Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 226/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 86/2023 de 07 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
Nº de sentencia: 226/2023
Núm. Cendoj: 15078440032023100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3352
Núm. Roj: SJSO 3352:2023
Encabezamiento
SANTIAGO DE COMPOSTELA
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: OD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Santiago de Compostela, 7 de junio de 2023
Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 86/2023 siendo parte en el mismo, como demandante/s, doña Nieves, asistida por el/la letrado/a Sr. Chao Enríquez, y, como demandado/s, CORPORACIÓN RADIO E TELEVISION DE GALICIA (en adelante, CRTVG), asistida por el/la letrado/a Sra. Celeiro Muñoz, sobre
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se señaló la fecha para la celebración del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en su demanda y escrito de aclaración presentado en fecha 26-05-2023. La demandada se opuso por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos. Determinados los hechos objeto de debate, sobre los que volveremos en la fundamentación jurídica, se acordó recibir el pleito a prueba, a petición de las partes. En dicho trámite se practicó la prueba documental y testifical propuesta cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, en la forma que consta documentada, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
1º.- La actora, auxiliar de redacción que percibe complemento de redactora según nóminas que obran al documento 4 de la demandada, con contrato de 20-03-1993 (documento 2 de la demandada) y puesto con código de identificación NUM000, adscrita al turno voluntario de fin de semana, en centro de DIRECCION000, solicitó en carta de 3-01-2023, recibida por la CRTVG el día 11 siguiente, por razón de las necesidades de cuidado de su esposo, D. Leoncio, declarado gran inválido, el traslado a la delegación de la CRTVG en Lugo, donde residen, acompañando a la solicitud resolución del INSS de reconocimiento de gran invalidez de 20-12-2022, resolución de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia de reconocimiento a su esposo de un grado de discapacidad del 75% con necesidad de asistencia de tercera persona (72 puntos) desde 16-07-2021 (incontrovertido y documentos 1 a 6 de la actora).
2º.- La empresa contestó denegando el traslado en carta de 12-01-2023, por ser el traslado o adscripción decisión de la empresa según se regula en convenio colectivo por razones técnicas, organizativas o de producción y ni concurrir necesidades de personal de su categoría en Lugo, en términos que constan en documento 7 de la actora y documento 6 de la CRTVG.
3º.- El 26-01-2023 la actora dirige, mediante burofax, nueva carta a la empresa, en respuesta, solicitando como alternativa, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), en términos que damos por reproducidos, el trabajo a distancia (teletrabajo) en horario de lunes a viernes de 10 a 15 y de 16 a 18.30 horas. No consta contestación de la empresa.
4º.- Damos por reproducido el censo laboral del centro de trabajo de Lugo (documento 6 de la demandada) al que no constan incorporaciones a plantilla después del 11-01-2023. En fecha anterior fueron contratadas en la delegación de Lugo dos trabajadoras para prestar fundamentalmente servicios en exteriores doña Adriana y doña Amelia, redactoras.
5º.- En la CRTVG operó el régimen de trabajo a distancia en la modalidad de teletrabajo durante la pandemia y parcialmente en la desescalada de las medidas adoptadas por razones sanitarias. El redactor en teletrabajo operaba mediante conexión VPN, proporcionada por la empleadora, al equipo del centro de trabajo y configuraba las noticias que previamente, dentro de la escaleta correspondiente, le eran encomendadas, atendiendo las necesidades que surgieran también a través de su teléfono en comunicación con el equipo de trabajo que se hallaba presencialmente en el centro de trabajo.
Vid. documento 9 de la actora y 10 de la demandada.
6º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades (DOG 2-09-2015).
Fundamentos
Dicha prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.
La prueba testifical se ha valorado de acuerdo con el artículo 376 de la LEC.
Alternativamente, se insta el derecho a la prestación del trabajo a distancia en modalidad de teletrabajo, en el mismo horario.
La demandada se ha opuesto a la demanda, alegando que existe una indebida acumulación de acciones pues la movilidad geográfica no tiene cabida en el artículo 34.8 del ET en que se funda la demanda. Subsidiariamente, se argumenta la inexistencia de vacantes o necesidades de personal de la categoría de la actora en la delegación de Lugo.
Respecto del teletrabajo, la CRTVG opone la inexistencia de tal modalidad de prestación de servicio en el ente, donde solo operó de forma excepcional por causa de fuerza mayor derivada de la pandemia del coronavirus, no siendo el puesto de la actora susceptible de teletrabajo.
En cuanto al horario, dado que el turno de fin de semana es de adscripción voluntaria, no hay óbice para su adaptación.
Dice esta resolución:
En el caso de autos, el Convenio colectivo se limita a regular en su artículo 41 los permisos por razón de conciliación, siendo su regulación anterior a la reforma operada en RD Ley 6/2019. Dice el artículo 34.8 del ET que:
En el caso la empresa ha dado respuesta a la petición de traslado en burofax de 12-01-2023 alegando ser el traslado una decisión unilateral de la empresa al amparo de los artículos 22 y 40 del Convenio, sin que existan en el centro de Lugo vacantes/necesidades de personal de su categoría.
No se trata en el caso de una pretensión de movilidad geográfica fundada en el convenio colectivo, sino en el artículo 34.8 del ET, no desarrollado en la norma convencional, por lo que no habría óbice, como en el caso analizado por la STSJ Galicia 25-05-2021, para entender que la pretensión de conciliación sí tiene cabida en dicha norma en la forma que se ejercita.
Ahora bien, en el caso examinado por la Sala Social del TSJ de Galicia se había constatado la conversión de, al menos, un contrato temporal en indefinido en el centro de trabajo al que se pedía el traslado con posterioridad a esa petición.
En el caso de autos, de forma genérica los testigos han aludido a sendas contrataciones en la delegación de Lugo, hace uno o dos años, de trabajadoras con puesto de trabajo en DIRECCION000, para el desempeño de tareas de grabación en exteriores, fundamentalmente en la provincia de Lugo, constando como parte de la plantilla de este centro.
Esta circunstancia es insuficiente para concluir que existe en la categoría de la trabajadora, auxiliar de redacción, que percibe el complemento de redactora, puesto en la delegación de Lugo susceptible de ser ocupado por la misma por razones conciliatorias u otras necesidades de contratación que posibiliten esta medida.
Controvertida en juicio la susceptibilidad del puesto de trabajo para ser desarrollado en régimen de teletrabajo, así como alegada por la empresa la inexistencia actual de esta modalidad de prestación del trabajo en el ente público, debemos comenzar señalando que el artículo 34.8 que contempla la modalidad de trabajo a distancia no condiciona el mismo a que existan otros empleados que vengan con anterioridad sujetos a este régimen, ni que el mismo se contemple en convenio colectivo u otro acuerdo empresarial.
De acuerdo con las definiciones contenidas en la Ley 20/2021, artículo 2, se entiende por
El artículo 34.8 del ET remite al convenio para regular los términos de su ejercicio, pero no para constituir el derecho ni para determinar quién es su titular, que lo será, por disposición legal, cada trabajador.
Ha quedado acreditado que la adaptación que la actora solicita es razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación, pues reside en Lugo, al cuidado de su marido, declarado por el INSS gran inválido y evitar el desplazamiento a DIRECCION000 es evidente que facilitaría la satisfacción de aquellas necesidades. Es la empresa la que ha de acreditar, a partir de las anteriores consideraciones, las razones organizativas o productivas que impiden acoger la petición.
Como señala la STSJ Galicia de 3-02-2022 (RSU 5108/21):
Al respecto, razona la SJUSO Madrid 42 nº 268/2019:
Es un elemento a tomar en consideración para la resolución de la controversia que, en la vía previa, no se hayan argumentado las razones contrarias a la petición de la actora.
Ha quedado probado que, como medida sanitaria, a que alude el documento 10 de la demandada, se establecieron en los informativos y otros programas de la CRTVG, constante la crisis del coronavirus, equipos estanco, uno que desarrollaba su trabajo presencialmente en el centro de trabajo y otro en régimen de teletrabajo, también personal de la categoría de la actora, que desarrollaron sus tareas mediante VPN que le permitía el acceso remoto a los sistemas informáticos ubicados en el centro de trabajo, comunicándose cuestiones de mayor urgencia vía telefónica.
Alega la CRTVG en juicio que, por las circunstancias excepcionales concurrentes, se vio obligada a implantar este sistema de trabajo que desaparece, progresivamente en la denominada "desescalada". Dice la empleadora que esta modalidad de prestación del servicio generaba múltiples disfunciones, problemas técnicos, y que la emisión era diferente/menor a la ordinaria durante la pandemia.
Frente a tales alegaciones, de las que no se ha aportado ninguna prueba, los testigos que han depuesto a instancia de la actora, el presidente del Comité intercentros Sr. Marco Antonio y el trabajador Sr. Alejandro, que prestó servicios a distancia mediante teletrabajo durante unos dos meses previos a iniciar incapacidad temporal prolongada, han expuesto en juicio que no consta la problemática técnica y de gestión a que alude la CRTVG, que la prestación se llevaba a cabo con normalidad y en programas que se venían emitiendo antes de la pandemia, también en el informativo en que trabajaba la actora, de incapacidad temporal en ese tiempo. Que, con carácter previo, se remitían telemáticamente las noticias de que había de ocuparse cada redactor, dentro de la escaleta correspondiente y, configurada la misma, se remitía por igual canal, aludiéndose, asimismo, a la disponibilidad telefónica, que dentro del horario laboral, debe exigirse para el adecuado desarrollo de las tareas.
Frente a una situación en la que la mitad del equipo está teletrabajando, ha de entenderse que las eventuales dificultades técnicas serán previsiblemente menores cuando es una la trabajadora que solicita este régimen.
En cualquier caso, el teletrabajo no está necesariamente exento de dificultades técnicas, como la realidad ha venido mostrando en distintos ámbitos. Así, la propia Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, ya citada, se ocupa de señalar en su artículo 4 que
Ahora bien, la adaptación y necesidades tecnológicas y de organización que el sistema impone, si no son desproporcionadas y no se trata de un puesto que conste que no es susceptible, por su propia naturaleza, de teletrabajo, lo que, en el caso, no ha sido objeto de prueba, no pueden erigirse en argumento genérico de oposición al derecho a la conciliación que se ejercita.
A esta falta de acreditación de la no susceptibilidad del puesto para el teletrabajo coadyuva la existencia de regulación en entes análogos, como la Corporación RTVE, S.A., del trabajo a distancia, así en el anexo V del III Convenio colectivo de la Corporación Radio Televisión española SME SA (BOE 22-12-2020) en desarrollo del artículo 34.8 del ET.
En cuanto a la adaptación de la jornada, no se ha manifestado expresa oposición a la misma. Al contrario, se ha aludido por la CRTVG a la facilidad de variar el horario de la actora, al existir una pluralidad de candidatos para su actual turno de fin de semana, de adscripción voluntaria.
En horario que abarque de lunes a viernes, en jornada partida, como se pide, entendemos que se facilita, dada su mayor amplitud, la labor organizativa de la empresa.
Finalmente, si sobre la empresa recae la obligación de facilitar a la actora los medios telemáticos y programas necesarios para la ejecución de la prestación laboral, extremo que no se ha controvertido expresamente; a la trabajadora compete su uso y conservación en condiciones adecuadas, la confidencialidad y protección de datos personales, en su caso, así como la obligación de disponibilidad telefónica durante la jornada, pues de la prueba testifical se ha derivado que el teléfono personal de cada trabajador ha sido cauce ordinario de comunicación en el tiempo en que el teletrabajo ha tenido lugar en la empleadora, con anterioridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por doña Nieves frente a la CRTVG y declaro el derecho de la demandante a la adaptación en el modo de prestación de trabajo a distancia (teletrabajo) con jornada de lunes a viernes de 10 a 15 horas y de 16 a 18.30 horas, debiendo la empresa facilitar a la actora los medios telemáticos y programas necesarios para la ejecución de la prestación laboral, y la trabajadora guardar la debida protección de datos personales, mantener los equipos y medios materiales en adecuadas condiciones de uso y conservación, con disponibilidad telefónica en términos del FJ cuarto de esta sentencia, desestimando el resto de pretensiones, con condena de la empresa a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
