Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 42/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 558/2022 de 09 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 42/2023
Núm. Cendoj: 15078440012023100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:979
Núm. Roj: SJSO 979:2023
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Santiago de Compostela, 9 de marzo de 2023.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Resolución Contractual y Reclamación de Cantidad nº 558/2022, seguidos a instancia de DOÑA Ruth, representada y asistida por el Letrado Sr. Iglesias Gandarela; contra DON Nicolas, que no ha comparecido al juicio oral; y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
En la vista, conforme solicitó la parte demandante, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
La relación laboral se fundó en un primer contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción (CT 502), a jornada parcial del 90%, desde el 1/12/2021 hasta el 20/01/2022. Y un segundo contrato, indefinido a jornada parcial (CT 200), a jornada parcial del 60%, suscrito el 24/02/2022.
(Vid informe de vida laboral al ramo de prueba de la actora, y ex arts. 91.2 y 94.2 LRJS).
(Ex arts. 91.2 y 94.2 LRJS y 217 LEC).
Fundamentos
Asimismo, en virtud de ficta confessio debe reputarse acreditado que el empresario no ha dado ocupación efectiva a la trabajadora desde el mes de abril de 2022. En este sentido debe tenerse en cuenta que el empresario ha sido citado para interrogatorio con los apercibimientos legales, y pese a ello no ha comparecido al juicio oral. Se constata además que si bien en acto de conciliación ante el SMAC alegó que nada le debe a la trabajadora y que ha cursado su baja en la Seguridad Social en julio o agosto de 2022, lo cierto es que esta alegación tampoco se compadece con los datos obtenidos del informe de vida laboral de la trabajadora, pues en informe actualizado a 12/10/2022 se constata que la trabajadora continúa en situación de alta en el Régimen General por cuenta del referido empresario. Por lo que concurre un incumplimiento contractual de falta de ocupación efectiva, pues el empresario no ha dado ocupación a la trabajadora pese a mantenerla en alta en la Seguridad Social, no habiéndole comunicado tampoco extinción alguna de la relación laboral.
Se estima acreditado el incumplimiento de la obligación de proporcionar ocupación efectiva a la trabajadora y de la obligación de pago puntual del salario impuestas en el artículo 4.2. apartados a) y f) del ET.
Respecto de la acción extintiva de la relación contractual por voluntad del trabajador por falta de pago del salario, ha de tenerse en cuenta que el impago comprende varios meses consecutivos. Que es relevante el total adeudado a fecha de celebración de juicio, que es la fecha que debe tenerse en cuenta para resolver sobre la gravedad del incumplimiento contractual, como reiteradamente señala la doctrina jurisprudencial sentada en relación con dicha causa de extinción del contrato de trabajo -por todas, SSTSJ Galicia de 09/06/2010, 15/07/2010-, al señalar que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» ha de concurrir el requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad», debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo -independiente de la culpabilidad de la empresa-, temporal -continuado y persistente en el tiempo- y cuantitativo -montante de lo adeudado-. Señalando que concurrirá tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, y se manifestará mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 10 de junio de 2009 R.246/2008, declara:
Casuísticamente, se ha afirmado, que el impago de tres mensualidades y de la paga extra posee la suficiente entidad para configurar la causa extintiva a iniciativa del trabajador ( STS 25/09/95 Ar. 6892). Que no es bastante un retraso aislado ocasional, sino que es preciso el retraso continuado [ STS 24/03/92 Ar. 1870 , con cita de la de 07/07/83 Ar. 3730], que no se da cuando el retraso es esporádico, de un solo mes [ STS 16/06/87 Ar. 4376], ni cuando la demora sea debida a un acuerdo formal o informal de las partes [ SSTS 13/02/84 Ar. 869 ; 16/06/87 Ar. 4376) ( STS 28/09/98 Ar. 8553).Los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas poseen la suficiente entidad como para que proceda la resolución contractual ( SSTS 13/07/98 Ar. 5711; y 27/03/15 -rcud 14/14-), lo que es predicable de supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99 Ar. 898). El retraso de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas sí es causa suficiente de resolución (28/09/98 Ar. 8553). El abono con retraso a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre) ( STS 03/12/12 -rcud 612/12 -). También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras ( STS 20/05/13 -rcud 1037/12 -. En el supuesto examinado por la STS 16/07/13 -rcud 2924/12 -, el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede, sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. También lo es los retrasos de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente ( STS 19/11/13 -rcud 2800/12-). Y, finalmente, también cuando a la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria ( STS 03/12/13 -rcud 540/13- ).
Doctrina que aplicada al supuesto de autos ha de llevar a estimar suficientemente justificada la extinción de la relación contractual, por cuanto se aprecia gravedad en la conducta empresarial, en la medida en que valorado el impago apreciado a fecha de juicio oral debe concluirse un incumplimiento grave, tanto desde el punto de vista objetivo, como temporal y cuantitativo, pues existe en la fecha de juicio oral un verdadero impago, no un mero retraso puntual u ocasional, ni esporádico, de los salarios de varios meses consecutivos, pues la fecha a la que hay que atender para apreciar la gravedad de la conducta empresarial, según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de febrero de 2013, es la de celebración de juicio oral, debiendo estarse a la deuda existente en dicha fecha y no a la existente al tiempo de interposición de la demanda, y debiendo recordarse que es indiferente para apreciar el incumplimiento empresarial como grave la situación económica en que se encuentre la mercantil demandada, por lo que aun cuando el impago se pueda deber a una situación económica empresarial difícil, ello no excluye la gravedad del comportamiento empresarial.
Atendiendo pues a la antigüedad de la trabajadora (1/12/2021, que es la fecha del inicial contrato) y al salario correspondiente (804,85 € brutos mensuales incluida la prorrata de extras), procede la condena de la demandada al abono de la suma de 1.164,28 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.
Y en lo que atañe a la acción de reclamación de cantidad por los salarios devengados y adeudados, debe acogerse la cantidad adeudada, que asciende a 9.896,34 euros brutos por el periodo de marzo de 2022 a 8 de marzo de 2023. La cantidad objeto de condena debe incrementarse con los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET, devengados desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.
No ha lugar sin embargo a acoger la pretensión de la actora de abono de salarios de tramitación y ello en tanto que no nos encontramos ante un proceso de despido sino de resolución contractual, de modo que los salarios a percibir por la trabajadora son los ya indicados, esto es, los que se adeudan desde que el empresario ha incumplido la obligación de pago (en este caso 9 de marzo de 2022) hasta la fecha de extinción de la relación laboral, la cual tiene lugar en la presente resolución.
Y, asimismo, tampoco ha lugar a acoger la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios deducida por la actora en la demanda en cuantía de 6.000 euros. En demanda no se alega vulneración de derecho fundamental que pudiera dar lugar a la fijación de indemnización adicional por aplicación del art. 183 de la LRJS. Tampoco cabe apreciar nulidad ex lege de la conducta empresarial, pues aun cuando la trabajadora alega en demanda que está en estado de gestación, lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado sobre este extremo, carga probatoria que le incumbe ex art. 217 de la LEC. Y, en consecuencia, tampoco puede reputarse probado que se le cause un perjuicio adicional por no poder tramitar la prestación de maternidad, dado que al no acreditar la situación de gestación, no puede tampoco presumirse dicho hecho. Finalmente tampoco se formula alegación concreta, ni acreditación sobre datos que puedan llevar a apreciar menoscabo de la dignidad personal, ni vulneración de un derecho fundamental. Para el reconocimiento de una indemnización adicional de daños y perjuicios es preciso que se acredite por el trabajador -pues es carga de la prueba de un hecho positivo- un plus de perjuicios superior a los que puedan derivarse de la extinción del contrato de trabajo, esto es, que acredite un especial perjuicio por la extinción del contrato, o por su no extinción manteniendo el alta en la Seguridad Social sin dar ocupación efectiva ni abonar salarios, circunstancia que no se ha acreditado en el caso de autos en que ninguna prueba ha propuesto ni practicado la parte demandante en relación con dicho especial perjuicio (en este sentido, STSJ Galicia de 20/05/2011, 24/04/2012, entre otras).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de resolución contractual y reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Ruth contra DON Nicolas, efectúo los pronunciamientos siguientes:
1.- Debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre la demandante y el empresario demandado por incumplimiento contractual grave imputable al demandado, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a DON Nicolas a abonarle a la demandante la suma de 1.164,28. euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.
2.- Debo condenar y condeno a Nicolas a abonarle a la demandante la suma de 9.896,34 euros brutos en concepto de salarios adeudados por el periodo de marzo de 2022 a 9 de marzo de 2023, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad devengados desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.
3.- Debo absolver y absuelvo al empresario demandado de las restantes peticiones deducidas en su contra.
4.- En lo que atañe al FOGASA no ha lugar a su condena en esta instancia, debiendo estarse a lo que resulte del art. 33 del ET en cuanto a su responsabilidad legal y subsidiaria.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
