Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 68/2023 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 597/2022 de 25 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 68/2023
Núm. Cendoj: 40194440012023100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2488
Núm. Roj: SJSO 2488:2023
Encabezamiento
En SEGOVIA, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 597/2022, sobre
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Llegado el día del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Por la parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso interrogatorio y documental y por la parte demandada se propuso interrogatorio, documental y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
Fundamentos
Se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET, una acción dirigida a que se declare la improcedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto en fecha 31/05/2022 por ausencia injustificada en el trabajo, indisciplina y desobediencia y transgresión de la buena fe contractual invocando, en esencia, falta de cumplimiento de los requisitos formales, así como la falta certeza del incumplimiento imputado al trabajador.
La empresa demandada ha contestado a la demandada manteniendo el carácter injustificado de las ausencias del trabajador durante el periodo indicado, alegando la simulación de enfermedad.
La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.
Sentado lo anterior, reconocida categoría, antigüedad, y salario, es preciso la
En el caso, en la comunicación de despido, se imputa la falta de asistencia al trabajo en las fechas determinadas en la comunicación de 30/05/2022. En cuanto a los requisitos del incumplimiento para que el despido por
Las faltas de asistencia o puntualidad además de repetidas han de ser injustificadas para que puedan dar lugar al despido del trabajador. Se entiende por faltas justificadas aquellas independientes de la voluntad del trabajador, de las cuales no es culpable y que le impiden acudir al trabajador.
En cuanto a la
Si el empleado está absolutamente impedido para el trabajo a consecuencia de la enfermedad padecida se encuentra en situación de incapacidad temporal, y la LGSS establece un plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su fecha de expedición para presentar en la empresa tanto el parte médico de baja, como, en su caso, el de alta.
El cumplimiento de esta obligación plantea en la jurisprudencia el problema de si las ausencias quedan justificadas en los casos de presentación extemporánea de los partes correspondientes, prevaleciendo la justificación formal de las ausencias, o basta con que la enfermedad se haya comunicado a la empresa, aunque los partes se presenten fuera de plazo.
En el caso que nos ocupa, lo cierto es que el día 03/05/2022 el trabajador acude al medico quien emite parte de baja con fecha 29/04/2022 derivado de enfermedad común (doc. nº 1 del ramo de prueba del demandante), siendo diagnosticado de trastorno de ansiedad no especificado por conflicto laboral con la empresa por cambio de condiciones laborales que no acepta iniciándose litigio con constantes envíos de burofax entre las partes, conforme consta en el expediente de la mutua ASEPEYO. El trabajador demandante comunico la circunstancia de su incapacidad temporal con fecha 03/05/2022, mediante burofax recepcionado por la empresa el 05/05/2022, requiriéndole esta el envío del correspondiente parte médico de incapacidad mediante burofax de fecha 05/05/2022, siendo atendido por el trabajador mediante nuevo burofax de fecha 06/05/2022.
Atendiendo a las fechas de las comunicaciones anteriores, se constata que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 29/04/2022, emitiéndose parte de baja medica el 03/05/2022 y comunicándoselo en plazo y forma al empresario. Incluso en el caso de considerar que el actor hubiera incumplido sus deberes para con la empresa al no presentar los partes de baja de la situación de incapacidad laboral temporal en los plazos que establece la Orden 21 Mar. 1974, así como no avisar a la empresa de la situación en que se encontraba para que procediese a su sustitución, en su caso, pero este comportamiento carece de gravedad suficiente para originar sanción tan grave como la del despido, pues, en definitiva, la actora se encontraba realmente impedida para asistir al trabajo y su incumplimiento no puede calificarse como una falta injustificada de asistencia, sino únicamente como una infracción del deber de comunicar a la empresa su situación médica. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la calificación que merece la conducta descrita, y así, establece que la omisión por el trabajador de la obligación de remitir a la empresa los partes de baja y confirmación justificativos de la enfermedad, podrá estimarse incluso falta grave, al no tener acreditada la empleadora la ausencia al trabajo y no poder proceder a la cobertura efectiva del servicio, pero en modo alguno cabe valorarla, a efectos del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, como ausencia injustificada al trabajo; añadiéndose que si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo, pero no puede enervar ni destruir lo que es realidad constatada, y aunque no se cumpliera el término para dar cuenta a las empresas de la causa de la incomparecencia al trabajo, luego la inasistencia no es voluntaria, por lo que no puede ser grave ni culpable.
En definitiva, la demora o la falta de presentación de los partes, pueden ser sancionados por la empresa pero no con despido, porque tal demora o ausencia no constituye un incumplimiento grave y culpable del núcleo del contrato de trabajo, ni son demostrativos de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, sino que, a lo más, manifiesta una omisión por no poner en conocimiento de la empresa, de forma inmediata, su situación.
Dejado sentado lo anterior, se alega por la parte demandada que nos encontramos ante una simulación de enfermedad que justifica por el peritaje de la mutua ASEPEYO que indica "IT injustificada". No existe prueba de ello teniendo en cuenta que el trabajador ha continuado de baja, considerando la mutua ASEPEYO que a fecha de 18/11/2022 su situación clínica le permitía la reincorporación al trabajo iniciando propuesta de alta, desconociendo el resultado de lo anterior y cuando realmente ha sido dado de alta el trabajador.
Continuando con la segunda causa motivadora del despido al amparo del art. 54.2 b) del ET, esto es la
Pues bien, respecto de los
En el presente caso la carta de despido no puede entenderse suficiente pues no constituye una imputación concreta, narrada de forma bastante, permitiendo el conocimiento y la defensa del demandante, cumpliendo de forma insuficiente los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores lo que provoque la indefensión del trabajador.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/05/2015 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/05/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 85 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 15.657,51 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Respecto de la
Al amparo de todo ello es obvio que ha de ser desestimada la demanda en este punto existiendo una evidente inadecuación de procedimiento que deben ser apreciadas de oficio, al ser una cuestión de naturaleza procesal que participa del carácter público que le sustrae de la libre voluntad de las partes. De todo ello se deduce que el trabajador debió acudir a la modalidad procesal prevista en el Cap. VI del Título II del Libro II de la L.P.L.
Procede, consecuentemente con lo expuesto, considerar inadecuado el procedimiento seguido por el actor en la reclamación que se efectúa respecto de las cantidades que denomina "salario", que no es sino reclamación de prestaciones de IT, por lo que procede desestimar la demanda así planteada, sin perjuicio de la oportuna demanda que en su caso presente el actor para reclamar las prestaciones por incapacidad temporal que convenga a su derecho, todo ello determina a su vez la falta de legitimación pasiva del INSS, TGSS y mutuas demandadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0597/22, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
