Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 167/2023 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 193/2023 de 11 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO
Nº de sentencia: 167/2023
Núm. Cendoj: 40194440012023100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3627
Núm. Roj: SJSO 3627:2023
Encabezamiento
En Segovia, a once de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 193/2023, sobre
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental y testifical, y la parte demandada propuso el expediente administrativo, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
- una infracción tipificada y calificada como grave, la cual se aprecia en grado mínimo, con una sanción económica de 751,00€, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 22.1, 39.2 y 6, y 40.1.b) del citado Real decreto legislativo 5/2000, por iniciar la actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social.
Dña. Coral comunicó al ayuntamiento que el puesto estaría abierto, pero no para la venta, que se pospondría hasta su llegada al punto de venta, tras aceptar Dña. Enriqueta, hermana de su pareja de hecho, acudir al puesto para la apertura institucional de la feria.
Dña. Enriqueta no realizó ninguna venta de mercadería.
Fundamentos
La parte actora alega que no existe relación laboral porque fue un trabajo realizado a título de amistad, benevolencia o de buena vecindad. La parte demandada considera no se ha practicado prueba en contrario que desvirtúe lo hechos del acta.
El art. 1.1 del ET indica: "La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
El art. 1.3 del ET dispone: "Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción."
El art. 12.1 de la LGSS indica: "A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.
Según el art. 136.1 de la LGSS : "Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley , salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social."
El art. 137 de la LGSS : "No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:
a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad".
El art. 139 de la LGSS impone: "1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General."
El art 22.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones 5/2000 considera infracción grave: "2. No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados".
No consta que la actora precisara la contratación de una trabajadora a su servicio, sino que necesitó que Dña. Enriqueta se encontrara en el puesto de venta en el momento de apertura de la feria, sin realizar operaciones de venta. Por otra parte, Dña. Enriqueta se encuentra en alta en Seguridad Social como funcionaria interina para prestar servicios para el HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE VALLADOLID desde 13/05/2022.
En definitiva, no se acredita prestación de servicios alguna, en los términos exigidos en el art. 1.1 ET, sino una colaboración a título de amistad, como consecuencia del parentesco, a fin de que el puesto de venta estuviera abierto en la inauguración de la feria.
Por lo expuesto, la prestación realizada por Dña. Enriqueta no tiene carácter laboral, no siendo exigible que le diera de alta en la Seguridad social por lo que no es ajustada a derecho la sanción impuesta, debiendo revocarse la resolución de fecha 2 de diciembre de 2022.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
