Sentencia Social 177/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 177/2023 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 63/2023 de 17 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 40194440012023100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3630

Núm. Roj: SJSO 3630:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00177/2023

Autos: nº 63/2023

Materia: DESPIDO

En Segovia, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 63/2023, sobre DESPIDO, seguidos entre partes: de una, como demandante D. Luis Antonio, asistido por el letrado D. David Puente Domingo; y de otra, como demandada, la empresa SPM Y OTROS ACTIVOS, S.L., representada por la letrada Dña. Elena Raquel Lara Moral; con citación del MINISTERIO FISCAL; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 176/2023

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de enero de 2023, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declarara el despido nulo o subsidiariamente improcedente, de acuerdo con el suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 13 de julio de 2023.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documental, y por la parte demandada se propuso documental, y reproducción de la imagen y el sonido, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Don Luis Antonio, ha venido prestando sus servicios para la empresa SPM Y OTROS ACTIVOS S.L., dedicada a la actividad de hostelería, desde el 22 de junio de 2022, con pertenencia al área funcional cuarta, grupo profesional III, con realización propias de su grupo profesional de auxiliar de pisos y limpieza, con salario diario de 28,59 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (base de cotización), abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido a jornada parcial, 25 horas semanales. (Los recibos de salario obrantes en las actuaciones y el contrato de trabajo, se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- El origen del vínculo contractual se halla en la suscripción de contrato de trabajo indefinido en fecha 22-06-2022, para prestar servicios como auxiliar de pisos de limpieza en el Hotel EXE Los Linajes de Segovia, a jornada parcial 4 horas diarias de lunes a domingo, de 10.00 a 14.00 horas.

En las cláusulas adicionales del contrato de trabajo firmadas por el trabajador, consta que la empresa, en función de las necesidades organizativas, podrá encomendar la realización de funciones en otro centro de trabajo ubicados en la provincia, así como que el trabajador se compromete a realizar un máximo de un 30% de horas complementarias.

TERCERO.- En fecha 01-08-2022 las partes novaron el contrato de trabajo, por la que a partir de 04-08-2022, la jornada del actor pasa a ser de 25 horas a la semana.

CUARTO.- En fecha 24-10-2022 las partes novaron el contrato de trabajo, por la que a partir de 26-10-2022, el centro de trabajo del actor pasa a ser Hotel Aurea Capuchinos de Segovia, con las mismas condiciones laborales.

QUINTO.- Las hojas de registro de jornada diarias del periodo trabajado, obrantes en autos, docs. 9 a 14 del ramo de prueba de la demandada, se dan por reproducidos.

SEXTO.- En fecha 30 de noviembre de 2022 la empresa demandada notifica al actor carta de despido disciplinario con efectos desde la fecha (que se da por reproducida, doc. 3 del ramo de la parte actora), aduciendo como causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual ex art. 54.2 d) ET, imputando los hechos que se relatan en la misiva, que son sancionados con el despido.

SÉPTIMO.- El actor grabó tres vídeos editados a través de la aplicación Tik Tok, en el centro de trabajo Hotel Aurea Convento Capuchinos, en horario de trabajo, grabándose a sí mismo con el uniforme de trabajo, cantando canciones con letra soez.

Dichos vídeos fueron publicados en la red social Tik Tok.

OCTAVO.- La empresa tuvo conocimiento de la existencia de los vídeos el 29 de noviembre de 2022.

NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de hostelería en la provincia de Segovia (BOP 08-03-2023).

DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores

UNDECIMO.- En fecha 19 de enero de 2023 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Luis Antonio demanda sobre despido contra la empresa SPM y Otros Activos, S.L., solicitando que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto en fecha 30 de noviembre de 2022 por quebrantamiento de la buena fe contractual.

Instada con carácter principal la nulidad de la extinción, la pretensión ha de decaer irremediablemente, toda vez que en estas actuaciones no ha quedado acreditado indicio alguno que permita deducir situación de hecho alguna que daría lugar a la nulidad pretendida.

El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos Fundamentales y libertades públicas del trabajador".

A la parte actora le corresponde acreditar la situación fáctica que permita declarar la nulidad de la decisión extintiva ( art. 217.2 L.E.C.), lo que no consta en las presentes actuaciones.

Aduce la parte actora en su escrito inicial la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad. Sin embargo, no existe constancia de la impetración previa de la justicia que pudiera verse represaliada con la extinción del vínculo laboral.

SEGUNDO.- Se solicita, en segundo término, la declaración de improcedencia del despido disciplinario, alegando la inexistencia de la causa invocada de despido, así como la insuficiencia de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:

"La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).

Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;

b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2 º, 50 párrafo 1º letra a ) y 54 párrafo 2º letra d), expresamente;

c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;

e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

TERCERO.- En el presente caso la realidad de los hechos probados se extrae de la prueba documental obrante en las actuaciones, y de la valoración conjunta de la prueba de reproducción del sonido y la imagen practicada en el acto del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica.

Lo que lleva a concluir la realidad de los hechos imputados, la adecuada tipificación de los mismos y su sanción; y es que la conducta del actor entraña una deslealtad para con la empresa, falta que es sancionada, entre otras, con despido, sanción que no se considera desproporcionada ya que la conducta del actor ha de calificarse como muy grave, al haber incumplido gravemente el ejercicio de sus funciones, por lo que se ha de afirmar que se ha transgredido la buena fe contractual, así como los deberes de fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones entre trabajador y empresario, cuyas obligaciones asume el trabajador de conformidad con el artículo 5.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores.

En el presente caso, ha probado la empresa la conducta que se imputa al trabajador en la comunicación de despido, consistente en la publicación de tres vídeos a través de la red social Tik Tok, en los que el trabajador se graba en el centro de trabajo, con el uniforme de trabajo, utilizando un lenguaje soez.

Esta conducta del trabajador, supone una trasgresión de la buena fe contractual que habilita a la empresa para extinguir su contrato por falta de confianza derivada de la trasgresión de la misma, lo que conduce a estimar que la conducta imputada se ha de tipificar en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, y que la sanción de despido se halla plenamente justificada, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Luis Antonio, contra la empresa SPM Y OTROS ACTIVOS, S.L., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0063/23, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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