales. Las causas fundamentales de la medida son racionalizar el gasto, dado que supone una media de 18.000 euros anuales y se está sufragando un servicio infrautilizado, debiendo tenerse en cuenta la situación económica de crisis en la que se encuentra la entidad. En relación con el hecho séptimo de la demanda muestra disconformidad, alegando que los datos de la memoria son correctos, que los testigos acreditarán que el servicio es infrautilizado, habiéndose efectuado un estudio en los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022 y se constató que el servicio lo usan siempre entre 4 y 6 trabajadores únicamente, y que en diciembre y enero hubo un incremento de usuarios hasta casi el doble, pero ello fue a raíz de iniciarse el periodo de consultas, y sin que en todo caso el número de usuarios del servicio superase los 10. Que además no es posible dotar de furgonetas a los trabajadores; pues las furgonetas de las que la empresa dispone son para transporte de mercancías y no de personas, y además ello tendría incidencia en la prevención de riesgos laborales, y obligaría a contratar a 4 conductores, con un salario mensual de unos 1500 euros/mes, lo que superaría el coste del autobús; y, además los agentes de clasificación y reparto no tienen la función de conducción de vehículos. Muestra asimismo disconformidad con el hecho octavo de la demanda, señalando que la mayoría de los trabajadores han aceptado la medida, no se ha generado absentismo, y no ha tenido ningún impacto la supresión del autobús. Se llegó a un acuerdo con 3 de los trabajadores afectados a los que se les dio tarjeta de transporte público, y con otro trabajador se negoció una modificación de horario con una variación de 45 minutos. Muestra conformidad con el hecho noveno de la demanda, y disconformidad con el hecho décimo.

En cuanto al fondo del asunto alega que la supresión del servicio de autobús controvertida sí se adecua al artículo 41 del ET. Desde el punto de vista formal se ha cumplido con el procedimiento previsto en dicho precepto. El derecho de transporte al centro de trabajo no es un derecho reconocido en el convenio colectivo ni en el contrato de trabajo. Los afectados lo tienen reconocido desde 2011, debiendo considerarse como condición más beneficiosa, y por ello se siguió el trámite del artículo 41 del ET. Se comunicó a la RLT el inicio del periodo de consultas; se celebraron 3 reuniones y las consultas finalizaron sin acuerdo, y la medida se notificó a los afectados con más de 7 días de antelación a sus efectos. Además, se cumplió con la negociación de buena fe, pues no se excluyó a ningún sindicato, se llamó a todos, no hubo dolo ni coacción, y se entregó la documentación con antelación suficiente y se ofrecieron medidas alternativas para paliar los perjuicios. Y en cuanto a las causas, las mismas están acreditadas y justifican la supresión del servicio, pues su coste es de una media anual de 18.000 euros, y es un coste excesivo para un servicio infrautilizado, el cual además se abona con cargo al erario. Aunque pueda parecer que es una cantidad pequeña debe tenerse en cuenta que desde la perspectiva global de la empresa sí contribuye a mejorar su situación económica, la cual es negativa y es conocido por los sindicatos. Además, existe actualmente servicio público de transporte, el cual no existía cuando el CTA fue trasladado a Lavacolla, el polígono experimento un crecimiento notable y hay autobús urbano (línea 6). El turno de noche de jornada completa se desarrolla en horario de 22.30 a 6.00 horas y son 47 a 49 trabajadores; los trabajadores con jornada parcial no se tienen en cuenta pues nunca pudieron hacer uso del bus de empresa. El autobús urbano funciona hasta las 23.00 horas, por lo que la hora de entrada queda cubierta con el mismo, y el único problema es a la hora de salida que es a las 6.00 y el bus urbano comienza a circular a las 7.00 y para ello se propuso modificar el horario, y finalmente solo se tuvo que modificar el horario de un trabajador, lo que pone de manifiesto que el servicio era innecesario. Era un servicio infrautilizado, que usaban una media de 5 trabajadores que son el 10% de los 49 trabajadores afectados, es decir el 10% de la plantilla del turno de noche. Motivos por los cuales la medida debe declararse como justificada, conforme han declarado asimismo otros juzgados en supuestos similares.

TERCERO.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, inmediación, oralidad, y contradicción, valorada conforme a las normas legales de valoración de la prueba y según las reglas de la sana crítica. En concreto, se siguen de la documental aportada por las partes en sus respectivos ramos de prueba y las testificales practicadas en el juicio a instancia de ambas partes, y, asimismo, ex artículos 217 y 281 de la LEC; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados al señalar la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido para evitar reiteraciones.

CUARTO.- Centrado el debate en los términos expuestos y atendido el resultado de la prueba practicada procede la estimación de la demanda por las consideraciones que a continuación se exponen.

El art. 41 del ET Legislación citadaET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. establece:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo; b) Horario y distribución del tiempo de trabajo; c) Régimen de trabajo a turnos; d) Sistema de remuneración y cuantía salarial; e) Sistema de trabajo y rendimiento;f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".

Y, por su parte, en el ámbito procesal, el artículo 138.7 LRJS Legislación citadaLRJS art. 138.7 dispone que:

" La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 delLegislación citadaET art. 40.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . artículo 41 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2Legislación citadaET art. 40.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., 41.4Legislación citadaET art. 41.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . y 47 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 47Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 Legislación citadaCE art. 108.2."

El artículo 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] de las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 (rec. 2252/94) califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 2076/2005]).

Nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado. El Tribunal Supremo viene estableciendo para poder hablar de modificación sustancial de condiciones de trabajo que la modificación sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral pasando a ser otros distintos de modo notorio" o " aquel cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo totalmente distinto a lo hasta entonces existente ( SSTS de 24/11/1986, 10/3/1993 y 8/02/1993)".

Entre otras, sentencia de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 207672005] estima que " aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de modificación sustancial y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones".

En este sentido, ha declarado en reiteradas ocasiones la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, deberán "producir perjuicios al trabajador", debiendo entender por tales "aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral , entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio ..., mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»". De este modo, para "diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

En el caso de autos no es controvertido por las partes que nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni tampoco el carácter colectivo de la medida. La entidad demandada, de hecho, considerando y admitiendo que los trabajadores han adquirido y consolidado desde 2001 -en que fueron trasladados de modo forzoso al CTA de Lavacolla- una condición más beneficiosa que les da derecho al transporte de empresa hasta el centro de trabajo y desde el centro de trabajo a la ciudad, ha seguido el cauce procedimental previsto en el artículo 41 del ET para las modificaciones sustanciales de trabajo de carácter colectivo.

Tampoco es controvertido, y se infiere además probado con la documental, que la empresa ha cumplido con la regularidad y aspectos formales del procedimiento. Se comunicó al sindicato demandante -en cuanto más representativo- y para su transmisión también a los trabajadores afectados, el inicio del periodo de consultas. Se entregó la memoria justificativa de la medida propuesta por la empresa. Se celebraron las reuniones en el periodo de consultas, apreciándose negociación de buena fe, con propuestas y contrapropuestas por todas las partes; y, finalizado el periodo de consultas, se notificó formalmente la medida tanto a las organizaciones sindicales como a los trabajadores afectados individualmente. La parte actora no cuestiona el cumplimiento de los requisitos formales para la adopción de la medida que se impugna.

La controversia gravita en relación con la concurrencia o no de causas justificativas de la medida. La empresa aduce esencialmente una causa económica, con necesidad de racionalización y optimización de costes y recursos, al considerar que el servicio de transporte de empresa al CTA está infrautilizado y que comporta un coste que actualmente está injustificado y que es desproporcionado si se tiene en cuenta el número de trabajadores que lo utilizan y el coste anual que comporta el servicio por trabajador. Las causas aducidas por la empresa son controvertidas y negadas por la parte demandante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo que unificando las posturas inicialmente discrepantes entre los distintos Tribunales Superiores, entre los que señalaban que tras la modificación operada por RD 3/2012 y Ley 3/2012 bastaba con la acreditación de la causa, y los que entendían que también había que justificar la causa/efecto entre dichas causas y la amortización de los puestos de trabajo o las modificaciones sustanciales, señaló en STS de 13 de julio de 2017 ( rec. 2572017) que:

A) En la sentencia de 26 de marzo de 2014 (rec. 158/2013 ), también dictada por el Pleno de esta Sala, resolviendo la impugnación del recurso en el despido colectivo de Telemadrid hemos sentado doctrina que ahora reiteramos y debemos aplicar. Conforme a la misma la situación económica negativa no puede operar de forma abstracta. La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Examinar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad.

B) Tanto en la sentencia recién citada cuanto en otras como las de 27-01-2014 (rec. 100/2013 ) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, se señala que tras la Reforma laboral de 2012, iniciada con el RD. Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada: "Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -;24/09/12 -rco 127/11 -;12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada ; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar - si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] .

C) Partiendo de la doctrina expuesta, ha de concluirse que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de cualquier número de trabajadores.

Ahora bien, como se ha reiterado, no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados. El control judicial, del que no pueden hacer dejación los Tribunales, para el supuesto de que la medida se estime desproporcionada, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación del despido producido dentro de los términos expuestos".

De la prueba que se ha practicado resulta acreditado que la medida afecta a los trabajadores de la entidad demandada que prestan servicios en el turno de noche del CTA de Lavacolla. Ha quedado acreditado que los trabajadores realmente afectados por la medida son los que prestan servicios a jornada completa, dado que los que trabajan a jornada parcial tienen un régimen horario que no se ajusta a las frecuencias horarias del autobús de empresa. Aun cuando de la prueba que se ha practicado se infiere que el número de trabajadores que de modo más o menos fijo o habitual venían utilizando el servicio de transporte de empresa oscilaba en una medida de 8 o 9 diarios, debe señalarse que el número de realmente afectados por la medida es el total de los trabajadores adscritos al turno de noche, que es de entre 47-49 aproximadamente, pues, con independencia de que usasen o no de modo frecuente el servicio, tenían adquirido el derecho al disfrute de esta condición, que la propia entidad demandada reconoce como más beneficiosa. De modo que no puede acogerse la alegación de la demandada de que la medida afecta únicamente a un 10% aproximadamente de los trabajadores del turno de noche. Les afecta a todos pues todos tienen consolidado el beneficio.

La prueba practicada por la entidad demandada no permite concluir que concurra la causa económica aducida. Aun considerando que el servicio pueda estar más o menos infrautilizado, y aun cuando ha acreditado el coste del mismo en los dos últimos años, debe tenerse en cuenta que no se ha acreditado su situación económica global, ni tampoco la concreta, en su caso, del centro de trabajo afectado, sin que a tal efecto baste una mera alegación genérica de que es notoria la crisis económica en la que se encuentra la entidad pública. La situación económica de la mercantil es susceptible de acreditación cumplida y objetiva mediante pruebas documentales, y es posible y disponible para la empresa, a quien le incumbe la carga de probar que concurre la causa que invoca para operar la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo. Y la falta de dicha prueba sobre la situación económica de la empresa impide considerar sin más que la medida vaya a contribuir a mejorar su posición competitiva en el mercado. Por otra parte, tampoco se ha practicado prueba que permita comparar cuál sería el ahorro para el caso de modificar los horarios del turno de noche y de dotar a todos los trabajadores de tarjetas de transporte público urbano compatible con el nuevo horario que se pudiera instaurar. Tampoco se ha practicado prueba que permita apreciar cuál sería el coste de abonar a los trabajadores las correspondientes indemnizaciones por el uso de vehículos propios. En definitiva, la prueba practicada sobre la causa económica aducida por la empresa no permite efectuar el necesario judicio de razonabilidad de la medida, en el sentido de idoneidad de la misma.

Por otra parte, de la prueba practicada se colige que la medida es gravosa y perjudicial para los trabajadores. Es cierto, como alega la empresa, que no puede pretenderse que la misma destine vehículos de transporte de mercancías al transporte de personal, pues además de no estar permitido, ello podría incluso suponer un coste superior al que venía alcanzando el servicio de autobús. Pero también es cierto que no existe alternativa posible de transporte público urbano que sea compatible con los horarios del turno de noche, pues se ha acreditado que los horarios de la línea de autobús urbano que llega hasta el centro de trabajo no se adecúan al horario de trabajo del turno de noche de los trabajadores afectados. La modificación de horarios comportaría asimismo una modificación de condiciones de trabajo que debería estar debidamente amparada en una causa debidamente justificada, y, en definitiva, dicha medida no ha sido adoptada por la empresa.

La prueba practicada impide considerar acreditada la causa que la empresa invoca como justificativa de la medida, no resultando posible con la prueba desarrollada efectuar un juicio de razonabilidad e idoneidad de la misma. Debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante la supresión de un servicio que afecta a casi 50 trabajadores de la empresa, no pudiendo limitarse a considerar únicamente a los 8 o 9 que de promedio venían usando de modo fijo o habitual el autobús, pues todos los trabajadores adscritos al turno de noche tienen el beneficio adquirido y consolidado, y para su supresión ha de tenerse en cuenta el perjuicio causado a la totalidad. No se acredita que en la actualidad existan posibilidades de desplazamiento alternativas y adecuadas hasta el centro de trabajo -que está a unos 15 km-, que no sean con medios propios de los trabajadores. El coste del servicio por trabajador no puede efectuarse en los términos que realiza la empresa, pues, por más que lo utilicen pocos trabajadores, en tanto que todos tienen consolidado el derecho, el coste por trabajador debe realizarse computándolos a todos. Por el mismo motivo las medidas alternativas propuestas por la empresa y su coste económico deben contemplarse para todos los trabajadores afectados, no solo para los que la empresa considera como usuarios ciertos del servicio.

Esta juzgadora comparte plenamente los razonamientos recogidos para un supuesto muy similar en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2022 en el conflicto colectivo 34/2021, también relativo a la supresión del servicio de transporte de empresa de los trabajadores de Correos de los CTA de Valencia y Alicante, que es invocada por la parte demandante y aportada a título ilustrativo, y que concluye que no ha quedado demostrado que el ahorro que supondría la medida sea adecuado y razonable a la drástica modificación operada y a la situación creada. Señala que " la sociedad pública habla de medida racional encaminada a corregir deficiencias en los diversos planos, lo que constituye una fórmula en exceso genérica frente a un actuar drástico en un aspecto muy concreto. Es evidente que con la medida de supresión se producirá un cierto ahorro, pero también que se coloca a los trabajadores usuarios, y da igual que sean pocos o muchos pues los afectados son toda la plantilla, en una gravosa situación por la dificultad de tomar los autobuses públicos, que están alejados (...) pero a cuya ubicación hay que acudir transitando por zonas no seguras, con poca iluminación, en ocasiones peligrosas, a la intemperie por ser zonas de polígonos industriales, así como con dificultad horaria de enlace y escasas frecuencias de paso..., en una palabra, con una alternativa difícil, poco práctica, poco realista y a todas luces insuficiente.

En definitiva, entendemos que la medida de Correos no supera el juicio de idoneidad y por ello no podemos dar validez a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada, por lo que la demanda deberá ser estimada en la pretensión de improcedencia de la medida acordada, que es injustificada, debiendo la empresa rehabilitar los servicios de autobús suprimidos para los CTA respectivos de Valencia y Alicante".

Con base en lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda, declarando injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptada por la demandada consistente en la supresión del servicio de transporte de empresa (autobuses postales) al CTA de Lavacolla en el turno de noche con efectos de 1/02/2022, condenándola a estar y pasar por dicha declaración y a llevar a cabo la reposición de dicho servicio a las condiciones anteriores al 1/02/2022.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se han adherido SINDICATO LIBRE y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptada por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. con fecha de efectos de 1/02/2022 consistente en la supresión del servicio de transporte de empresa al CTA de Lavacolla (Santiago de Compostela) en el turno de noche; y, en consecuencia, debdo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos y consecuencias legales inherentes a la misma y a reponer el servicio de transporte de empresa al CTA de Lavacolla (Santiago de Compostela) en el turno de noche en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 1/02/2022.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es ejecutiva, sin perjuicio del recurso que contra la misma pueda interponerse, y que frente a ella cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación ( art. 191.2. e) y 191.3.f) de la LRJS).

En la notificación a las partes hágaseles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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