Sentencia Social 170/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 170/2022 Juzgado de lo Social de Soria nº 1, Rec. 64/2022 de 12 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR

Nº de sentencia: 170/2022

Núm. Cendoj: 42173440012022100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:5695

Núm. Roj: SJSO 5695:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00170/2022

C/ AGUIRRE 3-5 Tfno: 975221535-975234767 Fax: 975-227908

Correo Electrónico: social1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

NIG: 42173 44 4 2022 0000068

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000064 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: Alfredo

ABOGADO/A: SANTIAGO LISTE CORTIZO

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, CLUB DEPORTIVO NUMANCIA DE SORIA S.A.D

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ALVARO MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

SENTENCIA nº 170/2022

En Soria, a 12 de julio de 2022.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO seguidos con el número 64/2022 a instancia de D. Alfredo, asistido por el abogado D. Santiago Liste Cortizo, contra C.D. NUMANCIA DE SORIA S.A.D., representado por D. Ángel Sanz Garijo y asistido por el abogado D. Álvaro María García Ortiz De Urbina, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.

Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas y 45 minutos (código 737).

Hechos

PRIMERO.- Alfredo ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia del C.D. Numancia de Soria S.A.D. en virtud de contrato de trabajo de deportista profesional suscrito el 16/07/21, con vigencia pactada del 19/07/21 al 30/06/22 (una temporada) y con las siguientes estipulaciones económicas pactadas en contrato privado:

En el contrato de trabajo de jugador profesional se pactaron las siguientes estipulaciones económicas:

SEGUNDO.- El 31/01/22 el Sr. Alfredo recibió carta de despido con el siguiente contenido:

TERCERO.- El C.D. Numancia de Soria S.A.D. abonó al Sr. Alfredo 2.107,54 euros en concepto de indemnización por el despido, a razón de dos mensualidades de retribuciones periódicas por año de servicio.

CUARTO.- El 09/02/22 el Sr. Alfredo suscribió contrato de trabajo de deportista profesional con el C.D. Polideportivo El Ejido 1969, con vigencia del 10/02/22 al 30/06/22, y con las siguientes estipulaciones económicas:

"4.1.-TEMPORADA 2021-2022 (2ª RFEF).

4.1.a.-Retribuciones fijas.

El FUTBOLISTA, en su condición de deportista profesional, percibirá como contraprestación económica, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS EUROS NETOS (8.500,00 € netos) pagaderos en cuatro (4) pagos, todos ellos del 1 al 10 de cada mes vencido, correspondiente a las mensualidades de febrero a junio.

4.1.b.-Retribuciones variables.

Además, en el caso de que se cumplan los objetivos indicados seguidamente, EL FUTBOLISTA tendrá derecho a las siguientes primas, las cuales son acumulativas y se abonarán antes del 30 de junio de la temporada siguiente a la que se devenguen.

- 2.000,00 € netos (DOS MIL EUROS NETOS) en el supuesto que el CLUB ascienda a 1ª R.F.E.F.

- 800 € netos (OCHOCIENTOS EUROS NETOS) en el supuesto que el CLUB se clasifique para la disputa de la Copa de S.M el Rey para la temporada 2022/2023.

- 50,00 € netos CINCUENTA EUROS NETOS) por gol en competición oficial (siempre que el equipo gane en casa o fuera de casa o empate fuera de casa).

- 50,00 € netos (CINCUENTA EUROS NETOS) por cada convocatoria para un partido de liga regular.

4.1.c.- Durante el periodo de vigencia del presente contrato, El CLUB proporcionará una vivienda (gastos de suministros; luz, agua y basura no incluidos), a elección del CLUB, NO compartida, al FUTBOLISTA.

El CLUB retendrá al FUTBOLISTA el importe de una mensualidad de la vivienda como concepto de fianza, la cual será devuelta al FUTBOLISTA al finalizar la temporada si dicha vivienda está en las mismas condiciones óptimas que cuando fue entregada; limpieza, mobiliario en condiciones, etc.

(...)

DUODECIMA. - EXTINCION DEL ACUERDO.

12.1. Con total libertad y valorando las circunstancias actuales de las partes, la valoración del mercado, la responsabilidad patrimonial del club adquirente en su caso, la proyección del FUTBOLISTA, la retribución pactada y demás circunstancias que han creído necesarias, ambas partes pactan, conforme establece el artículo 16.1 del RD 1006/1985, que en el supuesto que el FUTBOLISTA decidiera extinguir el contrato por voluntad propia y sin causa imputable al CLUB, el FUTBOLISTA abonara al CLUB en concepto de indemnización la cantidad de:

ü 100.000,00 € (CIEN MIL EUROS) si EL FUTBOLISTA firma en España o en el extranjero, un contrato de trabajo con un equipo de inferior categoría o de la misma categoría, que no sea un filial y/o dependiente y/o convenido de un club integrante de una liga de futbol profesional.

ü 150.000,00 € (CIENTO CINCUENTA MIL EUROS) si EL FUTBOLISTA firma en España o en el extranjero, un contrato de trabajo con un club integrante de una liga de futbol profesional, incluidos cualquier equipo filial y/o dependiente y/o convenido del primero.

ü 250.000,00 € (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS) si EL FUTBOLISTA firma en España o en el extranjero, un contrato de trabajo con un club que dispute o se encuentre clasificado para disputar la UEFA Europa League, o la competición de clubes continental equivalente organizada por alguna de las Confederaciones miembro de FIFA, incluidos cualquier equipo filial y/o dependiente y/o convenido del primero.

ü 300.000,00 € (TRESCIENTOS MIL EUROS) si EL FUTBOLISTA firma en España o en el extranjero, un contrato de trabajo con un club que dispute o se encuentre clasificado para disputar la UEFA Champions League o la competición de clubes continental equivalente organizada por alguna de las Confederaciones miembro de FIFA, incluidos cualquier equipo filial y/o dependiente y/o convenido del primero.

12.2.-En el supuesto que el CLUB decidiera extinguir el contrato por voluntad propia y sin causa imputable al FUTBOLISTA conforme establece el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985 ambas partes pactan una indemnización equivalente a sesenta y cinco días (65) días de sus retribuciones periódicas fijas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio.

12.3.-Ambas partes manifiestan expresamente que han sido convenientemente asesoradas por sus representantes y asesores jurídicos acerca de dichas indemnizaciones por lo que, estando plenamente conforme con sus importes, las mismas no podrá ser objeto de moderación posterior, siendo la presente clausula fundamental para la firma del presente contrato".

En el contrato de trabajo de jugador profesional se fijó un sueldo mensual de 1.800 euros brutos.

QUINTO.- En la temporada 2021-2022, el C.D. Numancia de Soria S.A.D. compitió en Segunda División RFEF y ascendió de categoría a Primera RFEF.

SEXTO.- En la temporada 2021-2022, el Sr. Alfredo jugó en los siguientes partidos:

SÉPTIMO.- El 07/02/22 el Sr. Alfredo presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en impugnación del despido. El 21/02/22 se celebró acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

OCTAVO.- El Sr. Alfredo no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores; está afiliado a la Asociación de Futbolistas Españoles.

Fundamentos

PRIMERO.- La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- La parte actora ejercita acción del art. 121 LRJS en relación con el art. 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales; impugna por improcedencia la extinción de su contrato de trabajo por despido. Alega, como hechos que fundamentan su pretensión, que ha venido prestando servicios laborales para la demandada en virtud de contrato de trabajo de deportista profesional suscrito el 16/07/21, y que el 31/01/22 recibió carta de despido por causas inexistentes y que resulta improcedente. Solicita que se fije judicialmente una indemnización por importe de 17.504,55 euros, de los que se han recibido 2.107,54 euros, por lo que la diferencia que reclama es de 15.397,01 euros. el importe se desglosa en los siguientes conceptos: 1) 9.762,10 euros en concepto de salarios dejados de percibir, equivalentes a 5 mensualidades de 1.952,42 euros; 2) 742,45 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal; 3) 3.000 euros en concepto de prima individual por ascenso; 4) 4.000 euros en concepto de prima grupal por ascenso.

La demandada se allana a reconocer la improcedencia del despido y se opone a reconocer una indemnización superior a la ya abonada de 2.107,54 euros (equivalentes a dos mensualidades de retribuciones periódicas y complementos de calidad y cantidad por año de servicio). Alega que no se ha causado perjuicio al trabajador, que habría suscrito con el C.D. Polideportivo El Ejido 1969 un contrato más ventajoso que el suscrito con la demandada, ya que el actor percibiría un salario mensual de 2.125 euros frente a los 1.952,42 euros percibidos de la demandada. Se opone a incluir en la indemnización las primas individual y grupal por ascenso alegando que la acción para reclamarlas no es acumulable a la acción de despido, que se pactaron con la plantilla con posterioridad al despido del actor y que su cuantía varió para cada jugador y, de estimarse, no podría exceder de 2.000 euros al ser esa la cuantía abonada a los jugadores fichados en el mercado de invierno.

La actora replicó en los términos que constan en acta.

TERCERO.- La parte actora invoca, al amparo de los arts. 121 LRJS y 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, la improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo de deportista profesional por despido.

La demandada se allana a la pretensión de declarar la improcedencia de dicho despido.

El art. 85.7 LRJS dispone: "En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. Cuando el allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el acto de juicio".

En el caso de autos, no se aprecia en el allanamiento formulado renuncia prohibida de derechos ni afectación del orden público, fraude de ley o perjuicio de terceros. Por tanto, debe declararse la improcedencia del despido en los términos solicitados (sin derecho a readmisión, conforme dispone el Real Decreto 1006/1985, al no haberse pactado).

CUARTO.- El único objeto de controversia consiste en determinar el importe de la indemnización que ha de reconocerse en favor del actor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

El citado precepto dispone: "En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

En el caso de autos, en el contrato suscrito entre las partes no se pactó expresamente el importe de dicha indemnización.

No es controvertido que el importe abonado (2.107,54 euros) equivale al prorrateo de dos mensualidades de sus retribuciones periódicas por año de servicio.

El actor solicita que se cuantifique dicha indemnización con inclusión de las siguientes partidas: 1) 9.762,10 euros en concepto de salarios dejados de percibir, equivalentes a 5 mensualidades de 1.952,42 euros; 2) 742,45 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal; 3) 3.000 euros en concepto de prima individual por ascenso; 4) 4.000 euros en concepto de prima grupal por ascenso.

El demandado niega que se haya causado al actor un perjuicio que fundamente una indemnización superior a la abonada. Alega que el actor suscribió un nuevo contrato con el C.D. Polideportivo El Ejido 1969 por el que percibiría un salario mensual de 2.125 euros, frente a los 1.952,42 euros percibidos de la demandada. Se opone a incluir en la indemnización las primas individual y grupal por ascenso alegando que la acción para reclamarlas no es acumulable a la acción de despido, que se pactaron con la plantilla con posterioridad al despido y que su cuantía varió para cada jugador. Subsidiariamente, fija la cuantía en 2.000 euros alegando que ésa ha sido la cuantía abonada a los jugadores fichados en el mercado de invierno.

Dado que el art. 15 del Real Decreto mencionado incluye como parámetros de cuantificación de la indemnización "la remuneración dejada de percibir por el deportista", se aprecia justificado examinar si se ha producido una merma retributiva con el despido. Según el contrato, entre febrero y junio de 2022 el actor debía percibir 1.952,42 euros brutos mensuales en concepto de salario y prorratas de pagas extraordinarias (en total, 9.762,10 euros brutos). Según el nuevo contrato suscrito en El Ejido, en ese mismo periodo percibió salarios a razón de 1.800 euros brutos. Hay una diferencia de 152,42 euros brutos mensuales y de 762,10 euros en todo el periodo de febrero a junio.

Se reclama también adicionar los 742,45 euros pactados en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal. Sin embargo, y del mismo modo que en las relaciones laborales ordinarias las indemnizaciones por despido procedente e improcedente no son cumulativas, tampoco deben serlo en el caso de autos.

Se reclaman 3.000 euros equivalentes a la prima individual por ascenso y 4.000 euros de la primar grupal por ascenso. Opone la demandada que las acciones de reclamación de las primas no pueden acumularse a la de impugnación de despido. Sin embargo, no nos encontramos ante una acción de reclamación de la prima en sí, sino ante la propia acción indemnizatoria inherente a la de impugnación de despido, con la especialidad prevista para los deportistas profesionales en el Real Decreto 1006/1985. Su art. 15 fija para el cálculo de la indemnización por despido unos parámetros distintos a los de la indemnización por despido en la relación laboral ordinaria, y prevé que la cuantía de la indemnización debe tener en cuenta, entre otros conceptos, "la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

En cuanto a adicionar el importe de la prima individual por ascenso, consta pactado en el contrato suscrito por el actor, el percibo de 3.000 euros brutos "si al finalizar la temporada el Club Deportivo Numancia de Soria S.A.D. consigue el ascenso deportivo a la categoría de Primera División RFEF". No se fijó la moderación o exclusión de esa cláusula para el caso de que se extinguiera anteriormente la relación laboral. De las 34 jornadas de la Segunda División RFEF 2021- 2022, el actor estuvo vinculado al Club demandado en las primeras 19 jornadas. Es un hecho notorio en este partido judicial que durante esas jornadas el club ya alcanzó puestos que, de mantenerse, le aseguraban el ascenso a la categoría superior. La desvinculación del actor tras la jornada 19º, cuya improcedencia se reconoció expresamente por la demandada, no puede tener como efecto la privación del percibo de dicha prima en beneficio de quien lo despidió de forma improcedente. Ello determina que en la indemnización deba incluirse esa prima individual de 3.000 euros por ascenso de categoría.

En cuanto a adicionar el importe de la prima grupal por ascenso, dicha prima no consta pactada en el contrato y no se ha acreditado que se pactara -individualmente con el actor o conjuntamente con toda la plantilla- durante la vigencia de la relación laboral. Según declara el legal representante de la demandada, se reconoció a la plantilla en febrero de 2022, una vez extinguida la relación laboral del actor. Dado que el actor ya no formaba parte de dicha plantilla, no procede adicionar ningún importe a la indemnización en concepto de prima grupal por ascenso.

Todo lo anterior determina que el importe de la indemnización adicionalmente reconocida al actor (al margen del importe ya percibido de 2.107,54 euros) deba ser de 3.762,10 euros brutos.

QUINTO.- Conforme al art. 191.3.a) LRJS, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Alfredo contra el C.D. Numancia de Soria S.A.D., DECLARAR IMPROCEDENTE, sin derecho de readmisión, el despido del Sr. Alfredo acordado con efectos de 31/01/22 y CONDENAR al C.D. Numancia de Soria S.A.D. a INDEMNIZAR al Sr. Alfredo con TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (3.762,10 €) adicionales a la indemnización ya abonada.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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