Sentencia Social 42/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 42/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 558/2022 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 15078440012023100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:979

Núm. Roj: SJSO 979:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00042/2023

RÚA BERLÍN S/N CP 15707

Tfno: 981540438/39

Fax: 981540440

Correo Electrónico: social1.santiago@xustiza.gal

NIG: 15078 44 4 2022 0002198

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000558 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ruth

ABOGADO/A: FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Nicolas, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 42/2023.

Santiago de Compostela, 9 de marzo de 2023.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Resolución Contractual y Reclamación de Cantidad nº 558/2022, seguidos a instancia de DOÑA Ruth, representada y asistida por el Letrado Sr. Iglesias Gandarela; contra DON Nicolas, que no ha comparecido al juicio oral; y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Doña Ruth presentó el 14 de noviembre de 2022 demanda sobre extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad contra DON Nicolas, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia declarando la extinción de la relación laboral, y condenando a la demandada al abono de la indemnización prevista para el despido improcedente, así como los salarios devengados desde marzo de 2022 hasta el 18/10/2022, fecha de presentación de conciliación ante el SMAC, e intereses, más el recargo por mora que proceda, salarios de tramitación, así como una indemnización adicional por daños y perjuicios sufridos que se ha de sumar a las anteriores cantidades y que se establece en 6.000 €.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a las demandadas y citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO.- Al acto de la vista compareció únicamente la demandante, no habiendo comparecido el empresario demandado ni el Fondo de Garantía Salaria, pese a constar citados con las formalidades legales. Abierto el acto, la actora se ratificó en la demanda.

En la vista, conforme solicitó la parte demandante, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.- Doña Ruth presta servicios por cuenta de DON Nicolas desde el 01/12/2021, con categoría profesional de personal de camarera, a jornada parcial y percibiendo un salario mensual de 804,85 euros brutos incluida la prorrata de extras.

La relación laboral se fundó en un primer contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción (CT 502), a jornada parcial del 90%, desde el 1/12/2021 hasta el 20/01/2022. Y un segundo contrato, indefinido a jornada parcial (CT 200), a jornada parcial del 60%, suscrito el 24/02/2022.

(Vid informe de vida laboral al ramo de prueba de la actora, y ex arts. 91.2 y 94.2 LRJS).

SEGUNDO.- El empresario demandado se dedica a la actividad de restauración, habiendo prestado la trabajadora sus servicios en el centro de trabajo sito en Lugar de O Obre (Noia), restaurante A Xoca. (Ex arts. 91.2 y 94.2 LRJS).

TERCERO.- A fecha de celebración de juicio oral el empresario demandado le adeuda a la actora la cantidad de 9.896,34 euros brutos (a razón de un salario mensual de 804,85 € incluida la p.p. extras o salario día de 26,46 € brutos) por salarios devengados por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2022, enero, febrero y hasta el 9 de marzo de 2023.

(Ex arts. 91.2 y 94.2 LRJS y 217 LEC).

CUARTO.- Desde el 26 de abril de 2022 el empresario no le da ocupación efectiva a la trabajadora, habiendo procedido a cerrar el centro de trabajo sin darle nueva ocupación, y manteniéndola en alta en la Seguridad Social, y sin comunicarle tampoco extinción de la relación laboral. (Ex art. 91.2 LRJS).

QUINTO.- La demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. (Ex artículo 91.2 LRJS).

SEXO.- El 08/11/2022 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 18/10/2022, que finalizó con resultado de sin avenencia. (Vid documental adjunta a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la actora acción de extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y acumuladamente acción de reclamación de cantidad al amparo del artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y del artículo 4.2 del ET. Alega que prestó servicios para el demandado en el restaurante A XOCA, desde el 1/12/2021, con contrato a jornada parcial del 90% hasta el 20/01/2022, con categoría profesional de camarera. Que el 24/0272022 se firmó nuevo contrato, indefinido a tiempo parcial, con jornada del 60% (24 horas/semana), y percibiendo un salario mensual de 804,85 euros incluida la prorrata de extras. Que desde el mes de febrero de 2022 el empresario viene incumpliendo su obligación de pago de salarios, adeudándole a fecha de presentación de la demanda los salarios desde el mes de marzo de 2022, y tampoco le da ocupación efectiva, habiendo cerrado el centro de trabajo el 26/04/2022, si bien sin haber comunicado extinción de la relación laboral y manteniendo a la trabajadora en alta en la Seguridad Social, lo que le impide iniciar una nueva relación laboral o tramitar la prestación por desempleo. Que ha requerido al empresario el pago de salarios, así como la disposición de trabajo efectivo, o bien la resolución de la relación laboral, sin que la empresa haya atendido a dichas reclamaciones. A fecha de demanda en encuentra la trabajadora en situación inminente de parto, y sin poder tramitar ni percibir las prestaciones de desempleo, ni de maternidad. Motivos por los cuales insta la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización legalmente prevista para despido improcedente, más el abono de los salarios adeudados desde el mes de marzo de 2022, y salarios de tramitación hasta la extinción de la relación laboral, e indemnización adicional de daños y perjuicios que cuantifica en 6.000 euros.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, valorada de modo conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y a las normas legales de valoración de la prueba. En concreto, se siguen de la prueba documental aportada por la parte demandante con la demanda y en su ramo de prueba, y ex artículos 91.2 y 94.2 de la LRJS; y asimismo ex artículo 217 LEC, todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados, señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene por reproducido para evitar reiteraciones.

TERCERO.- Valorando de modo conjunto la prueba practicada ha quedado probada la concurrencia de las causas que motivan la extinción de la relación laboral por voluntad de la trabajadora, esto es, la existencia de incumplimientos contractuales injustificados del empresario, consistentes falta de pago grave en el abono del salario y falta de ocupación efectiva. En concreto, quedó probado que a fecha de celebración del juicio oral la mercantil demandada le adeuda a la actora sus retribuciones desde el mes de marzo de 2022. El impago de los salarios se sigue de la aplicación de la ficta confessio a la parte demandada ex artículo 91.2 LRJS y de la ficta confessio documental ex artículo 94.2 LRJS dado que la parte demandada no ha aportado la documental acreditativa de pago que le fue requerida al admitirse a trámite la demanda, y habida cuenta además que el abono puntual de los salarios debe ser acreditado por la parte demandada ex artículo 217 de la LEC. Conforme al artículo 217 de la LEC le incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, lo que en el presente caso supone que recae sobre la parte demandante la acreditación cumplida de la existencia de la relación laboral, y que con base en ella tiene derecho a percibir las concretas cantidades reclamadas, y, probados estos extremos, recae sobre la parte demandada la carga de acreditar que abonó a la actora las cantidades que le corresponde cobrar a aquélla, extremo este último que no acreditó el empresario demandado, pues no aporta prueba alguna que acredite el abono íntegro de los salarios de la trabajadora devengados desde marzo de 2022.

Asimismo, en virtud de ficta confessio debe reputarse acreditado que el empresario no ha dado ocupación efectiva a la trabajadora desde el mes de abril de 2022. En este sentido debe tenerse en cuenta que el empresario ha sido citado para interrogatorio con los apercibimientos legales, y pese a ello no ha comparecido al juicio oral. Se constata además que si bien en acto de conciliación ante el SMAC alegó que nada le debe a la trabajadora y que ha cursado su baja en la Seguridad Social en julio o agosto de 2022, lo cierto es que esta alegación tampoco se compadece con los datos obtenidos del informe de vida laboral de la trabajadora, pues en informe actualizado a 12/10/2022 se constata que la trabajadora continúa en situación de alta en el Régimen General por cuenta del referido empresario. Por lo que concurre un incumplimiento contractual de falta de ocupación efectiva, pues el empresario no ha dado ocupación a la trabajadora pese a mantenerla en alta en la Seguridad Social, no habiéndole comunicado tampoco extinción alguna de la relación laboral.

Se estima acreditado el incumplimiento de la obligación de proporcionar ocupación efectiva a la trabajadora y de la obligación de pago puntual del salario impuestas en el artículo 4.2. apartados a) y f) del ET.

CUARTO.- Con base en lo expuesto en los fundamentos anteriores, y de conformidad con lo previsto en los 50.1.b) y c) del ET en relación con el artículo 4.2.a) y f) del ET, procede la estimación de la pretensión de la actora en relación con la extinción de la relación contractual y con la reclamación de cantidad, al haber quedado probada la concurrencia de las causas y presupuestos necesarios para que dichas acciones puedan prosperar.

Respecto de la acción extintiva de la relación contractual por voluntad del trabajador por falta de pago del salario, ha de tenerse en cuenta que el impago comprende varios meses consecutivos. Que es relevante el total adeudado a fecha de celebración de juicio, que es la fecha que debe tenerse en cuenta para resolver sobre la gravedad del incumplimiento contractual, como reiteradamente señala la doctrina jurisprudencial sentada en relación con dicha causa de extinción del contrato de trabajo -por todas, SSTSJ Galicia de 09/06/2010, 15/07/2010-, al señalar que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» ha de concurrir el requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad», debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo -independiente de la culpabilidad de la empresa-, temporal -continuado y persistente en el tiempo- y cuantitativo -montante de lo adeudado-. Señalando que concurrirá tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, y se manifestará mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 10 de junio de 2009 R.246/2008, declara:

"En la resolución de la cuestión de fondo ha de partirse de una premisa, y es la de que la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan la extinción causal del contrato ex art. 50.1.b) ET , aún sin mediar culpabilidad empresarial. Como esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 - rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta )".

Casuísticamente, se ha afirmado, que el impago de tres mensualidades y de la paga extra posee la suficiente entidad para configurar la causa extintiva a iniciativa del trabajador ( STS 25/09/95 Ar. 6892). Que no es bastante un retraso aislado ocasional, sino que es preciso el retraso continuado [ STS 24/03/92 Ar. 1870 , con cita de la de 07/07/83 Ar. 3730], que no se da cuando el retraso es esporádico, de un solo mes [ STS 16/06/87 Ar. 4376], ni cuando la demora sea debida a un acuerdo formal o informal de las partes [ SSTS 13/02/84 Ar. 869 ; 16/06/87 Ar. 4376) ( STS 28/09/98 Ar. 8553).Los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas poseen la suficiente entidad como para que proceda la resolución contractual ( SSTS 13/07/98 Ar. 5711; y 27/03/15 -rcud 14/14-), lo que es predicable de supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99 Ar. 898). El retraso de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas sí es causa suficiente de resolución (28/09/98 Ar. 8553). El abono con retraso a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre) ( STS 03/12/12 -rcud 612/12 -). También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras ( STS 20/05/13 -rcud 1037/12 -. En el supuesto examinado por la STS 16/07/13 -rcud 2924/12 -, el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede, sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. También lo es los retrasos de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente ( STS 19/11/13 -rcud 2800/12-). Y, finalmente, también cuando a la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria ( STS 03/12/13 -rcud 540/13- ).

Doctrina que aplicada al supuesto de autos ha de llevar a estimar suficientemente justificada la extinción de la relación contractual, por cuanto se aprecia gravedad en la conducta empresarial, en la medida en que valorado el impago apreciado a fecha de juicio oral debe concluirse un incumplimiento grave, tanto desde el punto de vista objetivo, como temporal y cuantitativo, pues existe en la fecha de juicio oral un verdadero impago, no un mero retraso puntual u ocasional, ni esporádico, de los salarios de varios meses consecutivos, pues la fecha a la que hay que atender para apreciar la gravedad de la conducta empresarial, según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de febrero de 2013, es la de celebración de juicio oral, debiendo estarse a la deuda existente en dicha fecha y no a la existente al tiempo de interposición de la demanda, y debiendo recordarse que es indiferente para apreciar el incumplimiento empresarial como grave la situación económica en que se encuentre la mercantil demandada, por lo que aun cuando el impago se pueda deber a una situación económica empresarial difícil, ello no excluye la gravedad del comportamiento empresarial.

QUINTO.- La estimación de la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda conlleva, conforme a los artículos 4.2.f) del ET, y 50.2 en relación con el artículo 56 del mismo texto legal, la condena de la empresa al abono a la demandante de la indemnización prevista legalmente para el despido improcedente, la cual habrá de calcularse a razón de 33 días de salario por año de servicio, conforme al artículo 56 del ET, y hasta la extinción de la relación laboral a medio de la presente resolución.

Atendiendo pues a la antigüedad de la trabajadora (1/12/2021, que es la fecha del inicial contrato) y al salario correspondiente (804,85 € brutos mensuales incluida la prorrata de extras), procede la condena de la demandada al abono de la suma de 1.164,28 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.

Y en lo que atañe a la acción de reclamación de cantidad por los salarios devengados y adeudados, debe acogerse la cantidad adeudada, que asciende a 9.896,34 euros brutos por el periodo de marzo de 2022 a 8 de marzo de 2023. La cantidad objeto de condena debe incrementarse con los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET, devengados desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

No ha lugar sin embargo a acoger la pretensión de la actora de abono de salarios de tramitación y ello en tanto que no nos encontramos ante un proceso de despido sino de resolución contractual, de modo que los salarios a percibir por la trabajadora son los ya indicados, esto es, los que se adeudan desde que el empresario ha incumplido la obligación de pago (en este caso 9 de marzo de 2022) hasta la fecha de extinción de la relación laboral, la cual tiene lugar en la presente resolución.

Y, asimismo, tampoco ha lugar a acoger la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios deducida por la actora en la demanda en cuantía de 6.000 euros. En demanda no se alega vulneración de derecho fundamental que pudiera dar lugar a la fijación de indemnización adicional por aplicación del art. 183 de la LRJS. Tampoco cabe apreciar nulidad ex lege de la conducta empresarial, pues aun cuando la trabajadora alega en demanda que está en estado de gestación, lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado sobre este extremo, carga probatoria que le incumbe ex art. 217 de la LEC. Y, en consecuencia, tampoco puede reputarse probado que se le cause un perjuicio adicional por no poder tramitar la prestación de maternidad, dado que al no acreditar la situación de gestación, no puede tampoco presumirse dicho hecho. Finalmente tampoco se formula alegación concreta, ni acreditación sobre datos que puedan llevar a apreciar menoscabo de la dignidad personal, ni vulneración de un derecho fundamental. Para el reconocimiento de una indemnización adicional de daños y perjuicios es preciso que se acredite por el trabajador -pues es carga de la prueba de un hecho positivo- un plus de perjuicios superior a los que puedan derivarse de la extinción del contrato de trabajo, esto es, que acredite un especial perjuicio por la extinción del contrato, o por su no extinción manteniendo el alta en la Seguridad Social sin dar ocupación efectiva ni abonar salarios, circunstancia que no se ha acreditado en el caso de autos en que ninguna prueba ha propuesto ni practicado la parte demandante en relación con dicho especial perjuicio (en este sentido, STSJ Galicia de 20/05/2011, 24/04/2012, entre otras).

SEXTO.- En lo que atañe al FOGASA no ha lugar a su condena en esta instancia, debiendo estarse a lo que resulte del art. 33 del ET en cuanto a su responsabilidad legal y subsidiaria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de resolución contractual y reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Ruth contra DON Nicolas, efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre la demandante y el empresario demandado por incumplimiento contractual grave imputable al demandado, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a DON Nicolas a abonarle a la demandante la suma de 1.164,28. euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.

2.- Debo condenar y condeno a Nicolas a abonarle a la demandante la suma de 9.896,34 euros brutos en concepto de salarios adeudados por el periodo de marzo de 2022 a 9 de marzo de 2023, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad devengados desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

3.- Debo absolver y absuelvo al empresario demandado de las restantes peticiones deducidas en su contra.

4.- En lo que atañe al FOGASA no ha lugar a su condena en esta instancia, debiendo estarse a lo que resulte del art. 33 del ET en cuanto a su responsabilidad legal y subsidiaria.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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