Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 227/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 94/2022 de 05 de agosto del 2022
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Orden: Social
Fecha: 05 de Agosto de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 227/2022
Núm. Cendoj: 15078440012022100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7047
Núm. Roj: SJSO 7047:2022
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Santiago de Compostela, 5 de agosto de 2022.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Conflicto Colectivo número 94/2022, seguidos a instancia de SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representado y asistido por el Letrado Sr. Carrique Calderón; contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representada y asistida por el Letrado del Estado Sr. Paz Moreira; habiendo sido emplazados como interesados COMISIONES OBRERAS, que no ha comparecido al juicio oral; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, que no ha comparecido al juicio oral; CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, que no ha comparecido al juicio oral; SINDICATO LIBRE, representado y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Román; y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representada y asistida por el Letrado Sr. Castro Martínez; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
Al acto de la vista comparecieron la parte demandante, y la empresa demandada, y como interesados el SINDICATO LIBRE y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, no habiendo comparecido los restantes citados como interesados, constando citados con las formalidades legales.
Abierto el juicio oral, la parte demandante se ratificó en la demanda aclarando la misma en el sentido de indicar que los trabajadores afectados por el conflicto son un total de 73 trabajadores aproximadamente que prestan servicios en el turno de noche. La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación. El SINDICATO LIBRE y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) se adhirieron a la demanda interesando su estimación íntegra.
En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
En 2014, en virtud de negociación entre la empresa y las Organizaciones Sindicales, se suprimió el servicio de transporte del personal para los turnos de mañana y tarde, y se le suministró a los trabajadores afectados tarjetas recargables para el transporte público urbano a cargo de la empresa. Se mantuvo el servicio de transporte de empresa para el personal del turno de noche al no existir transporte público urbano compatible con los horarios de inicio y finalización del turno de noche.
(Hechos no controvertidos).
"
(Doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora y doc. 1 del ramo de prueba de la demandada).
.- Para los trabajadores de jornada completa: de 22.30 a 06.00 horas.
.- Para los trabajadores de jornada parcial: horario de 1.30 a 5.30 horas, o bien horario de 5.00 a 12.30 horas.
(No controvertido y doc. 13 de la demandada).
Los trabajadores que realizan horario de 1.30 a 5.30 horas no utilizaban el servicio de transporte de empresa. Se desplazaban al centro de trabajo por sus propios medios.
Aproximadamente utilizaban el autobús de empresa entre unos 8 y 9 trabajadores de promedio diario.
(Vid testificales).
Durante el periodo de mayor crisis por la pandemia de SARS-COV2 varios trabajadores del CTA de Lavacolla dejaron de utilizar el servicio de transporte de empresa. (Testifical).
Fundamentos
Que el establecimiento de un sistema de transporte del personal al Centro de Tratamiento Automatizado de Lavacolla fue una medida integrada en el Plan Estratégico 2001-2003 para la automatización de la actividad postal, de forma que en aplicación de dicho plan se procedió al traslado forzoso sin cambio de residencia de los trabajadores que integraban ese área de producción porque el Centro de Tratamiento se trasladó del núcleo urbano de la ciudad de Santiago de Compostela a las proximidades del aeropuerto, en el lugar de Lavacolla. En el marco del traslado forzoso se estableció de forma negociada un sistema de transporte del personal que los trasladaba desde la ciudad de Santiago al dicho nuevo centro de trabajo, que está situado a 15 kilómetros de dicha ciudad. Dicho servicio cubría los tres turnos: mañana, tarde y noche. Que en 2014 la empresa suprimió de forma negociada con las Organizaciones Sindicales los transportes del personal para los turnos de mañana y tarde, a cambio de suministrar a los afectados por la supresión tarjetas recargables para el transporte público a cargo de la empresa, manteniéndose el transporte para el turno de noche porque no había transporte público accesible en los horarios de inicio y finalización de la jornada de dicho turno, circunstancia que se mantiene en la actualidad, no existiendo conexiones de transporte público en los horarios coincidentes con los diferentes turnos nocturnos.
Que el 28/12/2021 se constituyó una comisión negociadora del transporte de personal del CTA de Lavacolla, con las organizaciones sindicales con representación en el Comité de Empresa de la provincia de A Coruña, en la cual la empresa entregó a las organizaciones sindicales participantes en las consultas una memoria explicativa en la que se justificaba la supresión del servicio de autobús, y planteó la propuesta de supresión del servicio de transporte para el turno de noche del CTA de A Lavacolla, y, proponiéndose una serie de medidas paliativas. Que se celebraron tres reuniones, finalizando el periodo de consultas sin acuerdo. La empresa notifica la supresión del servicio sin adoptar ninguna de las medidas paliativas propuestas por no haber aceptado las organizaciones sindicales. Que no concurren las causas invocadas para adoptar la medida. Se invoca una causa económica, que se cuantifica en la memoria explicativa por el importe del contrato que tienen celebrado con una empresa externa de transporte, que según dicho documento alcanza la suma de 19.979,78 euros (2018-2020) incluido IVA. Que la memoria explicativa no cuantifica el coste del servicio por trabajador al año o por día laborable, ni el número de viajes que hace el autobús contratado, provocando que no pueda conocerse si puede reducirse la cuantía del gasto actuando sobre el número de viajes que hace el autobús o sobre el coste del viaje por trabajador, pero que se puede contabilizar a partir de los datos de importe del contrato y de los usuarios frecuentes del servicio, 6 u 8 según la empresa, y que la parte actora no comparte por ser inciertos al ser superior la cifra real de usuarios; de forma que la cuantificación sería: 19.979,78 euros/anuales/8 trabajadores = 2.497,47 euros al año por trabajador incluyendo IVA, o 8 trabajadores x 5 días laborales con desplazamientos x 4 semanas al mes x 11 meses de actividad (descontado el mes de vacaciones anuales) = 1.760 desplazamientos Santiago-centro de trabajo, 19.979,78 /1.760 = 11,35 euros diarios por trabajador cada día incluyendo IVA.
Que, evidentemente, si se suprime un servicio de transporte de los empleados hay un recorte de gastos de personal para la empresa y ello genera un remanente que podrá aplicar la empresa a otro gasto, pero ello no supone que dicho recorte de gastos revierta en una mejora de la posición económica de la empresa, pues no es
un gasto que suponga mejora en la actividad desarrollada, sino que es una mera transferencia de la carga financiera del desplazamiento de los trabajadores al centro de trabajo, que pasa de ser a cuenta de la empresa a ser a cuenta de los trabajadores. Y ello no cumple la condición que establece el artículo 41.1 del ET, de forma que las causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción que motivan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo tengan relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, pues la supresión del servicio del autobús en el turno de noche
nada tiene que ver con los procesos productivos que desempeña, sólo afectan a las condiciones en que los trabajadores acuden para efectuar la prestación del trabajo. Los datos que figuran en la memoria explicativa, además, no son ciertos pues no son sólo seis u ocho empleados los que lo utilizan, ya que además del personal fijo del turno de noche lo utilizan los trabajadores contratados temporales del turno de noche. Además, la empresa tiene una gran flota de furgonetas y vehículos propios para poder prestar el servicio con sus propios recursos materiales y humanos, rechazando
constantemente en el período de consultas las propuestas sindicales que se plantearon en este sentido; de forma que no es exclusivamente un problema de orden económico, sino que lo que la empresa pretende es que el coste del desplazamiento de los trabajadores adscritos al CTA que no tienen medios de transporte propios y que por negociación colectiva habían sido asumidos por la empresa, sean ahora cargados a cuenta de los trabajadores usuarios, sin que ello afecte a la eficiencia y eficacia a la prestación del servicio postal, en tanto que la supresión del servicio no redunda en los usuarios del servicio postal.
Y que la supresión del servicio de autobús en los términos que ha sido acordada por la empresa genera perjuicios a los trabajadores usuarios de dicho servicio, ya que el acceso al polígono donde se encuentra el centro de trabajo no dispone de medios de transporte público en el horario nocturno, descartándose por inviable la posibilidad de hacer uso del servicio de taxi a diario. Y considerando los horarios de inicio y fin de la jornada laboral del turno de tarde (jornada completa, de 22:30 a 6:00 horas, los de jornada parcial de 1:30 a 5:30 horas y de 5:00 horas a 12:30 horas) los mismos son incompatibles del horario del servicio público de autobuses (que finaliza a las 23:00 horas (en la parada del centro de trabajo, y se reinicia a las 7:00 horas), lo que imposibilita la ida al centro de trabajo o la vuelta a casa por estos medios para el turno noche.
Los sindicatos CIG y SINDICATO LIBRE se adhirieron a las posiciones de la parte demandante.
En cuanto al fondo del asunto alega que la supresión del servicio de autobús controvertida sí se adecua al artículo 41 del ET. Desde el punto de vista formal se ha cumplido con el procedimiento previsto en dicho precepto. El derecho de transporte al centro de trabajo no es un derecho reconocido en el convenio colectivo ni en el contrato de trabajo. Los afectados lo tienen reconocido desde 2011, debiendo considerarse como condición más beneficiosa, y por ello se siguió el trámite del artículo 41 del ET. Se comunicó a la RLT el inicio del periodo de consultas; se celebraron 3 reuniones y las consultas finalizaron sin acuerdo, y la medida se notificó a los afectados con más de 7 días de antelación a sus efectos. Además, se cumplió con la negociación de buena fe, pues no se excluyó a ningún sindicato, se llamó a todos, no hubo dolo ni coacción, y se entregó la documentación con antelación suficiente y se ofrecieron medidas alternativas para paliar los perjuicios. Y en cuanto a las causas, las mismas están acreditadas y justifican la supresión del servicio, pues su coste es de una media anual de 18.000 euros, y es un coste excesivo para un servicio infrautilizado, el cual además se abona con cargo al erario. Aunque pueda parecer que es una cantidad pequeña debe tenerse en cuenta que desde la perspectiva global de la empresa sí contribuye a mejorar su situación económica, la cual es negativa y es conocido por los sindicatos. Además, existe actualmente servicio público de transporte, el cual no existía cuando el CTA fue trasladado a Lavacolla, el polígono experimento un crecimiento notable y hay autobús urbano (línea 6). El turno de noche de jornada completa se desarrolla en horario de 22.30 a 6.00 horas y son 47 a 49 trabajadores; los trabajadores con jornada parcial no se tienen en cuenta pues nunca pudieron hacer uso del bus de empresa. El autobús urbano funciona hasta las 23.00 horas, por lo que la hora de entrada queda cubierta con el mismo, y el único problema es a la hora de salida que es a las 6.00 y el bus urbano comienza a circular a las 7.00 y para ello se propuso modificar el horario, y finalmente solo se tuvo que modificar el horario de un trabajador, lo que pone de manifiesto que el servicio era innecesario. Era un servicio infrautilizado, que usaban una media de 5 trabajadores que son el 10% de los 49 trabajadores afectados, es decir el 10% de la plantilla del turno de noche. Motivos por los cuales la medida debe declararse como justificada, conforme han declarado asimismo otros juzgados en supuestos similares.
El art. 41 del ET Legislación citadaET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. establece:
Y, por su parte, en el ámbito procesal, el artículo 138.7 LRJS Legislación citadaLRJS art. 138.7 dispone que:
"
El artículo 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] de las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 (rec. 2252/94) califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 2076/2005]).
Nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado. El Tribunal Supremo viene estableciendo para poder hablar de modificación sustancial de condiciones de trabajo que la modificación sea
Entre otras, sentencia de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 207672005] estima que "
En este sentido, ha declarado en reiteradas ocasiones la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, deberán "producir perjuicios al trabajador", debiendo entender por tales "aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral , entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio ..., mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»". De este modo, para "diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».
En el caso de autos no es controvertido por las partes que nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni tampoco el carácter colectivo de la medida. La entidad demandada, de hecho, considerando y admitiendo que los trabajadores han adquirido y consolidado desde 2001 -en que fueron trasladados de modo forzoso al CTA de Lavacolla- una condición más beneficiosa que les da derecho al transporte de empresa hasta el centro de trabajo y desde el centro de trabajo a la ciudad, ha seguido el cauce procedimental previsto en el artículo 41 del ET para las modificaciones sustanciales de trabajo de carácter colectivo.
Tampoco es controvertido, y se infiere además probado con la documental, que la empresa ha cumplido con la regularidad y aspectos formales del procedimiento. Se comunicó al sindicato demandante -en cuanto más representativo- y para su transmisión también a los trabajadores afectados, el inicio del periodo de consultas. Se entregó la memoria justificativa de la medida propuesta por la empresa. Se celebraron las reuniones en el periodo de consultas, apreciándose negociación de buena fe, con propuestas y contrapropuestas por todas las partes; y, finalizado el periodo de consultas, se notificó formalmente la medida tanto a las organizaciones sindicales como a los trabajadores afectados individualmente. La parte actora no cuestiona el cumplimiento de los requisitos formales para la adopción de la medida que se impugna.
La controversia gravita en relación con la concurrencia o no de causas justificativas de la medida. La empresa aduce esencialmente una causa económica, con necesidad de racionalización y optimización de costes y recursos, al considerar que el servicio de transporte de empresa al CTA está infrautilizado y que comporta un coste que actualmente está injustificado y que es desproporcionado si se tiene en cuenta el número de trabajadores que lo utilizan y el coste anual que comporta el servicio por trabajador. Las causas aducidas por la empresa son controvertidas y negadas por la parte demandante.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo que unificando las posturas inicialmente discrepantes entre los distintos Tribunales Superiores, entre los que señalaban que tras la modificación operada por RD 3/2012 y Ley 3/2012 bastaba con la acreditación de la causa, y los que entendían que también había que justificar la causa/efecto entre dichas causas y la amortización de los puestos de trabajo o las modificaciones sustanciales, señaló en STS de 13 de julio de 2017 ( rec. 2572017) que:
De la prueba que se ha practicado resulta acreditado que la medida afecta a los trabajadores de la entidad demandada que prestan servicios en el turno de noche del CTA de Lavacolla. Ha quedado acreditado que los trabajadores realmente afectados por la medida son los que prestan servicios a jornada completa, dado que los que trabajan a jornada parcial tienen un régimen horario que no se ajusta a las frecuencias horarias del autobús de empresa. Aun cuando de la prueba que se ha practicado se infiere que el número de trabajadores que de modo más o menos fijo o habitual venían utilizando el servicio de transporte de empresa oscilaba en una medida de 8 o 9 diarios, debe señalarse que el número de realmente afectados por la medida es el total de los trabajadores adscritos al turno de noche, que es de entre 47-49 aproximadamente, pues, con independencia de que usasen o no de modo frecuente el servicio, tenían adquirido el derecho al disfrute de esta condición, que la propia entidad demandada reconoce como más beneficiosa. De modo que no puede acogerse la alegación de la demandada de que la medida afecta únicamente a un 10% aproximadamente de los trabajadores del turno de noche. Les afecta a todos pues todos tienen consolidado el beneficio.
La prueba practicada por la entidad demandada no permite concluir que concurra la causa económica aducida. Aun considerando que el servicio pueda estar más o menos infrautilizado, y aun cuando ha acreditado el coste del mismo en los dos últimos años, debe tenerse en cuenta que no se ha acreditado su situación económica global, ni tampoco la concreta, en su caso, del centro de trabajo afectado, sin que a tal efecto baste una mera alegación genérica de que es notoria la crisis económica en la que se encuentra la entidad pública. La situación económica de la mercantil es susceptible de acreditación cumplida y objetiva mediante pruebas documentales, y es posible y disponible para la empresa, a quien le incumbe la carga de probar que concurre la causa que invoca para operar la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo. Y la falta de dicha prueba sobre la situación económica de la empresa impide considerar sin más que la medida vaya a contribuir a mejorar su posición competitiva en el mercado. Por otra parte, tampoco se ha practicado prueba que permita comparar cuál sería el ahorro para el caso de modificar los horarios del turno de noche y de dotar a todos los trabajadores de tarjetas de transporte público urbano compatible con el nuevo horario que se pudiera instaurar. Tampoco se ha practicado prueba que permita apreciar cuál sería el coste de abonar a los trabajadores las correspondientes indemnizaciones por el uso de vehículos propios. En definitiva, la prueba practicada sobre la causa económica aducida por la empresa no permite efectuar el necesario judicio de razonabilidad de la medida, en el sentido de idoneidad de la misma.
Por otra parte, de la prueba practicada se colige que la medida es gravosa y perjudicial para los trabajadores. Es cierto, como alega la empresa, que no puede pretenderse que la misma destine vehículos de transporte de mercancías al transporte de personal, pues además de no estar permitido, ello podría incluso suponer un coste superior al que venía alcanzando el servicio de autobús. Pero también es cierto que no existe alternativa posible de transporte público urbano que sea compatible con los horarios del turno de noche, pues se ha acreditado que los horarios de la línea de autobús urbano que llega hasta el centro de trabajo no se adecúan al horario de trabajo del turno de noche de los trabajadores afectados. La modificación de horarios comportaría asimismo una modificación de condiciones de trabajo que debería estar debidamente amparada en una causa debidamente justificada, y, en definitiva, dicha medida no ha sido adoptada por la empresa.
La prueba practicada impide considerar acreditada la causa que la empresa invoca como justificativa de la medida, no resultando posible con la prueba desarrollada efectuar un juicio de razonabilidad e idoneidad de la misma. Debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante la supresión de un servicio que afecta a casi 50 trabajadores de la empresa, no pudiendo limitarse a considerar únicamente a los 8 o 9 que de promedio venían usando de modo fijo o habitual el autobús, pues todos los trabajadores adscritos al turno de noche tienen el beneficio adquirido y consolidado, y para su supresión ha de tenerse en cuenta el perjuicio causado a la totalidad. No se acredita que en la actualidad existan posibilidades de desplazamiento alternativas y adecuadas hasta el centro de trabajo -que está a unos 15 km-, que no sean con medios propios de los trabajadores. El coste del servicio por trabajador no puede efectuarse en los términos que realiza la empresa, pues, por más que lo utilicen pocos trabajadores, en tanto que todos tienen consolidado el derecho, el coste por trabajador debe realizarse computándolos a todos. Por el mismo motivo las medidas alternativas propuestas por la empresa y su coste económico deben contemplarse para todos los trabajadores afectados, no solo para los que la empresa considera como usuarios ciertos del servicio.
Esta juzgadora comparte plenamente los razonamientos recogidos para un supuesto muy similar en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2022 en el conflicto colectivo 34/2021, también relativo a la supresión del servicio de transporte de empresa de los trabajadores de Correos de los CTA de Valencia y Alicante, que es invocada por la parte demandante y aportada a título ilustrativo, y que concluye que no ha quedado demostrado que el ahorro que supondría la medida sea adecuado y razonable a la drástica modificación operada y a la situación creada. Señala que "
Con base en lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda, declarando injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptada por la demandada consistente en la supresión del servicio de transporte de empresa (autobuses postales) al CTA de Lavacolla en el turno de noche con efectos de 1/02/2022, condenándola a estar y pasar por dicha declaración y a llevar a cabo la reposición de dicho servicio a las condiciones anteriores al 1/02/2022.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se han adherido SINDICATO LIBRE y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptada por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. con fecha de efectos de 1/02/2022 consistente en la supresión del servicio de transporte de empresa al CTA de Lavacolla (Santiago de Compostela) en el turno de noche; y, en consecuencia, debdo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos y consecuencias legales inherentes a la misma y a reponer el servicio de transporte de empresa al CTA de Lavacolla (Santiago de Compostela) en el turno de noche en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 1/02/2022.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es ejecutiva, sin perjuicio del recurso que contra la misma pueda interponerse, y que frente a ella cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación ( art. 191.2. e) y 191.3.f) de la LRJS).
En la notificación a las partes hágaseles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

