Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 177/2023 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 63/2023 de 17 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 40194440012023100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3630
Núm. Roj: SJSO 3630:2023
Encabezamiento
En Segovia, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 63/2023, sobre
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documental, y por la parte demandada se propuso documental, y reproducción de la imagen y el sonido, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
En las cláusulas adicionales del contrato de trabajo firmadas por el trabajador, consta que la empresa, en función de las necesidades organizativas, podrá encomendar la realización de funciones en otro centro de trabajo ubicados en la provincia, así como que el trabajador se compromete a realizar un máximo de un 30% de horas complementarias.
Dichos vídeos fueron publicados en la red social Tik Tok.
Fundamentos
Instada con carácter principal la nulidad de la extinción, la pretensión ha de decaer irremediablemente, toda vez que en estas actuaciones no ha quedado acreditado indicio alguno que permita deducir situación de hecho alguna que daría lugar a la nulidad pretendida.
El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos Fundamentales y libertades públicas del trabajador".
A la parte actora le corresponde acreditar la situación fáctica que permita declarar la nulidad de la decisión extintiva ( art. 217.2 L.E.C.), lo que no consta en las presentes actuaciones.
Aduce la parte actora en su escrito inicial la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad. Sin embargo, no existe constancia de la impetración previa de la justicia que pudiera verse represaliada con la extinción del vínculo laboral.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:
"La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;
b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2
c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;
e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
Lo que lleva a concluir la realidad de los hechos imputados, la adecuada tipificación de los mismos y su sanción; y es que la conducta del actor entraña una deslealtad para con la empresa, falta que es sancionada, entre otras, con despido, sanción que no se considera desproporcionada ya que la conducta del actor ha de calificarse como muy grave, al haber incumplido gravemente el ejercicio de sus funciones, por lo que se ha de afirmar que se ha transgredido la buena fe contractual, así como los deberes de fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones entre trabajador y empresario, cuyas obligaciones asume el trabajador de conformidad con el artículo 5.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores.
En el presente caso, ha probado la empresa la conducta que se imputa al trabajador en la comunicación de despido, consistente en la publicación de tres vídeos a través de la red social Tik Tok, en los que el trabajador se graba en el centro de trabajo, con el uniforme de trabajo, utilizando un lenguaje soez.
Esta conducta del trabajador, supone una trasgresión de la buena fe contractual que habilita a la empresa para extinguir su contrato por falta de confianza derivada de la trasgresión de la misma, lo que conduce a estimar que la conducta imputada se ha de tipificar en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, y que la sanción de despido se halla plenamente justificada, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0063/23, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
